Sentencia nº 669 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente 09-0109

El 4 de febrero de 2009, el ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad Nº 265.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula nº 110.153, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional acción de nulidad del Proyecto de Enmienda Constitucional Nº 1 elaborado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 10 de febrero del año que discurre, se dio cuenta en Sala y se formó el expediente respectivo. En la misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Mediante diligencia presentada el 18 del mismo mes y año, el accionante recusó a todos los Magistrados integrantes de esta Sala, “por haber adelantado opinión sobre este mismo asunto en caso semejante al dictar la sentencia Nº 49 del 03 de febrero de 2009, al resolver una consulta de interpretación”. En la misma oportunidad, presentó escrito contentivo de alegaciones en relación con la demanda objeto de estos autos.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El accionante fundó su demanda de nulidad en los siguientes argumentos:

Que, “en fecha 16 de enero de 2009, fue aprobada por la Asamblea Nacional, la enmienda constitucional Nº 1 por autorización del Presidente de la República, H.R.C.F., quien carece de facultades para autorizar a la Asamblea Nacional en este sentido” y “[s]in embargo, la Asamblea Nacional, en violación de la Constitución, salió presta a cumplir la tarea encomendada, para enmendar el artículo 230 de la Constitución en primera discusión”.

Que, “posteriormente, viendo el rechazo que provocaba tal propuesta; en asambleas tumultuarias convocadas por el Presidente H.R.C.F., en las cuales él sólo decide las propuestas que presentará a consideración del país, planteó que la enmienda EN DEBATE, incluyera la REELECCIÓN de los diputados de la Asamblea Nacional, diputados a la Asamblea Legislativa de los Estados, gobernadores de Estado, alcaldes, concejales. Con lo cual reformaría, además del artículo 230 los artículos 160, 162, 174, 192 de la Constitución.

Que esa “propuesta fue incluida por la Asamblea Nacional, en la segunda discusión del tema de la reelección, sin llevarla a primera discusión en violación del debido proceso, GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA, TANTO EN SEDE ADMINISTRATIVA COMO JURISDICCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

Que “con esta enmienda se proscriben [los] principios contenidos en los artículos 2, 5 y 6 de la Constitución, lo cual nos autoriza a hacer uso de las normas previstas en los artículos 333 y 350 de la Constitución, porque la enmienda propuesta, pretende derogar la Constitución por medios no establecidos en ella”.

Que conforme lo dispone el artículo 211 de la Carta Magna, la Asamblea Nacional o sus Comisiones Permanentes se encuentran obligadas a consultar durante el procedimiento de discusión y aprobación de leyes a otros órganos del Estado, a los ciudadanos y ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión al respecto y, sin embargo, “ninguna de estas instituciones fueron consultadas por el Parlamento Nacional y mucho menos se les permitió asistir a la discusión del proyecto de reforma, lo cual constituye de nuevo violación de la garantía constitucional del debido proceso”.

Que, por otra parte, “la enmienda-reforma propuesta y aprobada por la Asamblea Nacional, que busca la reelección permanente del Presidente de la República y otros funcionarios de elección popular, además de las normas constitucionales señaladas, viola también principios fundamentales de la Constitución reconocidos en el preámbulo de la Constitución y en los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 eiusdem”.

Que “la revocabilidad de los mandatos, hace imposible la pepetuación [sic] de un hombre en el poder, pero esta revocabilidad se aplica en conexión con la propuesta de enmienda reforma aprobada por la Asamblea Nacional el 16 de enero de 2009”.

Que “la Asamblea Nacional presentó a la consideración de los electores una pregunta FALSA e insidiosa, PREPARADA con premeditación y alevosía, con el ánimo de sorprender en su buena fe a los electores al redactarla de la siguiente manera: ¿APRUEBA USTED LA AMPLIACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LAS VENEZOLANAS Y LOS VENEZOLANOS EN LOS TÉRMINOS CONTEMPLADOS EN LA ENMIENDA DE LOS ARTÍCULOS 230, 160, 174, 192 Y 162 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRAMITADA POR INICIATIVA DE LA ASAMBLEA NACIONAL AL PERMITIRSE LA POSTULACIÓN PARA TODOS LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DE MODO QUE SU ELECCIÓN SEA EXPRESIÓN EXCLUSIVA DEL VOTO DEL PUEBLO?”.

