Sentencia nº 369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B..

I

En fecha 4 de octubre de 2011, se recibió por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° VP02-P-2011-024971 remitido el 23 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del ciudadano juez J.D.A.P. contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, entre éste Juzgado y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida contra el ciudadano E.J.P.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.A. y su esposo.

Recibido el expediente, se da cuenta a los Magistrados que integran esta Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA B.Q.B.; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal, para resolver el Conflicto de Competencia planteado, esta Sala pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ordena que “…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; específicamente, establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común” y, “Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Casación Penal, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de diferente competencia por materia, uno es especializado en violencia contra la mujer y otro en penal ordinario, por consiguiente no existe un superior común a ellos que pueda resolver el conflicto suscitado entre ambos Juzgados Penales. Siendo entonces, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal el que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo estipulado en los artículos 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de septiembre de 2011 se dio inició a la investigación, mediante denuncia formulada por la ciudadana L.D.V.A., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 15.660.098, ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36 de la Tercera Compañía, Tercer Pelotón del estado Zulia.

El 22 de septiembre de 2011, el ciudadano L.E.M., Fiscal Auxiliar adscrito a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia presentó en flagrancia ante el Tribunal en funciones de Control (de guardia) al ciudadano E.J.P.G. y solicitó al Tribunal el otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Así mismo, requirió la aplicación del procedimiento ordinario y el decreto de la aprehensión en flagrancia, todo de conformidad con los artículos 250, 252, 252, 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo del ciudadano juez ANDRÉS URDANETA realizó la audiencia de presentación del imputado E.J.P.G. y oídas las exposiciones de las partes, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en un tribunal especializado.

El 23 de septiembre de 2011, el ciudadano abogado J.D.A.P., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó conflicto de no conocer, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes:

… si bien en cierto que la víctima es una mujer la misma manifiesta que su esposo fue también agredido en la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal sería incompetente para conocer de asuntos donde los sujetos pasivos sea una mujer y un hombre, en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales especializados…

. (Folios 26 del expediente).

IV DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a la ordinaria, el artículo 55 del citado Código establece:

“…Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.

Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. C.R.. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

En este sentido, la competencia a los tribunales ordinarios se les atribuye con carácter general en virtud de una norma adjetiva que les confía el conocimiento de todos los asuntos penales que surjan, de forma tal que la generalidad implica vis atractiva sobre los asuntos no atribuidos expresa y concretamente a otro tribunal.

Bajo esta égida, se ha sometido a consideración de la Sala, un conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que son de igual categoría jerárquica pero de diferente competencia por materia, uno es especializado en violencia contra la mujer y otro en penal ordinario.

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa la Sala de Casación Penal que, en el caso bajo examen, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia de la causa penal seguida en contra del ciudadano E.J.P.G., ante un Juzgado especializado en Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, en razón de la materia, según lo establecido en los artículos 1, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y en atención a la sentencia N° 220/2011 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; al considerar que de los hechos se evidencia un caso de violencia de género en los términos siguientes:

… al estimar éste Tribunal que del análisis del caso concreto, la violencia o agresión física ejercida contra la víctima L.D.V.A., y presuntamente contra su esposo, fue el medio de coacción utilizado por los sujetos activos del delito, para posteriormente apoderarse del dinero habido en la casa de su familia…

. (Folio 16 del expediente).

Cabe precisar que, en el caso bajo análisis, en fecha 22 de septiembre de 2011, el Ministerio Público presentó en flagrancia al ciudadano E.J.P.G. ante el Tribunal de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por unos hechos subsumibles en los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.D.V.A. y su esposo, tal y como consta en la denuncia presentada ante órgano receptor:

