Sentencia nº 0324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

10-329
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de salarios caídos, instaurado por el ciudadano E.M.R., representado judicialmente por los abogados M.d.L.C. y J.C., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN TODO SABOR, C.A., PHARSANA DE VENEZUELA, C.A., SANIFARMA PAÑALEX, C.A. e INVERSIONES MALUMA, C.A., la primera de ellas, representada en juicio por los abogados H.R.T. y E.A.D.P., y las restantes, por los abogados V.M.Á., H.R. y Carhil Contreras Yánez; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009, declaró sin lugar la demanda.

Apelada dicha decisión por el demandante, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 9 de febrero de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido y parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, condenó al pago de Bs. F. 21.114,00 por concepto de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral seguido contra Corporación Todo Sabor, C.A.

Contra la decisión de alzada, el actor interpuso recurso de control de la legalidad el 18 de febrero de 2010, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 11 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de diciembre de 2010, esta Sala de Casación Social admitió el recurso ejercido.

Mediante auto del 2 de febrero de 2012, fue fijada la audiencia pública y contradictoria, para el 22 de marzo de ese mismo año, a las 9:30 a.m.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En una causa anterior, el ciudadano E.M.R., quien alega haber trabajado como parquero para la empresa Corporación Todo Sabor, C.A. entre el 1° de noviembre de 1999 y el 1° de junio de 2001, demandó la calificación de su despido.

El extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda, el 14 de mayo de 2003, y en consecuencia, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos. El 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, modificando así el fallo apelado; por lo tanto, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, desde el despido hasta su definitiva reincorporación (excluyendo los días transcurridos entre el 7 de junio y el 25 de julio de 2001). Mediante decisión del 29 de junio de 2004, esta Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada.

En la fase de ejecución de dicho proceso, específicamente el 27 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de embargo, a fin de ejecutar forzosamente el pago de Bs. 21.114.274,83 (hoy, Bs. F. 21.114,27) por concepto de salarios caídos, desde el 1° de junio de 2001, fecha del despido, hasta la definitiva reincorporación del trabajador; además de la cantidad indicada, el juez incluyó otro monto, correspondiente a las costas (ff. 261-262 del cuaderno de recaudos N° 3), sin que lograra practicarse dicho embargo. Con relación a lo anterior, en acta del 17 de junio de 2008, se observa que la medida de embargo fue suspendida, y abierta una articulación probatoria (ff. 293 y ss. del cuaderno de recaudos N° 2).

En una segunda causa –donde se interpone el recurso de control de la legalidad bajo estudio–, el prenombrado ciudadano E.M.R. demandó a la empresa empleadora y a tres más, alegando que forman parte de un mismo grupo económico (Grupo Mistral), reclamando el cobro de Bs. F. 21.114,00 por concepto de salarios caídos, más los generados a partir del 25 de octubre de 2005, así como los intereses moratorios y la indexación judicial.

El juez a quo declaró sin lugar la demanda, mientras que el ad quem la declaró parcialmente con lugar, al considerar improcedentes los salarios caídos posteriores a la fecha del cálculo de los mismos por parte del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 20 de octubre de 2005, así como los intereses moratorios y la indexación judicial, “tal como lo admite la jurisprudencia y la doctrina imperantes en la materia”; y condenó al pago de Bs. F. 21.114,00 por concepto de salarios caídos generados durante el procedimiento de estabilidad laboral.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Afirma el demandante recurrente que el 25 de octubre de 2005, fue decretada la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de estabilidad laboral, seguido contra la empresa Corporación Todo Sabor, C.A., calculándose la cantidad de Bs. F. 21.114,00 por concepto de salarios caídos.

Agrega que el sentenciador de la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó al pago de la cantidad indicada, estableciendo la improcedencia de los salarios caídos posteriores al decreto de ejecución forzosa, así como de los intereses de mora y la indexación.

