Sentencia nº 1036 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 1° de febrero de 2007, el abogado V.Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.026, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.A.M., titular de la cédula de identidad 14.915.909, médico de profesión, inscrito en el Colegio de Médicos del Estado Carabobo bajo el N° 8.099, consignó ante esta Sala, escrito contentivo de la solicitud de revisión contra la sentencia N° 02555 dictada el 14 de noviembre de 2006, por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, que confirmó la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 16 de mayo de 2006, que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en el juicio de nulidad contra el acto administrativo s/n, del 11 de agosto de 2005, dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana.

Por auto del 2 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 20 de marzo de 2007, el abogado V.Á.M., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Que, el 17 de agosto de 2004, el médico E.J.A.M., antes identificado, atendió en el ambulatorio 810, ubicado en la Parroquia S.R. deV., a la menor V.A.A., que presentó dolores abdominales leves y le prescribió veinte (20) gotas de SISTALCIN pediátrico, cada ocho (8) horas.

Que “horas más tarde, la referida menor experimentó dolores abdominales, según señaló la ciudadana denunciante en su escrito de denuncia, y fue llevada por la madre a la Clínica S.M. (de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo) donde fue atendida por el Dr. S.L.G., a quien la ciudadana N.C. deA., madre de la menor, expresó que a la misma le había sido administrada tres veces la dosis del medicamento que fue recomendada por mi representado, (declaración ésta que quedó en evidencia en el expediente administrativo...)”.

Que a la referida menor se le suministró una dosis totalmente distinta a la que efectivamente había sido prescrita por el médico E.J.A.M..

Que “en razón de lo anterior, en fecha 17 de septiembre de 2004, la ciudadana N.C. deA., madre de la menor antes mencionada, presentó denuncia ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Carabobo en contra de mi representado, acusándolo de la intoxicación experimentada por la menor y, en consecuencia, fue citado por dicha Junta Directiva...”.

Que “el inconstitucional procedimiento sustanciado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo culminó con la emisión de una decisión (que nunca fue debidamente notificada a mi representado), en fecha 24 de mayo de 2005, mediante la cual, se sancionó al ciudadano E.J.A.M. con la ‘Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos (2) años’ por supuesta mala praxis médica”.

Alegó el accionante, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que durante la tramitación del procedimiento administrativo seguido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo “NO TUVO ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA PODER REALIZAR Y EJERCER SU DEFENSA EN TÉRMINOS REALES Y EFECTIVOS”.

Que “la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, violentó la doctrina vinculante sentada por esta Sala en relación a la garantía material y efectiva del derecho a la defensa (...) en función de la incorrecta interpretación constitucional realizada por la Sala Político Administrativa del numeral 1 del artículo 49 ...”.

Que “las pruebas en que se basó el acto que sancionó a mi representado fueron evacuadas sin que tuviera conocimiento, a los fines de que pudiera contradecirlas y controlarlas antes de que fueran valoradas en la decisión y vista que tal actuación inconstitucional es consentida y ratificada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, es incuestionable que se lesionó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de mi poderdante”.

Que “de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa el 14 de noviembre de 206, el prenombrado órgano jurisdiccional se limitó a señalar que ‘el órgano gremial disciplinario correspondiente instauró un procedimiento administrativo en su contra, dentro del cual se le dio la oportunidad de acudir a exponer lo que consideró procedente en favor de sus derechos e intereses’...”.

Que “la presunción de inocencia es un derecho constitucionalizado, ésta sólo puede desvirtuarse mediante previa tramitación del procedimiento administrativo, ...siempre y cuando en dicho procedimiento se le de oportunidad al indiciado de desvirtuar las pruebas que operan en su contra, ya que de lo contrario, se le estaría sancionando en base a pruebas ajenas a su conocimiento, ilegales y por tanto, incapaces de romper con la presunción de inocencia que ampara al investigado...por tanto resultó violado el derecho en referencia establecido en el artículo 49 numeral 2 constitucional... ”.

Que “la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa incurre de nuevo en una falsedad cuando señala que no existe prueba alguna en el expediente, en relación al hecho de que a la menor V.A.A. no le fue practicada la debida prueba toxicológica para determinar con exactitud la causa de la intoxicación experimentada. En efecto, respecto a este particular puede apreciarse que la sentencia cuya revisión constitucional aquí es solicitada expresó lo siguiente:

‘Independientemente de que no se hubiese practicado la debida prueba toxicológica para hacer el diagnóstico de los síntomas presentados por la niña V.A., cuestión de la que no hay prueba a favor en los autos... (omissis)’.

