Decisión nº 127-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 11 de Abril de 2007

196° y 148°

DECISION Nº 127-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano E.M.W., titular de la cédula de identidad N° 24.958.330, asistido por el abogado en ejercicio YINNA C.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.530, en contra de la decisión N° 5C-039-2007, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 14-03-07, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente ciudadano E.M.W., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    ÚNICO: Alega el accionante que solicitó la entrega de su vehículo, negándole el Tribunal de Control la entrega de dicho vehículo, por cuanto presente irregularidades y el Fiscal colocó que era imprescindible para la investigación. Asimismo señala que su persona ignoraba dichos vicios ocultos del vehículo, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial, habiéndole adquirido de buena fe y no tiene otra persona que lo reclame, poseyendo toda su documentación en regla, por lo cual solicita se le restituyan sus derechos reales de propiedad, restituyendo el derecho de propiedad que le asisten sobre el vehículo peticionado, cita un breve comentario del autor E.L.P.S. al reformado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para apoyar sus alegatos. Indicando que en este caso, por imperativo de la norma los jueces están obligados a proteger el principio posseio vaux tie, consagrado en el artículo 794 de nuestro Código Civil, de lo cual, según expone el recurrente en aquellos casos donde se evidencian adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vieren obligados a proteger la buena fe.

    Asimismo, expone el apelante, que la ley de bienes recuperados por autoridades policiales, en su artículo 6 ordena la devolución del bien por el juez competente, a quienes acredite debidamente la propiedad sobre el mismo o su derecho a reclamarlo e igualmente el artículo 13 ejusdem establece que podrán los muebles objeto de dicha ley, su propietario y cualquiera que tenga derecho a poseerlas o detenerlas, indicado que ya existe jurisprudencia a nivel del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-08-2001 donde se establece que los jueces deben entregar los vehículos automotores recuperados a sus dueños, cuando no exista duda sobre la propiedad.

    Expone, quien hoy recurre, que uno de los fines del derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna establece el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y en efecto en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto, los artículos 311 y 312, de los cuales el primero obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable mientras que el segundo de los artículos mencionados el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Indica el accionante que el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, en caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

    Aduce que del contenido de los artículos ut supra señalados, se observa que si bien el legislador –en aras del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclame en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante, tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación. Por último expone que en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil en concordancia con el artículo 974 ejusdem,.

    PETITORIO: El recurrente solicita se declare “con lugar el presente Recurso de Apelación, revocando así la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control”.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 5C-039-2007, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual acordó negar al ciudadano E.J.M.W., la entrega material del vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: CCD14HV214347, Serial del Motor Actual: K0425CEJ; Año: 1978; Color: Blanco; Uso: Carga; Placas: 932ABK, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.J.M.W., asistido por el Abogado en ejercicio YINNA C.R., esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones antes de decidir observa lo siguiente:

    El accionante alega que el vehículo que solicita lo adquirió de buena fe, poseyendo toda la documentación en regla, no tiene otra persona que lo reclame, aunado al hecho que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún Organismo Judicial, peticionando se tome en cuenta los derechos atinentes a la propiedad y jurisprudencias del M.T. de la República, por la que solicita la entrega del vehículo en cuestión, en razón de lo cual este Tribunal considera necesario revisar la cadena documental del vehículo en cuestión, en los siguientes términos:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, N° 2381714, de fecha 29-07-1999, a nombre del ciudadano E.M.V. (ver folio 45).

  2. Certificado de Circulación emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., que identifica como propietario al ciudadano WILCHES E.J.d. vehículo de autos. (ver folio 15).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Experticia de Reconocimiento (folios 18 al 20): de fecha 11 de Julio de 2006, practicada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1.- Que la placa del Serial Carrocería (Vin) se encuentra...SUPLANTADO

    2.- Que el Serial Chasis se encuentra................................. ORIGINAL

    3.- Que el Serial de Motor se determina............................ ORIGINAL

    .

