Sentencia nº RC.00097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2007-000336

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por daños y perjuicios materiales y morales, seguido por C.E.P., representado judicialmente por los abogados J.R.M.C., S.C. y J.M.C., contra J.I.B. GARCÍA, representado judicialmente por las abogadas D.V.N. deA. y D.G.N.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo como Tribunal de Reenvío, dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2005, que declaró parcialmente con lugar la demanda, a través de la cual condenó al demandado a pagar al demandante la cantidad de sesenta millones bolívares (Bs.60.000.000,00), por concepto de indemnización proveniente del daño moral; confirmó el fallo apelado, y condenó en costas del recurso a la parte demandada.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 2 de abril de 2007 y posteriormente formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia y al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: “... que el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias es materia que interesa al orden público, por lo que al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Ver sentencia de fecha 26 de junio de 2006, caso: L.T.L.M. contra Categoría Motors Catia, S.R.L.).

En este sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos formales que debe contener una sentencia, y específicamente entre éstos figuran los motivos de hecho y derecho que deben estar contenidos en la decisión (ordinal 4°).

Respecto al requisito de motivación del fallo, esta Sala se pronunció mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso: Transporte Araya C.A., contra Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, C.A, en los siguientes términos:

‘“...El legislador en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, exige que el Juez en la sentencia señale los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual arribó a su decisión, y de este modo garantizar que no sean dictadas sentencias arbitrarias...

…Omissis...

...si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido...’”. (Negrillas de la cita).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito y que en esta oportunidad se reitera, se evidencian las razones por las cuales se exige al jurisdicente apoyar su decisión en argumentos de hecho y de derecho propios, la cual no es otra que informar y dar a conocer a las partes el por qué de lo decidido.

Ahora bien, son varias las modalidades a través de las cuales puede manifestarse el vicio de inmotivación; en efecto, puede ocurrir que: i) la decisión respectiva no presente expresamente razonamiento alguno que apoye lo decido, y ii) no exista coincidencia entre las razones dada por el sentenciador con lo decidido; o iii) se invoquen motivos que resulten contradictorios entre si, iv) que todos los motivos sean falsos; o v) se acojan los motivos del fallo dictado por el tribunal de instancia en forma absoluta sin añadir o sustituir por algún argumento propio las razones de su decisión. (Vid sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, caso: M.E.Q.R. contra el Banco Popular y de Los Andes, C.A. y otros).

En virtud de lo anterior, esta Sala considera necesario transcribir a continuación parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2005, a los fines de determinar si los razonamientos ofrecidos por el ad quem sobre el presente caso, cumplen con el propósito perseguido con la motivación de los fallos. En tal sentido éste se pronunció en los siguientes términos:

…MOTIVACIÓN

I

… En relación al primer alegato referido al vicio de inmotivación de la sentencia por no establecer los motivos para determinar los daños reclamados en la cantidad de sesenta millones de bolívares, se tiene que lo aducido por el recurrente acerca de la falta de motivación (sic) porque a su decir la sentencia se limita a hacer una relación de los hechos pero no determina los motivos de hecho y de derecho que consideró para condenar el pago de la cantidad acordada, de seguidas se transcribe parte de la sentencia de primera instancia de fecha 29 de marzo de 2005:

‘Así las cosas y habiendo quedado demostrado en el presente caso los extremos que hacen prosperar en hecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1193 del Código Civil y siguiendo la doctrina reiterada de nuestro máximo (sic) Tribunal que en sentencia de la Sala de Casación Civil dictada el 30 de abril de 2002, estableció que desde (sic) sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra J.A.G., en cuanto a la reclamación por daño moral, lo siguiente:’ …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado `hecho generador del daño moral´, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama… Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. (…); este Tribunal acuerda la indemnización por Daño Moral. Así se decide.

