Sentencia nº 0954 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Magistrada Ponente Dra. M.G.M.T.

En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.P.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.914.748, representado judicialmente por los abogados F.O.P.O., F.J.U., C.M.G.P., A.D.A., P.R., J.O.Á., C.C.B., Listnubia Méndez, J.F.V., C.U., A.C., B.P., J.S., L.M.V.H., Audra L.I., V.Á. e I.A.A.T. (INPREABOGADO Nos 3.074, 17.459, 31.250, 22.804, 31.602, 34.941, 52.985, 59.196, 77.227, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 75.649, 112.132, 130.598 y 164.714, en su orden), contra las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 82 Qto., representada judicialmente por los abogados A.G.M., O.B.S., Nilka Cedeño Cedeño, P.d.C.R.T., R.G.P. y H.D., (INPREABOGADO Nos 9.140, 9.397, 47.450, 105.368, 150.324 y 9.928, correlativamente); STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 971-A; STANFORD GROUP VENEZUELA, C.A., asentada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1992, bajo el N° 55, Tomo 122-A-Sgdo; TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., anotada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2004 bajo el N° 13, Tomo 985-A-Qto., patrocinadas judicialmente por los abogados A.G.M., O.B.S. y Nilka Cedeño Cedeño -antes identificados- y el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, asentado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción

Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto., representado judicialmente por los abogados R.Á.V., R.Á.L., G.A.P.F., C.V.W.C., M.C.R. y Ghiselle Brutón Reyes, (INPREABOGADO Nos 11.246, 109.643, 19.643, 119.742, 141.738 y 141.739, respectivamente), en el que intervino como tercero forzoso la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. –hoy BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.-, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A-Sgdo, patrocinada en juicio por los abogados A.E.B.G., Aniello De V.C., F.J.G.H., J.C.P.C., L.C.H.M., S.J.C.M. y J.A.C.C. (INPREABOGADO Nos 45.468, 45.467, 97.215, 196.785, 154.726, 174.019 y 174.038, correlativamente); el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 7 de junio de 2012, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A.; 3°) sin lugar la apelación interpuesta por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal; 4°) con lugar el recurso de apelación ejercido por el Bicentenario Banco Universal, C.A., 5°) parcialmente con lugar la demanda incoada contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., quedando modificada la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 9 de enero de 2012, que había declarado con lugar la falta de cualidad opuesta por las codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) y Bicentenario Banco Universal, C.A. y con lugar la demanda contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A.

Contra la decisión emitida por la alzada, la representación judicial de la parte actora y de las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión,

C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, anunciaron recurso de casación y consignaron escritos de formalización tempestivamente. La parte demandante presentó escrito de contestación.

El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Dr. L.E.F.G..

El día 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de febrero de 2015, en virtud de la designación de la nueva directiva de este alto Tribunal en sesión de Sala Plena efectuada el día 11 de febrero del mismo año, se reconstituyó esta Sala de Casación Social, quedando conformada en el siguiente orden: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y los Magistrados Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

El 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social

al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Concluida la sustanciación del recurso, el 28 de marzo de 2016 se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día martes 10 de mayo del mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Posteriormente, la celebración de dicho acto fue diferido, pautándose nuevamente para el día martes 19 de julio de 2016, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

Celebrada la aludida en la oportunidad indicada, se decidió diferir el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día martes 9 de agosto de 2016, a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.). Pronunciada la decisión en forma oral e inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 eiusdem, pasa la Sala a reproducirla in extenso, quedando redactada en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala modifica el orden en que fueron presentados los escritos de formalización, procediendo por tanto a resolver, el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

-I-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la parte formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa en el que incurre el fallo impugnado.

Como sustento de su delación afirma quien formaliza que el sentenciador de alzada incumplió con el deber ineludible de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, toda vez que –según su decir– se abstuvo de analizar uno de los alegatos esenciales esgrimidos por la parte actora tanto en el escrito libelar como en la audiencia oral de apelación, relativo a que para la fecha de culminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, formaba parte de un grupo de empresas conformado por Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome, C.A., y Stanford Group Venezuela, C.A., motivo por el cual fue codemandada la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, en su condición de sucesora a título universal de la primera de las nombradas.

Alega que el especifico argumento que en el fallo se debió a.y.n.s.h.e. el referente a los efectos derivados de la sucesión a título universal recaída en el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal respecto del Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, quien a su vez formaba parte del grupo de empresas antes aludido. Agrega que, por el contrario, el juzgador de la recurrida optó por afirmar algo totalmente obvio e intrascendente en el juicio, esto es, que no existe un grupo de empresas entre el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal y el resto de las codemandadas por cuanto “no existió, ni existe una administración o control común, un dominio accionario, una misma conformación de su junta directiva, una denominación, marca o emblema en común ó que realice actividades que evidencien su integración”, eludiendo de tal modo el alegato relativo a la condición de sucesor a título universal de la aludida sociedad mercantil, limitándose a desestimar un argumento jamás esgrimido por la parte actora.

En este contexto, afirma que el vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que si se hubiese analizado el argumento relativo a la condición de sucesor universal del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal respecto de las obligaciones del Stanford Bank, C.A., Banco Comercial, habría concluido el sentenciador que el primero de los mencionados obra como deudor solidario en el actual juicio, frente a los acreedores del grupo económico.

Con la intención de resolver la presente denuncia, se formulan las consideraciones siguientes:

Delata la parte formalizante el vicio de incongruencia negativa, en virtud que el juzgador de la alzada debió analizar los efectos derivados de la sucesión a título universal recaída en el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal respecto del Stanford Bank, C.A. Banco Comercial, quien formaba parte del grupo de empresas integrado por las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome, C.A., y Stanford Group Venezuela, C.A.; añadiendo que en vez de resolverse tal argumento, en la recurrida se desestimó un alegato jamás esgrimido por la parte actora, a saber, la inexistencia de un grupo de empresas entre el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal y el resto de las codemandadas.

Respecto a tal yerro, resulta preciso traer a colación que esta Sala de Casación Social ha sostenido que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, no obstante, en sentencia N° 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en decisión N° 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), se acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia N° 3706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.), en el cual se determinó que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de argumentación, debe destacarse que de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, pues de lo contrario incurriría en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre todo lo alegado (incongruencia negativa) o no decidir sólo sobre lo alegado (incongruencia positiva); en este último supuesto, por apartarse de la cuestión de hecho debatida, resolviendo sobre un tema diferente (extrapetita) o concediendo al demandante más de lo solicitado (ultrapetita).

Siguiendo el contexto precedente, esta Sala verifica que el accionante, como parte de los alegatos efectuados, en su escrito libelar, sostiene que prestó servicios personales para la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., quien para la fecha de terminación de la relación laboral, formaba parte integrante de un grupo económico –denominado Grupo Stanford– integrado por las sociedades mercantiles Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome, C.A., Stanford Group Venezuela, C.A. y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, esta última absorbida por fusión, según autorización N° 249.09 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 4 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.183 de esa misma fecha, por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

Adicionalmente, aduce que el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como sucesor a título universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, adquirió legitimidad pasiva para sostener el presente juicio.

Por su parte, la aludida codemandada –Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal–, en su escrito de contestación de la demanda, invoca la falta de cualidad pasiva, por cuanto el actor no mantuvo una relación laboral con ésta, ni puede considerarse como solidariamente responsable, en virtud de un “supuesto” grupo económico o por tener identidad de patrimonio.

