Sentencia nº RC.000006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYván Darío Bastardo Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000450

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

En el cuaderno de medidas, sustanciado en el juicio de cumplimiento de contrato, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano E.H.L.C., representado judicialmente por el ciudadano abogado R.L.G.A., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación H.D. INVERSIONES, C.A, patrocinada judicialmente por la ciudadana abogada G.S.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 2016, mediante la cual declaró lo siguiente:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano E.E.L.C., en contra del fallo dictado en fecha 14.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado G.S.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil H.D INVERSIONES, C.A. en contra del referido fallo.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado en fecha 14.08.2014 (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo que concierne a los siguientes aspectos: en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13.11.2013 (sic) sobre la oficina comercial identificada con el N° 5 que forma parte de la primera etapa del centro comercial H.D. Center Centro Profesional, ubicado en la Av. S.B. con Av. S.M., parcela N° 04 de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este estado, se ratifica y por ende se mantiene su vigencia, conforme al oficio N° 0396-2014063 de fecha 28.05.2014 (sic) emanado del Registro Público del Municipio Maneiro; y se ordena constituir la hipoteca sobre el local comercial distinguido con el N° 6, que forma parte del centro comercial HD Center Centro Profesional, ubicado en la Avenida S.B.d. la Urbanización J.C., parcela N° 4, primera etapa; Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, por parte de la empresa HD Center Centro Profesional como su propietaria, cumpliéndose para ello las disposiciones estatutarias y del Código de Comercio aplicables y una vez constituida la misma mediante documento revestido de la formalidad registral conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, se ordena suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fechas 09.12.2013 (sic) y 15.04.2014, (sic) la primera sobre el 50% de los derechos de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 2, que posee una superficie aproximada de 1.000 mts2, ubicado en la segunda etapa de la Urbanización J.C., Municipio Maneiro de este estado y la segunda sobre un lote de terreno, con una superficie aproximada de 3.177,50 mts2, ubicado en la población de Playa El Agua, Municipio A.d.C. de este estado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la parte actora no se condena en costas en virtud de no haber vencimiento total...

(Destacados de lo transcrito).

Contra la referida decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 93 y 206 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 93 y 206 del mismo Código y el artículo 49, ordinales 1°, y de la Constitución, con base en las razones siguientes:

En el presente juicio, la jueza que pronunció la recurrida, la Dra. JIAN SALME DE CONTRERAS, conoció de esta incidencia cautelar en primer y en segunda instancia. En efecto, la ciudadana jueza, antes de haber sido nombrada Jueza Superior, lo era del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en donde no solo conoció de este asunto en grado de cognición, sino que en fecha 1° de abril de 2014, fue recusada en esa causa, especialmente donde se sustanció el conocimiento cautelar.

Preciso es aclarar que la Dra. JIAN SALME DE CONTRERAS, no conoció en alzada de su propia sentencia como jueza de Primera instancia, pero al tiempo de su nombramiento como jueza del Juzgado Superior que pronunció la recurrida, y muy especialmente, al tiempo en que en segunda instancia le dio entrada, tramitó y sustanció el incidente surgido en el presente cuaderno de medidas en primera instancia, encontrándose impedida de conocer del mismo, por haber sido recusada como consecuencia de una decisión proferida por ella en primera instancia en el cuaderno separado de medidas.

Independientemente de que un juez recusado, no puede conocer, ni sustanciar, ni tramitar nada en el proceso mientras no se decida su recusación; siendo el más elemental principio de imparcialidad y transparencia, imponía que tan pronto la Dra. JIAM SALME DE CONTRERAS recibió estos autos en segunda instancia, debía advertir a las partes inmediatamente que estaba recusada en el caso concreto y separarse del mismo, ordenando oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta como lo venía haciendo para que tramitaran en el presente asunto la designación de un Juez Accidental de la misma jerarquía para que conociera de su inhibición y de la causa cautelar #8649 sometida a doble grado de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el dispositivo 93 del Código Procesal Civil.

Pero ese no fue el caso, de la propia narrativa de la recurrida se aprecia que el presente expediente se dio por recibido en el Juzgado Superior a cargo de la Dra. JIAM SALME DE CONTRERAS, en fecha 3 de noviembre de 2014, no se inhibió conforme era su deber, y se encargo de sustanciar ilegalmente los informes de la parte demandada presentados el 20 de noviembre de 2014, y demás peticiones, por cuanto se encontraba impedida de poderlo hacer por estar recusada en ese asunto.

No obstante lo anterior, al obtener el conocimiento de esta representación de tal subversión procesal, por diligencia del 4 de diciembre de 2014, solicité la reposición de la causa por la circunstancia de estar recusada la funcionaria que asumió el conocimiento en Alzada, entre otros aspectos, los cuales fueron silenciados en la recurrida por la Juez.

Después de un profundo letargo, en fecha 10 de febrero de 2016, la parte demandada consigno una copia certificada de la decisión que resolvió la recusación propuesta por la Dra. JIAM SALME DE CONTRERAS, la que en una especie de absolución de instancia, en esa decisión de la Juez Accidental se limitó a considerar “inoficioso” decidir sobre esa recusación toda vez que la Dra. JIAM SALME DE CONTRERAS, ya no era Jueza de Primera Instancia, sin percatarse de lo trascendente que sería el proceso en curso su decisión de mérito por ocupar en los actuales momentos esa funcionaria recusada en primera instancia ahora el cargo de Juez Superior y con conocimiento en doble grado de esa causa. Comentario al margen es que la Dra. JIAM SALME DE CONTRERAS, al ser recusada, entre otras, lo fue con base en la causal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por “…haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…” y por parcialidad, es por lo que al momento de valorar y decidir sobre el establecimiento de las conductas imputadas en la recusación a la Dra. JIAM SALME CONTRERAS, en nada tenían que ver con la circunstancia de que dicha jueza haya cesado en sus funciones como jueza de primera instancia. Por tanto, constituye un descomunal desaguisado la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 12 de enero de 2016 que consideró inoficioso entrar a conocer y resolver sobre el fondo de esa recusación.

Vale la pena destacar, que la decisión del 12 de enero de 2016 dictada por la Jueza Accidental en su (sic) fue publicada fuera del lapso, por lo tanto le correspondía el deber ineludible a la Juez de notificarme de esa decisión con la finalidad de ponerme a derecho, lo cual fue omitido, y, no obstante, no estaba firme la decisión que decidió (sic) “inoficiosa” la recusación por no haberse ordenado mi notificación al respecto, y aun así, la Dra. JIAM S.D.C., se atrevió a dictar sentencia en esta causa sin que estuviere firme la sentencia que hubiere desechado su recusación.

En el presente caso, es indudable que la Dra. JIAM SALME DE CONTRERAS, al estar recusada cuando le dio entrada a estos autos, durante toda su sustanciación e incluso para el momento en que pronunció la recurrida al no estar firme la sentencia que declaró “inoficioso” resolver esa recusación, no podía conocer del presente asunto por prohibírselo expresamente el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto no quedare definitivamente firme una sentencia que declarare sin lugar esa recusación; más aún, peor fue la confección de una camisa de fuerza realizada en la presente causa, en tanto y en cuanto no solamente se omitió mi notificación como recusante en una decisión proferida fuera del lapso permitido, sino que nunca fueron remitidas las actas procesales que integran el presente asunto a otro tribunal de la misma jerarquía para que no fuese paralizada la causa y esperar si fuese el caso una decisión al respecto en sede cautelar.

Lo anterior deja claramente al descubierto, con todo respeto, que la Dra., JIAM SALME DE CONTRERAS, no era jueza natural para conocer de la recurrida, pues sobre ella estaba pendiente la decisión de una recusación propuesta en su contra, la que de paso, se fundó en muy serias y comprometedoras causales al poner en tela de juicio la debida imparcialidad al haberse alegado que habría patrocinado a la parte demandada. Es parcialidad de la sentenciadora aún quedó más que comprometida en la forma ilegal como sustanció éste asunto estando impedida por la ley de poder hacerlo.

Todo lo anteriormente delatado, demuestra la violación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que objetivamente prohibía a la Dra. JIAM SALME DE CONTRERAS, pronunciar la recurrida; y, dejó muy en claro que ella no era la jueza natural para conocer de este asunto tramitado en sede cautelar precisamente donde ella había sido recusada, lo que lógicamente se traduce que a la parte actora se le ha privado su derecho constitucional al juez natural.

(…omissis…)

Pues bien, conforme al precedente jurisprudencial citado y todas las demás consideraciones, siendo que la jueza que pronunció la recurrida estaba impedida de conocer de este asunto por mandato del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que a su vez, amén de esa limitación legal hasta tanto no se decidiere y quedara definitivamente firme una sentencia que declarare sin lugar esa recusación, la forma de proceder de dicha jueza se encuentra evidentemente reñida con el modelo ideal de juez imparcial que describe la constitución, queda más que evidenciada la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural. Por tanto, la recurrida se dictó en violación de lo dispuesto en el artículo 15, 93 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este último por cuanto no se ha mantenido la estabilidad del presente proceso al haberse sustanciado todo un incidente de alzada radicalmente nulo por parte de una jueza impedida de conocer del mismo.

