Sentencia nº 1625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Habeas Data

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 10 de agosto de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n. 526-09, del 4 de agosto de 2009, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el expediente n. OP01-O-2009-000007 (de la numeración de dicha Corte) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.J.V.F., titular de la cédula de identidad n. 15.114.075, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. 115.804, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano I.J.P.H., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad n. 8.690.133, de conformidad con los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal instaurado contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 8 de julio de 2009, por el abogado C.J.V.F., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano I.J.P.H., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 7 de mayo de 2009, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó el archivo de las actuaciones, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.P.H., en la investigación que se le sigue -o siguió- por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho acto conclusivo fue notificado, en esa misma fecha, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En esa oportunidad, la representación fiscal solicitó a dicho órgano jurisdiccional el cese de toda medida cautelar decretada contra dicho imputado.

  2. - En esa misma fecha, la defensa técnica del ciudadano I.P.H. solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra dicho ciudadano, ello en vista del decreto de archivo fiscal antes mencionado, y de la solicitud de cese de dicha medida de coerción personal, formulada por el Ministerio Público a consecuencia de la emisión de ese acto conclusivo.

  3. - Mediante auto del 11 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró lo siguiente:

    PRIMERO: que se trata de un delito grave como lo es el Tráfico de Drogas, que es un delito pluriofensivo, ya que conlleva a un problema de salubridad pública, que atenta contra la salud, integridad física, psicológica y contra la vida misma de las personas, y que va más allá de un colectivo; y que su Tráfico atenta contra la Seguridad del Estado Venezolano. SEGUNDO: que este delito, reviste de una pena que asciende hasta los 10 años, acreditando –entonces- el peligro de fuga. TERCERO: no constan, en el presente expediente las resultas, referente (sic) a la notificación del Decreto de Archivo Fiscal, que hiciera el Fiscal del Ministerio público (sic) al Fiscal Superior del Estado, por lo que en consecuencia, este Tribunal de control 3 (tres) (sic); ORDENA CON CARÁCTER DE URGENCIA, oficiar al Fiscal (a) Superior del Estado Nueva Esparta, a los fines de que remita con CARÁCTER DE URGENCIA, las resultas correspondientes, ya que pesa sobre el ciudadano I.P.H., titular de la cédula de identidad N° 8.690.133, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 25/03/2009, quien se encuentra recluido en una Comisaría de Porlamar. Todo a los fines de proceder al dictamen correspondiente

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  4. - Ese mismo día, 11 de mayo de 2009, la defensa técnica del ciudadano I.J.P.H. ejerció acción de amparo constitucional contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de Control, de pronunciarse respecto a la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada, el 7 de mayo de 2009, por la defensa técnica del hoy quejoso, denunciando la vulneración del derecho a la libertad personal de este último.

  5. - Mediante oficio n. FSMPENE-01325, del 15 de mayo de 2009, la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta informó al referido juzgado de control lo siguiente:

    De la norma antes transcrita [artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal], se desprende claramente el procedimiento a seguir, así como también, supuestos excluyentes, que en nada se corresponde con el procedimiento que pretende ese Juzgado llevar a cabo y que en modo alguno el Ministerio Público, como garante de la legalidad, vulnera en el sentido de avalar el procedimiento írrito incoado por ese Despacho Judicial, en cuanto supedita su decisión en razón a la medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa actualmente contra el imputado I.J.P.H., a la opinión favorable o no, de quien suscribe, sobre el Archivo Fiscal en comento, en perjuicio de los derechos y garantías constitucionales que asisten al imputado en autos.

    De igual manera le informo que el Representante Fiscal, Abg. E.D., en su carácter de Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó el Archivo Fiscal en referencia, en fecha 07/05/09, remitiendo, de manera oportuna, en esa misma fecha a este Despacho Fiscal, copia simple del citado archivo, tal como lo dispone el parágrafo único de la citada norma, la cual no refiere lapso alguno para que el Fiscal Superior del Ministerio Público emita su opinión sobre lo dictado, ni tampoco informarlo de ello, razón por la cual le participo que el mismo está siendo objeto de un análisis objetivo y responsable, por parte de este Despacho, a los fines de enviar o no el caso a otro Representante Fiscal, debiendo hacer, ese Juzgado una debida interpretación de la norma, a los fines de darle cumplimiento

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  6. - El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró sin lugar la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, planteada por la defensa del hoy quejoso el 7 de mayo de 2009 y, en consecuencia, ordenó mantener la vigencia de dicha medida. Igualmente, dicho juzgado ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, señalando que “… una vez vencido el lapso para interponer recursos de la presente decisión, y de quedar definitivamente firme la presente decisión, este Tribunal de control 3, convocará a una Audiencia Especial, que se fijará por auto separado con la debida Notificación, del Ministerio de Interior y Justicia, Fiscalía Superior del Ministerio Público, el imputado y su defensa a los fines de decidir lo conducente”.

