Sentencia nº RC.000215 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2015-000720

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En la incidencia de ejecución de sentencia surgida en el juicio de reivindicación, intentado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por el ciudadano E.G.A., actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge N.B.F.C., representados judicialmente por los abogados A.M.C.C. y C.R.B.G., contra los ciudadanos D.E.M.Q. y Y.B.D.R., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, dictó fallo en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011, que suspendió el proceso por ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Contra la preindicada decisión la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 17 de enero de 2012, en razón de tratarse de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 9 de abril de 2012, el cual fue declarado con lugar y se admitió para su formalización señalando el lapso legal para ello.

Concluida la sustanciación y cumplidas las demás formalidades de ley, en fecha 11 de abril de 2014, esta Sala de Casación Civil dictó decisión declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, condenándolos, en consecuencia, en las costas del recurso.

En fecha 8 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente proveniente de la Sala Constitucional y, en fecha 15 de octubre de 2015 mediante acto público de insaculación, correspondió la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

Producidas las inhibiciones de las Magistradas Isbelia P.V. e Y.A.P.E. mediante diligencias de fechas 21 y 22 de octubre de 2015, fundadas en haber emitido opinión en el presente asunto, fueron declaradas con lugar por autos de fechas 26 y 27 de octubre de 2015, respectivamente, ordenándose en tales actos, convocar al suplente que corresponda, cumpliéndose la convocatoria mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, en el cual se llamó a los Magistrados suplentes J.P.T.D. y V.M.F.G..

Notificados los prenombrados Magistrados suplentes de su convocatoria, éstos la aceptaron, en el orden nombrado, en fechas 2 y 8 de diciembre de 2015, para integrar la Sala Accidental que se ocuparía de fallar el recurso formalizado.

En virtud de la designación de Magistrados titulares efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó reconstituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Finalmente por auto de fecha 20 de enero de 2016, y en virtud de haber cesado las causales de incompetencia subjetiva de conocimiento en el presente juicio por habérsele acordado el beneficio de jubilación a las ciudadanas Isbelia P.V. e Y.A.P.E., la Sala Accidental ordenó devolver el expediente a la Sala Natural, siendo que en fecha 15 de octubre de 2015 se asigno la ponencia de la presente causa a través del método de insaculación a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en consecuencia cumplidas las formalidades legales, la Sala procede a dictar decisión previa a las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

Esta Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Y.A.P.E., dictó la sentencia N° 223 en fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por los demandantes.

La referida sentencia N° 223, fue anulada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1168 de fecha 17 de agosto de 2015, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado C.B.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandantes E.G.A. y N.B.F.C., con base a los siguientes argumentos:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde determinar a esta Sala su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…).

(…) Determinada la competencia, pasa esta Sala a decidir y en tal sentido observa que ciertamente dentro de las potestades atribuidas a esta Sala Constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra de forma exclusiva la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales para garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales en resguardo de la seguridad jurídica.

(…) Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 223 del 11 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por el abogado C.B.G., apoderado judicial de los ciudadanos E.G.A. y N.B.F.C., contra la decisión del 29 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, que en el Juicio de reivindicación el cual culminó con sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución ordenó la suspensión por 180 días en virtud a la normativa contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ello así, sustenta el solicitante su pretensión de revisión constitucional en el argumento que la decisión de la Sala de Casación Civil quebranta, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ‘al omiti[r] en el contexto de la sentencia, LA PARTE MOTIVA…pues no resolvió el Recurso por Infracción de Ley planteado en el Escrito de Formalización… [sobre] la falsa aplicación de los artículos 1,2,4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por cuanto, el juzgador de alzada procedió a acoger dichas normativas, cuando está demostrado en autos que los demandados no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas…’, así como la falta de aplicación del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual configura ‘la omisión de los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil´ con lo cual lesiona su derecho a tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Ahora bien, observa esta Sala que la denuncia del apoderado judicial de los solicitantes se circunscribe, en que la Sala de Casación Civil no realizó en su fallo pronunciamiento alguno sobre el punto central que el recurrente denunciaba, el cual es que, en su criterio, ‘los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas’ -artículos 1,2,3,4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y que el Juez del Tribunal de origen no debió suspender la ejecución de la sentencia que se encontraba definitivamente firme, ni ser ratificado como sucedió por el Juez Superior, en virtud que, a su decir, consta en las actas del expediente que los mismos no poseyeron ni poseen el inmueble que ocupan de forma legítima como lo exigen las referidas normas, situación que no fue revisada ni analizada, si no totalmente silenciada por la sala de Casación Civil quebrantando la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil y de esta Sala Constitucional.