Sostiene el impugnante que, con tal pronunciamiento, el juzgador de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, destaca que si bien es cierto que en el juicio de estabilidad no procede el pago de intereses de mora ni indexación, esos conceptos sí proceden desde el decreto de ejecución forzosa, al no haber cumplimiento voluntario del fallo que condenó al pago de los salarios caídos, hasta el pago efectivo de la cantidad condenada; por lo tanto, alega el recurrente que el juez incurrió en una omisión, pues sólo hizo referencia al lapso transcurrido durante el juicio de estabilidad.

Adicionalmente, afirma el impugnante que la sentencia es contraria a los criterios jurisprudenciales contenidos en sentencias Nos 2.191 dictada el 6 de diciembre de 2006 por la Sala Constitucional, y 1.841 dictada el 11 de noviembre de 2008 por esta Sala de Casación Social; en la primera de ellas, se sostuvo que desconocer el efecto inflacionario implica una interpretación in peius del artículo 92 de la Carta Magna, y en la segunda, se ratificó la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, y que los salarios caídos se computan desde la sentencia que decide el juicio de estabilidad hasta su pago efectivo. Al respecto, reitera que si bien en dicho procedimiento no aplica la corrección monetaria ni los intereses de mora, el pago de los mismos sí procede a partir del decreto de ejecución de la sentencia que se dicte.

Para decidir, esta Sala observa:

En el presente caso, alega el demandante haber prestado servicios como parquero para la empresa Corporación Todo Sabor, C.A., desde el 1° de noviembre de 1999, hasta que fue despedido injustificadamente, el 1° de junio de 2001.

Instaurado el juicio de estabilidad laboral, fue declarada parcialmente con lugar la demanda –en segunda instancia, al ser ésta la decisión que adquirió firmeza– y ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos, decretándose la ejecución forzosa del fallo el 27 de octubre de 2006, y en particular, medida de embargo por la cantidad de Bs. 21.114.274,83 (hoy, Bs. F. 21.114,27), por concepto de salarios caídos.

Con fundamento en tal medida ejecutiva, la cual no logró practicarse, en el presente caso el actor demanda a las empresas que conforman el Grupo Mistral –entre ellas, la empleadora– el pago de la cantidad indicada, más los salarios caídos que se sigan generando desde el 25 de octubre de 2005 hasta la conclusión definitiva de este juicio, así como los intereses de mora y la indexación desde el despido, hasta la conclusión de este juicio.

El tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda; pero el tribunal de alzada declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor y parcialmente con lugar la demanda, precisando que “no proceden ni los salarios caídos después (…) del decreto de ejecución forzosa del fallo dictado en el juicio de calificación de despido, es decir, del 20 de octubre de 2005; ni los intereses de mora, ni la indexación demandada, tal como lo admite la jurisprudencia y la doctrina imperantes en la materia, por considerar que para los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, no proceden estos conceptos”; en consecuencia, condenó al pago de Bs. F. 21.114,00 por concepto de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral seguido contra Corporación Todo Sabor, C.A.

Al respecto, se evidencia:

En primer lugar, en cuanto a los salarios caídos que se siguieran generando a partir del 20 de octubre de 2005, en efecto son improcedentes porque el 8 de octubre de 2004 el actor intentó una demanda de cobro de acreencias laborales, (f. 35 del cuaderno de recaudos N° 2), aunque el 18 de enero de 2005 fue declarado desistido el procedimiento, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar (f. 54 de ese mismo cuaderno de recaudos); posteriormente, el 11 de enero de 2006, intentó una segunda demanda (f. 75 del cuaderno de recaudos N° 2), respecto de la cual se homologó el desistimiento, el 15 de mayo de 2007 (f. 165 de ese mismo cuaderno de recaudos); y luego, el 24 de abril de 2008, demandó por tercera vez (f. 168 del cuaderno de recaudos N° 2), siendo decidida la demanda, en primera instancia, el 11 de febrero de 2009 (ff. 194-210 del mencionado cuaderno de recaudos). En consecuencia, a partir del 8 de octubre de 2004, el demandante manifestó tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral,

Si bien los salarios caídos han debido calcularse hasta esa fecha, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó embargo ejecutivo por Bs. 21.114.274,83 (actualmente, Bs. F. 21.114,27), por concepto de salarios dejados de percibir por 1.551 días, desde el despido –1° de junio de 2001– hasta la definitiva reincorporación del trabajador; no obstante, mal podría modificarse lo anterior, toda vez que, para ello, la parte accionada debió impugnar dicho decreto.

