Sentencia nº 2027 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano L.E.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.788, representado judicialmente por los abogados G.R., G.R.R., Rommi F.V., A.R., S.L.S. y A.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.548, 49.230, 46.905, 64.407, 98.471 y 48.287 respectivamente, contra las sociedades mercantiles, AMBIENTE MUSICAL, C.A. y PLANETA 105.3 FM, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de agosto de 1956, bajo el Nº 118, tomo 2-A y la segunda en el Registro Mercantil V de la misma Circunscripción Judicial, el 8 de octubre de 1998, bajo el Nº 11, tomo 254-A-Qto., representadas judicialmente por los abogados R.F.Z. y J.J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.564 y 50.108 en su orden; el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada el 4 de julio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor y confirmó la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 17 de febrero de 2005, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra la sentencia de alzada, el demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

El 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 21 de noviembre de 2006 y se dictó fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal virtud, la Sala pasa a publicar la sentencia, a tenor de lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, acuerda esta Sala de Casación Social casar de oficio el fallo recurrido, por detectar infracciones del orden público sustantivo laboral en la sentencia bajo análisis, en virtud de que el ad quem declaró la perención de la instancia, en aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de no estar vigente para octubre de 2002 hasta el 13 de agosto de 2003 y ratificó la decisión del a quo, señalando que las normas procesales entran en vigencia de inmediato y pueden aplicarse retroactivamente; con lo cual violentó los postulados contenidos en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, el Tribunal Superior dispuso:

(…) Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación retroactiva de la precitada norma, es de hacer notar que la misma, es una institución de aplicación inmediata en el régimen de transición, por lo cual, constatado por el Juez el lapso mayor de un año sin que haya habido actuación de las partes y del Tribunal – luego de vistos – y, vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a partir del 13/08/03, es de concluir, que si la parte dejó transcurrir más de un año sin realizar actuación alguna y, no habiendo actuación del Tribunal, en consecuencia resultara forzoso para el Juzgador, por todos los señalamientos ya descritos anteriormente, declarar la perención de la instancia y la extinción del procedimiento, por lo que, siendo que en la presente causa las partes ni el tribunal actuaron durante el periodo comprendido entre 09/10/02 y 16/09/2004, aunado a que no se desprende de autos prueba alguna que haga por lo menos inferir que las partes durante dicho periodo acudieran de verificar el estado en el cual se encontraba la presente causa, en tal sentido se declara que opero (sic) la perención de la instancia, lo que se señalara (sic) el (sic) la parte dispositiva del presente fallo, confirmándose así la sentencia recurrida, empero con distinta motiva. Así se establece. (Subrayado de la Sala).

Del examen exhaustivo de las actas procesales se puede constatar que, a los folios 51 al 63 de la segunda pieza del expediente, cursa escrito de informes suscrito por el abogado A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, fechada el 9 de octubre de 2002, que constituye la última actuación de parte en la causa principal, es decir, que el juicio se mantuvo inactivo, sin impulso de las partes, durante más de un (1) año.

Sin embargo, al folio 64 de la segunda pieza del expediente, con fecha 9 de octubre de 2002, se encuentra inserto auto emanado del extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que fija el lapso de sesenta (60) días para pronunciar la sentencia definitiva de la causa.

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Área Metropolitana de Caracas el día 13 de agosto de 2003, y el Juez de alzada declaró la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 201 eiusdem, según el cual, la extinción del proceso se produce aun cuando el juez de la causa haya dicho “vistos”, y sólo esté pendiente la sentencia definitiva.

De lo anterior se puede constatar que, efectivamente, el proceso se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso; no obstante, el referido artículo no resultaba aplicable para declarar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido desde el 9 de octubre de 2002 hasta el 13 de agosto de 2003, sino únicamente por el tiempo que transcurriera desde el 14 de agosto de 2003 –fecha en que entró en vigencia la citada disposición en el Área Metropolitana de Caracas-, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría aplicando retroactivamente.