… Vengo a denunciar que el día martes 20 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa con mi hijo de 12 años de edad y mi esposo de 30 años de edad, quien se encontraba tomando unas cervezas cuando a las 04:30 de la madrugada aproximadamente llegó el ciudadano V.P. y me dijo que le prestará un yesquero, yo se lo presté y se lo llevó para la casa del fondo donde se encontraba bebiendo cervezas también, como a los cinco (05) minutos me trajo el yesquero de nuevo en compañía de tres (03) personas más y se sentaron un rato con mi esposo a tomar cervezas, de pronto los tres ciudadanos que llegaron en compañía de V.P., uno agarró un cuchillo y se lo guardó en la cintura, y empezaron consumir (sic) drogas en la cocina de mi casa por lo que les reclamé y uno flaco alto me dijo que no me metiera porque cuando ellos estaban bebiendo cervezas consumían drogas y si no me gustaba igualito tenía que calármelos y cerraron las puertas, seguidamente se fueron encima de mi esposo y comenzaron a golpearlo entre todos, yo en medio del desespero al verme que lo querían eran (sic) matarme a punta de golpes, agarré un florero se lo lancé en la cabeza a V.P. y le rompí la cabeza para que así me dejara de golpear, al ver esta persona que tenía la cabeza rota y estaba votando (sic) sangre, se retiró a la cocina y les dijo al resto TERMÍNENLA USTEDES y me decía muchas obscenidades mientras contaba el dinero que teníamos guardado en el cuarto producto del trabajo de mi esposo en una matera donde labora como ordeñador, cuando me golpeaban a penas podía divisar a V.P. contando el dinero, luego de propinarme una golpiza a mi y a mi esposo esta persona V.P., de (sic) dijo a los demás DÉJENLOS YA TENEMOS LO QUE QUERÍAMOS, se fueron y nos dejaron tirados en el piso a mi a mi esposo, después llamé a mi hija que vive en el sector la bandera para que me socorriera y trasladara al hospital…

. (Resaltado de la Sala. Folio cinco del expediente).

Ante tales circunstancias de modo, resulta evidente para esta Sala, que hay tipos penales que requieren una gran pluralidad de conductas para su materialización y una unidad de resolución, es decir, integran varias tipicidades en que la primera contiene a la segunda como elemento subjetivo; lo anterior aplicable al caso bajo análisis, se traduce en las lesiones sufridas por las víctimas y ulterior despojo de sus pertenencias (dinero); esto es, en el presente caso, la comisión del delito de LESIONES que sirvió para la ejecución de un plan común como lo fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 413 y 458 del Código Penal, respectivamente, fueron cometidos en perjuicio de la ciudadana L.D.V.A. y su esposo, en el seno de su hogar doméstico.

De lo anterior, sin equívocos para la Sala, en el caso sometido a su consideración, la investigación en el presente caso, se inició por la presunta comisión de delitos ordinarios, previstos en la legislación penal sustantiva; en el que además existen dos víctimas (hombre y mujer), lo cual excluye a la jurisdicción especializada en la materia de Violencia contra la Mujer por mandato expreso del artículo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en tal sentido, la jurisdicción especializada tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. e impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 603 de fecha 11.11.2008, precisó:

“…La Sala Penal observa, que la divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la implementación de los tribunales especiales, pues la nueva ley sólo prevé como sujeto pasivo a la mujer.

En este sentido es importante citar el contenido del artículo 1ero. de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica

….”.

Desde esta perspectiva, la violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género. Se trata de una variable teórica-esencial para comprender que no es la diferencia entre sexos la razón del antagonismo, sino una forma de violencia individual ejercida en la familia por quien ostenta la superioridad física (hombre) sobre la debilidad (mujer) ante una estructura social de naturaleza patriarcal, de ahí la prepotencia de lo masculino y la subalternidad de lo femenino, son los elementos esenciales de ese orden simbólico que define las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, origen de la violencia de género. Entonces, el género se constituye así en el resultado de un proceso de construcción social mediante el que se adjudican simbólicamente las expectativas y valores que cada cultura atribuye a sus hombres y mujeres. (Vid. R.B.. La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico. A.d.F.d.D. IX, 1992, p53).

Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante, que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión N° 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia contra la Mujer.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el de la jurisdicción penal ordinaria, por tratarse de delitos comunes establecidos en el Código Penal Venezolano cuyas víctimas fueron Mujer y Hombre, y que en el presente caso, a juicio de la Sala de Casación Penal corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quién deberá conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, garantizando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano E.J.P.G., por tanto, ordena el envío del expediente para su conocimiento. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

2) Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad de la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y garantizar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano E.J.P.G., es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

3) Ordena la remisión del expediente para su conocimiento.

4) Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA B.Q.B.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R.A.A.

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.E.. 11-343. NBQB/.

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