En ese sentido, se advierte que lo delatado por el solicitante es el vicio de incongruencia omisiva, sobre el cual resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C., y ratificada en innumerables fallos, en la que precisó: (omissis)…

(…) El fallo cuestionado, si bien trascribe la delación del solicitante, de donde se verifica que éste denuncia que los demandados perdidosos del juicio de reivindicación, no se encontraban en el supuesto establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que dispone que estarán al amparo de éste los que ‘ocupen de manera legítima’ los inmuebles, ya que éstos, a decir del solicitante, se verifica de las actas ocuparon la vivienda en forma violenta; los sentenciadores en el fallo objeto de revisión en una suerte motivación acogida, se limitaron a reproducir el criterio sentado por la misma Sala en fallo número 502 del 1° de noviembre de 2011, caso Dhyneira M.B.M., contra V.A.T., pero sin entrar a realizar un análisis preciso sobre lo denunciado, a saber, si resultaba legítima o no la posesión de los ocupantes del inmueble reivindicado y determinarse si era ajustado a derecho la suspensión de la ejecución del fallo definitivo que declaró con lugar la entrega material del bien inmueble reivindicado. Resultando entonces que debe la Sala de Casación Civil analizar, valorar y decidir dicha pretensión, en atención del principio de exhaustividad del fallo y a la tutela judicial efectiva. Así se establece.

A mayor abundamiento, infringe la sentencia sujeta a revisión el principio de seguridad legítima por cuanto se percata esta Sala que mediante sentencia n° 15 del 17 de abril de 2013, en un recurso de interpretación de los artículos , , y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, expresó la Sala de Casación Civil, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal lo siguiente:

‘el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho.

(Resaltado añadido)

Asimismo, mediante sentencia 1763, del 17 de diciembre de 2012, esta Sala Constitucional, caso F.A.C.D.R., precisó:

‘considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.

Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad’.

Al hilo de anterior, la Sala Político Administrativa mediante sentencia n° 1309, del 13 de noviembre de 2013, acogiendo lo expresado por esta Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

‘A su vez, la parte demandada indicó que habita el inmueble objeto de la litis, el cual lo tiene destinado “a vivienda y trabajo siendo [su] único sustento familiar”, por lo que considera que se le debe aplicar lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto’ no se trata de UN GALPON, ni UN LOCAL COMERCIAL. Si no se trata de un terreno donde se encuentra construida UNA VIVIENDA de uso familiar, donde habita con su familia y tiene el oficio en lo que queda de terreno de mecánico’.

En relación a lo anterior, los artículos y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011, establecen lo siguiente: (omissis)…

De las normas citadas se desprende que la aplicación del referido Decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1763 del 17 de diciembre de 2012 caso: F.A.C.).

De los criterios antes trascritos, se desprende que las Salas de este alto Tribunal se han pronunciado sobre lo que se entiende por ocupación legítima y que fuera el punto denunciado por el hoy solicitante, en ese sentido estima esta Sala Constitucional que debe la Sala de Casación Civil, en Sala Accidental, pronunciarse sobre la forma de posesión que detentan los ocupantes del inmueble, valorando y analizando con apego al principio de exhaustividad todas las actas del expediente. Así se establece.

En conclusión, esta Sala declara ha lugar la revisión del acto jurisdiccional número 223 proferido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante; en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se constituya en forma accidental, para dictar decisión nueva decisión, en la que se pronuncie en relación a la delación expuesta por el formalizante, en relación a la forma de posesión que detentan los ciudadanos E.G.A. y N.B.F.C., sobre el inmueble reivindicado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión del abogado C.B.G., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos E.G.A. y N.B.F.C. contra la decisión número 223 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de abril de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia pronunciada el 29 de noviembre de 2011, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a su vez declaró: Sin lugar la apelación, propuesta por la actora y confirmó la decisión apelada que declaró suspender la ejecución forzosa del fallo, sin analizar lo alegado por los solicitantes de la revisión en relación a la forma de posesión de los demandados en el inmueble reivindicado.