En consecuencia, quien aquí juzga pasa a estimar el monto que por concepto de daño moral debe pagar el demandado J.I.B. al demandante C.E.P.. Para hacer tal precisión, interesa señalar que el Daño Moral no requiere prueba especial cuando las circunstancias hacen presumir el daño causado a otra persona; como en el presente caso, se dedujo que el demandado generó un Daño que afectó directamente el honor y la reputación del demandante; tanto en su contexto profesional, como familiar. Si bien el tribunal no considera la estimación hecha por el demandante como manifiestamente exagerada, no debe apartarse del criterio jurisprudencial de hacer una estimación moderada.

Genera en el ánimo de este Tribunal la convicción de que es suficiente indemnización para la reclamación del actor la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); tomando en consideración que existen determinadas funciones en la que se está propenso a declaraciones públicas, que el demandado utilizó un medio de comunicación para hacer tales declaraciones y en un horario al que gran parte de la población podría tener acceso; y que tales declaraciones afectan el honor y la reputación de cualquier persona. Así se decide’.

De lo antes transcrito, puede evidenciarse que el Juez sí valoro y tomó en cuenta para la estimación del daño, e incluso, basándose en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y tomando como criterio que el hecho generador del daño se encuentra debidamente probado con las sentencias proferidas en contra del aquí demandado y que hacen plena prueba manifestándolo en su motivación, que se haya dado cumplimiento a los requisitos exigido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se impone desechar el planteamiento de la falta de motivación aducida. Así se establece.

II

En relación a la segunda denuncia planteada se tiene que a su decir se incurrió en el vicio de error en el juzgamiento al desechar el valor probatorio de las pruebas documentales que corren al folio 186, y la inspección judicial realizada en el diario La Nación, que el hecho de ofender públicamente mediante un diario de circulación regional fue determinante y causante de los hechos realizados por su poderdante y por lo que fue condenado mediante sentencia penal.

Ahora bien, en relación a la inspección judicial la misma fue debidamente valorada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en relación al ejemplar del periódico consignado en el expediente, el mismo también fue debidamente analizado por el juez de primera instancia desechándolo por cuanto nada aportaba al proceso y se puede evidenciar que en la sentencia proferida por el juez de primera instancia se hizo análisis y valoraciones a todas las pruebas traídas al proceso y expresando claramente las razones por las que valoró o rechazó cada una en particular por lo que pretender una nueva valoración a tales pruebas resulta totalmente inadecuado, sin embargo, tal inspección judicial lo que aporta es que las publicaciones se hicieron y fueron realizadas por periodistas que todos ellos laboran en ese periódico por lo que nada aporta dicha prueba a lo dilucidado en este juicio. Así se establece.

Por otro lado, pretender excusarse de responsabilidad aduciendo que tal conducta fue en respuesta a otra declaración no es suficiente para librarse amén de haber resultado culpable por sentencia penal que fue ratificada y confirmada por una Corte de Apelaciones Penal y en caso de aceptar el alegato del hecho de la víctima eso no lo exonera de responsabilidad civil, tal situación debe ser debidamente probada y dado que tal argumento no fue probado por la parte interesada, se desecha del juicio. Así se determina.

III

Ya valorados los medios promovidos por las partes, corresponde entrar de lleno a dilucidar el fondo del asunto debatido y que tiene que ver con el daño moral ocasionado al ciudadano C.E.P. por el ciudadano J.I.B. entendiendo que el daño moral es aquella afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona el cual en esta causa se encuentra plenamente probado mediante las sentencias proferidas y que cursan en el expediente al haber sido condenado por difamación e injuria agravada a un mes y quince días de prisión de conformidad con el artículo 446 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 99 ejusdem.

…Omissis…

Al respecto, al verificarse en la recurrida las razones y fundamentos que tuvo el a quo para acordar el concepto de condenatoria de daño moral, se tiene que el Tribunal de instancia se afianzó en la facultad discrecional con la que cuenta según la preceptiva del artículo 1.196 del Código Civil y que conforme a ello aprecia aspectos tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, pudiendo así llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa.

