Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 12.303.-

Visto con informes de ambas partes y observaciones solo de la parte actora.

En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto del 2003, por el Dr. J.A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.671, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el ciudadano J.E.L.F. contra LATINOAMERICANA DE SEGUROS.

I

ANTECEDENTES

En fecha 08 de diciembre del 2003, fue recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior y mediante auto de esa misma fecha se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran sus informes por escrito.

A los folios 501 al 503, cursa escrito de informes de la parte demandada de fecha 26 de enero del 2006, y en auto de esa misma fecha el Dr. L.A.S.C. se avoco al conocimiento de la causa; consignado posteriormente la parte actora escrito de informes cursante a los folios 517 al 528.

En fecha 29 de enero del 2004, la parte actora consignó escrito de observaciones, y posteriormente en fecha 05 de febrero del 2004, lo hizo la parte demandada.

En auto de fecha 06 de febrero del 2004, se fijó el lapso legal de sesenta días continuos para dictar sentencia; siendo diferido dicho lapso en fecha 06 de abril del 2004.

Mediante auto de fecha 01 de abril del 2005, el Dr. J.C.C. se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; posteriormente en fecha 09 de febrero del 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

En auto de fecha 23 de mayo del 2006, se fijó el lapso legal de sesenta días continuos para dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

PUNTO PREVIO

Observa este sentenciador que la parte demandada ante escrito de informes consignado ante esta Alzada, señalo que la decisión apelada quedó firme por cuanto el demandante tenía cinco días para apelar de la decisión, lo cual no hizo y aun cuando el Tribunal de Instancia actúo extradiligentemente en la aplicación del principio constitucional del derecho a la defensa, el demandante fue negligente en el ejercicio de su derecho a apelar de la decisión.

Ahora bien, observa este tribunal que del examen realizado a las actas procesales que si bien es cierto que la decisión apelada fue dictada en fecha 11 de junio del 2003, no es menos cierto, que el a-quo ordenó la notificación de las partes de dicha decisión posteriormente en auto del 10 de julio del 2003, compareciendo la parte actora el 31 de julio del 2003, donde se da por notificada y apela de manera anticipada de la decisión de fecha 11 de junio del 2003, apelación esta que según criterio sostenido por nuestro m.T. no constituyen una negligencia de los recurrentes.

Por otro lado evidencia esta Alzada que es en fecha 06 de agosto de 2003, cuando el secretaria del a-quo deja constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo dos días después de dicha constancia el 08 de agosto del 2003 el abogado J.A.C., apoderado judicial de la parte actora y apela nuevamente de la decisión del 11 de junio del 2003, considera este sentenciador que al haber oído el a-quo la apelación interpuesta por la parte demandada, no violentó norma procesal alguna, por lo que el juez de la causa actuó ajustado a derecho, y así se declara.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto y al respecto observa:

Por decisión de fecha 11 de junio del 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la suspensión del presente juicio al considerar lo siguiente:

…En tal sentido, y tratándose el presente juicio de un gestión de cobro en contra de un ente sometido al régimen de intervención financiera y siendo que los hechos que originaron el presente juicio no son posteriores a la intervención, este tribunal en aplicación de las normas antes señalada debe proceder a decretar la suspensión de la ejecución en el presente juicio, ya que la parte actora debe gestionar el cobro de su indemnización en sede administrativa, todo de conformidad con lo establecido en las normas especiales que regulan la materia financiera. Y ASI SE DECIDE…(sic)…declara SUSPENDIDA LA EJECUCION DEL PRESENTE JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 383 y 484 del Decreto con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…

.

Las partes consignaron informes ante esta Alzada:

La parte demandada señaló:

  1. -Que el tribunal de la causa actúo conforme a la Ley al suspender la causa ya que al ordenar la ejecución de la sentencia acarrearía un daño a los demás acreedores de su representada.

  2. -Que las normas aplicadas por el a-quo para decretar la suspensión no prohíben que se ejerza las acciones judiciales de cobro de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia firme antes de la medida de intervención, liquidación sino que una vez transcurrido la realización de la experticia y notificadas las partes del monto real adeudado el acreedor debería dar tiempo hasta el momento en que la junta liquidadora comience a cancelar.

    La parte actora señalo:

  3. -Que con la suspensión de la causa el a-quo violento el debido proceso de su representado, dejando en estado de indefensión, a su representado.

  4. -Que el a-quo incurrió en el vicio de extrapetita al salirse del tema discutido en ejecución de sentencia, al otorga a la parte demandada ventajas que no solicitó en completo desacuerdo con el artículo 49 ordinal 1º de la carta fundamental.

  5. -Que el Juez al ordenar en el dispositivo del auto apelado que su representado debe “por tratarse de una gestión de cobro en sede administrativa gestionar el mismo conforme a las normas especiales que regulan la materia financiera, sin señalar la referida normativa materializando ausencia de las razones de hecho y de derecho, a anular la decisión apelada conforme con el ordinal 4 del artículo 243 en concordancia con el 244 ambos del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Que al estar firme la sentencia definitiva del 07 de diciembre de 1988, la intervención del accionado mal podía afectar dicha ejecución de las obligaciones, en el sentido de que dicho enter fue intervenido el 09 de junio de 1995, cuando aquella sentencia además de firme había iniciado su ejecución.