SEGUNDO: En consecuencia ANULA el referido fallo.

TERCERO: SE ORDENA a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto se constituya en forma accidental, para dictar decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en esta decisión, sobre el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadanos E.G.A. y N.B.F.C., contra la decisión pronunciada, el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que a su vez declaró: Sin lugar la apelación, propuesta por la actora y confirmó la decisión apelada que declaró suspender la ejecución forzosa del fallo, sin analizar lo alegado por los solicitantes en relación a la forma de posesión de los demandados en el inmueble reivindicado (omissis)…

.

Del texto transcrito de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, se infiere claramente que la solicitud de revisión lo fue para denunciar que al fallar el recurso de casación formalizado por los demandantes, esta Sala de Casación Civil lo declaró sin lugar omitiendo pronunciamiento sobre la infracción de ley planteada en el escrito de formalización, específicamente, sobre el argumento central referido a que -a decir de los demandantes- “los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas [artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas]”, y que el juez de la causa no debió suspender la ejecución de la sentencia que se encontraba definitivamente firme, ni ser ratificado por el juzgado de alzada, en virtud que, de acuerdo a sus dichos, consta en las actas del expediente que los referidos demandados no poseyeron ni poseen el inmueble de forma legítima como lo exigen las referidas normas.

Como consecuencia de la mencionada solicitud de revisión, la referida Sala Constitucional anuló la sentencia número 223 de fecha 11 de abril de 2014 dictada por esta Sala de Casación Civil y “…ORDEN[Ó]…que al respecto se constituya en forma accidental, para dictar decisión, en acatamiento a los criterios expuestos en esta decisión, sobre el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandante (…) contra la decisión pronunciada, el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que a su vez declaró: Sin lugar la apelación, propuesta por la actora y confirmó la decisión apelada que declaró suspender la ejecución forzosa del fallo, sin analizar lo alegado por los solicitantes en relación a la forma de posesión de los demandados en el inmueble reivindicado…”.

Con fundamento en ese dispositivo, esta Sala de Casación Civil pasa a conocer del asunto y en acatamiento a la sentencia N° 1168, dictada en fecha 17 de agosto de 2015 por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dicta el siguiente pronunciamiento:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial N° 385.154 de fecha 6 de mayo de 2011, y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, argumentando para ello, lo siguiente:

…De acuerdo con las normas cuya infracción se denuncia, es necesario analizar a continuación, el contenido de la motivación de los hechos en los cuales el Juez (sic) de ALZADA (sic) sustentó la decisión recurrida, donde DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de mayo de 2011 por el apoderado judicial de la parte ACTORA, contra la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) dictada el 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, con sede en Valencia. Argumento los siguientes hechos contenidos en el folio (48 vto.) de la recurrida, cito (…) En el caso sub examine estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulado tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda principal o familiar de los demandados, asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevé en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) “a-quo”, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) “a-quo” en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…)

En el contenido de la motivación antes transcrita se evidencia las Razones (sic) y motivos que conllevaron a DETERMINAR en qué consistió la infracción, por falsa aplicación por parte del JUEZ DE ALZADA de los artículos 1°, 2°, 4° Y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y violación del artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.

(…Omissis…)

El Juez de ALZADA, olvido incluir en la motivación los hechos llevados a cabo por la parte DEMANDADA ciudadanos M.Q.D.E. Y DIAZ RIVERO Y.B. (identificados en autos) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA (…) cito, (…) aprovechándose que la vivienda en ese momento se encontraba sola, procedieron ayudados por una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar todas las rejas de protección como sus cerraduras, consumando de esa manera el hecho del despojo e invasión del inmueble ejerciendo violencia sobre la cosa de nuestra posesión y propiedad, que como ya dijimos, siempre fue pacífica continua no interrumpida, despojo este que no es solo sobre la vivienda en sí, sino también sobre todos y cada uno de los muebles y demás enseres de nuestra propiedad que se encuentran dentro de ella, y que desde el mismo día del despojo, los invasores los han venido utilizando con total despreocupación y desparpajo (…).

