Sentencia nº 705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: JUan José Mendoza Jover Exp. 16-0551

El 07 de junio de 2016, los abogados A.C.M.M. y E.D.N.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los nros.o 14.020 y 14.006, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.R.C., titular de la cédula de identidad n.° V- 21.017.034, solicitaron ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la ciudadana I.G.R. contra los ciudadanos E.R.A., A.R.C. e I.R.C., y el “joven adulto” E.E.R.C..

El 08 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los apoderados judiciales del ciudadano E.E.R.C., fundamentaron la presente solicitud de revisión constitucional, sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que su representado, “(…) nacido en fecha el 25 de marzo de 1993, es coheredero de la difunta MORELLA C.D.R., por ser su hijo, nacido dentro (…) del matrimonio (…) con el ciudadano E.R.A.; (…) de dicha unión nacieron también las ciudadanas A.R.C. e I.R.C.. La progenitora de nuestro mandante falleció en fecha 19 de marzo del año 2007 (…). Y que su “(…) poderdante adquirió la mayoría de edad el 25 de marzo del año 2011”.

Que “(…) de los bienes que, al fallecimiento de la madre, integran el patrimonio común se encuentra un bien identificado como un inmueble constituido por una casa quinta, denominada ´Trinitas´ (…)”. Que el “(…) 5 de junio del año 2007, mediante documento privado, el ciudadano E.R.A. (…) dio en promesa bilateral de venta el (…) inmueble (…) a la ciudadana I.G. RAMOS”.

Que “(…) en fecha 6 de noviembre de 2008, el padre de nuestro poderdante (…) modifica el acuerdo de promesa bilateral, esta vez a través de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia (…) declarando entre otras circunstancias haber recibido la suma de un millón doscientos diez mil bolívares (Bs. 1.210.000,00), para esa fecha”.

Que “(…) en fecha 3 de julio del año 2009, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia (…) los ciudadanos E.R.A., A.R.C. e I.R.C., estas dos últimas hábiles en derecho para esa época, otorgan un documento mediante el cual ceden sus derechos sobre el inmueble de narras en un ochenta y siete con cincuenta por ciento (87,5%) (sic), y prometen la venta de la participación de los derechos del entonces menor E.E.R. CANO”.

Que “(…) el 5 de octubre del año 2010, la ciudadana I.G.R. introdujo demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos E.R.A., en lo personal y como representante del entonces adolescente E.E.R.C., y de las ciudadanas A.R.C. e I.R.C., pretendiendo (…) se cumpliera con la obligación de protocolizar a la demandante el documento traslativo de la propiedad del INMUEBLE (…) así como a pagar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ciento trece mil setecientos cincuenta bolívares (113.750), (sic) más los daños que se sigan acumulando”.

Que “le correspondió conocer (…) al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (…) y le (sic) admite a sustanciación el 19 de octubre del año 2010 (…). Que el 26 de octubre de 2011, el Tribunal “(…) repone la causa para que se cite al ciudadano E.R.A. como representante legal del adolescente E.E.R. CANO”.

Que, el 29 de noviembre de 2011, el referido Juzgado “(…) declinó la competencia (…). Como consecuencia (…) el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (…) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) se declaró competente, en razón de la materia (…) y los intereses del ciudadano E.E.R.C. (…)”.

Que, el 25 de febrero del año 2014, la “(…) apoderada judicial de los ciudadanos E.R.A., A.R.C., I.R.C. y E.E.R.C., dio contestación (…) al fondo de la demanda e interpuso en nombre de sus representados la pretensión de reconvención por resolución de contrato”.

Que luego el expediente de la causa pasó al “(…) Tribunal Segundo de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo”, el cual dictó sentencia el 22 de febrero del año 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención planteada y se ordenó a los demandados “(…) cumplir con la obligación de protocolizar ante el respectivo registro inmobiliario, el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto del (…) juicio”.

Que contra dicha decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación “(…) pero (…) no consignó el escrito de fundamentación (…) y en razón de ello en auto fechado 11 de abril del año 2016 el a quem declaró el desistimiento (…) y por ende (…) la firmeza del fallo de la primera instancia.”.