Que “no plantea en absoluto, la alternabilidad, la alternancia, la alternatividad ni la opción de postularse, eso no está contemplado en la Constitución, que dado su carácter principialista [sic] no puede ser alterado sin afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos a quienes no se les amplía ningún derecho. Los mismos están ampliados en los artículos de la Constitución que así lo establecen y en los Tratados Internacionales, relativos a la materia de derechos humanos, como lo son la `Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948, la Carta internacional Americana de las Garantías Sociales del 13 de abril de 1948, Conferencia de Bogotá de la Organización de Estados Americanos que estableció el SUELDO MÍNIMO PROFESIONAL, que a pesar de estar signado por Venezuela, nunca se ha puesto en práctica en el País”.

Que “es incuestionable que esta enmienda-reforma lesiona gravemente los derechos humanos de los venezolanos que se ven afectados en sus aspiraciones de acceder a los cargos de elección popular, porque el GOBIERNO ACTUAL DISPONE DE INGENTES RECURSOS sustraídos del desarrollo social del país, PARA HACER PROPAGANDA A SUS POSTULADOS, EN ACTIVIDADES FINANCIADAS CON RECURSOS DEL Estado Y por funcionarios públicos, EN LOS QUE ESTÁN INCLUIDOS EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y SUS MINISTROS, GOBERNADORES Y ALCALDES y los mismos disputados de la Asamblea Nacional que suspendieron sus actividades por más de un mes y sin ser funcionarios del Ejecutivo, 25 de ellos están recorriendo el mundo con gastos pagados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, para explicar las ventajas que les produce a ellos la enmienda constitucional aprobada por ellos mismos, lo cual constituye una ventaja delictual tipo del artículo 68 de la Ley contra la Corrupción.

Que, “con relación a la pregunta cuestionada, el pueblo se pronunció en el referendo del 15 de diciembre del año 1999, mediante el cual aprobó la Constitución de 1999, y en la que determinó los períodos y oportunidades en que podía presentarse a la reelección cualquier funcionario que estuviere ejerciendo un cargo de elección popular. Disposiciones que fueron ratificadas el 02 de Diciembre de 2007, cuando el pueblo en ejercicio de su soberanía popular, rechazó la propuesta de reforma constitucional que fuera presentada por esta misma Asamblea Nacional, en que la propuesta de reforma constitucional contenía la reforma de 69 artículos de la Constitución de la República de Venezuela, entre las cuales se planteaba el mismo asunto de la reelección presidencial y la afectación de derechos constitucionales, dignos más bien de ser debatidos por una Asamblea Nacional Constituyente”.

Que “volver a proponer de nuevo la MISMA REFORMA RECHAZADA, CONSTITUIRÍA UN FRAUDE A LA CONSTITUCIÓN y un desconocimiento del artículo 23 inciso 1 literal [sic] b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país”.

Que, a su juicio, tales derechos “están siendo conculcados con la propuesta de enmienda-reforma constitucional que rechazamos, porque lo que pretende el régimen actual es imponer una dictadura militarista con el Presidente Chávez y su camarilla nazi-fascista a la cabeza; (todos los altos cargos del gobierno están ocupados por militares) en fraude a la Constitución y de los tratados internacionales citados que forman parte de nuestra Constitución”.

Que “el fraude está previsto en la legislación venezolana, en el Código Penal, pero desde el 26 de octubre de 2005, se le dio una connotación de mayor gravedad al situarlo el legislador como un crimen de delincuencia organizada, previsto en el artículo 16 numeral 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada”.

Que “la pregunta presentada por la Asamblea Nacional es insidiosa porque trata de sorprender en su buena fe a los votantes de la ENMIENDA-REFORMA propuesta por la Asamblea Nacional, aprobada en violación del período para su presentación previsto en el artículo 23 inciso 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma de progenie constitucional”.