  7. - El 8 de junio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la defensa técnica del ciudadano I.J.P.H.. Ese mismo día, el abogado C.J.V. se dio por notificado de la mencionada decisión.

  8. - Contra esta última decisión, el abogado C.J.V., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano I.J.H., ejerció recurso de apelación el 8 de julio de 2009.

  9. - El 22 de julio de 2009, el ciudadano I.J.H. fue impuesto de la decisión dictada, el 8 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

    II

    ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

    Del escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:

    Que la presente acción de amparo “… es ejercida en contra del tribunal agraviante por mantener al ciudadano I.J.P.H., quien es mí (sic) defendido, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es legítima por emanar de un Órgano Jurisdiccional con competencia, pero es ilegal, por carecer de motivos para su vigencia o mantenimiento, debido al archivo fiscal de las actuaciones que guardan relación con el proceso penal que enfrenta mi defendido, lo que origina inequívocamente que el mismo se encuentre sometido a una Medida Legítimamente Ilegal por parte de dicho tribunal, violándole a todo efecto su derecho fundamental a la L.P.. En tal sentido y no existiendo recurso alguno para agotar la vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes, y encontrándome en tiempo hábil para su interposición, es procedente y admisible la pretendida Acción de A.C., a los fines de que se le restituya mi representado (sic) la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje a ella” (Resaltado del escrito).

    Que “Desde la fecha en que el Ministerio Público solicitó mediante oficio al tribunal agraviante, el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre mi defendido, hasta la presente, éste se encuentra sometido a una medida ilegal que viola inequívocamente su derecho a la L.P., por no existir motivos para la vigencia o mantenimiento de la misma”.

    Que “… el ciudadano I.J.P.H., siguió sometido a dicha medida de privación judicial después del término fatal del acto conclusivo, sólo por la prórroga legal acordada por el tribunal agraviante, la cual venció en fecha 09 de mayo de 2.009, y al verificarse que el acto conclusivo resultó ser un archivo fiscal de las actuaciones, no hay justificación o motivo alguno para el mantenimiento de la referida medida, convirtiéndose la misma en una medida ilegal que lesiona garantías Constitucionales, específicamente la L.P. de mi defendido, sin perjuicio de la violación de otras garantías de igual entidad verificadas por ese tribunal colegiado”.

    Siendo así, denunció la privación ilegítima de libertad del ciudadano I.J.P.H., en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad mantenida en su contra por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por no haberse pronunciado éste respecto a la solicitud de revocación de dicha medida, y sin que existan motivos legales para la vigencia de ésta. Así, denunció la violación del derecho a la libertad personal.

    En consecuencia, solicitó la admisión de la presente acción de amparo, así como también su declaratoria con lugar en la definitiva y, en consecuencia, que se ordene la libertad inmediata del ciudadano I.J.P.H..

    Por su parte, del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.V.F., contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se extraen las siguientes afirmaciones:

    Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales “… las partes, en este caso el accionante, pueden recurrir de la decisión judicial dictada en primera instancia, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que fue debidamente notificado sobre dicha decisión, interponiendo formal recurso de apelación por ante el juzgado que conoció en primera instancia sobre la acción de amparo”.

    Que “… esta defensa técnica el día martes 09 de junio de 2.009, recibió a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, boleta de notificación, en donde se le informaba sobre la referida decisión. En razón de ello, el término fatal para la interposición del presente recurso corresponde el día viernes 12 de junio del año que discurre, pero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se mantuvo sin audiencia desde el día lunes 09 de junio de 2.009, hasta el día 06 de julio del presente año, por lo que dicho término fenece es el miércoles 08 del mismo mes y año, sin perjuicio de otros días en que dicha Corte de Apelaciones no disponga dar audiencias, para lo cual lógicamente corresponde computar el número de días adicionalmente”.

    Que el presente caso “… resultaba necesario la inmediata interposición de la referida Acción de A.C., por la grave y arbitraria violación del derecho fundamental a la libertad personal que hasta la presente fecha sufre mi defendido, como consecuencia de los diversos errores inexcusables de derecho en los que incurrió el tribunal presunto agraviante, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en nuestra estructura procesal penal., (sic) aunado a que para la fecha de su interposición no existían vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, que restableciera (sic) eficazmente la situación jurídica infringida, como se obtiene de los efectos que causa la declaración con lugar de la pretendida acción interpuesta”.

