Decisión nº WP02-O-2015-000010 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Julio de 2015

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 14 de Julio de 2015

204º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2015-0000010

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.C. bajo la modalidad de Habeas Corpus, interpuesta por el ciudadano E.D.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGAOO bajo el número: 46.776, a favor los ciudadanos. E.E.N.O., y J.M.N.O. en el proceso que se le sigue en el asunto signado bajo el N° WP02-P-2015-002047, por la presunta la comisión del delito de: “TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS", en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

La presente acción de Amparo ingresa a este Superior Despacho, en fecha 13 de Julio de 2015 por vía de distribución, siendo registrada bajo el asunto WP02-O-2015-0000010 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe en este acto.

DE LA ACCION DE A.C.

“…Cursa actualmente por ante el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; expediente número: WP02-P-2015-002047, relacionado con la comisión de un delito de: “TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS", donde aparecen como imputados los ciudadanos. E.E.N.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número: 18.358.432, de este domicilio; y J.M.N.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número: 24.330.212, de este domicilio; actualmente recluidos en el Retén Policial de Caraballeda. Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas…Es el caso que en fecha: 22-05-16, fue celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, y durante la misma el Juez de la causa decretó la L.P.S.R. de los referidos ciudadanos: decisión ésta que fue RECURRIDA A EFECTOS SUSPENSIVOS por la parte Fiscal…Oída la APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE FISCAL, fue suspendida la ejecución de la decisión judicial y subieron los autos a esta alzada: quien debió decidir la apelación interpuesta en un plazo de: CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, pero no fue así; decidiendo esta corte el día: 01-06-15; es decir, que se tomó un lapso de: NUEVE (9) DIAS en flagrante violación a los derechos y garantías procesales de los privados de libertad… Ahora bien, esto no es lo más grave, sino que el Tribunal de la causa, ha entendido que el efecto suspensivo de su decisión no solo se limita a la suspensión de la decisión que acordó la libertad de los imputados; sino que se expediente; comience a contarse a partir de la decisión de esta alzada; y no partir de la fecha de la AUDIENCIA PARA ESCUCHAS A LOS IMPUTADOS; con lo cual se conculca de manera evidente los derechos y garantías procesales de los imputados. Me pregunto: ¿Qué pasaría si aún esta Corte no hubiera decidido el recurso interpuesto?...Hago valer la jurisprudencia (Criterios reiterados) emanada de la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República: 1046, de fecha: 06-05-03; 742, de fecha: 05-05-05; 974, de fecha: 28-05-07; 1082, de fecha: 01-06-07; 370, de fecha: 04-07-07; y 447, de fecha: 11-08-08; -...conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones, -...es una medida de instrumental y provisional, limitada en el tiempo, pues se extingue al dictarse la decisión de la alzada...la privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación. -...la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada...la suspensión atenta contra el derecho a la libertad personal, -...el efecto suspensivo no debe ser aplicado por mandato del artículo: 4, numerales: 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...es una violación al principio de libertad garantizado en el texto constitucional. - No existen razón para aplicar el efecto suspensivo del recurso de apelación, contra el auto que acuerde la libertad, pues el Estado ti eme la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente libelada. - Sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de la libertad y si existe orden de excarcelación esta debe ser ejecutada. -El derecho a la libertad personal no puede ser conculcado por el derecho a impugnar las decisiones judiciales y mucho menos en razón de las supuestas finalidades del proceso…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de mis defendidos, con mandato amplio y suficiente para ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: en concordancia con lo establecido en los artículos: 4 y 39. de la vigente Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales: por cuanto no estamos en presencia de ninguno de los delitos enunciados en el Parágrafo Único del artículo: 430, del vigente Código Orgánico Procesal Penal; y además en fecha: 06-07-15, ha precluido el lapso concedido a la Representación Fiscal para la presentación del ACTO CONCLUSIVO en la presente causa; fecha en la cual el Tribunal de la causa debió decretar la libertad de los imputados con o sin medidas cautelares accesorias; acudo ante su competente autoridad para: INTERPONER, como en efecto: INTERPONGO, la PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO; y para: SOLICITAR, como en efecto: SOLICITO: Que de manera inmediata se restablezca la situación jurídica infringida y se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos: E.E.N.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número: 18.358.432, de este domicilio; y J.M.N.O., mayor edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número: 24.330.212, de este domicilio; actualmente recluidos en el Retén Policial de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas…Solicito finalmente a usted, de el curso de Ley a la presente: ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO; la cual pido sea declarada con lugar en la oportunidad legal correspondiente…” (Folio 01 al 03 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional calificado por el accionante bajo la modalidad de habeas corpus y al efecto observa:

En el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que: “...También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso e n el cual el tribunal compétete será el superior jerárquico…”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo en su modalidad de habeas corpus fue incoada por el abogado E.D.M.R. esgrimiendo entre otros argumentos que “…ha precluido el lapso concedido a la Representación Fiscal para la presentación del ACTO CONCLUSIVO en la presente causa; fecha en la cual el Tribunal de la causa debió decretar la libertad de los imputados con o sin medidas cautelares accesorias; acudo ante su competente autoridad para: INTERPONER, como en efecto: INTERPONGO, la PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO; y para: SOLICITAR, como en efecto: SOLICITO: Que de manera inmediata se restablezca la situación jurídica infringida y se expida un mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de los ciudadanos: E.E.N.O., y J.M.N. OCHOA…”.