Que en cuanto a que a la menor V.A. no le fue practicada prueba toxicológica alguna cuando fue hospitalizada, fue imposible determinar desde el punto de vista médico “que LA INTOXICACIÓN SUFRIDA POR LA MENOR DEVINO A CAUSA DE LA INGESTA DE ATROPINA; con lo cual resultaba inviable asegurar que la menor fue intoxicada por exceso de atropina, tal y como lo sustento el acto impugnado”.

II DEL FALLO IMPUGNADO

El 14 de noviembre de 2006, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en lo que respecta a la medida cautelar de amparo y a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, dictado por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, mediante el cual sancionó al ciudadano E.J.A.M. con la “exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional por el lapso de dos años”, basándose en las siguientes consideraciones:

(...) Juzga esta Sala, conteste con el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, que existen suficientes elementos en autos que demuestran que al recurrente se le siguió un procedimiento administrativo previo a imponerle la sanción contenida en el acto recurrido, dentro del cual tuvo la oportunidad de conocer los hechos que se le imputaban, y de acudir a exponer las defensas que consideró pertinentes.

En efecto, corren insertas, al folio 148 del expediente, copias certificadas de la boleta de citación dirigida al recurrente, para comparecer ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Ingenieros del Estado Carabobo con ocasión de la denuncia formulada en su contra; al folio 158, copia certificada del acta de notificación de la acusación y a los folios 151 al 159, copias certificadas del escrito de descargo presentado por el ciudadano E.J.A.M..

2.- En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos se advierte, que el a quo declaró su improcedencia en razón de que no se demostraba el fumus boni iuris respecto a los derechos constitucionales denunciados como violados, no obstante observa la Sala, que la representación judicial del recurrente había solicitado también la nulidad por ilegalidad de la resolución, esto es, además de los vicios por inconstitucionalidad, sostuvo que al dictar el acto recurrido, la Administración incurrió en falso supuesto, circunstancia que fue obviada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver el pronunciamiento previo en referencia.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala, en aras de salvaguardar el derecho de acción del apelante, y en consecuencia, el enunciado constitucional de tutela judicial efectiva, emitir pronunciamiento sobre el invocado falso supuesto, a los efectos de verificar la procedencia o no del fumus boni iuris de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada. Así se declara.

A fin de sustentar la pretendida ilegalidad del acto por falso supuesto, alegaron los abogados del hoy apelante, en su escrito de demanda, que el vicio en referencia se configuró en virtud de que el acto recurrido da por sentado, sin suficiente sustento probatorio, que la prescripción médica expedida por el actor a la niña V.A. fue la causante de la presunta intoxicación atropínica sufrida por ella, pues excedía de la dosis permitida y aplicable para casos similares, cuando lo cierto es que según se desprende del propio testimonio de la madre de la niña, fue ella quien suministró más de la dosis indicada. (Resaltado de esta Sala)

Asimismo, sostuvieron que los instrumentos en los cuales la madre de la niña basó su demanda, son unos récipes supuestamente emanados del ciudadano E.J.A.M., sobre los cuales no se tuvo el debido control en sede administrativa, y que desconoce el actor, pues sostiene, no son los mismos que fueron suministrados a la mencionada ciudadana.

De otra parte, arguyó la representación judicial del actor, que la providencia administrativa impugnada incurre en falso supuesto de hecho, en virtud de que el órgano disciplinario responsabiliza al recurrente de la presunta intoxicación atropínica sufrida por la niña V.A., siendo que el medicamento prescrito (Sistalcín) no contiene atropina dentro de su composición química, resultando incapaz de causar una intoxicación atropínica; y que aunado a lo anterior, tal diagnóstico se hizo sin practicar la debida prueba toxicológica.

