Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 7 de septiembre de 2004, el ciudadano E.F.V.E., colombiano, titular de la cédula de identidad nº E-81.682.862, con la asistencia del abogado A.B.L., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el nº 61.066; planteó pretensión de amparo constitucional ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra las actas conciliatorias que dictó, el 3 y 23 de junio de 2004, la Jefa del Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, entidad dependiente de la Secretaría de Defensa y Seguridad de la Gobernación del Estado Zulia, abogada C.S.A.; para cuya fundamentación denunció la supuesta conculcación de sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, al juez natural y a la defensa que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de septiembre de 2004, se remitió el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia admitió la pretensión de amparo y ordenó “Oficiar al Departamento de Maltrato a la Mujer y a la Familia de la Intendencia del Municipio San F. delE.Z., en la persona de Abg. C.S.A., en su carácter de Directora se sirva informar en un lapso no mayor a las 48 horas, contadas a partir de la respectiva notificación informe a este Despacho sobre la pretendida violación o amenaza que motivó la presente solicitud, informándoles que la no remisión de la información se entenderá como la aceptación de los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 1° de octubre de 2004, la jueza de la causa fijó la audiencia pública para el 5 de octubre de 2004, oportunidad cuando se difirió su celebración para el 14 de octubre de 2004, por cuanto las partes no asistieron. Posteriormente, el 14 de octubre de 2004, el tribunal acordó “…diferir el presente acto de Audiencia Oral y fijarlo nuevamente en auto por separado”. El 8 de noviembre de 2004, se suspendió nuevamente la celebración de la audiencia pública, esa vez porque “…no compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público”.

El 1° de diciembre de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión y declinó ésta en un tribunal con competencia en materia civil. Luego, el 30 de enero de 2006, ordenó la remisión del expediente y, el 17 de febrero de 2006, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de marzo de 2006 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, el 3 de junio de 2004, se dirigió al Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia del Municipio San Francisco, unidad dependiente de la Secretaría de Defensa y Seguridad de la Gobernación del Estado Zulia, “obedeciendo a la citación que (le) hiciera el día 02-06-04, y se (le) informa que dicho despacho, RATIFICO la medida cautelar contemplada en el cardinal (1°) del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, que (le) había sido impuesta en el año 2.000, aplicándo(le) en ese mismo acto, la medida cautelar contemplada en el cardinal (5°) del artículo 39 ejusdem, Toda vez que que había sido señalado por (su) legítima esposa ciudadana O.J. (…), de haber cometido uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que por ende debía abandonar (su) residencia (…)”.

1.2 Que se dirigió nuevamente a la referida dependencia administrativa el 23 de junio de 2004, en cumplimiento con la citación que se le formuló el 22 de junio de 2004, “(…) para informar(le) que según un supuesto INFORME SOCIAL, realizado el 15-06-04, dicho despacho, RATIFICABA la medida cautelar contemplada en el cardinal (1°) del artículo 39 de la Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (…) otorgándol(le) dicho despacho QUINCE (15) DÍAS PARA QUE abandonara (su) RESIDENCIA (…)”.

1.3 Que, “(e)n fecha doce 12 de Julio (sic), present(ó) comunicación por ante el Departamento de Atención a la Víctima adscrita al Ministerio Público, a objeto de que (le) informara que ‘si ese organismo ha recibido las actuaciones realizadas por el órgano receptor de la denuncia, como lo es el Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia del Municipio San F. delE.Z., para ser distribuido a la Fiscalía correspondiente, a objeto de que a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ese despacho prepare acusación en (su) contra, en concordancia con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal’, quienes comisionaron a la Fiscalía Segunda, a cargo de la Abogada A.T.R., para que (le ) suministrara dicha información, quien el día 11 de agosto de 2.004, (le) informó: ‘NO SE HA RECIBIDO DENUNCIA ALGUNA EN SU CONTRA DEL DEPARTAMENTO DE MALTRATO A LA MUJER Y LA FAMILIA DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO’.”