Que la propuesta de enmienda impugnada “fue aprobada alegando una supuesta EMERGENCIA PARLAMENTARIA que no es aplicable al caso en examen, en un claro y manifiesto abuso de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución y en violación de los períodos electorales para su aceptación”.

Que “falsamente, la Asamblea Nacional en su pregunta, manifiesta que la enmienda tiene por objeto ampliar los derechos de los venezolanos, pero la misma en vez de ampliar esos derechos que están ampliados en la Constitución y en los Tratados Internacionales, lo que hace es restringirlos, en forma desmesurada porque pone a los ciudadanos que aspiren a esos cargos de elección popular, a competir en condiciones de desigualdad con los que detentan esos cargos, que disponen de recursos poderosos aportados por el Ejecutivo Nacional, encabezado por el Presidente de la República, quien además ejerce ilegalmente la Presidencia del Partido socialista Unido de Venezuela, sin que haya disposición legal alguna que lo autorice para ejercer ese cargo”.

Alegó el accionante que “los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución no pueden ser reformados mediante enmienda constitucional, en el mismo período después de haber sido rechazados en la consulta del 02 de diciembre de 2007” y “aunque hubiesen sido presentados por primera vez en esta ocasión, la enmienda cuestionada no podía ser aprobada por el Pueblo porque eliminar esas limitaciones que pretenden afectarían gravemente la estructura de la Constitución y modificarían normas principialistas [sic] de la Constitución tales como : Los principios fundamentales de la Constitución reconocidos en el preámbulo de la Constitución y en los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 eiusdem”.

Con fundamento en tales argumentos, solicitó a esta Sala Constitucional que declare la inconstitucionalidad del Proyecto de Enmienda Constitucional Nº 1 sancionado por la Asamblea Nacional al C.N.E.. Asimismo, solicitó que se dictara amparo cautelar con la finalidad de suspender el referendo aprobatorio que fue convocado por el máximo ente comicial el día 15 de febrero de 2009, “para evitar que se le causen daños al patrimonio nacional y se lesionen gravemente los derechos constitucionales a elegir y ser elegidos, de cada uno de los venezolanos, reconocidos por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II DE LA COMPETENCIA En relación con la competencia de esta Sala para conocer el asunto sometido a su examen, debe atenderse, en primer término, el régimen competencial previsto en el artículo 336 de la Constitución a favor de esta Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional.

En lo que respecta al control concentrado de la constitucionalidad de los actos estatales, como instrumento de justicia constitucional (distinto del control difuso, previsto en el artículo 334 constitucional; así como de la tutela reforzada del amparo, en los términos del artículo 27 eiusdem y otras manifestaciones como el control preventivo de la constitucionalidad de leyes, establecido en el segundo aparte del artículo 215 ibidem), a la Sala Constitucional se le ha conferido la potestad de tutelar la conformidad con el máximo texto normativo de los actos emanados del Poder Público en “ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

Tal interpretación se desprende de una lectura armónica de los artículos 334 y 336 de la Carta Magna cuya exégesis permite afirmar que el elemento informador utilizado por el constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, el factor común presente en los actos que le son sometidos a control concentrado, apunta a su máxima jerarquía política o normativa (vid. stc. nos. 6/2000, caso: M.G. y 241/2002, caso: P.E.R.).

De este modo, la enumeración de los actos revisables por esta Sala en modo alguno puede considerarse taxativa, al punto que el propio cardinal 4 del artículo 336 del Texto Fundamental, establece un criterio de residualidad según el cual toca a esta M.J. el examen de la constitucionalidad de todos aquellos “actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público”, cuyo control no esté reservado a otro órgano jurisdiccional por la propia Constitución.