En efecto, como lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 742 del 28 de octubre de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), cuando el hecho constitutivo de la perención -el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal- se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la citada sentencia la Sala expresó:

No obstante y a mayor abundamiento, considera la Sala de real importancia ofrecer las siguientes observaciones:

  1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

  2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

  3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.’.

Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.

Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.

El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

‘En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, para el caso en concreto, la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba inviable, toda vez que el hecho constitutivo de la perención ya se había consumado (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia), deviniendo por tanto la excepción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes enunciado. (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente se observa que, si bien el legislador no previó en una norma expresa cómo deben resolverse los conflictos intertemporales en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.

A mayor abundamiento, se observa que el Código Civil en su artículo 1988, consagró una solución idéntica con respecto a los lapsos de prescripción, estableciendo que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la publicación de dicho Código, se regirían por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que el mismo entró en vigencia, transcurriere el lapso establecido en éste para la prescripción, ésta surtiría efecto aunque bajo la vigencia de la ley anterior la prescripción requiriese de un tiempo mayor.

En virtud de lo anterior, sólo podría aplicarse el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el lapso de un (1) año exigido por éste para que se extinga la instancia, se haya consumado a partir de su entrada en vigencia, a partir del 14 de agosto de 2003, lo cual no ocurrió en el asunto in commento, ya que en fecha 19 de julio de 2004, la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio dictó auto mediante el cual ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, resultaba aplicable al caso sub examine la normativa establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la perención de la instancia, por lo que es improcedente su declaratoria en el caso de autos, por estar expresamente excluida la posibilidad de que opere dicha sanción cuando la inactividad procesal de las partes se verifica después de que el tribunal de la causa haya dicho “vistos”, ya que el órgano jurisdiccional es el único obligado, a partir de aquel momento procesal, a dictar decisión –sin necesidad de solicitud expresa de las partes-.

Obsérvese que la última actuación de parte en el proceso, antes de entrar en estado de sentencia, y el auto mediante el cual el juez dice “vistos”, se materializó el día 9 de octubre de 2002; y que entre el 13 de agosto de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas- y el 19 de julio de 2004, fecha en que la Coordinación Laboral ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio, transcurrieron 11 meses y 6 días, es decir, que por el tiempo transcurrido entre el 9 de octubre de 2002 y el 13 de agosto de 2003, sólo podría aplicarse la perención de la instancia que consagra el Código de Procedimiento Civil, la cual no procede cuando el juicio se encuentra en estado de que el juez pronuncie sentencia definitiva –tal como ocurrió en el caso de autos-, y para el tiempo transcurrido desde el 13 de agosto de 2003 se aplicaría el régimen establecido en la nueva ley adjetiva laboral, al punto de extinguir la instancia por inactividad de las partes independientemente de que se haya dicho “vistos”. De otra parte, la Sala constata que no se consumó la perención del proceso durante ese período por haberse realizado una actuación en fecha 19 de julio de 2004.

En virtud de lo anteriormente expresado, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida, ya que se infringieron normas de orden público procesal, específicamente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba aplicable por remisión expresa del artículo 20 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y, consecuentemente, se incurrió en la aplicación de una norma no vigente, específicamente el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo se observa que, tanto el Juez de Primera Instancia como el de alzada declararon la perención de la instancia y, en consecuencia, no se emitió decisión alguna sobre el mérito de la controversia, por lo que considera esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, y en aras de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, que resulta útil ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia competente dicte decisión sobre el mérito de la causa, ya que al decretar equivocadamente la extinción de la relación jurídico procesal, quebrantó el derecho de las partes a obtener una sentencia que resolviera la controversia planteada con carácter de cosa juzgada.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: 1) CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 4 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas; 2) ANULA el fallo antes referido, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3) REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que resulte competente dicte nueva sentencia decidiendo el fondo de la controversia, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

No suscriben la decisión los Magistrados Dres. O.A.M.D. y A.V.C., quienes no asistieron a la audiencia oral por razones justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que lo envíe al tribunal de juicio competente. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Superior de origen, conforme a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D.
Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2006-1350

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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