(…Omissis…)

La recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación e infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación, (…) Cuando dice, cito: (…), asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, (…), en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, … la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, el Juez (sic) de ALZADA (sic), para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic) en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, se acogió a normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al actuar de esta manera infringió los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto (sic) Ley (sic), por falsa aplicación, por cuanto está demostrado en autos que los sujetos demandados en REIVINDICACIÓN no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° del mencionado Decreto-Ley (sic), es decir no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) arrendatarias y/o arrendatarios, 2) comodatarios, 3) ocupantes, 4)usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y 5) tampoco están protegidos como lo establece el artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, 1) las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, 2) comodatarias o comodatarios, así como 3) aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

La recurrida infringe el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación. Cuando al momento de seleccionar la premisa mayor, para resolver el problema planteado en la apelación que ejercicio el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, el Juez (sic) de ALZADA (sic), no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la norma antes citada para encuadrar los hechos, que es lo ajustado a derecho, siendo que los demandados ciudadanos M.Q.D.E. Y DIAZ RIVERO Y.B. (identificados) actuando con violencia y clandestinidad, ocuparon de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos que encuadran en el supuesto previsto en dicha norma, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas (…).

(…Omissis…)

Como la recurrida infringe los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto-Ley (sic) por falsa aplicación, e infringe el artículo 777 por falta de aplicación, al decir cito: (…), tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previsto en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados; (…) En el contenido de lo antes narrado se evidencia que, El (sic) Juez (sic) de ALZADA (sic) para resolver el problema planteado en la apelación que ejerció el Apoderado (sic) de la parte Actora (sic), en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal (sic) ‘a quo’ el 13 de mayo de 2011, seleccionó como premisa mayor los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del mencionado Decreto.Ley (sic), y encuadro falsamente los siguientes hecho, cito:

(…) tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; (…)

La presente causa estando en ejecución forzosa, no encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo que los demandados no son sujetos objeto de protección en los términos establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto-Ley (sic), por consiguiente es improcedente e inaplicable lo previsto en las normas citadas.

(…), la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del litigio sirve como vivienda familiar de los demandados (…), el contenido de los dos segmentos antes transcritos evidencian la manera como el Juez (sic) de ALZADA (sic) subsumió de manera falsa los hechos e infringiendo tal manera los artículos 1°, 2°, 4° y 12° del Decreto (sic) Ley (sic) por falsa aplicación y el código civil artículo 777 por falta de aplicación, ya que los supuestos previstos en esta norma sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, hechos similares a los cometidos por los ciudadanos M.Q.D.E. Y DIAZ RIVERO Y.B. (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA, de esta manera se demuestra como la recurrida infringió el artículo 777 del Código Civil por falta de aplicación.

4° Requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil, Artículo (sic) 317, especificación de las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de última instancia debió aplicar y no aplico, para resolver la controversia, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

El Tribunal (sic) de ALZADA (sic), para resolver la controversia con motivo de la apelación ejercida por el apoderado de la parte ACTORA (sic) en fecha 24 de mayo de 2011, en contra de la sentencia interlocutoria que dictara el Tribunal (sic) ‘a quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, donde suspendió el proceso de ejecución de la sentencia, debió aplicar el artículo 777 del código civil y no lo aplicó…

(…Omissis…)

Por los siguientes razonamientos:

1) El supuesto de hecho previsto en esta norma de derecho, prohíbe la conducta asumida por los demandados de auto, ciudadanos M.Q.D.E. Y DIAZ RIVERO Y.B., (…), parte DEMANDADA, quienes aprovechándose que la vivienda familiar objeto de la demandada, en ese preciso momento se encontraba sola procediendo ayudados con una herramienta tipo esmeril, a cortar y forzar las rejas de protección como sus cerraduras.

2) Al proceder los demandados con actuación violenta y clandestina, para la ocupación ilegitima del (sic) dicho inmueble, el cual es vivienda familiar de sus legítimos poseedores, ciudadanos E.G.A. Y N.B.F.C., (…), parte ACTORA (sic) en el procedimiento de autos; se evidencia que esos hechos encuadran en lo previsto en la norma citada (artículo 777 del código civil).

3) El juez de la recurrida ha debido someter la decisión apelada objeto de este recurso, al principio de Verdad (sic) Procesal (sic) y Legalidad (sic) previsto en el código de procedimiento civil (…).