En el caso que se resuelve, encuentra este sentenciador que el a quo se atuvo a lo que preceptúa el artículo 1.196 del Código Civil referido antes y a que en materia de daño moral, conforme lo han dicho algunos tratadistas que lo han estudiado a profundidad, no se requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, bastando que se determine que existió, con lo que al constar que el daño lo hubo se impone acordar la indemnización por ese concepto, solo que estimado por el Juez según su arbitrio, quedando a su discrecionalidad la fijación del mismo.

Respecto al mandato del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en el sentido de corregir la omisión o falta de pronunciamiento acerca del alegato del desistimiento en materia penal por la no asistencia al acto realizado el día 18 de julio de 2002, se tiene que no fue manifiesta la voluntad del aquí demandante de desistir de la acción y que se declaró tal desistimiento en razón de una sanción en materia penal a aquel que no asiste a la audiencia pero no se evidencia una intención por parte del ciudadano C.E.P. y cuya denuncia fue ya resuelta en este juicio pues como se puede constatar, este argumento fue esgrimido por primera vez por la abogada D.N. deA. como cuestión previa en el escrito de fecha 02 de diciembre de 2002 oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 1°, 6° y 11° del artículo 346, siendo las mismas resueltas por el juez de la causa en fecha 28 de febrero de 2003 declarándose incompetente y declinando la competencia, decisión que fue revocada por cuanto fue solicitada una regulación de competencia, que fue conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del T. delT. y de Menores de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la cuestión previa, declarando competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 27 de agosto de 2003 y en la que dicho Juzgado Superior dejó resuelto lo referente a que acciones civiles derivadas de las causas penales (folio 118) y, respecto a las demás cuestiones previas fueron debidamente resueltas en fecha 12 de abril de 2004 pronunciándose claramente sobre el alegato del desistimiento de la parte demandada en sentencia que fue apelada por la mencionada abogada D.N. y oída la apelación en fecha 13 de mayo de 2004 correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Cuarto Civil pero, mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2004, la abogada D.N. deA. desistió y renunció a la apelación realizada contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2004, que fue homologada debidamente en fecha 12 de julio de 2004, lo que trajo como consecuencia que quedara firme la decisión del 12 de abril de 2004 y posteriormente en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005, específicamente al folio trescientos cincuenta seis (356), también tuvo pronunciamiento sin embargo, en los informes ante la alzada presentados en fecha 22 de junio del 2005 no hizo mención alguna respecto a tal alegato limitándose a la falta de motivación para la estimación de la cantidad a pagar y el hecho del príncipe por no valorar la inspección ya mencionada y el ejemplar del periódico traído a juicio, de lo que ha de concluirse que asunto (sic) ya resuelto e incluso alegato (sic) abandonado por la abogado co apoderada del demandado (sic). Así se establece.

En tal sentido, considerando que los argumentos relativos a la falta de motivación para determinar la cantidad acordada por el a quo a ser pagada por concepto de daño moral, fue desechada al haberse sustentado el juzgador de instancia en que quedó probado el hecho generador del daño mediante las sentencias proferidas en contra de aquí (sic) demandado (sic) y en particular el hecho innegable que para determinar ese monto del daño el sentenciador está facultado para obrar según su prudente arbitrio para estimar el daño moral y el hecho de la victima alegado por la representación del demandado quedó desechado de acuerdo a lo expuesto en la motivación de este fallo, se impone concluir en declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide

. (Resaltado y subrayado del texto).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita esta Sala debe proceder a realizar ciertas precisiones respecto al alcance de la norma contenida en el supra artículo 209. En efecto, el supuesto de la nulidad de la sentencia dictada por el tribunal de instancia inferior y la prohibición de reposición al que se contrae el citado artículo, se fundamenta precisamente por la obligación que tiene el juez que conoce en grado de la causa de resolver “ineludiblemente el fondo del litigio”.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en el caso: Office Trade de Venezuela 1020 C.A., contra La Tienda del Sobre C.A., Exp.: Nº AA20-C-2004-000238, estableciendo que: “… conforme al citado artículo es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior”.