A este respecto, la Sala ha señalado con anterioridad que la expresión del texto constitucional “acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución” implica que la función, potestades, facultades o competencias del órgano del Poder Público ejecutante, estén de tal forma establecidas a favor del mismo por el texto constitucional, que no requiera de una ley que regule su ejercicio y que la misma Constitución no lo reserve a la creación de una ley por el Poder Legislativo. Siguiendo esta idea, la Sala precisó que “puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto” (stc. n° 2748/2001, caso: Fiscal General de la República).

En el caso de autos, el objeto de la demanda de nulidad está constituido por el Proyecto de Enmienda Constitucional Nº 1, sancionado por la Asamblea Nacional el 16 de enero de 2009, en ejercicio de la iniciativa constituyente que le acuerda al Parlamento el cardinal 1 del artículo 341 de la Constitución, motivo por el cual la Sala reputa tal acto de Poder Legislativo Nacional como dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución y, en esa medida, asume su competencia para conocer del presente asunto.

III

DE LA RECUSACIÓN

Verificada su competencia, antes de efectuar cualquier otro análisis, debe la Sala referirse a la recusación ejercida contra todos los Magistrados integrantes de esta Sala Constitucional. En este sentido se observa que, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala el 18 de febrero de 2009, el accionante cuestionó la competencia subjetiva de quienes conforman este órgano jurisdiccional bajo el alegato de “haber adelantado opinión sobre este mismo asunto en caso semejante al dictar la sentencia Nº 49 del 03 de febrero de 2009, al resolver una consulta de interpretación, a pesar de que la Constitución no autoriza a la Sala a resolver consultas de interpretación de los artículos de la misma”.

Del escueto argumento planteado por el recusante, no se desprende la mínima fundamentación exigible a quien pretende separar del juzgamiento del presente asunto a los miembros de esta Sala. Si bien la recusación constituye un mecanismo de salvaguarda de la garantía procesal fundamental a la justicia imparcial e idónea que postulan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordenamiento adjetivo demanda que el ejercicio del mismo se ampare en causales taxativas previstas en la ley, las cuales necesariamente deben ser invocadas por quien reclama la infracción de tan elementales garantías.

En el presente caso, se adujo llanamente que los miembros de la Sala natural habían adelantado su opinión respecto del caso de marras, al rendir el fallo número 49/2009, en el que resolvió una petición de interpretación constitucional de los artículos 340, 342 y 345 de la Carta Fundamental, con la finalidad de aclarar la aparente duda constitucional que surgía de tales normas de cara al referendo aprobatorio de la propuesta de enmienda constitucional nº 1 sancionada por la Asamblea Nacional, el 16 de enero del año en curso.

En este punto, debe la Sala rechazar –una vez más- que el pronunciamiento efectuado a través de actos jurisdiccionales constituya un adelanto de opinión que amerite la exclusión del juzgador, pues se trata más bien de declaraciones jurídicas vertidas en ejercicio de su función primordial de arbitrar conflictos, que trascienden la esfera de apreciaciones subjetivas susceptibles de afectar su imparcialidad. Ello es tan patente que, de haber lugar a tales cuestionamientos, sería imposible la consolidación de precedentes jurisprudenciales si se exigiera que, frente a determinadas convicciones jurídicas en torno a la resolución de una controversia, los operadores judiciales se apartasen del conocimiento de casos análogos. En estos supuestos, lo que se aprecia es la disconformidad del recusante con lo sentenciado previamente por el decisor, pero en modo alguno una causa que comprometa la idoneidad de su juzgamiento (vid. stc. nº 409/2004, caso: J.J.A.).

En fuerza de tales argumentos, vinculada por la propia jurisprudencia emanada de esta Sala Constitucional (cfr., entre otras, sentencias nos 2090/2001, caso: A.A. y otros y 512/2002, caso: R.F. deP.) debe declararse que la recusación formulada resulta inadmisible por manifiestamente infundada. Así se decide.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Verificada su competencia, observa la Sala que el objeto de la nulidad que ha sido demandada en esta causa está constituido por la Propuesta de Enmienda Constitucional nº 1 elaborada por la Asamblea Nacional en ejercicio de su iniciativa constituyente. En este sentido, interesa referir que el Título IX de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado “DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL”, regula en su Capítulo I la institución de la enmienda constitucional en los términos que siguen:

Capítulo I

De las Enmiendas

Artículo 340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental.

