Decisión nº 757 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano E.M.P., venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.083.921, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio V.G., en su carácter de Defensora Pública Trigésima Octava de Protección del Niño, Adolescente adscrito a la Unidad de Defensa Pública, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 160, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a su hijo el n.G.E.M.C., e hijo de la ciudadana M.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 63.353.561; en el sentido de que se corrija en cuanto al cambio de número de cedulas, nacionalidad y estado civil de los ciudadanos E.M.P. Y M.C.A..-

A esta solicitud se le dio entrada el día 06 de Junio de 2005, ordenándose formar expediente, numerándose y exponiendo que en auto por separado se resolvería lo conducente.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en fecha 13 de Marzo de 2.001, día de la presentación del n.G.E.M.C., sus padres los ciudadanos E.M.P. Y M.C.A., poseían cédulas de extranjeros (Colombianos) y su Estado Civil al momento era soltero , y que posteriormente ambos adquirieron números de cedulas venezolanos al ser Naturalizados, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.717 de fecha 01 de Julio de 2.004 y cambiaron su estado civil por cuanto contrajeron nupcias en fecha 10 de Septiembre de 2.004; es decir que los datos que los identifican como progenitores del n.G.E.M.C., han cambiado y es por eso que tal como fue expuesto en el escrito de solicitud de Rectificación de Partida, en donde solicitan que se declare por sentencia Definitiva, que actualmente la nacionalidad de los mismos es venezolana, que su estado civil actual es de casados y así mismo los nuevos números de cédulas de identidad que le fueron otorgados; esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 501 del Código Civil Venezolano, y 773 del Código de Procedimiento Civil:

El Articulo 501 del Código Civil Venezolano, establece

Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 46, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el presente caso, este Tribunal Observa; que al momento de ser levantada el Acta de Nacimiento N° 160, por el funcionario de la Intendencia de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., en fecha 13 de Marzo de 2.001, día de la presentación del n.G.E.M.C., sus padres los ciudadanos E.M.P. Y M.C.A., poseían cédulas de extranjeros (Colombianos) y su Estado Civil al momento era de solteros, y que posteriormente ambos adquirieron números de cedulas venezolanos al ser Naturalizados, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.717 de fecha 01 de Julio de 2.004 y cambiaron su estado civil por cuanto contrajeron nupcias en fecha 10 de Septiembre de 2.004; es decir que el funcionario no incurrió en ningún error material, es decir que no encuadra con las causales por las cuales puede proceder la Rectificación del Acta de Nacimiento; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del n.G.E.M.C., identificada con el Nº 160, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano E.M.P., por las razones expuestas en la parte narrativa de esta sentencia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil Cinco. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N1º 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/cem

Exp. 6765

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