  1. Denunció:

    2.1 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y al juez natural según los siguientes alegatos:

    La AGRAVIANTE, pretende DARLE FUERZA DE SENTENCIA DEFINITIVA, a las medidas cautelares contempladas en el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, negándose dolosamente al envío de los recaudos que conforman el supuesto proceso seguido por el despacho que dirige, no obstante, y, según consta en la comunicación de fecha 02-07-04, haberle informado en punto tres (03) del referido escrito (…) haberle hecho el requerimiento, de que habían transcurrido más de CUARENTA Y OCHO (48) horas desde que (le) informaran verbalmente la decisión de aplicar(le) una medida cautelar de abandono inmediato de (su) residencia, y aun no había sido enviada a los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, las actuaciones que conforman dicha causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con el agravante, que no pued(e) ni estar cerca de (su) vivienda, por cuanto existe la amenaza de parte de ese despacho, que de ingresar a (su) vivienda, o estar en el sector, sería detenido y enviado al retén, en aplicación de las medidas cautelares contempladas en el cardinal tercero (3°) del artículo 39 Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Lo anterior a todas luces demuestra que la agraviante en su condición de directoria del Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F. delE.Z., (le) niega el acceso a los órganos de Justicia, al no remitir los recaudos en cumplimiento del artículo 36 ejusdem (sic) (…).

  2. Pidió:

    (se) levant(en) las Medidas Cautelares que (le) haya impuesto ese despacho (Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F. delE.Z.) y pueda vivir nuevamente en (su) residencia, de la cual nunca debi(ó) salir, por ser falsas todas las imputaciones que se (le) hacen (…)

    .

    II DE LA COMPETENCIA Como punto previo, corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre su competencia para el conocimiento de la regulación de competencia que solucione el conflicto negativo que surgió entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, con ocasión de la demanda de amparo que interpuso, el 7 de septiembre de 2004, el ciudadano colombiano E.F.V.E., contra las actas de conciliación que ratificaron una medida cautelar administrativa en su contra según la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se dictaron el 3 y 23 de junio de 2004, por la Jefe del Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, dependencia de la Secretaría de Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Zulia.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

    Igualmente esta Sala observa que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, específicamente, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    Así, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), la Sala determinó la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo según los principios y preceptos que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estableció que le corresponde el ejercicio de la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y que, en consecuencia, es ella quien detenta la competencia por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales."

    Ahora bien, esta Sala observa que, entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial, no existe un tribunal superior común. En atención a lo que fue expuesto y, de conformidad con las normas que se citaron, esta Sala declara su competencia para la decisión del conflicto de competencia a que se ha hecho referencia y, así se decide.

    III MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Para el fallo, la Sala observa:

    Corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre el conflicto de competencia que le fue planteado. En el caso de autos, se evidencia con el escrito que presentó la quejosa y con los documentos sobre los que fundamentó su demanda, que el objeto de su pretensión es el cuestionamiento del dictamen de las medidas cautelares en sede administrativa que preceptúan los cardinales 1 y 5 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se impusieron en actas conciliatorias de 3 y 23 de junio de 2004 y que proveyó la Jefe del Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, dependencia de la Secretaría de Defensa y Seguridad de la Gobernación del Estado Zulia.

    El pretendiente de tutela constitucional incoó el amparo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, por cuanto interpretó que la controversia versaba, en definitiva, sobre “el desalojo de la residencia del ciudadano E.F.V.E. (…)”.

    Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente, por cuanto “(…) la acción de A.C. ha sido dirigida contra la Abog. C.S., en su condición de Directora del Departamento de Maltrato a la Mujer y La Familia de la Intendencia del Municipio San F. delE.Z., en ataque a las decisiones tomadas por dicha ciudadana en su condición expresada, providencias éstas de carácter administrativo, por ser un órgano administrativo el que tiene la potestad imponer las decisiones y sanciones de las que dice el accionante ha sido objeto, y con las cuales se encuentra impedido de desenvolver o desarrollar a plenitud los derechos constitucionales denunciados; es por lo que se declara incompetente es(e) Organo Jurisdiccional por la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amapro sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

    Ahora bien, en materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)

    .