  7. -Solicitó se declarara con lugar la apelación y se ordenara continuar la ejecución de la sentencia.

    La parte accionante en su escrito de observaciones manifestó: Que está demostrado de las actas que la sentencia de primer grado en ejecución sobre la cual recayó una experticia complementaria, ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de mayo de 2001, es decidir por hechos posteriores a la intervención aseguradora, supuesto de hecho que encaja en la excepción que apunta dicha norma, para continuar con la ejecución de pleno derecho sobre el cobro de las obligaciones reclamadas por su representado, no debe pasar desapercibido; que no hay obstáculo, ni legales ni constitucionales, para que continué la ejecución de cobro de pleno derecho, contra el ente accionado.

    La parte demandada en su escrito de observaciones señalo: ratificaron todo y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de informes; que los bienes que posee la empresa, se encuentra en una situación particular de indisponibilidad de uso, a los fines de garantizar su resguardo de forma tal que en la oportunidad correspondiente éstos satisfagan a la masa de acreedores de la compañía; Que el principio de legalidad presupuestaria no es aplicable en el presente caso.

    Se observa que a los folios 235 al 239 de la segunda pieza, cursa copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 08 de mayo 2002, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo del 2001, declara: “…SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.E.L.F. en contra de la decisión de fecha 2 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. y ordena que la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 07 de diciembre de 1988, se refiere únicamente a la determinación de la suma equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) de 1984, año en que fue interpuesta la demanda y reclamada por el actor, J.E.L.F., por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de la suma asegurada, para el momento en que efectúe el pago por parte de la demandada LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., de acuerdo al índice inflacionario o de depreciación de nuestro signo monetario, aprobado por el Banco Central de Venezuela. Queda así confirmada la decisión objeto de apelación…”.

    Por otro lado observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 20 de enero del 2003, la parte demandada solicita se decrete la nulidad de todos los actos de ejecución anteriores a la sentencia definitivamente firme dictadas por el Juzgado Superior y se reponga la causa al estado de nombramiento de los expertos contables para la realización de experticia complementaria.

    Ahora bien, se observa que en fecha 14 de marzo de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada y solicita se suspenda la ejecución del fallo del 08 de mayo del 2002 en aplicación del artículo 484 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en virtud de ser su representada una empresa de seguros en proceso de liquidación; ratificando su solicitud posteriormente en fechas 31 de marzo y 21 de mayo del 2003, donde en esta última señaló: “…En razón de que nuestra representada se encuentra en liquidación, y visto que reiteradamente la norma procedimental ha establecido la suspensión de toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada o contra las empresas que constituyen el grupo financiero o empresas relacionadas, sometidas a los regímenes de estatización intervención, rehabilitación y liquidación, tal como se desprende del artículo 33 de la Ley de reforma parcial de la ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en Gaceta oficial Nro. 35.941, de fecha 17 de abril de 1996, …(sic)…En este mismo orden de ideas, la norma procedimental en referencia aparece contemplada posteriormente en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta oficial Nro E-5.390, de fecha 22 de octubre de 1999, y posteriormente en los artículos 383 y 484 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2001, por lo cual, no cabe duda de que el procedimiento en contra de nuestra representada debe ser suspendido…”.

    Se observa que encontrándose el juicio en etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el mismo, compareció la representación de la parte demandada y solicitó se suspendiera la ejecución en aplicación de los artículos 383 y 484 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en razón de ser su representada una empresa intervenida según providencia administrativa Nº HSS-100-95-0043, de fecha 09 de junio de 1995; cuya solicitud fue declarada con lugar por el a-quo, al considerar que dichas normas son aplicable al caso, puesto que los hechos que originaron el presente juicio no son posteriores a la intervención de la demandada, decretando la suspensión de la ejecución del presente juicio.

    Ahora bien, se observa que cuando el Juez de la causa contempla el supuesto de que los hechos que ocasionaron la presente causa no son posteriores a la intervención de la demandada, lo hace en base a los hechos en los cuales se planteó la controversia, no a la sentencia que la dirimió, la cual fue dictada en fecha 07 de diciembre de 1988, sobre la cual se dictó auto de ejecución de sentencia que fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en decisión de fecha 02 de mayo de 2001, debido al Recurso de A.C. interpuesto por la parte demandada; dictando posteriormente el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decisión en fecha 08 de mayo del 2002, dando cumplimiento a lo ordenado por nuestro m.T., por tanto se colige que dicha sentencia abrigó una unidad procesal por hechos posteriores a la intervención de la demandada, por tanto, ante la pretensión de ejecución de la sentencia del caso, no bastaba con que el a-quo apreciara si los hechos eran anteriores o posteriores a la intervención sino no que era necesario establecer si el decretó de ejecución provenía de un acto procesal posterior a la intervención de la demandada, por lo que es forzoso para este sentenciador declara con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y así se declara. En consecuencia se revoca el auto apelado en toda cada una de sus partes y ordena la continuación del presente juicio para el momento en que se encontraba cuando fue decretada la suspensión de la ejecución, y así se declara.

    III

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de agosto del 2003, por el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de junio del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE REVOCA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas continuar el presente juicio para el momento en que se encontraba cuando fue decretada la suspensión de la ejecución.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

FJRR/yajaira.-

Exp. N° 12.303.

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