(…Omissis…)

5) Señalar como la infracción es determinante en el dispositivo de la sentencia artículo 317…

Si la ALZADA (sic) no hubiese cometido el error de infringir los artículos , , y 12° contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por falsa aplicación, y por el contrario la recurrida hubiese aplicado el artículo 777 del Código de Civil, en virtud de que los supuestos previstos en esta norma sancionan los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas, similares a los cometidos por los demandados ciudadanos M.Q.D.E. y DIAZ RIVERO Y.B. (…) para ocupar la vivienda familiar objeto de la DEMANDA; La (sic) DECISION del fallo la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) objeto de este Recurso (sic), hubiese sido en sentido contrario…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado propio).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto, el juzgador de alzada procedió a acoger dichas normativas, cuando está demostrado en autos que los demandados en reivindicación no son sujetos de protección en los términos establecidos en dichas normativas delatadas, es decir, no llenan los requisitos ni tienen las condiciones de: 1) Arrendatarios, 2) Comodatarios, 3) Ocupantes, 4) Usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal y, 5) No se encuentran protegidos acorde a lo establecido en el artículo 2 del referido decreto ley.

Asimismo, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, toda vez que el ad quem en la oportunidad de seleccionar la premisa mayor, a los fines de resolver el problema planteado en la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del fallo proferido por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011, no selecciona ni se acoge a los supuestos previstos en la normativa delatada para encuadrar los hechos, siendo que, los demandados actuaron con violencia y clandestinidad al ocupar de manera ilegítima el inmueble conformado por la vivienda familiar, así como los enseres y muebles, hechos estos que encuadran en el supuesto de la referida normativa, la cual sanciona los hechos llevados a cabo con actitudes violentas y clandestinas.

En cuanto a la falsa aplicación de un norma jurídica, la jurisprudencia pacífica de esta Sala de Casación Civil, ha establecido que el supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

Ello así, las normativas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, las cuales fueron delatas como falsamente aplicadas, disponen lo siguiente:

…Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarios o comodatarias, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Artículo 4: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos…

.

Las referidas normas, recogen la voluntad del Ejecutivo Nacional de proteger el hogar y la familia, garantizando a todas las personas el derecho a una vivienda adecuada, mediante la prohibición de medidas administrativas o judiciales que pretendan interrumpir o cesar la posesión legitima que dichas personas ejercen sobre inmuebles destinados a vivienda. Desprendiéndose de las referidas normas, que la aplicación del decreto Ley, será sobre aquellos inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad.

Sobre este asunto, resulta imperativo señalar que esta Sala de Casación Civil mediante sentencia número 15 de fecha 17 de abril de 2013, en recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sobre la posesión a la que se refiere ese instrumento legal, estableció lo siguiente:

…el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: ‘las familias que ocupan las viviendas’, ‘las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda’, ‘políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda’. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar.

Por otra parte, en relación con la posesión que merece objeto de protección por parte de este nuevo cuerpo Legal, esta Sala considera importante advertir que la posesión, tenencia u ocupación a que se refiere la ley debe de ser lícita, es decir, tuteladas por el derecho…

. (Resaltado de la Sala).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1763, de fecha 17 de diciembre de 2012, caso F.A.C.D.R., precisó:

…considera esta Sala que el Juzgado de Municipio al presumir una presunta relación contractual entre las partes y aplicar, en consecuencia, el Decreto antes mencionado y la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, y declarar la inadmisibilidad de la demanda, le cercenó a la parte actora, y hoy solicitante de la revisión, la posibilidad de exponer sus alegatos y defensas en un juicio justo.

Asimismo, se desprende del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, específicamente de su artículo 1, que la aplicación del mismo versa sobre inmuebles destinados a vivienda que sean ocupadas de manera legítima, entendida esta legitimidad en el sentido de que la ocupación no se halle en el supuesto de invasión u otro delito contra la propiedad…

.

