Sentencia nº 1640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS E.C.R.

El 9 de febrero de 2000, se recibió de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la consulta referida a la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado L.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, actuando en representación del ciudadano E.G., titular de la cédula de identidad N° 265.863, en contra de la decisión emanada del Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 23 de diciembre de 1997.

En la misma oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. El 9 de marzo de 2000 se reasignó la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Señala el accionante que es poseedor legítimo, desde el 3 de octubre de 1966, de una parcela de terreno de once mil veintiséis metros cuadrados aproximadamente (11.026,oo mts²) de superficie, por haberla adquirido del ciudadano E.B.. En dicho inmueble se encuentran construidas las siguientes bienhechurías: un galpón de paredes de bloque y techo de asbesto distinguido con el número 2, de aproximadamente mil ochocientos metros cuadrados de construcción (1.800 mts²); un galpón distinguido con el número 1 todo construido de paredes de ladrillo, bloques y techo de asbesto de aproximadamente mil metros cuadrados (1.000 mts²) dividido en cuatro módulos distinguidos con los números 1-A, 1-B, 1-C y 1-D, y los baños en un galpón anexo de aproximadamente sesenta metros cuadrados (60 mts²); y una casa de habitación de aproximadamente doscientos veinte metros cuadrados (220 mts²) toda construida de bloques y techo de asbesto, ubicadas todas las bienhechurías en la Encrucijada, Municipio M. delE.A. denominada como “Centro Agroindustrial la Encrucijada”.

El 5 de diciembre de 1997, el ciudadano E.G. interpuso acción de amparo contra el P. delM.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por “...allanamiento de morada sin orden judicial y por ocupación de bienes de mi propiedad como son los módulos 1-C y 1-D, del Centro Agroindustrial La Encrucijada, que yo había dado en alquiler al ciudadano J.H.A....”. Relata que con posterioridad al allanamiento, el inquilino abandonó los locales y el señor J.R., sin su consentimiento, entregó los locales que éste venía ocupando a los ciudadanos J.P.Á.A. y F.C.M..

En virtud de la distribución realizada el 22 de diciembre de 1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la causa recayó en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial; el cual, el 23 de diciembre de 1997, declinó su competencia enviando el expediente al Tribunal Distribuidor Civil. El auto impugnado por la acción de amparo es el dictado el 23 de diciembre de 1997, mediante el cual el Tribunal se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta y declinó el conocimiento en un tribunal competente por la materia.

El mencionado auto se dictó después de analizar la pretensión del accionante indicándose en él que eran “cuestiones éstas de naturaleza civil, ya que no está en juego la violación de uno de los Derechos Constitucionales Individuales consagrado en el artículo 62 de la Constitución Nacional (sic)”.

El Tribunal decidió declararse incompetente con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando remitir los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esa Circunscripción Judicial por ser el tribunal distribuidor. Contra dicha decisión es que el 19 de enero de 1998 interpone acción de amparo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial. El 6 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien correspondió por distribución de Ley el conocimiento de la causa, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la decisión del 23 de diciembre de 1997 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 11 de febrero de 1998, la representación del accionante mediante diligencia escrita expuso: “Apelo de la presente sentencia que declara inadmisible el recurso (sic) de amparo interpuesto”, y en la misma ocasión el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores visto que “por cuanto del computo anterior, se desprende que han transcurrido los días que señala Ley (sic), en su artículo 35 de la Ley Orgánica (sic) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin haberse intentado recurso (sic) alguno”, ordenó remitir el expediente a los fines de la consulta de ley a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del cual se dio cuenta el 27 de marzo de 1998.

El 2 de abril de 1998, 22 de junio de 1998 y 19 de octubre de 1998, el accionante consignó peticiones escritas contentivas de su pretensión.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se incoa la presente acción de amparo por parte del ciudadano E.G., representado por el abogado L.B.L., contra la decisión del 23 de diciembre de 1997, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declinó su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por el accionante en contra del P. delM.M.. El accionante considera que el Juzgado ha debido esperar a la interposición por su parte del recurso de regulación de competencia ante el Juez Superior Penal y no remitir las actas como lo hizo.

Indica el accionante que:

...el libelo fue distribuido el día 22 de diciembre de 1997 por el juzgado cuarto de primera instancia(sic) Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público bajo la presidencia del Juez MANUEL SUE MACHADO... (OMISSIS)

Mayor sorpresa nos causó que el Tribunal de Primera Instancia Penal, el mismo día 23 de diciembre de 1997, fecha de la declinatoria de competencia, sin más dilación envió el expediente al tribunal distribuidor civil sin darnos tiempo a ejercer el recurso de regulación de competencia ante el Juez Superior Penal de esta misma Circunscripción Judicial, tal cual lo establece el artículo 35 de la Ley de Amparo en concordancia con el artículo 69 del código(sic) de Procedimiento Civil, POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 31 DEL(sic) Código de Enjuiciamiento Criminal, incurriendo con ello el tribunal en violación del debido proceso, en menoscabo del derecho de defensa, normas constitucionales de obligatorio acatamiento por los jueces por ser de rango constitucional...