Expresa que la normativa en materia bancaria es de carácter especial, por ende, no se pueden aplicar las disposiciones previstas para las demás sociedades mercantiles como ocurre con las fusiones, que se encuentran exceptuadas de las previsiones del Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, agregó que tampoco se le aplican a los bancos y demás instituciones financieras lo relativo al beneficio de atraso, ni el procedimiento de quiebra, según lo establecido en el artículo 382 eiusdem.

Alega que si bien es cierto que, originalmente, se pudo haber considerado al grupo económico Stanford como un conglomerado o empresas relacionadas, lo cierto es que a raíz de la estatización y posterior adquisición de las acciones por parte de Banfoandes, C.A. –hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.–, las cuales luego fueron traspasadas y compradas por el Banco Nacional de Crédito, se rompió con la unidad económica.

En tal sentido, afirma que carece de cualidad para ser parte en el juicio como demandada, toda vez que por efecto de los artículos 170 y 475 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Stanford Bank, S.A., Banco Comercial dejó de formar parte y se desvinculó totalmente del grupo de empresas Stanford, y por ende de las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión. C.A., Stanford Group Company, Stanford Corporate Services Venezuela, C.A. y el accionista R.A.S., quien en su oportunidad fue el dueño de todas las empresas mencionadas.

Visto lo anterior, esta Sala aprecia que los límites de la controversia fijados por el juez de alzada, se circunscribió a determinar, entre otros aspectos, “la falta de cualidad aducida por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal”, lo cual fue resuelto bajo los fundamentos que a continuación se transcriben:

En cuanto a la exclusión de la responsabilidad de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), observa esta Alzada después de una revisión del acervo probatorio, que efectivamente entre las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., Torre Sensa Nome C.A. y la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), no existe un grupo de empresas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) adquirió las acciones del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, a través de una subasta, la cual se da como resultado de la intervención del Estado de éste último (Stanford Bank C.A. Banco Comercial), el cual deja de existir al momento de ser absorbido por fusión por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), teniendo como efecto la extinción de pleno derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Comercio, tal y como se evidencia de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas del Stanford Bank C.A. Banco Comercial, así como de la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC)(folio N° 162 y reverso del folio N° 223 de la pieza N° 1 del expediente), en consecuencia, entre el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC) y las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., Torre Sensa Nome C.A., no existió, ni existe una administración o control común, un dominio accionario, una misma conformación de su junta directiva, una denominación, marca o emblema en común ó que realicen actividades que evidencien su integración, que le permita a este tribunal determinar alguna vinculación entre las mencionadas codemandadas luego de la intervención por parte del Estado, que les otorgue la condición de Grupo de Empresas tal y como está establecido en mencionado artículo 22 del Reglamento de la Norma sustantiva laboral. En éste (sic) mismo orden de ideas, no se evidencia de los autos que el accionante haya prestado servicios personales de manera directa para el Stanford Bank C.A. Banco Comercial. En virtud de lo anteriormente, resulta forzoso declarar con lugar la mencionada Falta de Cualidad Pasiva alegada como punto previo por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), en consecuencia es necesario para quien juzga declarar sin lugar la tercería solicitada por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal (BNC), en relación con el Banco Bicentenario Banco Universal C.A. (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.), resultando inoficioso pronunciarse sobre las defensas opuestas por éste último. Así se decide.

Como se aprecia de los pasajes antes transcritos, la recurrida resolvió la falta de cualidad invocada bajo el argumento que entre la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal y el resto de las codemandadas no existe un grupo de empresas.

De modo que, articulando los términos en que fue planteada la controversia y lo decidido por la alzada, esta Sala observa que, en efecto, el juzgador si bien resolvió la falta de cualidad alegada por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, ello lo hizo apartándose del debate planteado, pues conforme se extrae de los argumentos esbozados en el escrito libelar reseñados en acápites anteriores, la aludida codemandada fue accionada, por su condición de sucesora a título universal de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial tras la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y no por conformar parte integrante del Grupo Stanford.

Por consiguiente, era a partir de los efectos jurídicos derivados de la fusión por absorción que ha debido establecerse la legitimidad pasiva o no del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal para sostener el presente juicio, cuestión que, como se aprecia, no fue decidida por el juzgador conforme fue planteada, en vista a que su proceder estuvo orientado a resolver algo no peticionado, inficionando el fallo del vicio de incongruencia delatado, en su modalidad positiva, esto es, al haberse soportado el dictamen sobre tal particular en un tema diferente (extrapetita).

En mérito de las consideraciones esbozadas, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora; en consecuencia se anula el fallo recurrido, resultando inoficioso conocer las restantes delaciones formuladas, así como los recursos de casación anunciados y formalizados por las sociedades mercantiles Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., puesto que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente controversia, lo que procede a efectuar en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano E.P.I. demandó al grupo de empresas conformado –para la fecha de terminación de la relación laboral– por las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome, C.A., Stanford Group Venezuela, C.A. y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, esta última absorbida por fusión, según autorización N° 249.09 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 4 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.183 de esa misma fecha, por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

Además accionó contra el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en su condición de sucesor a título universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, razón por la que ostenta legitimidad pasiva para sostener el presente juicio.

En ese contexto, alegó que comenzó a prestar sus servicios a favor de la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., en fecha 4 de junio de 2007, desempeñando el cargo, inicialmente de “Asesor Financiero” para luego ocupar el de “Asesor de Inversión”, siendo éste su último cargo desempeñado, hasta el día 7 de abril de 2009, cuando se le participó, mediante una comunicación de esa misma fecha, la terminación del nexo laboral que lo unía con la aludida empresa, por motivos de fuerza mayor, lo cual –a su juicio– no es cierto, en virtud a que lo realmente ocurrido fue un despido sin justa causa.

Sostuvo que cumplió una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 8 am hasta las 5 pm, con 1 hora de descanso; devengando una remuneración variable, la cual según propuesta de esquema de compensación suscrita con la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., consistía en percibir: i) durante el primer año laborado, un ingreso mínimo mensual garantizado de Bs. 8.958,00 y ii) para el segundo año una compensación únicamente variable, comprendida por comisiones mensuales, así: meta trimestral: un mínimo de 1.000.000,00 U$$. Primeros tres meses: una comisión del 1,05% sobre el valor de la cartera de cierre de mes, dividido entre 12; para el segundo trimestre: 0,70% sobre el valor de la cartera de cierre del mes, dividido entre 12; a partir del séptimo mes, la comisión se mantenía o cambiaba dependiendo de la gestión de producción en escala de 0,70%, 0,52% y 0,35%, y un bono trimestral calculado tomando en consideración una meta mínima de 2.000.000,00 US$, aplicándose una comisión del 0,70% del 1% de la cartera del trimestre, pagado en US$ y con impacto sobre todos los conceptos laborales que conforman el paquete anual. Adicionalmente adujo, que devengaba una bonificación trimestral denominada “bono trimestral productores”, el cual estaba conformado por una comisión del 0,70%, pagada trimestralmente, calculado con base a las empresas cuyos activos referidos superaran los 2.000.000,00 U$$ por trimestre.