Por otra parte, las violaciones antes señaladas constituyen igualmente quebrantamiento del artículo 49, ordinales 1°, y de la Constitución, por ser estos los preceptos generales que consagran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al juez natural.

En consecuencia, constatadas como sean estas violaciones por parte de la Sala, solicito se declare con lugar la presente denuncia y la nulidad de todas las actuaciones que como jueza de alzada realizó la Dra. JIAM SALME DE CONTRERAS dado los denunciados impedimentos legales y constitucionales que tenía para actuar en este asunto

.

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 15, 93 y 206 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión de la parte demandante recusante, al considerar que la juez de alzada no podía conocer del caso al estar recusada y en consecuencia no tenía capacidad subjetiva para conocer del expediente y sustanciarlo, por efecto de la apelación que fuera remitida al superior, y por ende que le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y juez natural.

Visto lo anteriormente expuesto, y dada la naturaleza de la denuncia por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso e indefensión, que permite a esta Sala de forma excepcional descender al estudio de las actas del expediente, esta Sala observa:

En fecha 5 de noviembre de 2014, se admitió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo de la juez superior temporal abogada Jiam S.d.C. y fijó la oportunidad para la presentación de informes.

En fecha 20 de noviembre de 2014, la apoderada judicial de la demandada consignó escrito de informes.

En fecha 4 de diciembre de 2014, el ciudadano abogado R.L.G.A., actuando como apoderado judicial del demandante, presentó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual solicitó se declare la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la causa en la alzada, en virtud de que en fecha 1° de abril de 2014, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.H.L.C., parte demandante, presentó recusación en contra de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ciudadana abogada Jiam S.d.C., dado que dicha recusación no había sido resuelta y por cuanto que, dicha ciudadana juez pasó a ser juez superior temporal, esta no podía conocer del caso.

En fecha 9 de diciembre de 2014, la juez recusada abogada Jiam S.d.C., actuando ya como juez superior temporal, dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció, que se ordena gestionar lo conducente en el expediente a los fines de que sea resuelta la incidencia de recusación y en consecuencia dependiendo de lo resuelto se determine si debe seguir conociendo o no de la causa.

En fecha 9 de febrero de 2015, la juez recusada actuando como juez superior temporal, acordó oficiar a la rectoría del estado, para que esta oficie nuevamente a la comisión judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se designe un juez accidental para que conozca de la causa.

En fecha 14 de abril de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal abogada I.M.V., y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 5 de junio de 2015, el demandante se dio por notificado.

En fecha 10 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la demandada, mediante diligencia consignó copia simple de decisión que declaró inoficioso resolver la recusación planteada, dictada en fecha 12 de enero de 2016, por la juez superior accidental abogada L.M.V..

En fecha 15 de febrero de 2016, la juez superior temporal abogada Jiam S.d.C., ordenó cómputo a los fines de verificar el vencimiento de los lapsos para decidir.

En fecha 15 de febrero de 2016, la juez superior temporal abogada Jiam S.d.C., se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la reanudación de la misma, acordando sólo la notificación de la demandante, para que se reinicie el lapso para dictar sentencia, dado que la demandada se encuentra a derecho, por diligencia de fecha 10 de febrero de 2016.

En fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana alguacil del tribunal de alzada, consigna boleta de notificación firmada por el apoderado del demandante.

En fecha 15 de marzo de 2016, la juez superior temporal abogada Jiam S.d.C., difirió el lapso para decidir por 30 días.

En fecha 18 de marzo de 2016, se recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, donde se requirió copia certificada de todo el expediente.

En fecha 18 de marzo de 2016, la juez superior temporal abogada Jiam S.d.C., ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que ordene lo conducente para elaborar las copias solicitadas.

En fecha 31 de marzo de 2016, la juez superior temporal abogada Jiam S.d.C., libró oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, remitiéndole copia certificada del expediente.

En fecha 5 de abril de 2016, la ciudadana Yeiny del Valle Oliveroz Gómez, alguacil del tribunal de alzada, consigna oficio recibido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub Delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta.

En fecha 14 de Abril de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia.