    Que del análisis del oficio n. FSMPENE-01325, del 15 de mayo de 2009, emitido por la Fiscalía Superior del Estado Nueva Esparta, se deduce “… la posición totalmente apegada a nuestra estructura procesal penal que fija la referida Fiscal Superior, con relación al procedimiento atípico y arbitrario ejecutado por el tribunal presunto agraviante, para el cual le transcribe el contenido del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica suficientemente su alcance con relación a los efectos procesales sobre la causa sometida a su conocimiento, en virtud de la rigurosa medida de coerción personal a la que se encuentra sometido mi defendido, para finalmente sugerirle una debida interpretación de dicha norma a los fines de darle cumplimiento, el cual no es otro, que el cese inmediato de la ilegal medida en referencia”.

    Que “… la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio contestación determinante a lo solicitado por el tribunal presunto agraviante, en su decisión judicial (auto) de fecha 11 de mayo de 2.009, por instaurar un procedimiento ilegal”.

    Que “Es necesario señalar respetuosamente, ciertos particulares estrictamente objetivos, que se verifican en la cuestionada decisión, al respecto tal declaratoria indica una extemporaneidad con relación al tiempo y espacio de la denuncia y consecuente reclamación que se realizó oportunamente a través de la pretendida Acción de A.C., como bien lo señala la referida Corte de Apelaciones al referirse a una INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, que encuentra según su ponente, un asidero legal en dos supuestos específicos, el primero de ellos dirigido al cese de la violación sobre el derecho o garantía Constitucional, denunciado como violado, en este caso, la L.P. de mi defendido, y, el segundo, a no haber agotado esa defensa técnica la vía judicial ordinaria o los medios judiciales preexistentes, con respecto a una decisión judicial (auto) dictada posteriormente por el tribunal presunto agraviante”.

    Que “… con relación al primer supuesto, tal violación todavía se encuentra vigente, convirtiéndose la misma en una lesión Constitucional de tipo permanente, amparada y reforzada por el Órgano Jurisdiccional, en este caso, tanto por el tribunal presunto agraviante, como por la recurrida Corte de Apelaciones, dado que la ilegalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene sobre mi defendido, se verifica fácilmente por la carencia o inexistencia de motivos legales para su vigencia, en virtud de haberse decretado con anterioridad el archivo fiscal de las actuaciones que guardan relación con el presente proceso penal, a favor de mi defendido”.

    Que “… mi defendido ha permanecido de forma arbitraria a una medida legítimamente ilegal, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose decisiones judiciales sin fundamento y fuera de todo contexto legal, y acordándose audiencias especiales no previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines de maquillar jurídicamente los actos írritos cometidos en perjuicio de mi representado”.

    Que “… para el segundo supuesto, resultaba lógicamente imposible e improcedente que esta defensa técnica utilizara la vía judicial ordinaria, dado que al tiempo que se produjo la violación denunciada, no existía decisión judicial (auto) dictado por el juzgado presunto agraviante con relación a las solicitudes, tanto de la representación fiscal al interponer su decreto de archivo fiscal, como de esta defensa luego de verificada tal interposición, y no es, sino hasta el 20 de mayo de 2.009 (nueve días después), y previo a la solicitud de oportuna respuesta por parte de esta defensa, que dicho tribunal dictó decisión, para lo cual reconoce esta defensa, que no se ejerció recurso de apelación alguno, dado que dicha solicitud versaba sobre la revocación de la medida en referencia, para lo cual dispone la parte –in fine- del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …”.

    Que de la lectura del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “… se evidencia una clara prohibición para utilización del recurso de apelación, con relación a la solicitud de revocación o sustitución de medidas de coerción personal”.

    Que “… esta defensa técnica reconoce abiertamente haber incurrido en una errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 315 de nuestra Ley Adjetiva Penal, toda vez que la solicitud que debió hacerse en su oportunidad era el cese inmediato de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y nunca la revocación de la misma, en virtud de la exigencia que prevé el artículo analizado”.

    Que “… la recurrida Corte de Apelaciones previo al dictamen que declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la pretendida Acción de A.C., retardó injustificadamente la tramitación de la misma…”.

    Que “… resulta improcedente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, haya declarado la inadmisibilidad sobrevenida de la pretendida Acción de A.C., con graves vicios sobre la tramitación de la misma, relajando el inminente orden público que esta representa, mucho menos tocando puntos de fondo de la pretensión, tal como se evidencia a la simple lectura de la decisión recurrida, lo que le está expresamente prohibido, como bien lo establece esta máxima instancia Constitucional, en sentencia N° 560, de fecha 14 de mayo de 2.009, caso N° 08-1372, en donde el mismo ponente de la decisión recurrida, incurrió en un error inexcusable de derecho, al declarar la inadmisibilidad de una acción de amparo, pero sobre fundamentos de fondo”.

