Sentencia nº 00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. 456

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, remitió a esta Sala, adjunto a oficio Nº 1487 de fecha 13 de agosto de 1973, la apelación interpuesta por el ciudadano C.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 638.186, en contra de la sentencia condenatoria dictada en su contra por ese Tribunal, en fecha 27 de julio de 1.973.

El 18 de septiembre de 1973, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Jonás Barrios E., y se fijó la 1ª audiencia para comenzar la relación.

En fecha 19 de septiembre de 1.973, comenzó la relación.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2.000, la Sala dejó constancia de que, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial en fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y, en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22-12-99, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año y por cuanto en Sesión de fecha 10 de enero de 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ordenó continuar la causa en el estado en que se encuentra.

I

ANTECEDENTES

Mediante oficio Nº 9700-043 de fecha 05 de febrero de 1.973, el Comisario P.M.H.C., Jefe de la División Contra la Delincuencia Organizada, remitió al Juzgado Décimotercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el expediente instruido contra el ciudadano C.E.M.M., titular de la cédula de identidad número 638.186, por la presunta Comisión de Delito Contra la Propiedad.

Por auto de fecha 06 de febrero de 1973, el Juzgado Décimotercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le dio entrada a las actuaciones que le remitieron, ordenó proseguir la averiguación sumarial y oficiar a los ciudadanos Director de Justicia y Registro Público del Ministerio de Justicia, y al Fiscal Décimo del Ministerio Público, a los fines de participarles la prosecusión del sumario, así como a los ciudadanos Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, solicitando remitan al Tribunal los antecedentes penales del ciudadano C.E.M.M..

Por sentencia de fecha 13 de febrero de 1973, el Juzgado a quo decretó la detención judicial del ciudadano C.E.M.M., por la presunta comisión del delito de PECULADO, en virtud de considerar llenos los requisitos establecidos en el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 1.973, compareció por ante el Tribunal a quo, previo traslado del Retén e Internado Judicial de Catia, el indiciado en autos y expuso: “Me doy por notificado del auto de detención...y nombro como defensor Provisorio que me asista en el momento de rendir mi declaración Indagatoria al Doctor J.F.F. QUIJANO...”.

El 15 de febrero de 1.973, día en el cual tuvo lugar la declaración indagatoria del presunto indiciado, el mismo expuso: “Me acojo al PRECEPTO CONSTITUCIONAL”, y seguidamente el Defensor Provisorio expuso: “Mi defendido se atiene al PRECEPTO CONSTITUCIONAL y apela del auto de detención, es todo”.

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 1.973, el Defensor Provisorio del ciudadano C.E.M.M., interpuso el recurso de reclamo en contra del auto de detención dictado.

Por auto de fecha 15 de febrero de 1973, el Juzgado Décimotercero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió el “recurso de reclamo” interpuesto, y al efecto, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial.

Por oficio de fecha 19 de febrero de 1.973, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo Nº 558 de fecha 03/03/71.

Por auto de fecha 21 de febrero de 1.973, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió el expediente la Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, por cuanto el presente enjuiciamiento se refiere al delito de peculado, cuyo conocimiento no corresponde a ese Tribunal, conforme al citado decreto Nº 558.

Por el motivo anterior, en fecha 23 de febrero de 1.973, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, igualmente remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción.

Por auto de fecha 14 de marzo de 1.973, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, confirmó la detención judicial del ciudadano C.E.M.M..

En fecha 10 de abril de 1.973, se declaró terminado el sumario, se ordenó la comparecencia del procesado, con la finalidad de que nombrase defensor definitivo y se ordenó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 13 de abril de 1.973, compareció el procesado y nombró como su defensor definitivo al abogado J.F.Q., quien aceptó el cargo mediante diligencia del mismo día.

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 1.973, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, formuló cargos contra el procesado C.E.M.M. por el delito de Peculado.

En fecha 10 de mayo de 1.973, tuvo lugar la Audiencia Pública del Reo, donde la Defensa del procesado rechazó y contradijo los cargos formulados por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público y pidió la libertad provisional bajo fianza a favor de su defendido.

Por auto de fecha 14 de mayo de 1.973, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, acordó el beneficio de la libertad provisional bajo fianza.

En fecha 20 de julio de 1.973, tuvo lugar el comienzo de los debates orales, donde el Ministerio Público ratificó los cargos fiscales y la Defensa reconoció la existencia del delito.

Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 1.973, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, condenó al ciudadano C.E.M.M., a sufrir la pena de siete (7) meses de prisión por la comisión del delito de Peculado.

Por diligencia de fecha 30 de julio de 1.973, el condenado se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.

Por auto de fecha 13 de agosto de 1.973, el Juzgado a quo, escuchó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir, la Sala observa:

En el caso de autos, la decisión judicial impugnada, ha emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en virtud de lo cual debe analizarse si es esta Sala Político-Administrativa, el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto.

Se observa que el Tribunal a quo fundamentó su remisión en el artículo 61 de la derogada Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos del 31 de marzo de 1.964, que establecía lo siguiente:

De la sentencia podrán apelar las partes para ante la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días hábiles, a contar de la fecha en que fuere publicada

.

Asimismo, la citada Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos fue derogada por la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público del 23 de diciembre de 1.982, la que a su vez fue parcialmente derogada por el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario, del 23 de enero de 1.998.

Ahora bien, de los textos legales comentados, no se desprende norma alguna que otorgue a esta Sala Político Administrativa la competencia para conocer de las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas por los antiguos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En efecto, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, distribuyen la competencia dentro del Tribunal Supremo de Justicia entre las distintas Salas que lo conforman, otorgando a la Sala de Casación Penal, la competencia en cuanto a la materia penal se refiere; es decir, que es esa Sala y no ésta, a quien corresponde el conocimiento como máximo jerarca de los asuntos penales seguidos de conformidad con las leyes adjetivas en dicha materia.

En consecuencia, y visto que el caso de autos es de exclusiva naturaleza penal, no resulta esta Sala competente para conocer del mismo, resultando la Sala de Casación Penal la competente para su conocimiento, por ser la Sala afín con la materia del caso de autos. Así se declara

Considera entonces esta Sala, que para el momento de la remisión del expediente a este Alto Tribunal, hubo un error en la entrega del mismo, por cuanto debía ser enviado a la Sala de Casación Penal y no a esta Sala Político Administrativa, sin embargo, como ello no impide su tramitación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho, resulta remitir los autos a la Sala competente. Así igualmente se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, por corresponder la misma a la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil uno (2001). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

EXP. Nº 456

LIZ/jam.-

Sent. Nº 00003

En veinticuatro (24) de enero del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.

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