Frente al contenido de esta pretensión, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la decisión N° 1589 de fecha 23/08/2001,causa 01-1609, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…. En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos. Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico. Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento…

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada por el Abogado E.D.M.R. en el caso sometido a nuestro conocimiento se establece que los ciudadanos E.E.N.O. y J.M.N.O., se encuentran detenidos con motivo a una orden judicial emanada de un órgano competente y en estricto acatamiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto tomando en consideración que ante el argumento esgrimido por el precitado profesional del derecho con respecto a que la misma ha superado el tiempo máximo permitido, sin que el Juez A quo la haya hecho cesar se concluye que su pretensión debe regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponde a este Tribunal como Superior Jerárquico, del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se observa lo siguiente:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En vista del requisito que antecede, esta Alzada observa que el accionante conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca la presente acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, en tal sentido con respecto al requisito de la legitimación activa que alude el artículo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1273 de fecha 07-10-2013, en la cual entre otras cosas dejó sentado que: “…Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que la legitimación para demandar en a.c., la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa se extiende a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…”Asimismo, esta Sala ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aun en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales…”, de allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, tenemos que del escrito presentado, se desprende que el abogado E.D.M.R., intentó ACCION DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, estando sus alegatos referidos a que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pese a que ha precluido el lapso concedido a la Representación Fiscal para la presentación del ACTO CONCLUSIVO en la presente causa; fecha en la cual el Tribunal de la causa debió decretar la libertad de los imputados con o sin medidas cautelares accesorias, se concluye que en la presente causa el precitado abogado tiene legitimidad para actuar a favor de los quejosos, toda vez que es evidente que en el caso bajo estudio se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal.

No obstante lo anterior, quienes aquí deciden observan que el abogado E.D.M.R., como legitimado activo de la presente ACCION DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, no consignó documentación alguna que demuestre la omisión que alude como violatoria del derecho a la libertad personal de los ciudadanos E.E.N.O., y J.M.N.O., documento este de vital importancia pues de la misma es que podemos como juzgadores extraer los principios de convicción necesarios para decidir sobre la admisibilidad de su pretensión, tal y como lo sostiene la misma Sala Constitucional, pero en sentencia N.° 528 de 12 de abril de 2011, donde se dejó sentado que: “…En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: J.E.P.P.)”.(Subrayado de esta Alzada)

Siendo ello, así tenemos que al no haber sido consignada por parte del accionante, ni siquiera en copia simple algún tipo documentación que sustente los alegatos esgrimido en el escrito de ACCION DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, forzoso es concluir que la pretensión del abogado E.D.M.R., resulta INADMISIBLE al no contar esta Alzada con elementos de convicción alguno, los cuales resultan necesarios para resolver sobre la admisión de la demanda de tutela constitucional aquí invocada, ello a tenor de lo dispuesto en los criterios que sustenta nuestro M.T.. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en como Tribunal Constitucional, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, intentada por el abogado por el Abogado E.D.M.R. a favor de los ciudadanos E.E.N.O., y J.M.N.O., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N.° 528 de 12 de abril de 2011, cuyo criterio lo reitera la decisión Nº 1273 de fecha 07-10-2013, de la misma Sala, la ACCION DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, intentada por el abogado E.D.M.R. como legitimado activo a favor de los ciudadanos E.E.N.O., titular de la cédula de identidad N° 18.358.432, y J.M.N.O., titular de la cédula de identidad N° 24.330.212, en contra Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a su decir pese a que ha precluido el lapso concedido a la Representación Fiscal para la presentación del ACTO CONCLUSIVO en la presente causa; el Tribunal A quo no ha decretado la libertad de los imputados con o sin medidas cautelares, ello debido a que esta Alzada no cuenta con elementos de convicción alguno necesarios para resolver sobre la admisión de la demanda de tutela constitucional aquí invocada, en virtud de no haber cumplido el mismo con la carga procesal de consignar la documentación necesaria ni siquiera en copia simple que acreditara la denuncia por el delatada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Tercero en funciones de Control, en el lapso de ley.

LA JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ INTEGRANTE,

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

GUILLERMO CEDEÑO

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-O-2015-0000010

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