Afirmó que, no obstante haber devengado un salario variable durante la vigencia del vínculo laboral, nunca le fue pagada la remuneración compensatoria de la parte variable de los días de descanso semanal y feriados, por lo que le adeudan su pago, así como sus incidencias en todos los conceptos laborales reclamados, los cuales deben ser cancelados utilizando como base de cálculo el promedio de la remuneración variable devengado al momento de la terminación de vínculo conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2008 (caso: J.C.C. contra Bahia`s Altamira C.A. y Bahia´s Las Mercedes, C.A.).

Aseguró que en fecha 20 de julio de 2009, se le cancelaron parcialmente los salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero y el mes de marzo de 2009, y la primera semana del mes de abril de ese mismo año, mediante un cheque de gerencia N° 25607848 emitido por la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en su carácter de sucesor a título universal de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, por un monto de Bs. 6.473,75.

En mérito de las consideraciones expuestas, reclama los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

  1. Remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario, la cantidad de Bs. 179.551,28.

  2. Incidencia de la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario, en las vacaciones 2007-2008, 15 días a razón de Bs. 282,31 (salario omitido por días de descanso y feriados), para un total de Bs. 4.234,65.

  3. Incidencia de la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario, en el bono vacacional 2007-2008, 7 días a razón de Bs. 282,31 (salario omitido por días de descanso y feriados), para un total de Bs. 1.976,17.

  4. Incidencia de la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario, en las utilidades correspondiente a los años 2007 y 2008, 90 días a razón de Bs. 288,58 (salario omitido por días de descanso y feriados, más alícuota de bono vacacional), para un total de Bs. 25.972,20.

  5. Incidencia de la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario, en la prestación de antigüedad, así: año 2007: Bs. 5.213,01; año 2008: Bs. 20.684,30 y año 2009: Bs. 4.628,17.

  6. Incidencia de la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario, en los intereses sobre prestación de antigüedad.

  7. Vacaciones y bono vacacional no pagados, correspondientes al período 2007-2008, por un monto de Bs. 4.387,34 y 2.047, 43, respectivamente.

  8. Utilidades no pagadas, correspondientes a los ejercicios económicos 2007 y 2008, las cantidades de Bs. 13.276,50 y 31.950,02, en su orden.

  9. Beneficios, prestaciones e indemnizaciones pendientes de pago al momento de terminación de la relación: i) Prestación de antigüedad y días adicionales, Parágrafo Primero del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, 27 días de salario a razón de Bs. 1.043,72, para un total de Bs. 28.180,44; ii) Utilidades 2010, 15 días a razón de Bs. 894,62, para un total de Bs. 13.419,26; iii) Vacaciones fraccionadas 2008-2009, 13,33 días a razón de Bs. 875,17, para un total de Bs. 11.668,92; iv) Días de descanso y feriados en vacaciones, un monto de Bs. 4.375,85; v) Bono vacacional fraccionado, 6,67 días a razón de Bs. 875,17, para un total de Bs. 5.834,46; iv) Indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días a razón de Bs. 407,96, para un total de Bs. 18.358,20; y vii) Indemnización por despido injustificado, 60 días a razón de Bs. 407,96, para un total de Bs. 24.477,60.

    Importa destacar que el 11 de agosto de 2010, el actor manifestó su voluntad de desistir del procedimiento respecto de las empresas Stanford Corporate Service de Venezuela, C.A. y Stanford Group Venezuela, C.A., continuando únicamente frente a Stanford Group Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (f. 88, 1ª pieza), lo cual resultó homologado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de auto de fecha 12 de agosto de 2010 (f. 91, 1ª pieza), sin que se ejerciera recurso alguno contra dicha decisión.

    Por su parte, el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, en su escrito de contestación de la demanda, invocó la falta de cualidad pasiva, por cuanto el demandante no mantuvo una relación laboral con ésta, ni puede considerarse como solidariamente responsable, en virtud de un supuesto grupo económico o por tener identidad de patrimonio.

    Expresó que la normativa en materia bancaria es de carácter especial, por ende no se pueden aplicar las disposiciones previstas para las demás sociedades mercantiles como ocurre con las fusiones, que se encuentran exceptuadas de las previsiones del Código de Comercio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 79 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Asimismo, agregó que tampoco se le aplica a los bancos y demás instituciones financieras lo relativo al beneficio de atraso, ni el procedimiento de quiebra, según lo establecido en el artículo 382 eiusdem.

    Alegó que si bien es cierto que, originalmente, se pudo haber considerado al grupo económico Stanford como un conglomerado o empresas relacionadas, lo cierto es que a raíz de la estatización y posterior adquisición de las acciones por parte de Banfoandes, C.A., hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., las cuales luego fueron traspasadas y compradas por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal se rompió con la unidad económica.

    Por las razones expuestas, afirmó que carece de cualidad para ser parte en el juicio como demandada, toda vez que por efecto de los artículos 170 y 475 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Stanford Bank, S.A. dejó de formar parte y se desvinculó totalmente del grupo de empresas Stanford, y por ende de las empresas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión. C.A., Stanford Group Company, Stanford Corporate Services Venezuela, C.A. y el accionista R.A.S., quien en su oportunidad fue el dueño de todas las empresas mencionadas.

    En otro contexto, manifestó que el demandante solo accionó contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, apartando al resto de las compañías que conformaban el Grupo Stanford –Stanford Antigua, Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua y a su dueño R.A.S.–, siendo que entre sus integrantes existe un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la que han debido llamarlas a juicio en forma conjunta; por consiguiente, opone la falta de cualidad pasiva del Banco Nacional de Crédito, C.A., así como la del resto de las codemandadas, puesto que éstas no conforman la totalidad de la relación litisconsorcial obligatoria constituida por el Grupo Stanford.

    Respecto al fondo, negó la totalidad de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda e indicó que el demandante nunca prestó servicios personales, ni directos para Stanford Bank, S.A., Banco Comercial ni para el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. Alegó que el ciudadano E.P.I. tenía constituido un fideicomiso de prestaciones sociales en Banesco, C.A., Banco Universal

    Finalmente, destacó que de las pruebas promovidas por el demandante se desprende que la actividad específica realizada consistía en brindar una asesoría financiera a clientes en Venezuela sobre productos y servicios en el mercado de capitales tanto nacional como internacional, por lo que dada la naturaleza de la misma éste –el actor– estaba inmerso en supuestos ilícitos cambiarios tipificados en la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras –calificados así por ésta–, el Código Penal, la Ley contra Ilícitos Cambiarios y la Ley de Régimen Cambiario, lo que deviene en la improcedencia de la demanda interpuesta.

    De igual modo, el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., llamado en tercería por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, invocó a su favor la aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado y opuso la falta de cualidad e interés activo y pasivo, por cuanto no fue empleador o patrono del demandante.

    Rechazó y contradijo por ser absolutamente incierto que haya tenido algún tipo de relación laboral con el actor, cada uno de los argumentos utilizados por éste en su escrito libelar, así como el llamado en tercería.

    Aseveró que obedeciendo una orden impartida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública–, de forma excepcional suscribió las acciones de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial actuando como guardián y custodio de las mismas, hasta el momento en que se efectuó la subasta y consecuente asignación definitiva al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

    Las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente, lo que deviene en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalada en este artículo, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)”.