Ahora bien, en el caso sub iudice esta Sala observa que el ad quem se apartó de las exigencia contenidas en los artículos 209, toda vez que conoció de la apelación interpuesta por el demandado, no a través del reexamen de la controversia o proporcionando razones propias de su fallo al confirmar la sentencia del a quo, sino como si se tratara de un recurso de casación, desestimando los vicios de forma y de fondo denunciados por el apelante y justificando con transcripciones de la sentencia del juez de instancia que tales vicios no se produjeron, y adicionalmente incorpora un pronunciamiento sobre el desistimiento de la demanda producido en materia penal y sus efectos, a los fines de cumplir con la sentencia de esta Sala, de fecha 14 de noviembre de 2006, que casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que advirtió el vicio de incongruencia.

Tal comportamiento resulta inadecuado, toda vez que el juez superior parece obviar que cuando es sometido a su consideración la decisión que produjo el agravio sufrido por la parte que resultó perjudicada con el fallo, el juez ad quem debe proceder objetivamente al examen de la cuestión decidida, es decir al conocimiento de la causa integralmente, en la extensión y medida en que fue planteado el problema en el libelo de demanda y contestación y hasta donde haya quedado reducido el debate para el momento de la apelación.

En este sentido, vale acotar que, con el recurso ordinario de apelación se provoca efectivamente un nuevo examen de la relación controvertida, transfiriéndole al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con plena facultad para decidir la controversia y conocer tanto de la cuestión de hecho como de derecho, con lo cual se denota cierta diferencia esencial respecto al recurso extraordinario de casación, en el cual, es la Sala exclusivamente a quien compete un pronunciamiento sobre los quebrantamientos de formas y las infracciones de ley de la sentencia respectiva en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez a quo, salvo las excepciones previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que tal proceder del ad quem no se ajusta a los parámetros o requisitos exigidos por el artículo 243 ordinal 4° ibidem. En efecto, dicho sentenciador se limitó a descartar el argumento de inmotivación del recurrente -en cuanto a la indeterminación de los daños reclamados-, de la sentencia del juez a quo, con la transcripción parcial de esta sentencia y concluyendo que “…el Juez sí valoro y tomó en cuenta para la estimación del daño, e incluso, basándose en una jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y tomando como criterio que el hecho generador del daño se encuentra debidamente probado con las sentencias proferidas en contra del aquí demandado…” y que por tanto, tal decisión cumplía con los requisitos del artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, esta Sala observa que el ad quem consideró respecto del vicio de error de juzgamiento del a quo alegado por el demandado -por cuanto en su criterio dicho sentenciador desechó el valor probatorio de las pruebas documentales contenidas, que “… en el folio 186, y la inspección judicial realizada en el diario La Nación… por cuanto nada aportaba al proceso”-, que el mismo no se evidenciaba de la sentencia del juez a quo, por el contrario, de una transcripción del análisis probatorio realizado por el juez de primera instancia concluyó “…que en la sentencia proferida por el juez de primera instancia se hizo análisis y valoraciones a todas las pruebas traídas al proceso y expresando claramente las razones por las que valoró o rechazó cada una en particular por lo que pretender una nueva valoración a tales pruebas resulta totalmente inadecuado…”.

De lo anterior, resulta evidente que la mayor parte de la argumentación dada por el ad quem, a los fines de resolver el recurso ordinario de apelación, se basó en transcripciones de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, para luego establecer que, confirmaba la decisión respectiva, toda vez que ésta sí cumplía con los requisitos exigidos por el supra señalado artículo 243, y declaró por consiguiente, sin lugar el recurso ejercido, sin un razonamiento que reflejara el reexamen propio perfectamente diferenciable de los motivos ofrecidos por el juez a quo.

En consecuencia, al incumplir con el requisito de motivación por parte del ad quem, la Sala debe declarar de oficio la infracción del artículo 209 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de marzo de 2007. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se ORDENA al Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de forma declarado por la Sala.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000336

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