En segundo lugar, en lo que respecta a la indexación y los intereses de mora, incurre el juzgador de la recurrida en el vicio de falta de aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber negado la procedencia de los mismos porque se trata de salarios caídos.

Ciertamente, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía C.A.), esta Sala ratificó que en los juicios especiales de estabilidad no puede aplicarse la corrección monetaria, pues lo contrario supondría aplicar la indexación sin estar presente la mora del patrono, pues los salarios caídos sólo se deben y son exigibles a partir de la sentencia estimatoria de la solicitud de calificación del despido; y además, porque la indexación de los salarios caídos pudiera ocasionar que el trabajador reenganchado recibiera mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

No obstante, en el caso bajo examen hubo un primer juicio, de calificación de despido, que fue declarado con lugar, siendo decretada la ejecución forzosa del fallo y calculados los salarios caídos en Bs. 21.114.274,83 (equivalentes a Bs. F. 21.114,27); y el presente juicio, en el que se pretende el cobro de dichos salarios caídos, que son exigibles y fueron cuantificados en el proceso previo. Por lo tanto, siendo líquido y exigible el crédito, y existiendo la mora del patrono, que se ha negado a cumplir con dicha condena, no hay razón para excluir la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

En consecuencia, visto que el juzgador de alzada no aplicó el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar con lugar el recurso de control de la legalidad ejercido y, de forma excepcional, con fundamento en lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

SENTENCIA DE MÉRITO

Conteste con lo señalado al resolver el recurso de control de la legalidad, no procede el pago de los salarios caídos “que se sigan generando desde el 25-10-2005”, como fue demandando por el actor, en virtud de haber manifestado tácitamente su voluntad de poner fin a la relación laboral, mediante la interposición de demanda de cobro de prestaciones sociales, el 8 de octubre de 2004.

Por el contrario, es procedente el pago de la cantidad reclamada en el escrito libelar, de Bs. F. 21.114,00, por concepto de los salarios caídos generados durante el juicio de estabilidad laboral, y de acuerdo con el decreto de ejecución forzosa emitido en dicho proceso, siendo necesario aclarar que no logró practicarse la medida de embargo decretada.

Asimismo, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando que en el referido decreto de ejecución forzosa se había liquidado la cantidad adeudada al trabajador, siendo ésta exigible, es procedente el pago de los intereses moratorios, así como la indexación judicial de la cantidad indicada en el párrafo precedente, de Bs. F. 21.114,00.

A fin de calcular los intereses de mora y la indexación judicial de la cantidad antes señalada, se ordena una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios deberá pagar la parte demandada. El experto contable debe hacer los cálculos correspondientes, a partir del 27 de octubre de 2006 –fecha del decreto de la medida de embargo por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en los ff. 261-262 del cuaderno de recaudos N° 3–, por ser exigible desde ese momento, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo –el 22 de marzo de 2012–, excluyendo, a los efectos de la corrección monetaria, los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, en cuanto a los intereses moratorios, debe considerar las tasas de interés a que se refiere el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses, ni sean objeto de indexación. Y en cuanto a la corrección monetaria, debe tomar en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y el índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, hasta su pago efectivo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de de control de la legalidad ejercido por el demandante contra la decisión de fecha 9 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2°) NULA la sentencia antes identificada; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.M.R. contra las sociedades mercantiles Corporación Todo Sabor, C.A., Pharsana de Venezuela, C.A., Sanifarma Pañalex, C.A. e Inversiones Maluma, C.A.

No hay pronunciamiento en costas del proceso, al no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Omar Mora Díaz ni A.V.C., quienes no asistieron a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ __________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2010-000329

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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