    Ahora bien, en innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

    Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas y los llamados en tercería, se aprecia que la controversia se circunscribe a determinar: i) la falta de cualidad pasiva del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal ii) la falta de cualidad pasiva de las codemandadas, en atención al litisconsorcio pasivo necesario invocado, iii) la falta de cualidad pasiva del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.; iv) la procedencia o no de las acreencias laborales peticionadas.

    Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, esta Sala procede a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    • Promovió marcada con el alfanumérico “A1” (ff. 2 al 65 del cuaderno de recaudos N° 1), copia del libelo de demanda, del auto de admisión y de los carteles de notificación, presentados ante el Registro Público del Tercer Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio del 2010, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Al respecto, esta Sala observa que si bien tales documentales ostentan pleno valor probatorio, nada aportan a la resolución de la controversia.

    • Produjo marcadas con los alfanuméricos “B1”, “B2” y “B3” (ff. 66 al 68 del cuaderno de recaudos N° 1), instrumentales contentivas de recibo de pago salarial, emanado de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., suscritos por el accionante; comprobante de emisión de cheque de gerencia N° 25607848 a favor del ciudadano E.P.I., elaborado por el Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal, en fecha 20 de julio de 2009, por un monto de Bs. 6.497,75 y copia simple del cheque de gerencia antes identificado, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A partir de estas probanzas queda demostrado que la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., efectuó pagos por concepto de anticipo de comisión a favor del actor tendientes a cancelar los períodos siguientes: i) Del 16 al 28 de febrero de 2009; ii) Del 1° al 15 de marzo de 2009; iii) Del 16 al 31 de marzo de 2009; y iv) Del 1° al 7 de abril de 2009, por las cantidades allí especificadas.

    • Aportó con los alfanuméricos “C1” al “C16” (ff. 69 al 230 del cuaderno de recaudos N° 1), documentales contentivas de Actas Constitutivas Estatutarias y Actas de Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas de las compañías Stanford Group Asesores Financieros; Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A.; Stanford Bank S.A., Banco Comercial y Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas probanzas queda evidenciada la constitución estatuaria, la composición accionaria y el objeto social de las empresas Stanford Group Asesores de Inversión Financieros, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y Stanford Bank S.A., Banco Comercial, así como la autorización de la fusión por absorción dada por la Asamblea de Accionistas del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal respecto del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial y la delegación en la Junta Directiva para cumplir la misma.

    • Consignó marcada con el alfanumérico “C17” (ff. 231 al 233 del cuaderno de recaudos N° 1), Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.193 de fecha 4 de junio de 2009, la cual entra dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho, y por tanto, no debe ser valorada como prueba.

    • Promovió marcada con el alfanumérico “D1” (f. 234 del cuaderno de recaudos N° 1), documental contentiva de comunicación de fecha 7 de abril de 2009, emitida por la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y dirigida al demandante, la cual no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien se le opuso, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica comunicó al accionante de la intervención realizada en fecha 18 de febrero de 2009 por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que provocó la paralización de todas las actividades, razón por la que daba por extinguida la relación laboral, conforme a lo establecido en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, y 35 de su Reglamento.

    • A los folios 235 y 236 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa documental contentiva de propuesta de esquema de compensación, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., suscrita por el actor, la cual no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, razón por la que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la misma se extrae con particular connotación para la resolución de los hechos controvertidos, la compensación fija estimada para el 1er año laborado, por un monto anual de Bs. 138.406,36, el cual incluía los conceptos siguientes: Sueldo: Bs. 107.500,08, Utilidades: Bs. 13.437,51, Bono Vacacional: Bs. 2.090,28 y Prestaciones: Bs. 15.378,48 –montos reexpresados en bolívares fuertes–; y a partir del 2do año una compensación únicamente variable, según los parámetros siguientes: Meta trimestral: un mínimo de 1.000.000,00 U$$. Primeros tres meses: una comisión del 1,05% sobre el valor de la cartera de cierre de mes, dividido entre 12; 4to, 5to y 6to mes: una comisión del 0,70% sobre el valor de la cartera de cierre del mes, dividido entre 12; a partir del 7mo mes, la comisión se mantenía o cambiaba dependiendo de la gestión de producción sobre el valor de la cartera de cierre del mes, en escalas de 0,70%, 0,52% y 0,35%, dividido entre doce; más un bono trimestral calculado tomando en consideración una meta mínima de 2.000.000,00 US$, aplicándose una comisión pagada en U$$ del 0,70% del 1% de la cartera del trimestre, con impacto sobre todos los conceptos laborales que conforman el paquete anual. Como beneficios complementarios se incluyen: 15 días de disfrute de vacaciones más 1 adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, servicio mediphone, servicio de estacionamiento e inclusión del número de celular en el Plan Corporativo de la empresa.

    • Promovió marcadas con los alfanuméricos “G1” y “G43”(ff. 239 al 281 del cuaderno de recaudos N° 1), recibos de pago emanados de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., a nombre del actor, correspondientes a los períodos del 1° de junio de 2007 hasta el 15 de agosto de 2008, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado parte de los pagos efectuados al accionante, por conceptos de comisiones, anticipos y salario base de productores.

    • Produjo marcadas con los alfanuméricos “F1” y “F2” (ff. . 237 y 238 del cuaderno de recaudos N° 1) documentales contentivas de constancias de trabajo de fecha 17 de febrero y 13 de abril de 2009, emitidas por Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., a favor del accionante, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte a quien se les opuso, por lo que esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose a través de las mismas la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y la compensación promedio mensual y anual percibida.

    • Aportó marcadas con los alfanuméricos “H1” al “H4” (ff. 282 al 285 del cuaderno de recaudos N° 1), instrumentales contentivas de planilla denominada “DEV. POR TRABAJADOR DETALLE ANUAL POR NÓMINA” correspondiente al año 2007 y planillas de “ACUMULADO POR TRABAJADOR” correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la que esta Sala les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de tales probanzas, los montos de las asignaciones, deducciones y el total neto cancelados al actor por la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., ello por conceptos de nómina quincenal, comisiones, bono productores y utilidades correspondientes al año 2007; asimismo se evidencian las asignaciones, deducciones y totales acumulados a favor del actor desde el mes de junio del 2007 hasta el mes de febrero del 2009.

    • Consignó marcada con el alfanumérico “I1” (f. 286 del cuaderno de recaudos N° 1), documental en idioma inglés, a la cual esta Sala no le otorga valor probatorio, en virtud de no encontrarse legalmente traducida al idioma oficial.

    • Requirió la exhibición de los recibos de pago generados durante la relación laboral, incluso, aquellos donde se encuentren reflejados el bono de producción y comisiones referidas en el escrito libelar, los cuales no fueron aportados en el juicio por la contraparte. Tal circunstancia conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, en principio, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca de su contenido, de acuerdo con lo alegado, puesto que ello deberá adminicularse con el resto del material probatorio.

    • Solicitó la exhibición de la propuesta de esquema de compensación y de las planillas denominadas “DEV. POR TRABAJADOR DETALLE ANUAL POR NÓMINA” y “ACUMULADO POR TRABAJADOR”; las cuales tampoco fueron traídas al juicio por la parte a quien se le requirió, habiendo emitido esta Sala pronunciamiento sobre tales probanzas, en acápites anteriores.

    • Requirió la exhibición de los comprobantes de retención de impuesto sobre la renta (AR-C), consignadas en copias simples (ff. 257 al 274 de la pieza N° 1), las cuales no fueron aportadas al juicio por la parte a quien se les requirió. Tal circunstancia conlleva a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobadas las remuneraciones mensuales percibidas por el accionante en los años 2007 y 2008.