Artículo 341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma siguiente:

1. La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en C. deM..

2. Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.

3. El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.

4. Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.

5. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó

.

En lo que toca a la enmienda constitucional, se advierte del artículo 340 supra citado que su objeto es “la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental”. Esta modalidad, supone entonces una mínima alteración de la “Ley de Leyes”, incapaz de afectar en medida alguna su estructura fundamental, entendida no sólo desde una perspectiva formal en cuanto texto normativo ordenado por una particular sistemática, sino también desde un punto de vista material, como cuerpo continente de las decisiones políticas fundamentales, con una carga axiológica que la nutre y legitima su realización por parte del Estado y los ciudadanos que hacen vida en él (vid. stc. nº 53/2009, caso: F.A.B.)

La iniciativa corresponde por igual al quince por ciento (15%) de los electores, al Presidente de la República en C. deM., así como al Poder Legislativo Nacional, en cuyo caso deberá partir de una fuerza no menor al treinta por ciento (30%) de los diputados de la Asamblea Nacional y, posteriormente, será sometida al mismo proceso de formación de leyes que estatuye la Carta Fundamental en sus artículos 202 y siguientes y aprobada en el seno parlamentario por la mayoría absoluta de sus integrantes. En todos los supuestos, la propuesta enmendatoria será consultada con el pueblo mediante referendo luego de su recepción por parte del M.Ó.C..

En atención a la naturaleza de este proceso complejo, la Sala ha concluido que la impugnabilidad de esta clase de actos desprovistos de efectos jurídicos externos, se supedita a la finalización efectiva de esta clase de procedimientos escalados, pues no puede cuestionarse en sede jurisdiccional un acto que acaso goza de virtualidad, desprovisto de eficacia hasta tanto no haya concluido su proceso generativo. En tal sentido, mediante sentencia nº 2194/2007 (caso: H.E. y otros), se dispuso lo siguiente:

“Se cuestiona en esta oportunidad la propuesta de reforma a la Constitución presentada por el Presidente de la República a la Asamblea Nacional el 15 de agosto de 2007. Al respecto, cabe indicar que en nuestro ordenamiento jurídico las enmiendas (artículo 340) y las reformas (artículo 342) a la Constitución son respuestas al procedimiento agravado que nace de la distinción entre Poder Constituyente y Poder Constituido. En efecto, un acto normativo es considerado Constitución por su carácter originario, por el origen popular que claramente expresa la doctrina del pacto social que, por ende, incluye el principio de autodeterminación política comunitaria y el de limitación del poder, lo cual supone el establecimiento de un sistema de competencias y de libertades ciudadanas que hace vinculante para los órganos diseñados por la Constitución su parte orgánica y material con pretensión de permanencia y de supremacía jurídica.

Ahora, desde la distinción semántica de Poder Constituyente-Poder Constituido es claro apreciar que la reforma no es un acto del Poder Constituyente Originario, y como tal capaz de cristalizar una expresión de soberanía. La reforma es un acto del Poder Constituyente Derivado. Es una habilitación que se le hace al Poder Constituido de incidir en la Carta Magna; pero, como toda habilitación, debe cumplirse dentro de los límites y las condiciones que establece la Constitución y en el que se incluye, al menos en nuestro orden constitucional, a todos los detentadores legítimos del Poder que dimana de la voluntad popular (Presidente de la República, Asamblea Nacional y ciudadanía en general).