Señalan finalmente, en lo referente al invocado vicio de falso supuesto, que el mismo se configura también en el hecho de que uno de los supuestos para imponer la sanción disciplinaria al recurrente, fue que este último acudiera a los tribunales penales para demandar por difamación a la ciudadana N.C. deA., madre de la niña V.A., con fundamento en el artículo 116, aparte 4, de la Ley de Ejercicio de la Medicina, cuando en modo alguno puede coartarse, ni menos tomarse como motivo para la imposición de una sanción, el derecho constitucional de acceder libremente a la justicia.

Pasa la Sala a decidir, y en tal sentido observa:

En primer término, alega el recurrente que el vicio de falso supuesto se configura, porque la Administración al emitir el acto recurrido sostiene sin suficiente sustento probatorio, que la prescripción médica realizada por el actor a la niña V.A. fue la causante de la presunta intoxicación atropínica que sufrió, pues excedía la permitida y aplicable para casos similares, cuando lo cierto es que según se desprende del propio testimonio de la madre, fue ella quien suministró más de la dosis indicada.

Reza el acto administrativo impugnado:

(…)se evidencia en el folio 11, declaración del Dr. E.J.A.M. de que el cita textual (sic): ‘…prescribió como antiespasmolitico el medicamento SISTALCIN en dosis apropiada para la edad y el peso de la paciente…’ En los folios 44-46-47 y 48 corren insertas fotocopias de las indicaciones realizadas por el denunciado en las cuales se evidencia le indicó a la paciente exámenes de laboratorio a saber:

- - Hematología Completa

- - Heces

- - VSG

- - Plaquetas

- - Orina

Así mismo indicó SISTALCÍN jarabe, presentación esta que NO EXISTE en el mercado nacional ya que su presentación es en Tabletas, en solución inyectable o en Gotas, así mismo consta que le indicó a la paciente una dosis de 5cc cada 8 horas si hay dolor, cuando la posología de dicho medicamento es de dosis inicial de 20 gotas y luego 10 gotas cada 8 horas lo cual evidencia un claro desconocimiento de la presentación del medicamento y de su dosis de aplicación, 20 gotas equivalen a 1cc por lo cual la indicación hecha por el denunciado es una dosis 5 veces mayor a la recomendada como tratamiento de inicio y 10 veces mayor como tratamiento de mantenimiento, estas dosis produjeron dentro del lapso de tiempo esperado el cuadro de intoxicación Tipo Atropínica por SISTALCÏN que ameritó la hospitalización y tratamiento de la paciente durante tres días(…)

Aseveró el ente emisor del acto impugnado, que el medicamento en cuestión no existía en el mercado nacional en la presentación recetada por el actor, lo cual se traduce en criterio de aquél como un “claro desconocimiento de la presentación del medicamento y de su dosis de aplicación”; al respecto, pudo la Sala advertir que en ninguna de sus actuaciones, tanto en sede administrativa, como en sede judicial, el actor o sus representantes judiciales aluden a qué cantidad del medicamento o en cuál presentación fue prescrito, limitándose a señalar que se recetó “…en dosis apropiada para la edad y peso de la paciente…”. Tampoco refuta el demandante lo sentado por los Tribunales Disciplinarios tanto del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, como de la Federación Médica Venezolana, en cuanto a que fueron efectivamente recetados 5cc de “sistalcín” en jarabe, lo cual hace presumir a esta alzada, que la dosis y la presentación del medicamento a que aluden los actos sancionatorios, no son temas controvertidos en la presente causa.

Luego, al no existir controversia acerca del fundamento central de la providencia administrativa recurrida, esto es, que la dosis prescrita por el Dr. E.J.A.M. a la niña V.A., excedía con creces a la recomendada, y que el referido galeno desconocía las presentaciones del medicamento recetado, concluye la Sala en esta fase cautelar, sin que ello prejuzgue como definitivo, que la sanción parece procedente, independientemente de la frecuencia con la cual hubiese sido administrada la medicina.

Sobre la cuestionada autenticidad de los récipes consignados en sede administrativa por la denunciante, se observa que el demandante no acompañó un medio de prueba que hiciera surgir una presunción de la veracidad de sus dichos; en tal virtud, dado el carácter expedito del procedimiento cautelar, no puede emitirse pronunciamiento sobre este particular en esta etapa procesal.