    De las pruebas promovidas por la parte codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal:

    • Consignó copias simples de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos 39.123, 39.183 y 39.193 de fechas 18 de febrero de 2009, 21 de mayo de 2009, 4 de junio de 2009, en su orden (ff. 121 al 152, 175 al 214, 227 y 228 de la pieza N° 1 y ff. 2 al 33, 56 al 96 y 109 al 148 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales entran dentro del principio iura novit curia, el juez conoce del Derecho, y por tanto, no deben ser valoradas como pruebas.

    • Aportó documentales contentivas de Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de Stanford Bank S.A., Banco Comercial, S.A. y del Banco Nacional de Crédito Banco Universal C.A. (ff. 153 al 174, 215 al 229 de la pieza N° 1 y ff. 34 al 55 y 97 al 108 del cuaderno de recaudos N° 2), las cuales no fueron impugnadas por la parte a quien se les opuso, razón por la que esta Sala les otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado a partir de las mismas el pago del capital reconstituido del Stanford Bank S.A. Banco Comercial, la suscripción en los libros respecto del traspaso de la totalidad de las acciones detentadas por Banfoandes, Banco Universal –hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.– al Banco Nacional de Crédito C.A. Banco Universal y la fusión por absorción del Stanford Bank C.A. Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

    • Solicitó prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informara sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano E.P.I., cuya resulta no consta en autos, sin embargo, la parte actora consignó copias simples de las mismas (ff. 257 al 274 de la pieza N° 2), no habiendo sido impugnadas por la contraparte, razón por la que esta Sala les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que indicara si el demandante estaba inscrito en dicha institución, por alguna de las empresas codemandadas, cuya resulta corre inserta en autos a los folios 233 al 235 de la pieza N° 2, razón por la que esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución de la controversia.

    • Solicitó prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco, C.A. Banco Universal, a los fines que indicara si el demandante mantiene una cuenta en dicha institución bancaria; si manejaban a través de su Banco constituido bajo las leyes de la República de Panamá, el fondo o fideicomiso de prestaciones de los trabajadores de Stanford Asesores de Inversión o Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A.; si el demandante realizó algún cobro sobre dichas prestaciones sociales, y de ser positiva la respuesta, indicar las fechas, montos y saldos definitivos de esa cuenta; cuya resulta cursa a los folios 3 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 3, razón por la que esta Sala le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciado que el ciudadano E.P.I., aparece registrado como beneficiario del Plan 5472 fideicomiso Stanford Group Asesores de Inversión C.A. Se anexó estado de cuenta correspondiente al período 29 de octubre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2009, de donde se extraen las cantidades depositadas por la empresa Stanford Group Asesores de Inversión, C.A. en el fideicomiso, así como soporte de transferencia efectuada a favor del demandante y copia de solicitud de liquidación.

    • Solicitó prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela, respecto de la cual no hay materia probatoria que analizar, por no constar su resulta en autos.

    Efectuado el análisis probatorio, esta Sala de Casación Social procede a decidir la presente controversia, en los términos siguientes:

    1. De la falta de cualidad del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal:

      En el caso bajo análisis, el accionante alegó que prestó sus servicios para la sociedad mercantil Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., empresa que pertenecía al grupo económico Stanford en Venezuela, integrado por las sociedades mercantiles Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome, C.A., Stanford Group Venezuela, C.A. y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, esta última absorbida por fusión, según autorización N° 249.09 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), el 4 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.183 de esa misma fecha, por el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. En este sentido, accionó contra el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en su condición de sucesor a título universal del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

      Por su parte, la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, al contestar su demanda, opuso la falta de cualidad, por cuanto el demandante no mantuvo una relación laboral con ésta, ni puede considerarse como solidariamente responsable, en virtud de un supuesto grupo económico o por tener identidad de patrimonio. Destacó que las acciones de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, luego de la intervención fueron adquiridas por la entidad bancaria Banfoandes, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. y posteriormente mediante subasta autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), fueron traspasadas y compradas por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, rompiéndose la unidad económica.

      Ahora bien, la falta de cualidad también denominada legitimatio ad causam, puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

      La doctrina patria refiriéndose a la noción de legitimidad, ha precisado lo siguiente:

      (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (...)

      (…) En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de este interés, en nombre propio, tiene cualidad a su vez para sostener el juicio (cualidad pasiva).” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs. 183 y 188).

      Por tanto, la cualidad debe concebirse como la aptitud activa o pasiva de la persona natural o jurídica para actuar en un determinado proceso.

      En el caso sub iudice, advierte la Sala que el argumento preponderante del actor para afirmar un interés en contra de la codemandada, Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y por ende, justificar la cualidad de esta como sujeto pasivo para sostener el presente juicio deriva del efecto jurídico proveniente de la fusión por absorción de una de las sociedades mercantiles integrantes de un grupo de empresas –Stanford Bank, S.A., Banco Comercial–, ello imbuido dentro de la noción de unidad económica y sus efectos –responsabilidad solidaria entre los miembros del grupo–.

      Con miras a resolver, importa destacar que en el asunto bajo análisis no se encuentran discutidos los hechos materiales argüidos por la parte actora dirigidos a sostener que mantuvo una relación laboral con la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y que ésta conjuntamente con las sociedades mercantiles, Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome, C.A., Stanford Group Venezuela, C.A. y Stanford Bank, S.A., Banco Comercial conformaban parte de un grupo empresarial, en consecuencia, debe concluirse que indefectiblemente todos sus integrantes adquirieron en forma igualitaria una obligación que les constriñe a responder en cuanto al pago de los beneficios laborales que le corresponde al demandante, más aun si se tiene en consideración que el hecho social trabajo regulado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, persigue proteger la circunstancia contingente en la que se encuentran los trabajadores dentro de una relación de manifiesta desigualdad económica.

      Siguiendo esta línea argumentativa, surge imperativo traer a colación que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución N° 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.123 de igual fecha, acordó la intervención de la entidad Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, lo que ocurrió por cuanto constituyó un hecho notorio comunicacional los retiros masivos efectuados de los depósitos de clientes, tras hacerse público el fraude registrado en la casa matriz del banco en los Estados Unidos de América que generó graves problemas de liquidez, colocando en peligro la institución y los intereses de los depositantes y de los acreedores, así como la confianza en el sistema financiero venezolano. A tal efecto, se designó la junta liquidadora, la cual debía presentar un plan para el proceso de venta inmediata de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

      De dicha Resolución se lee, lo siguiente:

      En virtud de los hechos antes expuestos, esta Superintendencia de conformidad con los numerales 5 y 15 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 387 ejusdem, y considerando la urgencia del caso, los hechos evidenciados y la imposibilidad material e incapacidad de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial de hacerle frente a los requerimientos de liquidez, considera que existen razones técnicas financieras y legales para aplicar a esa Institución Financiera la medida de intervención,

      RESUELVE

    2. Intervenir la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, con cese de intermediación financiera.

    3. Designar a los ciudadanos (…), como Interventores de la citada sociedad mercantil.

    4. Los interventores deberán presentar una propuesta para el proceso de venta inmediata de la Institución Financiera.

      Por otra parte, de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó a la entidad financiera Banfoandes, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A., a adquirir las acciones que representan la totalidad del capital social de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta y consecuente asignación definitiva de dicho banco.