    En consecuencia, solicitó la admisión del recurso de apelación ejercido y su declaratoria con lugar. Igualmente, la parte actora peticionó la revocación de la decisión de la Corte de Apelaciones, que se reponga la causa al estado en que ésta se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, y que se califique si hubo o no error inexcusable en derecho por parte del Juez ponente de la decisión recurrida.

    III DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia dictada, el 8 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

    Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por mantener a su defendido (dice el Accionante) bajo una medida legítimamente ilegal de prisión preventiva.

    En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso el Abogado Accionante denuncia que la Acción de Amparo es ejercida en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por mantener al ciudadano I.J.P., bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera el Accionante es ilegal por carecer de razones para su vigencia, debido al archivo fiscal, menoscabándole a todo efecto al presunto agraviado su derecho a la L.P., y no existiendo recurso alguno para agotar la vía judicial ordinaria o medios judiciales preexistentes, y a su criterio es procedente y admisible la Acción de A.C., a los fines de que se le restituya a su representado la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella. Y solicita que la acción de amparo se admita de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    Con base a lo anteriormente precisado se puede inferir que la acción de amparo se ha propuesto contra Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por mantener al ciudadano I.J.P., bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera el accionante es ilegal por carecer de razones para su vigencia, debido al archivo fiscal.

    De las actas procesales consignadas a tal efecto así como de las argumentaciones escritas de las partes, denota este Tribunal A Quo Constitucional, que si hay constancia que el presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 le dió el trámite a la solicitud Fiscal, al pronunciarse en fecha 20 de mayo de 2009, y que fragmentadamente (sic) traemos a los autos:

    (omissis)

    Deduce este Despacho Judicial en sede Constitucional, que el Accionante en fecha once (11) de mayo de 2009 intenta acción de amparo constitucional ejercida en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por mantener al ciudadano I.J.P., bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera el Accionante es ilegal por carecer de razones para su vigencia, debido al Archivo Fiscal presentado en su oportunidad, quebrantándole a todo efecto al presunto agraviado su derecho a la L.P., y solicita que la acción de amparo se admita de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Carta Fundamental, en relación con los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tal como consta de comprobante de un asunto nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. (Folio 5).

    En ese mismo orden, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial, mediante oficio dirigido a esta Alzada, informa que en fecha 20 de mayo del año en curso, dictó Resolución y declaró sin lugar la solicitud de revocación de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano imputado I.J.P.H. por no constar la tramitación completa del archivo Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, ordenándose notificar a las partes y además oficiar al Ministerio de Interior y Justicia del Estado Venezolano de la referida decisión.

    De los parágrafos anteriores, se obtiene que el accionante interpuso acción de amparo contra el Tribunal Tercero de Control por mantener al ciudadano I.J.P., bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual considera, que es ilegal por carecer de motivos para su vigencia, debido al Archivo Fiscal y es en fecha 20 de mayo de 2009, es cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial, emite pronunciamiento antes descrito, por lo que deviene una inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo intentada por el Accionante C.V.F..

    De igual manera; las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden producirse en el transcurso de la tramitación del respectivo procedimiento y, en caso de alguna de ellas se produjera en ese período de trámite, debe considerarse una “inadmisibilidad sobrevenida” y, en consecuencia, no tiene lugar la continuación del procedimiento. En el caso bajo estudio ha operado una causa sobrevenida que hace inadmisible la acción de amparo constitucional.

    Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

    (omissis)

    En el caso que se examina, se verificó dicha causal de inadmisibilidad, ya que consta desde el folio 48 al folio 55 de las presentes actuaciones la decisión proferida por el presunto agraviante, evidenciándose el cese de la violación de los derechos constitucionales alegados, operando la causal de inadmisibilidad referida.

    Ciertamente, si mediante la acción de A.C., el Accionante pretendía la libertad de su defendido, resulta claro para esta Alzada que si la presunta agraviante decidió en fecha 20 de mayo de 2009, declarando sin lugar la revocatoria de la Medida Privativa Judicial de Libertad, la violación constitucional alegada ha dejado de ser actual, en otras palabras, ha perdido vigencia la cual es condición necesaria para que subsista la Acción de A. constitucional en virtud de su carácter urgente y extraordinario.

    Ahora bien, en nuestra función revisora debemos los Jueces reiterar, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Debido a lo estatuido en el numeral 5 de artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

    (omissis)

    En tal sentido, permitir la sustitución ligera de recursos legales ordinarios por la acción tutelar, implica inobjetablemente subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador y desnaturalizaría la figura de la acción de amparo constitucional.

    Como ha establecido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, ha consolidado la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando han sido vulnerados y su procedencia como tutela constitucional directa.

    Reitera de manera pacífica y vinculante para los ciudadanos, el criterio que si los quejosos tienen otra vía ordinaria para reclamar sus acciones e intereses deben prima facie utilizarlo, antes de optar a la vía de amparo.