En atención a los motivos precedentemente expuestos, no encuentra la Sala que existan medios de prueba que permitan verificar apariencia de buen derecho suficiente a favor del demandante sobre el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

De otra parte, arguye la representación judicial de la parte actora, que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, en razón de que el órgano disciplinario responsabiliza al recurrente de la presunta intoxicación atropínica sufrida por la naña V.A., siendo que el medicamento prescrito (Sistalcín) no contiene atropina dentro de su composición química, resultando incapaz de causar una intoxicación atropínica; y que aunado a lo anterior, tal diagnóstico se hizo sin practicar la debida prueba toxicológica.

Independientemente de que no se hubiese practicado la debida prueba toxicológica para hacer el diagnóstico de los síntomas presentados por la niña V.A., cuestión de la que no hay prueba a favor en los autos, advierte la Sala que en el acto administrativo de fecha 24 de mayo de 2005, dictado por el Colegio de Médicos del Estado Carabobo, es decir la decisión de primer grado en sede administrativa correspondiente al presente caso, se hace alusión a un peritaje donde se dejó constancia de que el “Sistalcin” (nombre comercial de la Primaverita) es un Anticolinérgico por ser Antiespasmolítico, que puede provocar intoxicación tipo Atropínica.

Luego de revisar las actas que componen el expediente, la Sala constató que corre inserto a los folios 198 al 201, un informe elaborado por la Pediatra Toxicóloga Dra. G.C. y la Magíster en Toxicología Clínica Dra. M.P., a solicitud del Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo durante la tramitación del procedimiento sancionatorio seguido al recurrente, sobre el medicamento Sistalcín, el cual expresa claramente en un capítulo denominado “CONCLUSIÓN EN RELACIÓN AL CASO PLANTEADO”, lo siguiente:

El referido medicamento puede ‘producir en un niño de 7 años

, síntomas propios de una INTOXICACIÓN ATROPÍNICA, teniendo muy en cuenta la DOSIS ADMINISTRADA, la vía de administración, la frecuencia con que se administra y la idiosincrasia del medicamento por parte de la paciente.” (Subrayado de este fallo)

Advierte la Sala que ni los señalamientos del aludido ente gremial disciplinario, o el contenido del documento parcialmente transcrito supra, fueron objetados por el actor, por lo que, en criterio de la Sala, no existe tampoco presunción grave de la existencia del vicio de falso supuesto a este respecto, y así también se declara.

Por último, señalan los apoderados del recurrente, que procede el vicio de falso supuesto, en virtud de que uno de los fundamentos de la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, ratificada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, fue el hecho de que el Dr. E.J.A.M. acudiera a los tribunales penales para demandar por difamación a la ciudadana N.C. deA., madre de la niña V.A., cuando en modo alguno puede coartarse, ni menos tomarse como motivo para la imposición de una sanción, el derecho constitucional de acceder libremente a la justicia.

Observa la Sala, que en efecto, el acto sancionatorio dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo señala en su parte motiva que aplicaría al demandante la sanción prevista en el artículo 116, aparte 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina, esto es ‘Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional’, entre otras cosas, por haber acusado judicialmente por difamación “…a una familia, quienes han pasado por una situación desagradable que el pudo haber evitado, teniendo un mayor cuidado en la prescripción del medicamento…”; asimismo se advierte que el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana califica la referida denuncia judicial como un “delito ético” por parte del actor.

A juicio de la Sala, los referidos entes disciplinarios no sancionaron al demandante por ejercer su derecho de libre acceso a la justicia, sino que cuestionaron la conducta profesional de aquél, pues en su criterio, los hechos que la madre de la niña V.A. imputó al Dr. E.J.A.M. eran ciertos. En todo caso, tal cuestionamiento, no configura el vicio de falso supuesto de hecho, el cual se produce cuando la Administración basa sus decisiones en circunstancias que no ocurrieron, o tergiversa los hechos ocurridos para tomar una decisión, esto es, aprecia que sucedieron en forma distinta a la real; ni es el argumento central del acto impugnado, sino que, como fue señalado supra, el actor fue sancionado por desconocer la presentación y dosificación de un medicamento que recetó a una niña de siete años.

Entonces, concluye la Sala, la opinión que le merezca al ente emisor del acto impugnado la interposición de la denuncia por difamación formulada por el Dr. E.J.A.M., contra la madre de la niña V.A., en modo alguno configura el alegado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Por las razones arriba expresadas, resulta forzoso para la Sala declarar la improcedencia del fumus boni iuris. Así se declara.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, para la Sala resulta inoficioso pronunciarse al respecto, no habiéndose cumplido con el fumus boni iuris y siendo estas formalidades de obligatoria concurrencia.