      Según se extrae de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.183, de fecha 21 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en Resolución N° 216-09, publicó que en la sede del auditórium del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública–, fue celebrada la subasta y se presentaron los participantes para la adquisición de las acciones del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, resultando ganador el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por lo que se procedió a suscribir el contrato de compraventa de las acciones que detentaba Banfoandes al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en consecuencia, se levantó la medida de intervención contra Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

      En efecto, en la Resolución referida en el acápite anterior, se determinó:

      Visto que, el 9 de mayo de 2009, los Interventores de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, convocaron a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas (…), en la cual:

  10. Se realizó el pago de la cantidad de Setenta y Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 75.700.000,00) que corresponden a la totalidad del precio de adquisición de las acciones, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.

  11. Se canceló la cantidad de Setenta y Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 75.700.000,00) del capital social reconstituido del Stanford Bank, por parte de BANFOANDES.

  12. Se inscribieron los asientos correspondientes al traspaso de setecientas cincuenta y siete mil (757.000) acciones nominativas con un valor nominal de Cien Bolívares (Bs. 100,00) cada una, pertenecientes a BANFOANDES, a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en el Libro de accionistas del Stanford Bank de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en el Contrato de Compraventa de Acciones celebrado entre BANFOANDES y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en fecha ocho (8) de mayo de 2009, a los fines de llevar a cabo la tradición de las acciones.

  13. Se suscribieron los asientos de traspaso de las acciones en el Libro de Accionistas del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por los representantes de BANFOANDES y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

    (Omissis)

  14. Se aprobó llevar a cabo la fusión por absorción del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cual se realizará una vez obtenida la aprobación de la Asamblea de Accionistas de su representado y la autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

    (Omissis)

    La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el ejercicio de la facultad conferida en el numeral 5 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

    RESUELVE

    Levantar la medida de Intervención con cese de intermediación financiera de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, contenida en la Resolución N° 070-09 de fecha 18 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.123.

    Finalmente, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.193 de fecha 4 de junio de 2009, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó la fusión por absorción de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, según se aprecia del extracto que a continuación se transcribe:

    (…) esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de las atribuciones conferidas en el literal b) del numeral 7 del artículo 235 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras;

    RESUELVE

    1. - Autorizar la fusión por absorción del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

      En cuanto a los efectos jurídicos que derivan de la fusión por absorción a la luz de la normativa bancaria venezolana, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1225 de fecha 14 de diciembre de 2015, caso: F.E.B.O. y otros contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y otra, sostuvo lo siguiente:

      (...) el efecto de la fusión por absorción una vez que haya sido autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) supone que la institución absorbida deja de existir perdiendo su personalidad jurídica, constituyéndose la institución absorbente en su sucesor a título universal, con lo cual asume el patrimonio de la anterior, de modo tal que indefectiblemente adquiere sus derechos y obligaciones.

      Precisamente porque se configura una sucesión a título universal, debe entenderse que junto con el activo de la entidad absorbida, también se transfieren a la sociedad supérstite, las deudas anteriores o contraídas por razón de la fusión, continuando ésta última como deudora frente a las obligaciones adquiridas por la sociedad extinta. Dicha premisa, llevada al ámbito del Derecho laboral obtiene un matiz preponderante, toda vez que configurada dicha figura, los acreedores sociales pierden a su deudor por verificarse una extinción de la persona jurídica, siendo que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo, prevalece los derechos de los trabajadores incluso frente a cualquier otro acreedor.

      Por consiguiente, en esta oportunidad se reitera que la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, al haber sucedido a título universal el patrimonio del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, adquirió todos sus activos y pasivos, entre ellos, la obligación indivisible contraída por la institución absorbida –Stanford Bank, S.A., Banco Comercial–, como parte integrante de un grupo empresarial constituida por las acreencias laborales adeudadas al demandante, de allí que resulte solidariamente responsable, lo que le atribuye la cualidad necesaria para sostener el juicio instaurado en su contra.

      De modo que, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la aludida codemandada. Así se decide.

    2. De la falta de cualidad pasiva de las codemandadas, en atención al litisconsorcio pasivo necesario invocado:

      Refiere la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, que el demandante accionó contra ésta y las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Stanford Group Venezuela, C.A., Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, apartando al resto de las compañías que conformaban el Grupo Stanford –Stanford Antigua, Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua y a su dueño R.A.S.–, así como a las empresas Stanford Corporate Services (Venezuela), C.A. y Stanford Group Venezuela, C.A., en vista del posterior desistimiento del procedimiento respecto de éstas, siendo que considera que entre todos los integrantes del grupo existe un litisconsorcio pasivo necesario, razón por la que han debido ser llamadas a juicio en forma conjunta; por consiguiente, opuso la falta de cualidad pasiva respecto de ella, así como de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.

      Sobre el particular, debe advertir primeramente esta Sala de Casación Social que la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal carece de la legitimidad necesaria para oponer la aludida defensa en nombre del resto de las sociedades mercantiles demandadas.

      Por otra parte, a los fines de resolver dicha cuestión se considera prudente traer a colación el criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en relación con el litisconsorcio pasivo entre los codeudores solidarios, contenido en la sentencia N° 856 de fecha 8 de julio de 2013 (caso: P.P. y Otros), en el cual se estableció:

      (…) la solidaridad pasiva existe ‘cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros’, de acuerdo con el artículo 1.221 del Código Civil. Dicha disposición permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda, lo que queda confirmado por el artículo 1.226 eiusdem, según el cual ‘las acciones judiciales intentadas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros’, de donde deriva que es facultativo para el acreedor el entablar el juicio respecto de uno solo de los codeudores solidarios para exigir la totalidad de su acreencia.

      Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios, puesto que el mismo implica que las partes no pueden escindirse y tienen que actuar judicialmente en conjunto, agrupándose en una única posición procesal, porque de no ser así, no podría existir una relación jurídica procesal válida y el fallo dictado sería ineficaz (Sentencia n° 369/2001 del 27 de marzo, caso: M.d.C.T.H.).

      Como se aprecia del pasaje jurisprudencial que antecede, cuando se trate de una obligación en la que existe solidaridad pasiva, el acreedor tiene el derecho de escoger a cuál de los codeudores demandar, en virtud que las acciones judiciales intentadas contra uno de ellos, no impiden al acreedor ejercerlas también contra los otros, según prevé el artículo 1.226 del Código Civil.

      Lo anterior pone en evidencia, que entre codeudores los solidarios no se verifica un litisconsorcio pasivo necesario sino facultativo, más aun si se toma en consideración que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, existe una relación litisconsorcial obligatoria, cuando la vinculación jurídica sustantiva deba ser resuelta de modo uniforme para todos los sujetos de la misma o cuando la ley lo ordena expresamente, lo que no ocurre en los casos de obligación solidaria, puesto que se trata de una relación jurídica compleja desde el punto de vista del elemento subjetivo que implica una pluralidad de vínculos con vocación de autonomía –tantos como sujetos haya en la relación– y éstos a su vez pueden estar configurados de forma distinta.

