Decisión nº 436 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 21 de julio 2011

201º y 152º

CAUSA: 1Aa-8958-11

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano E.J.A.L.

DEFENSA: abogados A.A.B.R. y D.N.M.

FISCAL: abogado Á.A.S.M., Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público del Estado Aragua

PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.

N° 436

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho, abogados A.A.B.R. y D.N.M., quienes proceden con el carácter de defensores privados del ciudadano E.J.A.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2011, causa 1C-18.090-11, que declaró improcedente solicitud de la defensa del prenombrado justiciable para convocar una audiencia para debatir y determinar la practica de diligencias precisadas al Ministerio Público, así como de la expedición gratuita de copias fotostáticas solicitadas por los defensores del referido encartado.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

De foja 02 a foja 17, ambas inclusive, riela escrito presentado por los abogados A.A.B.R. y D.N.M., defensores privados del ciudadano E.J.A.L., por medio del cual interponen recurso de apelación, exponiendo, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Los infrascritos, abogados: A.A. BENSHIMOL R., …, y D.N.M., …Procediendo en nuestro carácter de Defensores Técnicos, en la causa penal reseñada bajo la identificación 1C-18.090-11 en éste Juzgado de Control N° 1 (en lo sucesivo Juzgado de Control) que se le sigue a nuestro defendido, ciudadano E.J.A. LIENDO…Por los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE ALMACENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 143 en su segundo aparte de la Ley de Droga, USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto en los artículos 219 y 322 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 6 y 16.1 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. Conforme al Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducto de éste despacho judicial, interponemos recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (en lo siguiente la Corte), en contra de la resolución que dictó (el Juzgado de Control) en fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE: 1. La solicitud de convocatoria a una audiencia de control jurisdiccional a los fines de debatir y determinar la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa al Ministerio Público. 2. El escrito presentado por la defensa en fecha 25 de mayo de 2011, por cuyo intermedio solicitó la gratuidad de las copias de las actuaciones contenidas en el expediente seguido a nuestro asistido. Al propósito de la apelación exponemos: 1. En cuanto al trámite de la apelación: 1.1. Es admisible la apelación interpuesta conforme al Artículo 447, numeral 5o, del Código Orgánico Procesal Penal: Por tratarse de pronunciamientos que causan gravamen irreparables, en razón que ofenden el derecho de la defensa, al derecho a ia igualdad procesal, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. 1.2. Tiempo hábil de la interposición de! recurso de apelación: 1. 2.1. El Juzgado de Control, dictó los pronunciamientos señalados el día lunes 30 de mayo de 2011 en auto que censuramos por la interposición del actual recurso de apelación.1. 2. 2. Auto del que conocimos el día 31 del mes y año en referencia; por lo cual, conforme a los artículos 448 y 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso lo presentamos en tiempo hábil, pues, el actual escrito de impugnación está interpuesto antes del vencimiento del término legal para ejercer la apelación. 2. Antecedentes que motivan el recurso: 2.1 En data 3 de mayo de 2011, solicitamos medíante escrito fundado al Fiscal N° 30 del Ministerio Público Circunscripcional, la práctica de actuaciones cruciales para el advenimiento de la verdad al proceso, a la vez de beneficio a la defensa de nuestro asistido por que lo aleja de responsabilidad penal sobre los hechos de la investigación. …2 El representante Fiscal 30 Circunscripcional, negó la práctica de las diligencias que le solicitó la defensa, de conformidad con el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, …2.3 Frente a ese desacierto del Ministerio Público, la Defensa mediante escrito datado 9 de mayo de 2011, se dirigió al Juzgado de Control N° 1, imprecando el debido control jurisdiccional, …2.4 Posteriormente, los suscritos Defensores, motivados a que el Juzgado de Control a petición de la Fiscalía decretó medida de "suspensión preventiva de las cuentas que pudiere tener el acusado de autos", cercenándole la posibilidad de sufragar copias de la actuaciones que rielan al expediente, inevitables e imprescindibles para su defensa, por conducto del escrito de fecha 20de mayo de 2011…2.5 El Juzgado de Control en su decisión apelada, con argumentos inconvicentes, declaro la improcedencia de nuestras peticiones…3. Motivos de la apelación: 3.1. En un litigio hay patente desequilibrio cuando a una de las partes se le cercenan los plazos dentro de los cuales pueden ejercitar sus defensas, puesto que correrían en su perjuicio los plazos aún faltantes para dentro de ellos hacer sus planteamientos o solicitudes, los cuales tomaría la parte contraría en interés de su posición. En el caso de autos ello lleva a dos situaciones diferentes, una la ruptura de la igualdad ante la ley (Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal); otra el maltrato a la defensa, derecho que tiene que respetarse en todo estado de la causa (Artículo 49.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal). 3. 2. Las normas citadas al consagrar lo que la doctrina procesal llama igualdad de armas y la protección al derecho de la defensa, limitan la actividad estatal en su poder de investigación, impidiendo que la fase preliminar del proceso penal se concierte exclusivamente en la sola hipótesis del Ministerio Público en su faena encauzada a acusar, ante tal pretensión esas normas buscan igualar a la defensa, dándole medidas eficaces al Juez de Control que debe estar alerta para hacerlas cumplir como garantías y derechos que al imputado le corresponden, sin preferencias, sin regateo u sin mezquindades. 3. 3. Entonces está en la obligación del Juez de Control la función de garantizar, no de limitar sin basamento legal alguno, los derechos de todos los intervinientes en el proceso; si en el proceso penal está presente esa tarea garantizadora, la función jurisdiccional dicta acordar oír a las partes sobre sus planteamientos de defensa y la respuesta del Ministerio Fiscal, ofensivas a los derechos y garantías del imputado en la medida que niega sin fundamento objetivo, la oportunidad de adunar los elementos de juicio para adelantar la labor defensiva. …Como de igual modo, el Artículo12 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que en el decurso de la investigación al imputado se le respete en todo y grado del proceso su defensa, y a los jueces les ordena garantizarlo sin desigualdades, haciendo prevalecer el derecho sustancial…Sin establecer condiciones como la arbitrariamente fijada por el Fiscal 30 Circunscirpcional, de limitar a su albedrío el tiempo antes de su vencimiento o exigir impertinentemente a los defensores "dejar claro para el Fiscal que pretenden realmente los mismos probar con las mismas". …3.5. Al no estar vencido el lapso de investigación, el resultado de las pruebas que se solicitaran a pedido de la defensa, podrían haberse agregado luego del vencimiento del plazo de investigación, como es de público conocimiento en está Circunscripción Judicial que así pasa con pruebas presentadas por los Fiscales cuyos resultados al momento de la acusación no han llegado para agregarse al expediente, y los jueces las admiten en salvaguarda de la garantía de la amplitud probatoria. Por otra parte, el término otorgado para el ejercicio de un derecho vence en el plazo fijado dentro del mismo, no antes, a pesar de cualquier consideración que quiera hacer valer el Ministerio Fiscal, y en el caso de autos, a confesión del Fiscal bautizado con la deslustrada decisión recurrida el tiempo de la investigación dentro del cual propusimos las diligencias de investigación no había concluido, o sea nos fue ilegalmente cercenado…3. 6. En esta misma causa, cuando el Fiscal 30 Circunscripcional al presentar el acto conclusivo de acusación no tamizó con el mismo criterio por el cual reprochó las pedidas diligencias de investigación, los medios probatorios que ofreció en su acusación; …3. 8. Para propósito de la defensa, se solicitó al Juzgado de Control copia fotostática simple de las diligencia conformantes del expediente de la presente causa, y por repuestas fue que no se expedían por carecer el Juzgado de un centro de fotocopiado adscrito a ese órgano judicial, y que lo gratuito es de los actos procesales jurisdiccionales. En esto último estamos de completo acorde; pero lo que no toleramos, es que cercenándole al imputado la posibilidad de las copias pedidas se diga que el órgano jurisdiccional carece de de centro de fotocopiado, pues, en el plano administrativo el Circuito Judicial cuenta con fotocopiadoras, y el servicio administrativo se constituyó con el fin de dar apoyo a la función judicial. 4. Petitorio de copias para la apelación: 4.1 Solicitamos al Juzgado de Control a los fines de la apelación envíe a la Corte de Apelaciones Circunscripcional, copia certificada de las siguientes actuaciones: 4.1.1. Del Acta de Audiencia Especial de Presentación celebrada el día 23 de marzo de 2011. 4.1.2. Del escrito de la defensa del lunes 9 de mayo de 2011. 4.1.3. Del escrito de la defensa del 20 de mayo, en que con fundamento en la situación de minusvalía económica que impiden hacer frente a los gastos necesarios para instrumentar la defensa técnica solicitamos la gratuidad de las copias solicitadas. 4.1.4. Del fallo del Tribunal de Control N° 1, de fecha 30 de mayo en curso; por el que declara IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por los abogados. 5. Ofrecimiento de copias que acompañan a este Recurso de Apelación: 5.1. Copia fotostática del escrito de la defensa, de data martes tres de mayo del corriente año 2011, solicitando al Fiscal N° 30 circunscripcional del Ministerio Público, la práctica de Diligencias de investigación, marcado "A". 5.2. Copia del OFICIO N° 05-F30-0585-2011, por el cual el Ministerio Fiscal NIEGA la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, marcado "B". 6. Pedimos a la Corte de Apelaciones que revoque: 6.1. La decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual se negó a realizar una audiencia de control jurisdiccional, para debatir y decidir sobre la realización de unas diligencias de investigación solicitadas por los hoy recurrentes a la representación 30 del Ministerio Fiscal de Aragua, así como la gratuidad de las copias del expediente por debilidad manifiesta del investigado, por ser una resolución inmotivada; por consecuencia, violatoria del debido proceso, y dentro de éste, a la igualdad real y efectiva ante la ley, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. De ser procedente la revocatoria, solicitamos se retrotraiga al proa de que el Ministerio Público ordene la realización de las diligencias de investigación solicitadas oportunamente por la defensa, así como que el Tribunal de Control ordene entregar gratuitamente a la defensa, copia del expediente 1C-18090-11…’

Del folio 27 al folio 29, ambos inclusive, riela inserta copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…El imputado desde el inicio el presente proceso estuvo asistido por defensores privados, garantizando así este Tribunal el debido proceso en relación al derecho que tiene todo ciudadano procesado de estar asistido por un abogado (derecho a la defensa). En relación al escrito presentado en fecha 09/05/2011, considera este Tribunal que el mismo fue presentado de forma extemporánea toda vez que, la acusación presentada por la Fiscalía 30 del Ministerio Publico, fue presentada en fecha 06/05/2009, es decir, tres días antes de la presentación del escrito mediante el cual solicitaban la audiencia para debatir la practica de las diligencias solicitadas al Ministerio Publico, considera este Tribunal que la defensa técnica es una sola, por lo tanto desde el mismo momento en que el acusado es asistido de defensa privada, los mismos tiene obligación de velar por los intereses de su patrocinado, no siendo atribuible al órgano jurisdiccional la designación de varios defensores privados en distintas fechas, toda vez que es un derecho del imputado de ser asistido por su defensor de confianza, En relación al escrito presentado solicitando la gratuidad de las copias del presente asunto, este Tribunal considera que el artículo 26 de la Constitución consagra la tutela judicial efectiva, en ese sentido afirma este juzgador que la gratuidad desarrollada en referido articulo se refiere a la gratuidad del proceso; de los actos procesales jurisdiccionales; así mismo este Tribunal no cuenta con las herramientas necesarias para proveer lo solicitado, toda vez que, no se cuenta con un centro de copiado adscrito a este órgano jurisdiccional, por lo tanto considera este Tribunal que las peticiones argumentadas por la defensa son improcedente. Y así se declara.…este Tribunal Primero en función de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, la solicitud presentada por los abogados D.N.M., en su condición de defensor del ciudadano E.J.A., en escrito de fecha 09/05/2011, mediante el cual solicita la convocatoria de una audiencia a los fines de debatir y determinar la practica de las diligencias de investigación solicitadas al Ministerio Publico, así como escrito presentado por los abogados A.B. y D.N., en fecha 20/05/2011, mediante el cual la gratuidad de las copias del presente asunto…’

A foja 147, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8958-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

Le atañe a esta Sala Única conocer el recurso de apelación ejercido por los abogados A.A.B.R. y D.N.M., defensores privados del ciudadano E.J.A.L., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2011, causa 1C-18.090-11, que declaró improcedente solicitud de la defensa del prenombrado justiciable para convocar una audiencia para debatir y determinar la practica de diligencias precisadas al Ministerio Público, así como de la expedición gratuita de copias fotostáticas solicitadas por los defensores del referido encartado.

-I-

Esta Alzada, en cuanto al pronunciamiento de improcedencia para convocar una audiencia inherente a las pruebas precisadas por la defensa a la vindicta pública, ante todo, estima útil consignar criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estipuló lo siguiente:

‘...(S)e observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado. ...se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este puntos solicitado por la defensa... En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación…’ (Sentencia Nº 704, de fecha 16 de diciembre de 2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas) – (Subrayado de este fallo)

De Perogrullo afirmar que, el imputado cuenta con el derecho a la defensa, y como bien lo explayó la sentencia antes transcrita, está plenamente legitimado para exigir y demandar de la vindicta pública se practiquen cuantas diligencias de investigación estime útiles y necesarias con el objeto de contrarrestar las imputaciones en su contra formuladas. Y, es impretermitible que el Ministerio Público las considere con el fin de esclarecer los hechos, y en el caso de no considerarlas, ‘…deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación…’.

Como es de ver, este Órgano Colegiado constata que desde el folio 22 al folio 24, riela copia de oficio N° 05-F30-0585-2011, de fecha 06 de mayo de 2011, de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual se le participa a los abogados A.A.B.R. y D.N.M., defensores privados del ciudadano E.J.A.L., la negativa de practicar las diligencias solicitadas por los prenombrados defensores, es decir, la fiscalía expuso las razones por el cual no consideró la utilidad y pertinencia de dichas probanzas solicitadas por la defensa, ajustándose con lo establecido en el criterio jurisprudencial transutado precedentemente.

En otro orden, debe saber la defensa que el artículo 328.6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el momento, previo a la audiencia preliminar, para que puedan ofrecer medios de pruebas que estimen pertinentes y necesarios; pueden promover tantos medios consideren imperiosos en el ejercicio del inestimable derecho a la defensa, sobre la base de la licitud y libertad probatoria. Asimismo, el artículo 343 eiusdem, confiere a las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas conocidas ulteriormente de la audiencia preliminar. Y, finalmente, el artículo 359 ibídem, permite ope exceptione o ex officio al juez o jueza de juicio, de llegar a ese estadio procesal, ‘…la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…’.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional, por lo ilustrativa, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que sentó lo que sigue:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. Así las cosas esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

En fin, no comparte esta Alzada los argumentos explayados por los quejosos, pues, a todo evento la convocatoria para celebrar una audiencia en los términos expuestos por la defensa no está prevista en el ordenamiento adjetivo penal, ya el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal establece como derecho del imputado, ‘…Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…’. No pudiendo el tribunal imponerle a la vindicta pública las probanzas que debe o no practicar, eso es potestad de la fiscalía. Lo que si debe el Ministerio Público es dar contestación a la negativa de dichas solicitudes de pruebas, como así ha sucedido en la presente causa. Por ello, se declara sin lugar la misma. Así se decide.

-II-

Incumbe ahora, pronunciarse en cuanto al pronunciamiento que declaró improcedente la solicitud de gratuidad de la expedición de copias de la presente causa, este Tribunal Superior Colegiado, estima imperioso, ante todo, consignar el contenido de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.

’Artículo 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.’

Ahora bien, la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso, que no es mas que un derecho constitucional de exención de gastos procesales.

De modo que, el Estado garantizará la gratuidad del juicio, al proporcionar al administrado su derecho de acceso a la justicia, poniendo a su disposición los órganos jurisdiccionales plenamente dotados de personal y equipos necesarios para el desenvolvimiento de todo proceso, gastos estos que son sufragados en su totalidad por las partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1943, de fecha 15 de julio de 2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo que sigue:

‘…Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil)…’

Por su parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

‘Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo’.

Este artículo consagra el derecho que tiene toda persona a dirigir peticiones ante las autoridades competentes, a efectos de obtener oportuna y veraz respuesta, disposición constitucional aquiescente de la tutela judicial efectiva preceptuada en el artículo 26 constitucional, copiado supra.

Es necesario destacar que, todo ciudadano o ciudadana cuenta con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, con el objeto que puedan hacer peticiones sobre cualquier motivo, no puede concebirse que en el impulso de la expedición de copias precisadas por cualquiera de las partes intervinientes en cualquier proceso, no coadyuve con el pago de ellas, ya que es su propio interés lo que se erige, su derecho a obtener las copias menesterosas, empero, debe gestionar su pago. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2035, de fecha 02 de noviembre de 2007, ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que sentó:

‘…En primer lugar, observa esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra la negativa de expedir –de manera gratuita- las copias fotostáticas solicitadas por el quejoso en el expediente N° 1Aa-3278-07 de la nomenclatura llevada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, advierte esta Sala que la presente acción gira en torno al derecho a la justicia gratuita consagrado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no en torno al derecho de acceder a la información y a los datos sobre sí misma como lo señala el quejoso….

…En efecto, esta Sala en sentencia N° 2.847 del 19 de noviembre de 2002, caso: “Industria Nacional de Compresores, C.A., (INACO)”, señaló lo siguiente:

(…) la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad (…)

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En tal sentido, la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, no obstante, la Sala ya le ha señalado al accionante que esta prohibición no se extiende en modo alguno “(…) a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes (…)”. (Vid. Sentencia N° 466 del 14 de marzo de 2007, caso: “Darío Segundo Echeto Ochoa”)…’

Así las cosas, no se le está negando la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la defensa en la presente causa, pues, debe saber la defensa que debe sufragar el costo de las mismas, puesto que los efectos económicos del proceso no revisten carácter impositivo, debiendo cumplir a cabalidad con los gastos que ocasionan las mencionadas copias.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prietamente ha señalado:

‘…No obstante, ello no se extiende, ni en uno ni en otro caso, a los efectos económicos del proceso que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que corresponden a las partes, en razón del interés propio que su ejecución comporta…’ (Sentencia N° 2418, de fecha 18 de diciembre de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan)…’

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que a la defensa del ciudadano E.J.A.L., se le reconoce su inestimable derecho de requerir las copias solicitadas, y el a quo de proveerlas, empero, le corresponde cancelar el costo correspondiente a las mismas, puesto que, como se expresó supra, tiene un interés y un fin propio para la solicitud de dichas copias; aunado al hecho que la cancelación de las copias solicitadas no constituyen o no forman parte del concepto inherente a la ‘Justicia Gratuita’. Por tal razón, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-III-

Con fuerza en la motivación que precede, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho, abogados A.A.B.R. y D.N.M., quienes proceden con el carácter de defensores privados del ciudadano E.J.A.L., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2011, causa 1C-18.090-11, que declaró improcedente solicitud de la defensa del prenombrado justiciable para convocar una audiencia para debatir y determinar la practica de diligencias precisadas al Ministerio Público, así como de la expedición gratuita de copias fotostáticas solicitadas por los defensores del referido encartado. Por tal razón, confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.A.B.R. y D.N.M., defensores privados del ciudadano E.J.A.L., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2011, causa 1C-18.090-11, que declaró improcedente solicitud de la defensa del prenombrado justiciable para convocar una audiencia para debatir y determinar la practica de diligencias precisadas al Ministerio Público, así como de la expedición gratuita de copias fotostáticas solicitadas por los defensores del referido encartado. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Doris

Causa N° 1Aa-8958-11

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