    Asimismo, se aprecia la existencia de una nota que refiere lo siguiente:” Se solicitó información del Serial de Motor: K0425CEJ, al Sistema de Consulta de la Guardia Nacional donde nos informó el operador de Guardia que mencionado Serial presenta perdidas placas matricula GAY-53P, ante el C.I.C.P.C., y las mismas pertenecen al vehículo Maca Chevrolet, Modelo Impala, Color Blanco, Serial Carrocería 1L694AV100638...” (Subrayado de la Sala).

  2. Experticia de Reconocimiento (folios 38 al 40): de fecha 09 de Agosto de 2006, practicada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1.- Que la placa del Serial Carrocería (Vin) se encuentra...SUPLANTADO

    2.- Que el Serial Chasis se encuentra................................. ORIGINAL

    3.- Que el Serial de Motor se determina..................... ORIGINAL

    .

    Asimismo, se aprecia la existencia de una nota que refiere lo siguiente:” Se solicitó información del Serial de Motor: K0425CEJ, al Sistema de Consulta de la Guardia Nacional donde nos informó el operador de Guardia que mencionado Serial presenta perdidas placas matricula GAY-53P, ante el C.I.C.P.C., y las mismas pertenecen al vehículo Maca Chevrolet, Modelo Impala, Color Blanco, Serial Carrocería 1L694AV100638...” (Subrayado de la Sala).

  3. Experticia de Registro de Vehículo (folio 42-44): practicada por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento No. 33, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, donde dejan constancia de lo siguiente:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ORIGINAL del organismo emisor MTC (SETRA) SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRANISTO TERRESTRE. B.- El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL. C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL

    .

  4. Oficio N° ZUL-42-2716-06, de fecha 28 de septiembre de 2006, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitan se le informe a nombre de que persona natural o jurídica, registra el vehículo Placa: GAY-53P, Marca: Chevrolet, Modelo: Impala, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 1L694AV100638, Serial del motor: K0425CEJ.

  5. Oficio N° RO-CR3-D33-3ERA. CIA. SIP-594 de fecha 05 de Noviembre de 2006, emanado del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos mediante el acusan recibo del oficio anteriormente señalado indicando que el vehículo cuya información se solicita se encuentra registrado a nombre de “...persona natural URDANETA ARRIETA NOLBERTO JOSE”

  6. Oficio No. ZUL-42-3339-06, de fecha 29 de Noviembre de 2006, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado de Control las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, alegando que “Es Imprescindible para la investigación” (folio 07).

TERCERO

Documentos consignados por el solicitante:

  1. Permiso de circulación N° 00-145214 de fecha 12-06-2001, emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., mediante el cual se autoriza al solicitante de autos, para poder circular por 30 días po cambio de tipo.

  2. Acta de Revisión de fecha 04-02-2005 suscrita por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo de Transporte y T.T.D.d.V., en el cual se lee que el referido ciudadano manifestó: “CAMBIO DE MOTOR, CAMBIO DE TIPO Y CAMBIO DE FRONTAL“ y en las observaciones puede leerse: “SE CHEQUEO ANTE COSYDELA INFORMO C/2DO (TT) VICTOR ESCALONA NO SE ENCUENTRA SOLICITADO”.

  3. Copia del permiso de Circulación No. PC-7VC-175-95, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 29-06-1995, otorgándole permiso al ciudadano F.D.J.S.V., por haber cambiado de color de blanco al color actual vinotinto.

  4. Copia fotostática de certificado de Registro de Vehículo No. 0998070 de fecha 21-03-1996, a emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre del ciudadano A.C.S. del vehículo de autos.

  5. Copia Fotostática del Documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano T.J.R. vende el vehículo en cuestión al solicitante de autos otorgado por ante la Notaría Pública de Mene Grande en fecha 26-01-1999, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 02 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.

  6. Copia Fotostática del Documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano L.V.N. vende el vehículo en cuestión al ciudadano T.J.R.V., otorgado por ante la Notaría Pública de Mene Grande de fecha 22-05-1997, quedando anotado bajo el No. 30, Tomo 08 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.