      Con relación a este punto, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 344 del 27 de mayo de 2015 (caso: J.d.J.L.P. contra Royal Vacations, C.A.), sostuvo:

      Esta separación de los vínculos que conforman la obligación solidaria como relación jurídica compleja, resulta evidente si se estudian las normas que regulan los efectos externos de la solidaridad, ya que sólo a través del principio de pluralidad de vínculos se podría explicar que cada codeudor responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y en consecuencia, la mora en que incurra, o el reconocimiento de deuda hecho por uno de ellos no produce efectos contra los otros (artículo 1227 CCV); tampoco las causas de interrupción o de suspensión de la prescripción que existan respecto de uno, podrían ser invocadas contra los demás codeudores (artículo 1228 CCV); y finalmente, la sentencia que se dicte en un proceso judicial en el que no hubieren sido demandados todos los codeudores de la solidaridad, no produce efectos de cosa juzgada contra aquellos que no fueron partes en el juicio, si la misma es desfavorable al codeudor demandado (artículo 1236 CCV). Lo anterior permite verificar que, la situación jurídica en que se encuentran los codemandados en la solidaridad, podría resolverse de forma distinta para cada una de las partes, dejando a salvo el derecho o acción de regreso que se derive de las relaciones internas entre los deudores, y en consecuencia, debe concluirse que no existe un litisconsorcio necesario entre los sujetos de la solidaridad.

      En consecuencia, por el hecho de verificarse en el presente caso una responsabilidad solidaria entre los miembros que conforman el grupo de empresas Stanford en Venezuela, y respecto del Banco Nacional de Crédito, C.A.; Banco Universal, producto de la fusión por absorción dada su condición de sucesor a título universal de uno de los integrantes de la aludida simbiosis empresarial, no podría considerarse la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, razón por la cual se declara improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.

      A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, se hace preciso indicar que si las codemandadas consideraban fundamental la intervención en juicio del resto de los componentes que conforman el grupo económico Stanford –no demandados–, han podido llamarlos al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. De la falta de cualidad pasiva del Bicentenario Banco Universal, C.A., hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.:

      Dicha entidad financiera invocó la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por cuanto asegura que no fue empleador del actor. Asimismo, arguye que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública–, y que por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) autorizó a Banfoandes, hoy Bicentenario Banco Universal, C.A. para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta, por lo que –a su decir– actuó como guardián y custodio.

      Con miras a resolver, esta Sala reitera que consta de autos que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante Resolución N° 070-09 del 18 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.123 de esa misma fecha, acordó la intervención de la entidad Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

      Adicionalmente, quedó comprobado que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó a la entidad financiera Banfoandes, hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A. a adquirir las acciones que representan la totalidad del capital social de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, hasta la verificación de la subasta y consecuente asignación definitiva de dicho banco.

      En consecuencia, visto que la suscripción de las acciones del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial por parte de Banfoandes, fue ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas –hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública–, y por vía de excepción la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), autorizó a ésta –Banfoandes– para la adquisición de las acciones que representaban la totalidad del capital social, hasta la verificación de la subasta en la que resultó ganador el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, debe considerarse que la entidad financiera llamada en tercería únicamente actuó como guardián y custodio, por cuanto no se constituyó en sucesor a título universal de la sociedad mercantil intervenida; por consiguiente, se declara con lugar la falta de cualidad invocada. Así se decide.

    4. De la procedencia o no de los conceptos laborales peticionados:

      Visto que las sociedades mercantiles Stanford Group Asesores de Inversión, C.A. y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., no dieron contestación a la demanda, resultando confesas en cuanto a los hechos libelados que no hayan sido desvirtuados por prueba en contrario, aunado a que el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, principalmente, fundamentó su defensa en la falta de cualidad y que de autos no quedó demostrado que la actividad desplegada por el demandante haya sido calificada como ilícitos cambiarios, –cuya carga probatoria, vale destacar, correspondía a ésta codemandada, conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, esta Sala tendrá como cierto la fecha de inicio (4 de junio de 2007) y de terminación (7 de abril de 2009), la causa (injustificada) de la finalización de la relación de trabajo y la jornada laboral, a saber: de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 pm., con una (1) hora de descanso.

      En cuanto al salario devengado, esta Sala observa que del material probatorio analizado en acápites anteriores se desprenden las cantidades canceladas al demandante por concepto de comisiones, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 4 de abril de 2007 al 15 de agosto de 2008 y del 16 de febrero de 2009 al 7 de abril de 2009. Por ende, tomando en cuenta las pruebas cursantes en autos –en particular, las documentales marcadas con los alfanuméricos “B1”, “G1” y “G43” insertas a los folios 66 y 239 al 281 del cuaderno de recaudos N° 1– la distribución de la carga probatoria conforme a los alegatos y defensas argüidas por las partes y la confesión de los hechos libelados, se determina que las remuneraciones percibidas fueron las siguientes:

      Mes/Año Comisiones y Bono Productores
      jun-07 Bs. 8.062,50
      jul-07 Bs. 10.481,67
      ago-07 Bs. 11.614,70
      sep-07 Bs. 10.998,39
      oct-07 Bs. 11.504,30
      nov-07 Bs. 12.361,00
      dic-07 Bs. 13.148,06
      ene-08 Bs. 14.289,09
      feb-08 Bs. 14.407,29
      mar-08 Bs. 39.273,56
      abr-08 Bs. 15.727,63
      may-08 Bs. 16.401,30
      jun-08 Bs. 29.166,00
      jul-08 Bs. 8.614,61
      ago-08 Bs. 9.545,00
      sep-08 Bs. 9.932,00
      oct-08 Bs. 10.080,00
      nov-08 Bs. 9.837,00
      dic-08 Bs. 10.334,00
      ene-09 Bs. 15.633,98
      feb-09 Bs. 15.633,98
      mar-09 Bs. 15.633,98
      abr-09 Bs. 6.774,73

      Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse respecto a los conceptos laborales reclamados, en los términos siguientes:

  15. Remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario y su incidencia en los conceptos laborales adeudados:

    El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, prevé:

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.

    Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo. (Resaltado de la Sala)

    Sobre tal particular, esta Sala en sentencia Nº 633 en fecha 13 de mayo de 2008 (caso: O.J.S.R. contra Medesa Guayana, C.A.), estableció:

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso. (Destacado de la Sala).

    Del contenido de la norma transcrita supra, así como del extracto jurisprudencial citado se colige que a diferencia de los trabajadores que perciben un salario convenido por unidad de tiempo –semanal, quincenal o mensual– en el que se incluye el pago de los días de descanso y feriados –artículo 217 eiusdem–, en la remuneración percibida por los trabajadores a destajo o con remuneración variable, no se encuentra comprendido el pago del salario correspondiente a los días de descanso y feriados, por lo que el mismo debe efectuarse con base en el promedio de lo devengado en la respectiva semana o mes –según sea el caso–.

    En este sentido, al haberse verificado que el accionante percibía una remuneración variable (comisiones), en una jornada de lunes a viernes, teniendo como descanso los días sábado y domingo, sin que de autos conste el pago proporcional a la parte variable de esos días ni de los feriados, resulta procedente lo peticionado y su incidencia en el resto de los conceptos laborales.

    Para calcular lo adeudado al trabajador, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será efectuada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente. A tales fines, el experto deberá considerar lo percibido mensualmente por el actor a título de comisiones y bono de productores –conteste a lo especificado en el presente fallo–, y dividirlo entre el número de días hábiles del mes respectivo, luego procederá a multiplicarlo por la cantidad de días de descanso (sábado y domingo) y feriados del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis. Los resultados que arroje la experticia formarán parte del salario normal devengado por el trabajador.