Que solicitaba la revisión del fallo dictado el 22 de febrero del año 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto estaba viciado de inconstitucionalidad por violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio “(…) al concurrir ambos (padre e hijo) sobre el mismo acervo hereditario con derechos propios era evidente la oposición o conflicto de intereses existente entre los mismos, lo que ameritaba en aplicación de su interés superior, un control ab initio y de oficio por parte del Juez (…) por lo que, desde el mismo auto de admisión de la demanda de fecha 19 de octubre de 2010, ha debido designársele a nuestro patrocinado un curador especial (…) que lo representara de forma idónea y objetiva. Al no haber ocurrido así, todo lo actuado desde entonces está viciado de nulidad absoluta (…)”.

Que “(…) el hecho de que nuestro patrocinado estuviese representado por su progenitor (padre) no era suficiente para garantizar la protección en juicio de sus derechos e intereses, por lo que era obligación (…) del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, declarar la nulidad de todas las actuaciones y reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resultare competente, a través del despacho saneador, nombrar un curador especial a nuestro representado, parte co-demandada; admitiera de nuevo la demanda y continuara con la sustanciación del juicio”.

Que “(…) al tramitarse la causa (…) sin percatarse de la existencia del conflicto u oposición de intereses existentes (…) con prescindencia de la necesaria y obligatoria designación de un curador especial (…) que lo representara y velara por su interés superior (…) resulta obvio que dejaron de aplicarse los principios rectores que rigen la materia relativa a niños y adolescentes, en clara contravención a lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 270 del Código Civil y 143 del Código de Procedimiento Civil, de allí la infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la sentencia objeto de revisión constitucional incurrió en inmotivación al omitir tanto en la narrativa como en la motiva los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la pretensión reconvencional, así como, no determinó la naturaleza del contrato, lo cual vicia de nulidad el fallo impugnado.

Seguidamente, la parte solicitante señaló en el Capítulo III, que denominó “LA PRETENSIÓN“, que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como, “(…) de todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio originario y se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resultare competente, a través de un despacho saneador, nombre un curador especial a nuestro representado, parte co-demandada; admita de nuevo la demanda y continúe con la sustanciación del caso”, por cuanto el mismo, para la fecha de la celebración del acuerdo de transacción de propiedad era incapaz en lo civil, y también lo era en el momento en que se interpuso la demanda y se citó en su nombre a un comunero cuya situación jurídica evidenciaba un conflicto de intereses, que ameritaba se le designara un curador especial.

Finalmente, solicitó medida cautelar se suspensión de los efectos de la decisión objeto de revisión constitucional en virtud de la incongruencia omisiva en la que incurrió, y por cuanto, el expediente se encontraba en el Tribunal de Primera Instancia y en cualquier momento se produciría la ejecución de la sentencia cuya revisión se solicita.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION CONSTITUCIONAL

En el contenido de la decisión dictada, el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:

Establecidos los hechos que anteceden y habiéndose valorado las probanzas en la audiencia de juicio, acto en el cual además de cumplir con exponer oralmente sus alegatos igualmente, se evacuaron e incorporaron los medios probatorios, tomándose en cuenta, que ambas partes estuvieron presente en la misma, por lo que se garantizó el derecho de que las partes expusieran oralmente el contenido de su escrito de demanda y a su vez de la contestación, asimismo, es por lo que se pasa a resaltar la procedencia de la acción de autos, por lo que en este sentido permitimos citar lo siguiente:

La acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

…Omissis…

Por otra parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

…Omissis…

De allí que, el contrato de compra y venta tenga como caracteres los siguientes: Consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo y además es principal (…).

De esta manera considera esta Juzgadora que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil vigente, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: (…).

Observa este Tribunal, que en el CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA celebrado en fecha 03 de Julio de 2009, en el que se estipulo (sic) la venta del bien inmueble constituido por una (1) casa quinta, denominada “TRINITA” (…) las partes contratantes asumieron cronológicamente, las siguientes obligaciones, que son las (sic) rigen la negociación:

…Omissis…

En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático, como es la promesa bilateral de compraventa, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones reciprocas. Pero si los contrato (sic) no han determinado el orden de cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo.

Ahora bien, habiendo cumplido la demandante con su obligación de entregar los bienes como parte de pago y al haber cancelado y haber recibido los promitentes vendedores la cantidad del precio convenido por el inmueble, quedando pendiente el pago por concepto del saldo del préstamo del crédito hipotecario que pesaba sobre el bien y surgida la obligación por parte de los promitentes vendedores, de entregarle toda la documentación requerida, en el tiempo establecido para que se realizaran las gestiones necesarias por ante la Oficina de Registro Público, a los fines de la revisión y protocolización del Documento definitivo de Compraventa; sin embargo, dicha obligación no fue cumplida por los demandados reconvinientes, por lo que de las documentales presentadas se evidencia que las fechas en las cuales se efectuaron los documentos necesarios para la protocolización de la venta, fueron posteriores al tiempo pactado, asimismo, no consta evidencia de que se le hubiere entregado a la demandante reconvenida, con acuse de recibo por escrito, los recaudos correspondientes de los demandados. ASÍ SE DECIDE.

Evidentemente, desde el punto de vista cronológico, los vendedores dejaron de cumplir con su obligación de suministrar a la compradora de manera oportuna, los recaudos necesarios para que ésta pudiera acudir por ante la Oficina de Registro Público, a presentar el documento definitivo de Compraventa y poder efectuar el pago del saldo del precio, en la forma convenida.

A este respecto es necesario señalar lo que establece el artículo 1.168 del Código Civil.

…Omissis…

Del mismo modo, se evidencia que la demandante reconvenida en su escrito de demanda pretende en el presente juicio el pago de la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 113.750.00), más los daños que se sigan acumulando a la fecha del efectivo cumplimiento de la obligación contractual demandada.

Al respecto, este Juzgador (sic) debe señalar que la determinación de los daños y perjuicios en el libelo de la demanda es una obligación derivada del artículo 340.7 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad de este requisito formal previsto en nuestra Ley Adjetiva Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, asimismo, los daños reclamados por la demandante, deben ser probados durante el proceso, para lo cual hay que partir de la premisa que la actividad probatoria, por regla general, corresponde a las partes, especialmente aquella que afirme un determinado hecho, en consecuencia, se infiere que esta actividad, por ser una carga, debe ser interpretada mas como un mandato, que como un derecho, para ambos litigantes, si se parte del criterio, que estos, desean obtener un pronunciamiento judicial que le sea favorable, en ese orden de ideas, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece (…)en concordancia con este dispositivo legal, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” como efecto, de lo antes indicado, el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, ello se desprende además de lo que reza, el artículo 450 en sus literales, b, h, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se evidencia que en el caso de narras la parte demandante no aporto (sic) ningún medio probatorio que determinara la existencia del mismo, por consiguiente, son estas razones suficientes para este (sic) Juzgadora, a los fines de no conceder la pretensión de daños y perjuicios. Y así se decide.

Por último, en virtud de lo antes expuesto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, en la sentencia objeto de revisión constitucional, declaró lo siguiente:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana I.G.R. (…) en contra de los ciudadanos E.R.A., A.R.C. E I.R. (…) y del joven adulto E.E.R.C. (…). SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención planteada por los demandados reconvinientes, en contra de la demandante reconvenida (…). TERCERO: Se ordena a los demandados (…) ciudadanos E.R.A., A.R.C., I.R.C., así como al joven adulto E.E.R.C. (…) a cumplir con la obligación de protocolizar ante el respectivo Registro Inmobiliario, el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto (…) a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita a este Circuito Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial al cual le corresponde la ejecución del presente fallo (…).

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia definitivamente firme dictada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la decisión dictada, el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró: “(…) Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana I.G.R. (…) en contra de los ciudadanos E.R.A., A.R.C. E I.R. (…) y del joven adulto E.E.R.C. (…). SIN LUGAR la reconvención planteada por los demandados reconvinientes (…). Se ordena a los demandados (…) cumplir con la obligación de protocolizar ante el respectivo Registro Inmobiliario, el documento traslativo de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio. (…) Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la (…) URDD (…) a los fines de su distribución al Tribunal de Primera Instancia (…) al cual le corresponde la ejecución del presente fallo (…)”.

La parte solicitante, pidió que se declare la nulidad de la referida sentencia, así como, “(…) de todas las actuaciones procesales realizadas en el juicio originario y se reponga la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que resultare competente, a través de un despacho saneador, nombre un curador especial a nuestro representado, parte co-demandada; admita de nuevo la demanda y continúe con la sustanciación del caso”, por ser violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto, para la fecha de la celebración del acuerdo de transacción de propiedad era incapaz en lo civil, y también lo era en el momento en que se interpuso la demanda y se citó en su nombre a un comunero cuya situación jurídica evidenciaba un conflicto de intereses, que ameritaba se le designara un curador especial.

Al respecto, se debe destacar que en la sentencia n.° 93, dictada por esta Sala el 06 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, se señaló que la facultad de revisión es: (…) “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” (…), por ello: (…) “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”. De este modo: (…) “la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales” (…).

También, resulta oportuno señalar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

Ahora, debe indicar esta Sala Constitucional que se desprende de las actas del expediente, entre otras, que el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta en contra del ciudadano E.R.A., a título personal y en su carácter de representante legal de su hijo, E.E.R.C., así como, contra las ciudadanas A.R.C. e I.R.C., y que el 29 de noviembre de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer de la causa.

Asimismo se desprende de las actas del expediente que el 17 de septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer del asunto, y admitió la demanda de cumplimiento de contrato y ordenó las notificaciones correspondientes, oportunidad para la cual, tal como lo alegan los apoderados judiciales del hoy solicitante el ciudadano E.E.R.C., ya había adquirido la mayoría de edad, la cual adquirió el “25 de marzo del año 2011”.

Igualmente, se observa que consta a las actas del expediente que los ciudadano E.R.A., A.R.C., I.R.C. y E.E.R.C., otorgaron el 17 de enero de 2014, poder especial, a los abogados F.A.J.F., N.G.B.N., L.A.M.C., Á.G.H.V. y A.A.R.R., quienes los representaron como apoderados judiciales en la fase de mediación, sustanciación y de juicio, en las que dieron contestación de la demanda, promovieron pruebas y reconvinieron en la demanda, así como, se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas, presentaron sus conclusiones y ejercieron el recurso de apelación, que fue declarado perecido por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De allí que, estima esta Sala Constitucional que en el juicio antes mencionado, no correspondía la designación de un curador especial, puesto que si bien la demanda se interpuso, entre otros, contra el ciudadano E.R.A., en lo personal y como representante del entonces adolescente E.E.R.C., para cuando el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda de cumplimiento de contrato, el ciudadano E.E.R.C., ya había cumplido la mayoría de edad, y más aun, en la causa original otorgó junto con los demás co-demandados poder especial a profesionales del derecho quienes los representaron judicialmente en dicho juicio.

Aunado a lo anterior, se observa al folio 40 del anexo 1, del presente expediente, que el 07 de diciembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial de Protección, ante la solicitud autorización de venta del inmueble denominado “Trinita”, formulada por el ciudadano E.R.A., actuando en nombre propio y en su carácter de representante del entonces adolescente E.E.R.C., otorgó dicha autorización, luego de oída la opinión fiscal, designando un curador especial al adolescente.

Por otra parte, en el caso de autos, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó una decisión motivada, luego de establecido los hechos, valorado las pruebas de la parte demandante reconvenida como de la demandada reconviniente y oídas las partes.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional, no observa violación de derecho alguno ni error de interpretación y aplicación de normas o principios constitucionales, siendo que lo cuestionado en el presente caso es la apreciación soberana del juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento. En todo caso, lo que se constata de los alegatos expuestos por el solicitante es su inconformidad con el juzgamiento hecho por el Tribunal de la causa, pretendiendo obtener ante esta Sala una nueva instancia, situación que en modo alguno se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar la revisión de la sentencia dictada, el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados A.C.M.M. y E.D.N.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.R.C., contra la decisión dictada, el 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

Ponente

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria Temporal,

Dixies J. Velázquez R.

Exp. N.º 16-0551

JJMJ/

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