Al respecto, es menester señalar que el ad quem en el texto de la decisión recurrida de fecha 29 de noviembre de 2011, señala:

…De los artículos antes transcritos [artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas] se infiere, que la finalidad de esta Ley (sic) es la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen bienes inmuebles destinados a vivienda principal y/o que fueran adquirientes de viviendas, contra las medidas administrativas o judiciales que comporten la interrupción, cese o pérdida de la posesión o tenencia legítima que ejercieren, sobre los mismos, aplicable en todo el territorio de la República; y que los procesos que se encuentren en curso para la entrada en vigencia del Decreto (sic), serán suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial allí previsto; y que, previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya practica (sic) material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos en el Decreto (sic), deberá tramitarse por ante el Ministerio (sic) con competencia en materia de Hábitat (sic) y Vivienda (sic), el procedimiento administrativo correspondiente; y que los funcionarios judiciales están obligados a suspender cualquier actuación o provisión en fase de ejecución.

(…Omissis…)

En el caso sub examine, estamos en presencia de un juicio de reivindicación, regulados tanto por el Código Civil como por el Código de Procedimiento Civil, el cual culminó con sentencia definitivamente firme, y donde la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, cuya ejecución devendría en una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, destinado a vivienda principal o familiar de los demandados; asimismo observa este Sentenciador (sic), que el cuerpo normativo de la Ley (sic) Especial (sic), señala expresamente cual es el procedimiento previo a la ejecución de los desalojos, ordenando a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa (art. 12) e igualmente prevee (sic) en su artículo 13 las condiciones para la ejecución del desalojo, dentro del plazo de los noventa o ciento ochenta días, ya que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa, en el caso de autos, se debe proceder a la suspensión del proceso, tal como lo hizo el Tribunal (sic) ‘a-quo’, ya que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, lo cual encuadra con los requisitos previstos en la Ley (sic) Especial (sic), siendo de obligatoria observancia para los funcionarios judiciales; por lo que en observancia a la normativa contenida en el Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la suspensión ordenada por el Tribunal (sic) ‘a-quo’ en fecha 13 de mayo de 2011, es conforme a derecho, dado que el inmueble objeto del presente litigo sirve como vivienda familiar de los demandados; Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el abogado A.C. (sic), en su carácter de apoderado judicial de los demandante, contra el auto dictado el 13 de mayo de 2011, no puede prosperar, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE…

.

De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por el a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial “dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados”.

En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide.

Ahora bien, en referencia a la falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil denunciada, el mismo establece:

…Tampoco pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima, los actos violentos ni los clandestinos; sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia o clandestinidad…

.

La norma legal transcrita refiere respecto a la posesión legitima (entendida esta como aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como propia), que la misma no puede sustentarse en actos violentos o clandestinos, pudiendo ésta comenzar cuando ha cesado la violencia.

De esta manera, es menester para la Sala señalar que el juzgador de alzada mal pudo incurrir en el vicio de falta de aplicación del artículo 777 del Código Civil, por cuanto en la recurrida no se evidencia pronunciamiento en lo atiente a la forma en la cual los demandados ocuparon el inmueble a reivindicar, no estableciéndose sobre el asunto un supuesto de hecho alguno, ya que el juez superior sólo limitó su motivación a declarar la suspensión de la ejecución forzosa del fallo definitivo dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con fundamento en que la causa encuadraba en los requisitos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas “dado que el inmueble objeto del… litigio [servía] como vivienda familiar de los demandados”, en razón de lo cual se desestima esta parte de la delación planteada.

En atención a lo supra señalado, es deber de esta Sala apuntar que mal podía ordenar el juez superior, la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, dado que -como ha sido establecido por esta Sala- no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos por la norma contra los desalojos y desocupaciones de viviendas, cuando el supuesto de hecho de la misma es la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal” (artículo 2 del Decreto in comento), siendo que en el presente caso no quedó demostrado que los ocupantes de inmueble objeto de la causa fueran ocupantes legítimos, en razón de lo que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada, en consecuencia, resulta imperativo para esta Sala de Casación Civil declarar la nulidad del fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011, así como la sentencia interlocutoria dictada por el a quo en fecha 13 de mayo de 2011 y ordena la continuidad del procedimiento en la fase de ejecución forzosa, tal como será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En razón de lo anterior, se declara procedente la presente denuncia. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos E.G.A. y N.B.F.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2011. En consecuencia se ANULA el fallo recurrido, así como la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 13 de mayo de 2011 a través de la que se ordenó la suspensión del procedimiento de reivindicación. Se ORDENA al tribunal de la causa dar continuidad al procedimiento en la fase de ejecución forzosa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R.V.E.

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_____________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000720

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR