Sentencia nº 138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz

Magistrada Ponente: Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 6 de agosto de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente remitido en fecha 30 de julio de 2013, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo a la Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano abogado intimante R.P. BARAZARTE, contra el ciudadano intimado E.K.S..

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El 13 de diciembre de 2010, el ciudadano abogado R.P. BARAZARTE, presentó demanda de intimación de honorarios contra el ciudadano E.K.S., por el cobro de honorarios profesionales causados, al haberle asistido al referido intimado en el juicio penal que le fue seguido con motivo de diversas denuncias y querellas presentadas en su contra por la ciudadana S.G.D.K., cónyuge del intimado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA; así como también el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de la hija adolescente de ambos cónyuges, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2009, el ciudadano E.K.S. designó nuevo defensor.

El 29 de julio de 2011, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer la demanda de Intimación de Honorarios solicitada e intimó al ciudadano E.K.S. a oponerse al procedimiento de intimación o acogerse al derecho de retasa, por los honorarios profesionales estimados por el ciudadano R.P. BARAZARTE, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00).

El 20 de septiembre de 2011, el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano E.K.S., interpuso escrito de contestación de demanda por Intimación de Honorarios Profesionales.

El 30 de septiembre de 2011, fue interpuesta la oposición a la contestación de demanda por parte de la ciudadana abogada J.R.H.D., apoderada judicial del ciudadano intimante R.P. BARAZARTE.

El 17 de octubre de 2011, el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de Nulidad requerida por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano E.K.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y declaró improcedente la oposición interpuesta por la ciudadana abogada J.R.H.D., apoderada judicial del ciudadano intimante R.P. BARAZARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

El 28 de octubre de 2011, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, el apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S..

El 17 de abril de 2012, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad del fallo del 17 de octubre de 2011, emitido por el Tribunal Trigésimo Tercero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; y ordenó reponer la causa a los fines de otorgar al intimado oportunidad de ejercer la defensa que considere necesaria o acogerse al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

El 17 de julio de 2012, el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con lo ordenado por la alzada y repuso la causa al estado del pronunciamiento de fecha 29 de julio de 2011, e íntimo al ciudadano E.K.S., para que ejerciera la defensa que considerara necesaria o se acogiera al derecho de retasa de conformidad con la establecido en el artículo 22 de La ley de Abogados y el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de julio de 2012, el ciudadano abogado intimante R.P. BARAZARTE, solicitó la reforma de la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de julio de 2012, el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda por Intimación de Honorarios interpuesta por el ciudadano intimante.

El 13 de agosto de 2012, el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S., interpuso escrito de defensa en contra de la demanda de Intimación de Honorarios presentada en su contra.

El 21 de agosto de 2012, fue interpuesta la oposición a la contestación de demanda por parte de la ciudadana abogada J.R.H.D., apoderada judicial del ciudadano intimante R.P. BARAZARTE.

El 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el ciudadano R.P. BARAZARTE tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por haber representado en diferentes instancias al ciudadano intimado E.K.S.; y declaró terminada la fase declarativa del procedimiento por cobro de honorarios profesionales.

El 20 de septiembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al constatar que no existía recurso de apelación alguno en contra de la sentencia emitida el 5 de septiembre de 2012, en el lapso establecido por ley, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme el referido fallo; y acordó intimar al ciudadano E.K.S. para que se acogiera o no al derecho de retasa.

El 9 de octubre de 2012, el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S., solicitó acogerse al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

El 29 de octubre de 2012, el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S., solicitó la nulidad del auto del 20 de septiembre de 2012, emitido por el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas; y “… con la presentación de este escrito mi mandante queda notificado de la publicación de tal publicación de LA SENTENCIA, apelo de ella y solicito que EL INTIMANTE sea notificado de la publicación, a los fines de reanudar el curso de la incidencia…”.

El 1° de noviembre de 2012, el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la nulidad del auto de fecha 20 de septiembre de 2012, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S.; así como no consta en auto la interposición del recurso de apelación por parte del apoderado judicial del intimado en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2012.

El 9 de noviembre de 2012, contra el referido fallo anunció recurso de apelación, el apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S.; y el 13 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del ciudadano intimante R.P. BARAZARTE, opuso escrito en contra del referido anuncio.

El 14 de enero de 2013, el apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S., formalizó el recurso de apelación; y el 15 de enero de 2013, la apoderada judicial del ciudadano intimante R.P. BARAZARTE, contestó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano intimado y solicitó que el mismo se declarara sin lugar, y se confirmara la sentencia del tribunal de control que declaró improcedente la nulidad del auto dictado el 20 de septiembre de 2012.

El 8 de mayo de 2013, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S..

Contra la referida decisión, el apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S., anunció recurso de casación el 27 de junio de 2013.

El 30 de julio de 2013, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el anuncio del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S..

El 6 de agosto de 2013, el apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S., formalizó el recurso de casación ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…

.

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurso de casación planteado por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S., se ejerció en contra de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el siguiente motivo de impugnación:

… Con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 313 del CPC, por haber quebrantado formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de nuestro mandante, denunciamos la violación por la recurrida de los artículos 15 y 208 del mismo Código.

De manera, pues, que, al ser declarados no laborales los días comprendidos entre el 15-8-2012 y el 15-9-2012 por el artículo primero de LA RESOLUCION DEL TSJ, en ninguno de ellos podía actuar EL 39 DE CONTROL, ni podía recurrir nuestro mandante contra la decisión mediante la cual ese tribunal declaró que EL INTIMANTE tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales cuyo pago reclama como LA SENTENCIA fue dictada el 5-9-2012, día en el cual, por mandato de LA RESOLUCION DEL TSJ, EL 39 DE CONTROL estaba impedido para despachar, esa decisión es nula en forma absoluta. Y, en caso de no serlo, su pronunciamiento debió ser notificado a las partes después del 15-9-2012, a fin de que transcurrieran los lapsos para impugnarla. b) que la misma Sala Constitucional, en la sentencia N° 319, de fecha 9-3-2001, al aclarar el su fallo N° 80 (…) c) que, en la sentencia N° 367, de fecha 15-11-2000, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal estableció que sólo son computables por días calendarios consecutivos —por lo que, por argumento en contrario, los no mencionados allí deben computarse por días de despacho (…) Es doctrina reiterada de este (sic) Alto Tribunal que, aun siendo un procedimiento de naturaleza civil el cobro de honorarios profesionales por vía incidental —y como tal se sustancia con arreglo a las normas del CPC—, la competencia para conocer de ella corresponde al juez que conozca de la causa —aunque fuere un juez penal— porque es en esa causa donde constan las actuaciones sobre las que versa dicha reclamación. De manera que, al tramitar la incidencia computando como de despacho todos los días —conforme con lo establecido en el artículo 156 del COPP—, incluyendo los correspondientes al lapso del cual disponía nuestro representado para apelar de LA SENTENCIA, EL 39 DE CONTROL infringió: 1) El artículo primero de LA RESOLUCIÓN DEL TSJ, por cuanto al establecer ésta que ningún tribunal venezolano podía despachar entre los días comprendidos entre el 15-8-2012 y el 15-9-2012, y ordenar, además, que durante ese lapso las causas permanecerían suspendidas, sin que pudieran transcurrir los lapsos procesales, en la incidencia de honorarios que nos ocupa, ninguno de esos días podía ser computado como hábil para que nuestro mandante apelara contra LA SENTENCIA. Es más, honorables Magistrados, es tan protuberante la violación de ese artículo primero de LA RESOLUCIÓN, que ni siquiera podían computarse como continuos los días en los cuales podía apelar nuestro poderdante, habida cuenta de que LA RESOLUCIÓN DEL TSJ no se conformó con establecer la suspensión de las causas, sino que expresamente prohibió el transcurso de los lapsos procesales. Dicho con otras palabras: la suspensión de las causas, en general, y la de los lapsos procesales, en particular, impedía computar cualesquiera de esos días, bien como de despacho, ora como continuos.

2) El artículo 197 del CPC, porque establece que deben ser computados como días de despacho, y no consecutivos, ‘los declarados no laborables por otras leyes’, tal LA RESOLUCIÓN DEL TSJ, conforme a lo antes expuesto.

3) El artículo 156 (hoy 172) del COPP, por tres razones, derivadas todas del fallo N° 2560, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en el cual, con carácter vinculante, estableció: 3.1) Que la habilitación permanente de todas las horas de todos los días, que establece el artículo 156 del COPP, está destinada sólo a los actos que ejecuta el Ministerio Público; 3.2) Que el ámbito de aplicación de esa norma se circunscribe a los procesos penales, y LA INCIDENCIA, aunque inserta en un proceso penal, constituye un juicio autónomo e independiente de aquél, de naturaleza eminentemente civil. 3.3) Que la norma no se aplica a las causas criminales, en general, sino exclusivamente a la fase preparatoria del proceso penal (…) 4) Los artículos 14, 192 y 242 del CPC porque, siendo la sentencia definitiva del juicio (en el caso concreto, LA SENTENCIA) el acto judicial por excelencia, puesto que mediante ella el Estado, en ejercicio de su potestad soberana de administrar justicia, dirime el conflicto intersubjetivo de intereses de los justiciables, sometido al conocimiento del juez, ella es un acto privativo de éste, por lo cual no puede ser pronunciada ni publicada fuera de las horas de despacho del tribunal.

Por virtud de esa errónea interpretación, LA SALA 4 infringió: A) El artículo 15 del CPC, por cuanto, debiendo haberse computado por días de despacho los lapsos procesales en LA INCIDENCIA, no garantizó a nuestro mandante su derecho a la defensa, ni lo mantuvo en sus derechos y facultades. B) El artículo 208 del CPC, toda vez que, percatada de la viciada tramitación de LA INCIDENCIA por parte del 39 DE CONTROL, al computar los lapsos procesales de la incidencia por días calendarios consecutivos, ha debido declarar la nulidad de LA SENTENCIA y de todos los actos posteriores consecutivos a ella, y reponer LA INCIDENCIA al estado de que fuese dictada nueva decisión sobre las defensas opuestas por nuestro poderdante al contestar la reclamación de honorarios profesionales presentada por EL INTIMANTE…

. (Mayúsculas sostenidas y negrillas del recurso).