  7. Copia Fotostática del Documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano C.S.B. vende el vehículo en cuestión a la ciudadana BELKIS DE LA CHIQUINQUIRA CUICAS DE SAEZ otorgado por ante la Notaría Pública de Mene Grande de fecha 08-10-1996, quedando anotado bajo el No. 88, Tomo 14 de los libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría.

  8. Póliza de seguros de Vehículo Terrestre N° 15916 de la compañía Proseguros a nombre del solicitante de autos con cobertura por un año desde 03-02-2005 hasta 03-02-2006 sobre el vehículo solicitado.

En el caso sub judice la Juez de Instancia negó el vehículo en base a las siguientes consideraciones:

Esta actividad Judicial de Instancia en aras del esclarecimiento de los hechos al entrar ha (sic) analizar exhaustivamente las descritas experticias y enmarcada a la aplicación de la lógica razonable estamos ante la presencia que el serial del Motor presenta perdida de placas matriculas GAY-54P, ante el C.I.C.P.C. y las mismas pertenecen al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color Blanco, Serial de Carrocería 1L694AV100638 y que al IMPRESCINDIBLE PARA CONTINUAR CON LA INVESTIGACION, por parte del Ministerio Fiscal en razón del fuero de competencia del Ius Investigando, es por lo que esta actividad judicial no puede hacer entrega del Vehículo por las circunstancias que evidencian que existe objetivamente una anomalía en cuanto al serial de carrocería del vehículo aquí peticionado, circunstancias estas valoradas por este Juzgador que lo orientar a concluir que el vehículo aquí solicitado debe ser negado en su entrega, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Texto Procesal Adjetivo...

.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

En el caso objeto de estudio, se observa que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala el Ministerio Público “Es Imprescindible para proseguir con las investigaciones” (ver folio 07). Pues bien, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que la Jueza que dictó la decisión recurrida, niega acertadamente la entrega material del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Marca: Chevrolet; Serial de Carrocería: CCD14HV214347, Serial del Motor Anterior: CHV214347; Año: 1978; Color: B.U.: Carga; Placas: 932ABK, al accionante en virtud de ser imprescindible para la investigación como lo señaló el Ministerio Público, aunado al hecho, que según las experticias practicadas se evidenció, que el serial del motor que actualmente forma parte del vehículo presenta ante el C.I.C.P.C. perdida de placa No. GAY-53P y al ser solicitado la información pertinente sobre la referida placa, se evidenció que pertenecía a otro vehículo, lo cual crea dudas que han originado al titular de la acción exponer su imprescindibilidad sobre la investigación que preside.

Por todo lo antes explanado, quienes aquí deciden consideran que al dejar establecido el Ministerio Público, que el vehículo objeto de la presente causa es imprescindible para la investigación no puede hacerse efectiva su entrega material hasta tanto no concluya la fase de investigación. No obstante lo anterior, es conveniente indicar que como quiera que nada hace presumir a esta Sala, la mala fe de quien apela, pues por el contrario con las series de documentos consignados ha demostrado en forma aparente que viene poseyendo el vehículo y que fue adquirido de buena fe, considera pertinente recordar en custodia de sus derechos constitucionales al reclamante, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

"...Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (...omissis...).

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado”. (Sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003.)

En ese orden de ideas, se insta al Ministerio Público para que a la l.d.m. constitucional, considerando la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho todos los ciudadanos, y en aras de cumplir con el debido proceso, que debe imperar tanto en los procesos judiciales como administrativos, realice las diligencias pertinentes para que a la brevedad posible dicte el acto conclusivo en la presente causa, del cual se desprenda la entrega o no del vehículo en cuestión al hoy accionante.

En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M.W., titular de la cédula de identidad N° 24.958.330, asistido por el abogado en ejercicio VINNA C.J., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N° 5C-039-2007, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo. Así se Decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.M.W., titular de la cédula de identidad N° 24.958.330, asistido por el abogado en ejercicio VINNA C.J.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5c-039-2007, dictada en fecha 19-01-07, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

D.C.L.

LOS JUECES PROFESIONALES,

A.A.D.V.S.C.D.P.

Ponente

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 127-07.

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDON

AADV/mcg*-

Causa Nº 3Aa3558-07.

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