    En razón de ello, esta Corte encuentra que ha operado sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad contenida en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La Carta Fundamental impone a todos los Jueces la obligación de garantizar la integridad de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa, que el accionante debe utilizar la vía idónea para reclamar pretensiones a favor de su defendido, como el Recurso de Apelación, por ello, no entiende esta Alzada con sede Constitucional porque el accionante solicita acción de A.C. contra el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, antes de que emitiera decisión en el asunto OP01-P-2009-002153 por esta razón, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo, conforme con lo señalado en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto observa:

    Que en sentencia n. 1/2000, del 20 de enero, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

    ...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones (…) sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

    .

    Por su parte, la disposición transitoria b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

    b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley

    .

    Visto lo anterior, observa esta Sala, que en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando como tribunal de primera instancia en sede constitucional; en consecuencia, siendo ello así, esta Sala -aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra-, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

    V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con ocasión del proceso penal instaurado contra el ciudadano I.J.P.H., por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En su acción de amparo, la parte actora delató la violación del derecho a la libertad personal, fundamentando tal denuncia en la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de Control, de pronunciarse respecto a la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada, el 7 de mayo de 2009, por la defensa técnica del hoy quejoso, a pesar que por mandato expreso del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de los efectos del decreto de archivo de las actuaciones es el cese inmediato de cualquier medida cautelar dictada contra el imputado.

    También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante decisión del 8 de junio de 2009, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, con base en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al considerar, en primer lugar, que la lesión constitucional cesó con la decisión dictada, el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado de Control accionado, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revocación de la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy quejoso, y en segundo lugar, porque el accionante debió agotar los recursos ordinarios que tenía a su disposición, antes de ejercer la presente acción de amparo.

    Por su parte, el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra esta última decisión de la Corte de Apelaciones se fundamentó, esencialmente, en los siguientes argumentos: a) que en el caso de autos no opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que la lesión constitucional ocasionada por la omisión del Juzgado de Control aún no ha cesado, “… dado que la ilegalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se mantiene sobre mi defendido, se verifica fácilmente por la carencia o inexistencia de motivos legales para su vigencia”; y b) que tampoco opera la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la referida ley orgánica, toda vez que en el caso de autos no era plausible el ejercicio de los mecanismos judiciales preexistentes (como el recurso de apelación), toda vez que para la fecha en que se produjo la violación denunciada, no existía decisión judicial alguna con relación a las solicitudes de libertad efectuadas por el Ministerio Público y por la defensa. Aunado a ello, afirmó que en virtud del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no cabe el recurso de apelación contra la decisión del Juez que niega la revisión o sustitución de una medida cautelar.

    En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia n° 11/2004, del 14 de enero), los cuales a su vez deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático, de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia n° 501/2000, del 31 de mayo).

    No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia n° 5.063/2005, del 15 de diciembre).

    En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 8 de junio de 2009, ordenando la Corte de Apelaciones practicar la notificación de las partes, así como también el traslado del ciudadano I.P.H. a los fines de que fuera impuesto de dicha decisión. También se observa que el abogado C.J.V.F., actuando en su condición de defensor privado del hoy quejoso, firmó, el 9 de junio de 2009, la boleta de notificación que a él le fue dirigida, a los fines de darse por notificado de la mencionada decisión (folio n. 81).

    Esta Sala advierte que el recurso de apelación fue presentado, el 8 de julio de 2009, por el abogado C.J.V.F., ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (folio n. 87), y que posteriormente, en fecha 22 de julio de 2009, el ciudadano I.J.P.H. fue trasladado a esa Corte de Apelaciones e impuesto de la decisión dictada por ésta el 8 de junio de 2009.

    Ahora bien, de la lectura de la certificación de días hábiles emitida, el 4 de agosto de 2009 (folio n. 100), por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y remitida a esta Sala Constitucional conjuntamente con el expediente contentivo del presente proceso de amparo, se evidencia que ese órgano jurisdiccional no despachó los días nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), quince (15), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veintidós (22), veintitrés (23), veinticinco (25), veintiséis (26), veintinueve (29) y treinta (30) de junio; uno (01), dos (02), tres (03), nueve (09), diez (10), dieciséis (16), diecisiete (17), veinte (20), veintiuno (21) y veintitrés (23) de julio, todos del 2009.

    En virtud de lo anterior, se observa que entre la fecha en que se dio por notificado el abogado C.V.F. (9 de junio de 2009) y la fecha en que éste interpuso el recurso de apelación (8 de julio de 2009) transcurrieron los siguientes días hábiles: lunes seis (06), martes siete (07) y miércoles (08) de julio de 2009, es decir, tres (3) días hábiles -tal como lo certificó la referida Corte de Apelaciones-, ello en virtud de que los días comprendidos entre el nueve (09) de junio y el tres (03) de julio de 2009, ambos inclusive, no fueron hábiles en ese órgano jurisdiccional.

    Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que, en criterio de esta Sala, el dies a quo estuvo representado por el día en que se practicó la notificación del abogado defensor del hoy quejoso (9 de junio de 2009) y no por el día en que el ciudadano I.J.P.H. fue impuesto de la decisión recurrida (22 de julio de 2009), ya que la naturaleza de la decisión (declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo) no ameritaba que ésta le fuera comunicada personalmente al hoy quejoso, sino que, por el contrario, era suficiente que la misma le fuera notificada a su defensor, ello con base en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el dies ad quem se corresponde con el 8 de julio de 2009, oportunidad en la cual fue efectivamente ejercido el recurso de apelación. En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y, por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

    Precisado lo anterior, y respecto a los argumentos expuestos en el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se observa lo siguiente:

    En primer lugar, en cuanto al argumento según el cual en el caso de autos aún no ha cesado la lesión constitucional ocasionada por la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de Control, de pronunciarse respecto a la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada, el 7 de mayo de 2009, por la defensa técnica del hoy quejoso, esta Sala observa que el referido órgano jurisdiccional declaró sin lugar la mencionada solicitud el 20 de mayo de 2009, y, en consecuencia, ordenó mantener la vigencia de dicha medida de coerción personal.

    Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    La Sala observa, que en el caso de autos, el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que la presunta lesión constitucional, originada de la omisión del Juzgado de Control de pronunciarse respecto a la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano I.J.P.H., cesó con la decisión que dictó, el 20 de mayo de 2009, dicho órgano jurisdiccional, mediante la cual negó tal pedimento, con fundamento en que por tratarse de un presunto delito de tráfico de drogas ilegales, era requerida la opinión del Fiscal Superior respecto a la procedencia o no del archivo fiscal -la cual no había sido recibida hasta esa fecha-, tal como lo exige el parágrafo único artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impedía acordar el cese de las medidas cautelares dictadas en ese proceso.

    Siendo así, se concluye que en el presente caso, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones recurrida, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, decayendo así el objeto de esta última, independientemente que lo resuelto por el órgano jurisdiccional no se haya ajustado a la pretensión de la defensa técnica del ciudadano I.P.H..

    Con base en lo anterior, se concluye que, en este primer aspecto, la Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho, razón por la cual, forzoso es desechar este primer argumento expuesto por la parte recurrente. Así se declara.

    En segundo lugar, en cuanto al argumento referido a que en el caso de autos no resultaba plausible el ejercicio de los mecanismos judiciales preexistentes, se advierte que si bien la Corte de Apelaciones estimó que en el caso de autos el accionante disponía de los recursos ordinarios para lograr la satisfacción de la pretensión planteada en el presente amparo, no es menos cierto que las denuncias que expresó el accionante están referidas, primordialmente, a una omisión que dicha parte imputó al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de Control, concretamente, la omisión de pronunciamiento, por parte del referido órgano jurisdiccional, sobre la solicitud de revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano I.J.P.H..

    Así las cosas, esta Sala advierte que, de manera reiterada, ha establecido que, en el casos de conductas omisivas como la que se denunció, no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad de los recursos (por ejemplo, la apelación), pues estos mecanismos están necesariamente dirigidos a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces (sentencia n. 5/2006, del 13 de enero). Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de un recurso contra decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes- (sentencia n. 5/2006, del 13 de enero), razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional. Así se declara.

    Con base en las consideraciones plasmadas a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.V.F., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano I.J.P.H., y confirmar, en los términos antes expuestos, la decisión dictada, el 8 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta contra la omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  10. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.J.V.F., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano I.J.P.H., contra la decisión dictada, el 8 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

  11. - CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada, el 8 de junio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado C.J.V.F., actuando en su condición de defensor privado del ciudadano I.J.P.H..

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de Noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. n. 09-0953

    El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su voto concurrente respecto de la sentencia que antecede, pues si bien comparte la dispositiva del fallo, mediante la cual la mayoría declaró la inadmisión de la demanda de amparo constitucional que interpuso el defensor del ciudadano I.J.P.H., discrepa en lo siguiente:

    Esta Sala ha sostenido, en incontables decisiones precedentes, que el de la libertad es un derecho fundamental cuya tutela interesa al orden público constitucional.

    Quien aquí concurre estima que, en el caso sub-lite, se observa que, si bien la pretensión del amparo constitucional iba dirigida a la impugnación de la omisión en que incurrió el juez penal respecto de la solicitud de revocación de la medida privativa de libertad que pesaba contra el quejoso, como consecuencia del archivo fiscal que resolvió el Ministerio Público, y que tal omisión cesó cuando el a quo penal declaró sin lugar la revocación de la medida en referencia; no obstante, existió una grosera violación al derecho a la libertad personal, habida cuenta que el Juez de Control inventó la celebración de “de una Audiencia Especial, que se fijará por auto separado con la debida Notificación, del Ministerio de Interior y Justicia, Fiscalía Superior del Ministerio Público, el imputado y su defensa…”, para la provisión en relación con la solicitud de libertad, respecto de la cual la Sala debió pronunciarse de oficio.

    En efecto, tal circunstancia debió conducir a la Sala a la convicción de que, efectivamente, se había vulnerado el derecho fundamental del encausado a la libertad personal, por cuanto no tenía que esperar a que Juez de Control celebrara una audiencia que no estaba establecida en la ley sino que debió proveer la inmediata libertad –en principio, plena- del procesado, de oficio, pues se trata de una lesión constitucional respecto de la cual no se puede reparar el daño ya causado y, en consecuencia, se requiere la mayor diligencia, con dirección a la prevención de la prolongación temporal del agravio.

    Por las razones que antes fueron expuestas, quien concurre estima que la Sala Constitucional debió haber entrado, de oficio, a la valoración de la probable vulneración al derecho fundamental del quejoso a la libertad personal.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Concurrente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 09-0953

    Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora señaló que el 7 de mayo de 2009, el Ministerio Público dictó el acto conclusivo de la investigación seguida al hoy accionante, ordenando el archivo de las actuaciones conforme al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando, en consecuencia, al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cese de las medidas cautelares.

    Asimismo, advierte el disidente, que el referido órgano jurisdiccional el 11 de mayo de 2009, dictó un auto en el cual señaló que el delito es grave, que tiene una pena de más de diez (10) años y que no consta la notificación al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y, por tanto, difirió el pronunciamiento sobre el cese de la medida cautelar que pesaba sobre el hoy accionante, a saber, la de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto la Fiscalía Superior no emitiera “…las resultas correspondientes…”.

    Sobre este particular, se observa que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

    Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar. (resaltado añadido).

    Observa el disidente que el 20 de mayo de 2009, el Tribunal de Control, declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de revocación de medida de privación de libertad, es decir, ordenó mantener una medida de privación de libertad a un ciudadano contra el cual no se le sigue investigación alguna –ya que la misma había sido archivada por el Ministerio Público-, y ordenó la celebración de una audiencia “especial”, no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual ordenó notificar al Ministerio de Interior y Justicia, al Fiscal Superior, al imputado y, a su defensa.

    A juicio de quien discrepa, en el caso que antecede se evidencian actuaciones de Tribunal denunciado como agraviante que contrarían los principios básicos y fundamentales del proceso penal venezolano, por lo que la Sala no debe simplemente encuadrar la causa en una de las causales de inadmisibilidad, sino que por el contrario debe velar por el respeto y uniformidad del proceso penal venezolano.

    El Ministerio Público, tiene el monopolio de la acción penal y, por ello, es quien decide si existen fundados elementos de convicción que permitan acusar al imputado, si debe sobreseerse la causa o, en caso que la investigación resulte insuficiente para acusar, decretar el archivo de las actuaciones. Por tanto, no fue la intención del legislador, que el órgano jurisdiccional, de oficio, controlara dicha decisión, sino que la misma corriera por cuenta del Ministerio Público.

    En el presente caso el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, mediante comunicación N° FSMPENE-01325, respondió al juez denunciado como agraviante, lo siguiente: “De la noma antes transcrita [artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal] se desprende claramente el procedimiento a seguir, así como también supuestos excluyentes, que en nada se corresponden con el procedimiento que pretende ese Juzgado llevar a cabo…” calificando el actuar del juez como írrito e indicando que el Ministerio Público no puede avalar el mismo, por su condición de garante de la legalidad.

    Indica el referido Fiscal Superior, en la mencionada comunicación respecto a la detención del hoy accionante, que el juez de control supedita la libertad del mismo a la decisión favorable o no sobre el archivo fiscal, que corresponde dictar al Fiscal Superior, lo cual no posee sustento legal y causa un perjuicio al imputado; asimismo le señaló que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó el archivo fiscal remitiendo las copias a ese superior despacho en tiempo oportuno con lo cual se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley.

    Así las cosas se advierte, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego de notificado el archivo Fiscal, actuó fuera de su competencia al ordenar la celebración de una audiencia no prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y negar el cese de la medida de privación de libertad hasta tanto el Fiscal Superior emita opinión favorable al archivo fiscal y al cese de la medida.

    Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que el “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”.

    En criterio del disidente, con la actuación denunciada, el Juez delatado como agraviante se extralimitó en sus atribuciones, al mantener la privación del hoy accionante, luego que la investigación seguida en su contra por el Ministerio Público, fue objeto de archivo fiscal, conducta que mantuvo al actor ilegítimamente privado de su libertad, ya que no hay norma alguna que avale tal privación, por lo que la actuación realizada por el Juez de Control, fue dictada bajo total abuso de poder y en violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tanto la audiencia fijada, como la información solicitada al Ministerio Público, carecían totalmente de sustento legal y, por ello, fueron realizadas sólo bajo el criterio personal del juez de control, al respecto, esta Sala en sentencia N° 1918/2005, (caso Areff R.K.O.), señaló lo siguiente: “…queda suficientemente claro que la audiencia especial la convocará el juez de control cuando lo estime pertinente en los casos en que haya una solicitud de sobreseimiento, pero para el archivo fiscal, como acto conclusivo, no existe tal audiencia…” (resaltado añadido).

    Ahora bien, de la lectura del procedimiento establecido en el parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le aplica a los casos vinculados al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como el de autos, por considerar que afecta intereses colectivos, no se prevé plazo para que el Fiscal Superior se pronuncie sobre el archivo de la actuaciones decretado por el fiscal de la causa, ni la obligación del Fiscal Superior de notificar al Juez de Control de su decisión. Asimismo, no se le concede facultad alguna al órgano jurisdiccional para mantener vigente una medida cautelar, hasta tanto haya un pronunciamiento respecto al decreto de archivo por parte del Fiscal Superior.

    A juicio de quien disiente, casos como el presente, demuestran la existencia de vacios normativos en el Código Orgánico Procesal Penal, en concreto, en el procedimiento a seguir en caso que se decrete el archivo fiscal en causas que versen sobre delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos-incluidos los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- ya que el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece, en qué momento queda firme el archivo, si antes o después de la consulta al fiscal superior, ya que la decisión desfavorable tiene carácter vinculante en cuanto a la continuación de la investigación y, por ende, del mantenimiento o de las medida cautelares de aseguramiento del caso.

    Es por ello, que la Sala como máximo intérprete de la Constitución y la ley, debió en el presente caso llenar tal vacío de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y los principios generales del derecho. Así el artículo 4 del Código Civil, -aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales- establece que: “… Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

    En efecto, siguiendo la doctrina de esta Sala Constitucional, lo ajustado a derecho en el presente caso, es llenar el vació de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico y los principios generales del derecho. Ya en casos anteriores, ante vacíos normativos que perjudican la prosecución de un proceso penal y que afectan al procesado, la Sala ha actuado en el sentido señalado llenando dichas lagunas.

    Por ello, a juicio de quien disiente lo procedente era hacer uso de la atribuciones de la Sala Constitucional, y realizar una interpretación de oficio de la norma establecida en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y llenar la laguna existente antes precisada, estableciendo que el Fiscal Superior tiene un lapso de tres (3) días contados a partir del recibo de las actuaciones –igual que el dado al fiscal para remitir el decreto de archivo de las actuaciones- para pronunciarse en cuanto al referido decreto y emitir su opinión favorable o desfavorable; vencido este lapso breve, si el Fiscal Superior no emite opinión, se considerará firme el decreto debiendo entonces informarse al Juez de Control y éste sin dilación alguna deberá decretar el cese inmediato de las medidas cautelares, siendo responsabilidad tanto del fiscal superior como del de la causa, el dejar sin aseguramiento un caso seguido por delitos de tal entidad.

    En definitiva, quien disidente, discrepa de la mayoría sentenciadora, que estimó que la violación denunciada cesó con el pronunciamiento del Juez de Control sobre la solicitud de la defensa de la revocatoria de la medida cautelar, ya que tal como se ha señalado, esa decisión carece de base legal, que realizada en una causa concluida –por un archivo fiscal- y dejó al imputado privado de libertad en un limbo jurídico y con la incertidumbre de su procedimiento, ya que estaba detenido sin averiguación alguna en su contra, lo que evidentemente, vulnera el orden público constitucional y debió ser objeto de una análisis por parte de esta Sala Constitucional.

    En efecto, esta Sala Constitucional como máxima garante e intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar tanto la seguridad jurídica como los derechos fundamentales de los justiciables y no tolerar actuaciones fuera de su competencia, bien sea por abuso de poder o por extralimitación de atribuciones.

    A juicio del Magistrado disidente, en el caso que antecede la Sala debió obviar la existencia de una causal de inadmisibilidad por cuanto lo denunciado afecta gravemente el orden público constitucional, al contrariar los principios orientadores del sistema procesal penal venezolano y las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tramitar la presente acción de amparo a los fines de restituir la situación jurídica denunciada y la responsabilidad en que pueda haber incurrido el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Magistrado Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 09-0953

    MTDP/

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