.

Considera el accionante que el tribunal competente es un tribunal penal, ya que el P. delM.M. violentó sus derechos constitucionales de dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, de propiedad, al debido proceso, a la cosa juzgada y a la inviolabilidad del domicilio previstos en los artículos 96, 99, 68, 69, numeral 8 del artículo 60 y 62 de la Constitución de 1961.

Asevera que al declinar la competencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público -antes mencionado- en un tribunal civil, para conocer del amparo interpuesto contra el prefecto J.R., se le violentó el derecho a la defensa al no permitírsele solicitar la regulación de competencia. Por ello interpone su acción con fundamento en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 49 de la Constitución de 1961.

Señala el accionante que el tribunal competente es un Tribunal Penal por la materia afín de su derecho constitucional infringido, como lo es el derecho de propiedad, previsto en el artículo 99 de la Constitución de 1961 y la violación del domicilio previsto en el artículo 62 eiusdem. Indica que el auto que acordó remitir no quedó firme, porque no se le dio la oportunidad de ejercer su acción contra el auto del 23 de diciembre de 1997. También expone que es nulo el oficio mediante el cual el tribunal remitió el expediente al tribunal civil, violando su derecho a la defensa. Finaliza el accionante solicitando se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público la reposición de la causa al estado de que se le permita ejercer el recurso de regulación de competencia.

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión del 6 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.G. en contra de la decisión dictada el 23 de diciembre de 1997, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento en lo siguiente:

...el legislador tuvo la intención de excluir el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgado a las partes contra la decisión donde se declare competente o incompetente al Juez para conocer del Amparo, consagrando únicamente el sistema del conflicto de competencia negativo entre los Jueces, del cual conocerá el superior respectivo, cuando se plantee entre Tribunales de Primera Instancia. Y cuando sea suscitado por los Tribunales Superiores, será la Corte Suprema de Justicia la encargada de solucionar el conflicto. Es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el sistema de la regulación de la competencia sino el del conflicto de competencia negativo, lo que estaría en comunión con las características de brevedad y sumariedad del procedimiento de Amparo. Y es en fuerza de las anteriores consideraciones que este Juzgado Superior debe declarar inadmisible el recurso(sic) de amparo intentado...

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer en consulta de la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Constitucional, pasa a pronunciarse acerca del fallo consultado, y con tal propósito, se observa lo siguiente:

El accionante en el petitorio de su escrito solicita que se reponga la causa al estado en que se le permita interponer la solicitud de regulación de competencia, ya que considera que el auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Aragua declinó su competencia en el tribunal distribuidor con competencia en lo civil es “violatorio del debido proceso en menoscabo del derecho de defensa”.

Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

En este sentido es necesario mencionar que en materia de amparo constitucional cuando se denuncia la violación de alguno de estos derechos, se impone tomar en cuenta a los fines de determinar el Tribunal competente, el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en atención los valores e intereses implicados en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas por aquéllos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión del 23 de diciembre de 1997, declinó su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta en el Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, y con ello no vulneró derecho constitucional alguno, ya que dicho fallo, fue dictado con sujeción a las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere al juez decisor.

Por tal motivo, no era posible que un Juzgado distinto al señalado en el fallo impugnado resolviese la petición planteada, ya que se trata de una declinatoria de competencia, tal como se indicó en el fallo del 6 de febrero de 1998 dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Decisión ésta que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción corrrespondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar que, con el criterio antes mencionado, el legislador buscó que fueran los jueces que conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. Con mayor fundamento se sostiene que, si bien han de observarse las reglas de competencia ratione materiae, el juez que se considere incompetente remitirá dichas actuaciones a aquél que, conforme a su criterio, tenga competencia. La competencia por la materia es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial. En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.

En el presente caso, el accionante señala que el tribunal competente es un tribunal penal ante el cual pretende hacer valer una solicitud de regulación de competencia bajo la figura del amparo constitucional, porque él considera que es el Tribunal Penal el competente para conocer del asunto. Dada la particular cualidad de la materia regulada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden las partes utilizar como medio de impugnación la solicitud de la regulación de competencia. Dicho planteamiento es incompatible con la naturaleza misma del amparo. Por los motivos expuestos, esta Sala estima que el tribunal superior, acertadamente, declaró inadmisible la acción planteada; y por ello, procede a confirmar el fallo consultado, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del 6 de febrero de 1998, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado L.B.L., actuando en representación del ciudadano E.G..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 31 días del mes de AGOSTO de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

A.J.G.G.

P.R.R.H.

P.B.G.

Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0477.

J.E.C.R/

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