La Sala, para decidir, observa:

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del Derecho H.D.O., apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S., a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión realizada al escrito contentivo del recurso de casación, se observa que el recurrente con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación de los artículos 15 y 208 eiusdem; por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho a la defensa del ciudadano intimado E.K.S., señalando que al ser declarados días no laborables aquellos comprendidos desde el día 15 de agosto de 2012 al 15 de septiembre de 2012, según la Resolución sobre Receso Judicial del año 2012, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Trigésimo Noveno en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, no podía emitir en ese lapso ningún pronunciamiento, ni la defensa interponer ningún recurso contra la decisión del 5 de septiembre de 2012, dictada por el referido tribunal que declaró que el intimante tenía derecho al cobro de honorarios profesionales, por lo que a su criterio el tribunal de control estaba impedido a despachar, siendo nulo el auto que declaró que el ciudadano intimante R.P. BARAZARTE, tenía derecho al cobro de sus honorarios profesionales.

De lo anterior se evidencia que el recurrente, denuncia un supuesto quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que menoscabaron el derecho a la defensa del ciudadano E.K.S., pero omite por completo indicar las normas concretas atinentes al vicio señalado, cuyas violaciones le permitirían demostrar la existencia de una subversión procedimental que haya dado origen a algún estado de indefensión.

Cuando se denuncia indefensión o menoscabo del derecho a la Defensa, sobre la base del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es necesario:

1) Que el recurrente explique cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada;

2) Que se indique cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos;

3) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, es necesario que se denuncie la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa;

4) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida; y

5) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.

La Sala observa que la denuncia de indefensión requiere de una técnica, y en el caso que nos ocupa, el recurrente no cumplió con la correcta técnica de formalización, pues no precisó si tal lesión fue cometida por el juez de la causa o por el juez de la recurrida, y se limitó a denunciar la violación de los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar las normas concretas, cuya violación demuestren el estado de indefensión alegado.

Constituye requisito impretermitible para determinar la ocurrencia de un vicio de indefensión, que en autos haya ocurrido la violación de formas procesales y que ellas hayan dado como consecuencia de una disminución o negación del derecho de defensa de la parte recurrente; y que esa disminución o negación sea producto de una actuación u omisión del Juez o Jueza, siempre y cuando no haya sido consentido tácita o expresamente por la parte perjudicada.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial supra transcrito y el análisis precedentemente realizado de la denuncia planteada, se constata que el recurrente incumplió con su carga de correcta fundamentación, pues se abstuvo de delatar las normas generales y particulares correspondientes al quebrantamiento u omisión de las formas esenciales del procedimiento que supuestamente fueron infringidas y que causaron el menoscabo del derecho de defensa que, según sus dichos, le causaron indefensión al ciudadano E.K.S., no explicando cómo se lesionó tal derecho de defensa; poniéndose de manifiesto la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable ante la evidente carencia de normativa en que debió fundamentarla.

En consecuencia, dado que el formalizante no cumplió con los requisitos necesarios establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, surge como consecuencia los efectos previstos en el artículo 325 eiusdem, debiéndose declarar PERECIDO el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano intimado E.K.S.. Así se establece.

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala no puede dejar pasar por alto que los abogados recurrentes deben litigar de buena fe, evitando abusos de las facultades que la ley les confiere. Ello, por cuanto en el presente caso se observa, que el recurrente intentó inducir en error a la Sala, alegando presunta violación al Derecho a la Defensa, al señalar que el tribunal de instancia no debió pronunciarse en el receso judicial contemplado entre las fechas 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012; tal señalamiento no es cierto, pues según resolución N° 2012-0021, de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el punto Tercero acordó “… En cuanto a los Tribunales con competencia en materia penal, se mantendrá la continuidad del servicio público de administración de justicia a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, se observa que el 28 de agosto de 2012, el recurrente solicitó copia simple de los folios 144 al 187 de la segunda pieza del expediente, los cuales posteriormente fueron corregidos por el tribunal de instancia quedando del folio 140 al 182 (Folio 184 de la Segunda pieza del expediente); el 9 de octubre de 2012, presentó escrito ante el referido tribunal en el que señaló lo siguiente: “…en nombre de mi representado nos acogemos al DERECHO DE RETAZA…” (Folio Dos de la Tercera pieza del expediente); y el 29 de octubre de 2012, el recurrente presentó escrito en el cual manifestó: “…consigno en (3) tres folios útiles constancia de la postulación, y aceptación de los abogados en ellas señaladas, con la finalidad de que se escoja uno de ellos para formar parte del Tribunal retasados...” (Folio Doce de la Tercera Pieza).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado H.D.O., apoderado judicial del ciudadano E.K.S., en contra de la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013, por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de MAYO de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-000267

YBKD

La Magistrada Doctora D.N. Bastidas no firmó por motivo justificado.

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