Como un acto de adecuación histórica del documento jurídico-político fundamental, la Reforma es la concreción de múltiples factores (jurídicos, políticos, sociales, económicos) en el que participan diversidad de órganos para asegurar la legitimidad institucional y democrática del cambio, y que se verifica en un proceso complejo. La iniciativa, regulada en el artículo 342 de nuestra Constitución, puede tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por la mayoría de sus integrantes; el Presidente de la República en C. deM.; o un número no menor del quince por ciento de los electores y las electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral. La discusión y aprobación, regulada en el artículo 343, corresponde realizarla a la Asamblea Nacional. El referendo, regulado en el artículo 344 de la Constitución, corresponde ejercerlo al pueblo como validante definitivo de la reforma, y organizado por el C.N.E. conforme con el artículo 293.5 del Texto Fundamental. La promulgación, establecida en el artículo 346 eiusdem, corresponde al Presidente de la República.

El proceso descrito sintetiza claramente la conjugación de elementos políticos y jurídicos que se ciernen sobre el proceso de reforma constitucional; de modo que la labor jurisdiccional sobre tales actos depende de cuáles de esos elementos se está cuestionando, pues, como lo ha señalado la Sala en sentencia N° 1002/2004: ‘…en la actuación política, el Estado goza de una libertad de configuración propia que no puede ser sustituida legítimamente por el Poder Judicial. La tiene como consecuencia del cumplimiento de sus funciones constitucionales, como producto de la naturaleza de su función, esto es, como una derivación del principio de división de poderes que estatuye un ámbito reservado para cada Poder que excluye la sustitución de voluntades…’; aunque ello no desconoce la posibilidad de controlar los elementos jurídicos de los actos políticos pues es consustancial al Estado de Derecho controlar la juridicidad del actuar estatal.

El hecho es que por ser un proceso complejo, la reforma constitucional se configura en etapas sucesivas de una relación inter-orgánica; relación acerca de la cual se ha sostenido, desde épocas tempranas del Derecho Administrativo, que no causan gravamen porque no exteriorizan sus efectos y, por tanto, no son susceptibles de control jurisdiccional. En efecto, cumplida cada fase del proceso de formación de normas (bien sea de leyes o, como en este caso, de reforma a la Constitución) debe verificarse la siguiente, y sólo será el desenvolvimiento de ese proceso el que determine la posibilidad de control de un acto que, sin exteriorizar sus efectos, puede ser objeto de control”.

Aplicando la doctrina vertida en el precedente recién transcrito, se observa que la demanda objeto de estos autos resulta improponible, dada la imposibilidad de impugnar ante esta M.J. la simple actuación emanada de la Asamblea Nacional con el propósito de enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hubiera culminado, al tiempo de ejercer la presente acción de nulidad, el procedimiento aplicable a este mecanismo de modificación del texto constitucional. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. - INADMISIBLE la recusación formulada por el ciudadano E.G., supra identificado, contra los magistrados integrantes de esta Sala Constitucional.

  2. - IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano E.G., supra identificado, contra el Proyecto de Enmienda Constitucional Nº 1 elaborado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    J.E.C.R.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado

    M.T.D.P.

    Magistrado

    C.Z. deM.

    Magistrada

    A.D.R.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    n° 09-0109

    ADR/

    El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

    La demanda de autos fue declarada improponible “dada la imposibilidad de impugnar ante esta M.J. la simple actuación emanada de la Asamblea Nacional con el propósito de enmendar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que hubiera culminado, al tiempo de ejercer la presente acción de nulidad, el procedimiento aplicable a este mecanismo de modificación del texto constitucional. Así se decide.”

    Al respecto, se reitera el criterio de quien, de nuevo, se aparta de la opinión mayoritaria (Cfr., por todos, V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484).

    Fue declarada la improponibilidad de la pretensión de autos porque los actos objeto de la misma serían de trámite y porque, como tal, no encuadraría en ninguno de los supuestos constitucionales habilitadores de la competencia de esta Sala para la declaratoria de nulidad de distintas actuaciones de los poderes públicos.

  3. En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

    Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

    Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

    Con ocasión de otra decisión análoga a la que antecede, el salvante expresó su disidencia en los términos que se reiteran a continuación:

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

    (V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

    Así, la demanda de autos no era improponible; a lo sumo, y por razones de coherencia, la Sala ha podido declarar la pérdida del objeto de la misma.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Disidente

    …/

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0109

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