    La determinación del juez competente en el amparo se hará conforme a la materia de fondo que esté contenida en la pretensión en concreto. En el asunto de autos, se trata del planteamiento de una demanda de amparo con ocasión de la supuesta afectación al debido procedimiento administrativo por la autoridad competente para la tramitación de denuncias según la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El quejoso alegó que la Jefe del Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F. delE.Z. no remitió las actuaciones al juez competente dentro de las 48 horas siguientes, como lo ordena el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y, con ello, afectó también sus derechos al juez natural, acceso a la justicia y tutela judicial eficaz.

    En la hipótesis sub examine se tomaron dos de las medidas cautelares que establece el artículo 39 de la ley que se citó, específicamente las que establecen los cardinales 1 y 5 del artículo 39. En cuanto a la naturaleza de dichas medidas, se pronunció esta Sala en el fallo n° 972 de 9 de mayo de 2006, en el cual se asentó: “En el asunto bajo estudio, y según ya se expuso, las medidas que preceptúa la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia son medidas anticipadas que pronuncian los órganos receptores de la denuncia en colaboración con la causa penal que eventualmente habrá de iniciarse. De este modo, los órganos receptores de denuncias no ejercen, en modo alguno, función judicial, sino que tienen, en virtud de la ley, la potestad de procurar la eficacia de la función de prevención y control de la violencia doméstica que, a través de la administración de justicia, realizará en definitiva el juez de la causa penal que se iniciará como consecuencia de dicha denuncia. Por tanto, al no administrar justicia mal pueden violar el derecho a juzgamiento por parte del juez natural (…)”.

    Ahora bien, las referidas medidas se toman en el acto de conciliación, en el que la Administración procura el arreglo de las diferencias entre las partes y que, luego, estarán sujetas a control por los jueces con competencia en materia penal.

    Según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para “(…)para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

    Las medidas que establece el artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que se titula: “Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor”, pueden ser acordadas tanto por entes administrativos como por órganos jurisdiccionales. No obstante, el artículo 40 se refiere a las “medidas cautelares dictadas por el juez competente”, de manera que el legislador distinguió entre las medidas cautelares judiciales y las administrativas, y las del artículo 39 corresponden a las administrativas, como ya se indicó.

    Así las cosas, el control sobre esas actuaciones administrativas corresponde tanto al juez penal como al juez administrativo, en el primer caso en cuanto al mérito de las mismas en la continuación del procedimiento de los delitos y faltas que regula la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pero al juez contencioso-administrativo corresponde el conocimiento de los amparos que se ejerzan contra las autoridades administrativas que tomaren las medidas cautelares que preceptúa el artículo 39 eiusdem, por cuanto tales pronunciamientos no revisten carácter jurisdiccional sino administrativo y el control sobre los actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, como antes se indicó, por imperativo constitucional.

    El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.

    En el fallo del caso Yoslena Chanchamire Bastardo, n° 1.555 de 8 de diciembre de 2000, la Sala afirmó que:

    “Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.

    El criterio contenido en la decisión anteriormente citada, es perfectamente aplicable a este caso, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Finalmente, en cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el caso de autos, la demanda de amparo está dirigida contra actuaciones administrativas del Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, entidad dependiente de la Gobernación del Estado Zulia que está ubicada en Maracaibo; en consecuencia, el conocimiento de la presente causa corresponderá al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ya que éste se encuentra en la localidad donde ocurrió el supuesto agravio. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, RESUELVE el conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y declara la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para el conocimiento de la pretensión de amparo que incoó el ciudadano E.F.V.E. contra las actas de conciliación que dictó, el 3 y 23 de junio de 2004, la Jefe del Departamento de Maltrato a la Mujer y la Familia de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F. delE.Z..

    Publíquese, regístrese y remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar

    Exp. 06-0418

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