Ahora bien, de todo lo antes narrado esta Sala observa, que la juez de alzada con su modo de proceder, violentó el debido proceso y derecho a la defensa de la demandante, dado que conoció de la causa estando recusada y por ende en tela de juicio su capacidad subjetiva para conocer del caso, admitiendo el expediente y ordenando su sustanciación, y posteriormente suspendió de forma ilegal el curso de la causa, hasta tanto se consignara en actas del expediente las resultas de la recusación propuesta en su contra, sin percatarse por olvido o por desconocimiento, que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.”, así como, que el artículo 84 eiusdem, expresa que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”, y por ende al haberse recibido el expediente en la alzada, dicha juez superior estaba en la obligación de inhibirse de conocer el caso, dado que la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, y en consecuencia debió pasarlo al conocimiento de un juez accidental en el mismo tribunal superior, al no existir otro juez superior de la misma categoría en la localidad, para que este conociera del recurso de apelación interpuesto, más no admitir la causa, donde estaba recusada y no había sido resuelta dicha recusación y posteriormente suspender mediante sentencia interlocutoria el curso del juicio, pues dicha suspensión del proceso sin basamento legal, constituye un claro caso de denegación de justicia, en violación de lo previsto en los artículos 93 antes citado, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así esta Sala, en sentencia N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456, caso: N.Y.B.G. contra D.E.M.F. y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en torno a la garantía constitucional del juez natural y la obligación de inhibirse por parte del juez, en los casos que tenga conocimiento que se encuentra imposibilitado de conocer del caso, como una garantía judicial del debido proceso y derecho a la defensa, dispuso lo siguiente:

…Ahora bien, ante tales eventos procesales, la Sala observa que, la violación del debido proceso, derecho a la defensa y garantía del juez natural, se vieron vulnerados en el presente caso, cuando una vez interpuesta la demanda en el presente juicio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo para entonces del abogado G.P.V., en su condición de juez del mencionado tribunal, el mismo procedió a sustanciar el expediente hasta la etapa de las pruebas promovidas por los sujetos procesales intervinientes en el juicio; no obstante, no es sino hasta el día 23 de julio de 2014, que el apoderado de la demandante le solicita mediante diligencia al juzgador de primera instancia, que se inhibiera del conocimiento del asunto, motivado a que la ciudadana Yuleng R.d.P., es su cónyuge, siendo además la apoderada judicial del ciudadano D.E.M.F., quien es co-demandado en el caso bajo estudio, es decir casi ocho (8) meses después de admitida la demanda (10 de enero de 2016), es que el juez se inhibe de conocer del juicio, en fecha 29 de julio de 2014, pues este no sabía que su esposa era la apoderada judicial de uno de los co-demandados en este juicio, lo cual a todas luces comprometía la capacidad subjetiva del juez para conocer del juicio, considerando esta Sala, que dicho juez debió inhibirse ipso facto del conocimiento del asunto, pues no escapa del entendimiento de esta Sala, que es imposible que dicho juez no supiera que uno de los co-demandados era cliente de su esposa, y en consecuencia el juez no debía haber esperado que le solicitaran la inhibición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciera haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, este tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

(Resaltado y subrayado de la Sala)

De lo que se desprende que, tal figura jurídica de la inhibición es obligatoria para todo funcionario judicial cuando éste tenga conocimiento de un asunto y considere que en su persona existe alguna causa de recusación, debe declararla sin aguardar a que se le recuse.

Al respecto, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409 conceptualizó la inhibición como el “…acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación…”.

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, ha estimado la inhibición como “…el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”

En el mismo sentido, en torno a la figura de la inhibición, también cabe señalar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., que dispuso lo siguiente:

…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…

). (Destacado de la Sala)

Por lo cual, esta Sala considera que la inhibición constituye un deber moral del juez en aplicación de la justicia de forma imparcial y transparente, más no una mera facultad, por cuanto que el legislador procesal civil le impone al operador de justicia la obligación de declararla, “sin aguardar a que se le recuse”, caracterizándola como un acto volitivo, por cuanto sólo él es capaz de conocer sí, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional.