Al no encontrarse satisfechos los extremos de ley requeridos para el decreto de toda providencia cautelar, resulta imperativo para la Sala el desechar la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

(omissis)

IV DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta, en lo que respecta a la medida cautelar de amparo.

  2. - SIN LUGAR la apelación interpuesta, en lo atinente a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

En consecuencia, queda confirmada, aunque por diferente motivación, la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 2006, que declaró la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas en el juicio de nulidad intentado por el ciudadano E.J.A.M., contra el acto administrativo s/n, de fecha 11 de agosto de 2005, dictado por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN MÉDICA VENEZOLANA...”. (Subrayado de este fallo).

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Así, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala

. (Subrayado de este fallo)

Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas y conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia la Sala observa que la solicitud de revisión fue interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2006 por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar la apelación interpuesta, en lo que respecta a la medida cautelar de amparo y sin lugar la apelación, en lo atinente a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido interpuesta por el abogado V.Á.M., apoderado judicial del ciudadano E.J.A.M., antes identificado.

Observa la Sala que el 3 de diciembre de 2003, se dictó sentencia N° 3385, Caso: Vicson S.A. y C.A. Venezolana de Pulpa y Papel S.A.C.A. (Venepal S.A.C.A), en la que expresó lo siguiente:

“(...) Observa la Sala que la decisión cuya revisión se requirió no cumple con los extremos que se requieren para la procedencia del ejercicio de esta extraordinaria potestad de la Sala Constitucional. En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.

Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.

Al respecto, P.C., en Providencias cautelares, afirmó:

El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.

(CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).

De allí que, en relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos sobre medidas cautelares se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y es por ello que, según jurisprudencia de la Sala, las sentencias interlocutorias mediante las cuales se decida acerca de una medida preventiva, entre otras, de amparo cautelar, no son susceptibles de revisión. En concreto, mediante sentencias de 3-12-02, caso L.J.A.M.; de 7-4-03, caso I.G.A.C.; de 15-5-03, caso G.J.G.N.; y de 29-8-03, caso Á.M.F., esta Sala señaló:

Al respecto, observa esta Sala que de las actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es de naturaleza incidental, pues pende de una causa principal que cursa ante la misma Sala Político-Administrativa de este M.T., a saber: el juicio de nulidad de la referida Resolución, sobre el cual no existe un pronunciamiento definitivo, por lo que existe la posibilidad de que la pretensión del recurrente en este caso, sea satisfecha cuando se dicte la sentencia definitiva del referido juicio en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, visto que la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa, objeto de presente recurso, no es una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un requisito sine qua non para que esta Sala pueda ejercer la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de revisión que tiene atribuida de conformidad con lo previsto en el Texto Fundamental y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, en consecuencia, resulta forzoso desestimar la solicitud de y así lo declara

.

Criterio éste recientemente ratificado en sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006, Caso: Lene F.O.D..

Por lo que atendiendo a lo expuesto anteriormente y visto que en el presente caso se trata de la solicitud de revisión de la sentencia N° 02555 dictada por la Sala Político Administrativa el 15 de noviembre de 2006, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta en lo concerniente a la medida cautelar de amparo y sin lugar la apelación en lo atinente a la medida cautelar de suspensión de efectos intentadas en el juicio de nulidad contra el acto dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Médicos del Estado Carabobo, en el que se aplicó “al ciudadano E.J.A.M. el artículo 116 numeral 4 de la Ley de Ejercicio de la Medicina: Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional”, esta Sala considera que con los precedentes antes mencionados no se cumplen los requisitos de procedencia, por no tratarse de una sentencia definitivamente firme ni de una interlocutoria que cause gravamen irreparable; sino además evidente que el fundamento en que basó el apoderado actor su solicitud de revisión (la falta de un estudio toxicológico) fue una de las razones en que la Sala Político Administrativa motivó su decisión. Por tanto, se declara que no ha lugar a la revisión solicitada en el caso de autos. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión interpuesta por el abogado V.Á.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.A.M., de la sentencia dictada el 15 noviembre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0148

JECR/

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