  16. Vacaciones y bono vacacional no pagados

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, dispone que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un (1) día de salario por año de servicio.

    En el caso concreto, el actor reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas, correspondientes a todo el período durante el cual se extendió la relación de trabajo –2007-2008 y fracción del último año de servicio 2008-2009–, conforme a lo previsto en las citadas disposiciones.

    De la revisión del expediente no se constata el efectivo disfrute de las vacaciones demandadas, ni la cancelación del bono respectivo.

    En consecuencia, el demandante tiene derecho al pago del número de días de salario que de seguida se discriminarán, por concepto de vacaciones y de bono vacacional, los cuales deben ser calculados por el experto designado con base en el promedio del salario normal (comisiones, bono productores y remuneración compensatoria por los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario) devengado durante el último año de servicios, conteste con lo establecido en el aparte único del artículo 145 de la referida ley sustantiva laboral, por una parte, y por la otra, el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.):

    Período Días por vacaciones Días por bono vacacional
    2007-2008 15 7
    Fracción 2008-2009 13,33 6,66
  17. Utilidades no pagadas

    El demandante reclama el pago de las utilidades generadas durante toda la relación laboral, alegando que su patrono pagaba sesenta (60) días de salario por año, lo cual era representativo al 16,66% del total anual devengado.

    Por lo tanto, visto que no está demostrado la cancelación del aludido concepto, resulta procedente lo reclamado, motivo por el cual se ordena su pago, a razón de sesenta (60) días por año o fracción proporcional respecto del número de meses completos laborados en cada uno. A tales fines, el experto designado deberá considerar el salario normal promedio devengado por el trabajador durante el ejercicio fiscal del año respectivo, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

    De manera sucinta corresponde al accionante por concepto de utilidad, los días que se discriminan a continuación:

    Año Días por utilidades
    2007 35
    2008 60
    2009 15
  18. Diferencias por prestación de antigüedad:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis, todo trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, le corresponde dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta un total de treinta (30) días de salario. Asimismo, al término de la relación de trabajo, sin importar la causa, el Parágrafo Primero del referido dispositivo legal determina un número mínimo de días que le corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, independientemente, del monto acreditado o depositado.

    Del escrito libelar, advierte esta Sala que el accionante reclama únicamente por prestación de antigüedad, la incidencia en el salario normal derivada de la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados por la parte variable del salario, así como la diferencia entre sesenta (60) días de salario y lo depositado en el fideicomiso, prevista en el literal c) del Parágrafo Primero del aludido artículo 108 eiusdem.

    Sobre el primer particular, esta Sala reitera su procedencia toda vez que en acápites anteriores resultó ha lugar la declaratoria en cuanto a la reclamación referida a la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario.

    Con relación al segundo aspecto, se observa que consta de autos prueba de informes rendida por la institución financiera Banesco, Banco Universal, C.A. (ff. 3 al 145 del cuaderno de recaudos Nº 3), plenamente valorada por esta Sala en párrafos anteriores, por medio de la cual quedaron demostradas las cantidades depositadas por la empresa Stanford Group Asesores de Inversión, C.A. en el fideicomiso a favor del demandante, verificándose que el último aporte reflejado en el estado de cuenta correspondió al mes de diciembre de 2008.

    Por consiguiente, al no haber constancia en autos del pago correspondiente al diferencial al cual tiene derecho el accionante, conforme a lo dispuesto en el literal c) del Parágrafo Primero del aludido artículo 108 eiusdem, resulta procedente lo peticionado al respecto.

    En consecuencia, se ordena pagar las diferencias reclamadas por dicho concepto, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria bajo los parámetros siguientes:

    Fecha de ingreso: 4 de junio de 2007.

    Fecha de egreso: 7 de abril de 2009.

    Período Días por diferencia en la prestación de antigüedad, derivada de la remuneración compensatoria por los días de descanso y feriados
    jun-2007 a jun-2008 45
    jun-2008 a abr-2009 50
    Diferencia conforme al literal c), parágrafo primero del artículo 108 12

    Para el cálculo de los días señalados en el particular primero, el perito designado deberá considerar únicamente los resultados que arroje la experticia cada mes, respecto a la remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario, para luego adicionarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades, así: utilidades: 2007: 35 días, 2008: 60 días, 2009: 15 y bono vacacional: 2007-2008: 7 días, fracción 2008-2009: 6,66. En cuanto a la diferencia surgida conforme a lo previsto en el literal c), Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, será calculada por el perito con base al salario normal (comisiones, bono productores y remuneración compensatoria por los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario) del último mes de servicio, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades antes especificadas.

    Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad respecto de lo adeudado, cuyo cálculo será determinado a través de la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de determinar las cantidades que correspondan al actor por el concepto de prestación de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable rationae temporis.

  19. Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso:

    Por cuanto en el presente caso, quedó admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 y literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, al accionante le corresponden sesenta (60) días de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por indemnización sustitutiva del preaviso, cuyo cálculo se realizará a través de la experticia complementaria del fallo con base al promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación, compuesto por el salario normal (comisiones, bono productores y remuneración compensatoria por los días de descanso y feriados derivada de la parte variable del salario) más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 146 eiusdem, siguiendo las pautas ordenadas en acápites anteriores.

    Intereses moratorios:

    De conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias por prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, desde la finalización de la relación de trabajo (7 de abril de 2012) y hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo; y, 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto de remuneración compensatoria de los días de descanso y feriados derivadas de la parte variable del salario, por tratarse de deudas de valor, exigibles de inmediato, deben ser calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, hasta su efectiva cancelación, con fundamento en la sentencia Nº 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional, caso: A.A.D.d.G.. Para el cálculo de los intereses moratorios, deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo estipulado en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Corrección monetaria:

    Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

    En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    Finalmente, importa advertir que visto que en el asunto bajo análisis, esta Sala de Casación Social estimó procedentes todos los conceptos peticionados por el actor, en su escrito libelar, independientemente del quantum estimado y de los días reclamados, resulta forzoso declarar con lugar la demanda incoada contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal., con la consecuente condenatoria en costas del proceso, en sujeción al criterio jurisprudencial mantenido por esta Sala en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002 (caso: Hilados Flexilón, S.A.), reiterado en decisiones Nos 1663 del 17 de octubre de 2006 (caso: Yasmely M.M.R. contra Onica, S.A.) y 203 del 21 de marzo de 2012 (caso: H.E.S. contra Refrigeración Maracaibo, C.A.), según el cual:

    Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

    Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

    Por las razones expuestas, se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.P.I. contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de junio de 2012; SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido; TERCERO: IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD invocada por la codemandada Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal; CUARTO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el Bicentenario Banco Universal, C.A. –hoy Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A.–; y QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano E.P.I., contra las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal.

    Se condena las costas del proceso a las sociedades mercantiles Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., Torre Senza Nome Venezuela, C.A. y Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, dada la declaratoria de la presente decisión.

    Asimismo en virtud de los hechos narrados en esta sentencia, envíese copia de la presente decisión al Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    _______________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

    ______________________________________ __________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    Ma-

    gistrado, Magistrado,

    __________________________________ ______________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    _________________________

    M.E. PAREDES

    R. C. N° AA60-S-2012-001013

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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