Siendo ello así, la Sala observa que, el juez G.P.V., retardó su declaración de inhibirse, toda vez que aguardó a que el apoderado judicial de la demandante se lo solicitara y no es hasta el día 28 de julio de 2014, que el funcionario judicial procedió a inhibirse, cuando adujo que: “…tal como lo señala el abogado diligenciante mi cónyuge ciudadana abogada Yuleng R.d.P., le otorgaron Poder (sic) Especial (sic) Apud (sic) Acta (sic) conjuntamente con dos abogados más, otorgado por el ciudadano D.E.M.F., tal como consta en copia certificada del poder consignado, y aunque se evidencia a los autos que no ha actuado en el expediente es por la (sic) que procedo a inhibirme…”; de lo que se obtiene, que el juez admite para inhibirse que la ciudadana Yuleng R.d.P., titular de la cédula de identidad N° 4.514.975, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.142, es su cónyuge, pasados ya casi ocho (8) meses después de estar conociendo del caso, lo que denota claramente una vulneración de orden público, al incidir directamente en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural que debe tener el justiciable, como garantías fundamentales de una sana y transparente administración de justicia, pues, resulta imposible para esta Sala creer y entender, que el juez como profesional del derecho, no sabía que su esposa, también profesional del derecho, era apoderada judicial de un ciudadano que tenía un juicio en su tribunal, lo que patentiza palmariamente que dicho juez, en este asunto debió desprenderse del conocimiento del mismo, sin haber esperado a que se lo solicitaran, en cumplimiento a los dispuesto en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil, ya descrito, y artículos 12 y 15 eiusdem, que constituyen materia de orden público, y que señalan, que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En tal sentido, esta Sala considera necesario hacer referencia a la garantía constitucional del juez natural, destacándose sentencia de esta Sala N° 390 de fecha 15 de junio de 2005, caso L.L.M. y otros contra H.C.B. y otra, en el expediente N° 05-052, que al respecto expresó lo siguiente:

…Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir una decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

‘…Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…´

(…omissis…)

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto´.

(…omissis…)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…

. (Destacado de la Sala).

De la citada jurisprudencia se desprende, que el ser juzgado por un juez natural es una garantía judicial y por tanto es un elemento esencial para que pueda concurrir el debido proceso, y así poder garantizarse la correcta administración de justicia. (Cfr. Sentencia N° RC-844, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 14-496, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Fundo Guayabito, S.A.).

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del juez natural, indicando expresamente lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, del 24 de marzo de 2000, precisó en torno al juez natural lo siguiente:

…Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Resaltado de esta Sala)

De igual forma, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:

…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…

. (Subrayado de la Sala).

Acorde con lo antes expuesto, en fecha más reciente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 842, de fecha 22 de junio de 2010, expediente N° 2010-0153, caso: Sociedad Mercantil Promotora Club House C.A., en revisión constitucional, respecto a la garantía fundamental del juez natural, determinó lo siguiente:

…El derecho a ser juzgado por sus jueces naturales ha sido definido por esta Sala en decisión N° 520/2000, en los siguientes términos:

‘En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces´.

Así las cosas, siendo que la competencia de un tribunal es materia de eminente orden público, y puede ser estudiada en cualquier estado y grado de la causa, la decisión objeto de la presente solicitud de revisión debe ser anulada y la causa deberá ser decidida nuevamente por un Juzgado Superior con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala hacer uso de su facultad discrecional contemplada en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución y se declara ha lugar la presente revisión. Así finalmente se declara…

(Resaltado y subrayado de la Sala)

Ahora bien, para esta Sala se hace evidente, de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por los jueces idóneos y especialistas en las áreas de su competencia, siendo exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de nuestra Nación, tal y como lo estatuye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello para así resguardar la correcta administración de justicia, de lo contrario si no se cumple con tal garantía fundamental y este derecho es perturbado, se estaría violentando el orden público y por ende el debido proceso.

De manera que, al constatarse en la presente causa, la incorrecta actuación por parte del abogado G.P.V., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al no proceder a inhibirse del conocimiento del asunto y desprenderse del expediente, conociendo del caso por casi (8) meses, sin aguardar a que se lo solicitaran, a sabiendas que mantenía vinculo conyugal con una de las apoderadas judiciales de uno de los co-demandados, aunado al desorden procesal evidenciado en la etapa probatoria, como ya se reseño en la narrativa de este fallo, donde el juez incapacitado subjetivamente ordenó agregar las pruebas a los autos y estas no fueron agregadas, y vista la desigualdad procesal en la sustanciación del juicio, donde se le daba respuesta expedita a las solicitudes de la parte demandada, y no se le dio el mismo trato a las solicitudes de la demandante, y con el fin de evitar, no sólo la violación de la garantía del juez natural, sino adicionalmente la transgresión de los principios de transparencia, igualdad, equilibrio, economía y celeridad procesal, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, se hace necesario en este caso, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, para que un juez competente idóneo, imparcial y transparente conozca de la causa, sin que se vea comprometida su capacidad subjetiva para conocer del caso y este sea sustanciado conforme a la ley.

Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del sentenciador de instancia es violatoria de los artículos 84, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, el principio del juez natural, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez violentó la garantía fundamental del juez natural, menoscabando así el derecho a la defensa de la parte demandante.

Lo anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello las normas antes referidas.

En consecuencia, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala casa de oficio el fallo recurrido, y repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, para que un juez competente imparcial y transparente conozca de la causa, sin que se vea comprometida su capacidad subjetiva para conocer del caso y este sea sustanciado conforme a la ley, por haber generado la violación del orden público en indefensión de la demandante recurrente en casación, al haberse vulnerado el principio fundamental constitucional del juez natural, y ordena, vista la gravedad del caso, remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, así como al Colegio de Abogados del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Así se decide…

.

Por lo cual, se hace procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 93 y 206 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 ordinales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la juez recusada, al conocer del caso y admitirlo, sin haberse resuelto la recusación presentada en su contra y posteriormente suspender el curso de la causa y decidirla, violó el debido proceso y derecho a la defensa de la demandante recusante, y esto degeneró en un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, dado que las actuaciones practicadas, son nulas de nulidad absoluta por la violación de la garantía a ser juzgado por un juez natural, imparcial e independiente, al estar comprometida la capacidad subjetiva para conocer del caso por parte de la juez superior temporal recusada.

Todo ello, aunado al hecho de que en fecha 12 de enero de 2016, la juez superior accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogada L.M.V., dictó sentencia en torno a la recusación propuesta y declaró: “…INOFICIOSO resolver la recusación planteada…” y ordenó remitir el expediente a la primera instancia, al entender que como la juez recusada ya no es juez de primera instancia y fue nombrada juez superior temporal, no se hacía necesario decidir al respecto, pues se cumplió con la finalidad de la recusación, que era a su entender la separación del juez recusada del conocimiento del caso.

Sobre lo cual esta Sala observa, que desde la limitada óptica que se pretende dar por resuelta la recusación con la declaratoria de inoficioso, más que eso, se está dejando es en un claro estado de indefensión a las partes, dado que la juez superior accidental, ya sea por descuido o por desconocimiento, no se percató, que la juez recusada en la primera instancia, era la misma que le tocaba conocer del caso en la alzada, al no existir otro tribunal superior en la misma localidad, lo cual a juicio de esta Sala, también patentiza el estado de indefensión de la demandante recusante, que nunca obtuvo una decisión de fondo en torno a la recusación por él propuesta y quedó en un tipo de limbo jurídico en el cual no se resolvió sobre el fondo, respecto de si la juez recusada había estado incursa en la causal de recusación prevista y sancionada en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referente a que el recusado haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes.

Por lo cual, y en consideración a todo lo antes expresado, considera necesario esta Sala remitir copia certificada de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperture la averiguación correspondiente, por la manera en que se quebrantaron las formas sustanciales del proceso, en la tramitación y decisión de la apelación del cuaderno de medidas y de la recusación, por parte de la juez superior temporal abogada Jiam S.d.C., y la juez superior accidental abogada L.M.V., respectivamente, y repone la presente causa al estado de que el expediente sea admitido y sustanciado nuevamente en la alzada, por parte de un nuevo juez imparcial y transparente, garantizando la transparencia que debe guiar la función jurisdiccional, y cumplida la sustanciación del mismo dicte sentencia sobre las apelaciones interpuestas en este cuaderno separado de medidas. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456, caso: N.Y.B.G. contra D.E.M.F. y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Dado que se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14 de Abril de 2016.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida, REPONE la presente causa al estado de que el expediente sea admitido y sustanciado nuevamente en la alzada, por parte de un nuevo juez imparcial y transparente, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión en acatamiento a lo ordenado en esta fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al juzgado superior antes mencionado, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

REMÍTASE copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, en cumplimiento a lo acordado en este fallo, a los fines de que aperture la averiguación correspondiente, por la manera en que se quebrantó las formas sustanciales del proceso, en la tramitación y decisión de la apelación del cuaderno de medidas y de la recusación, por parte de la juez superior temporal abogada Jiam S.d.C. y la juez superior accidental abogada L.M.V..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

__________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

F.R.V.E.

Magistrada,

________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_______________________________

V.M.F.G.

Magistrado-Ponente,

___________________________

Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

_________________________

Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000450

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretaria Temporal,

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