Sentencia nº 0753 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

La Corte Marcial de la República de Venezuela, a cargo de los jueces L.E.A.B. (Coronel del Ejército), C.J.G.C. (Coronel del Ejército), F.G.Q. (Coronel de la Guardia Nacional), O.A.R. (Coronel de la Aviación) y JOSÉ DE LA C.V.S. (Capitán de Fragata), en sentencia dictada el 22 de julio de 1999, CONFIRMÓ EL AUTO DE DETENCIÓN a los ciudadanos E.R. MORÁN MARÍN, venezolano y portador de la cédula de identidad V- 7.769.848 y J.I.Q.R., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 5.798.650, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES, previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Corte Marcial, en la mencionada decisión, se pronunció acerca del alegato de los Defensores de los acusados sobre la incompetencia de la jurisdicción militar por razones atinentes a la materia. En efecto, señalaron los juzgadores lo siguiente:

...Si bien es cierto que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) es un instituto autónomo no es menos cierto que su patrimonio está constituido por los aportes monetarios que los militares en servicio activo o en situación de retiro hacen a dicho instituto para el logro de los diversos objetivos trazados por esa institución (fondo de pensiones, préstamos etc), es decir, su razón de ser es la de brindar como su nombre lo indica Seguridad Social a los integrantes de las Fuerzas Armadas Nacionales; por otra parte está presidido por oficiales Superiores Activos de las Fuerzas Armadas Nacionales, razones por la que está sujeto a la jurisdicción penal militar de conformidad con la interpretación que hace este Tribunal Colegiado del ordinal 3° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar (...) por otra parte tenemos que el artículo 124 ejusdem (SIC) señala en su ordinal 5° que los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellas están sujetos a la jurisdicción penal militar...

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El 11 de octubre de 1999, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le solicitó al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la señalada Circunscripción Judicial que se avocara al conocimiento de este juicio porque los hechos debatidos están tipificados en el Código Penal y por ende la jurisdicción penal ordinaria es la competente.

El Tribunal requerido, a cargo del juez abogado J.E.R.R., en sentencia del 14 de abril del año 2000, se declaró competente por las siguientes razones:

Este Tribunal de Control difiere y no comparte la citada argumentación dada por la Corte Marcial de la República (...) el hecho de que el IPSFA esté presidido por Oficiales Superiores Activos de las Fuerzas Armadas Nacionales, de ninguna manera sujeta al personal civil de dicho instituto a la jurisdicción militar (...) El IPSFA no es cuartel, ni una guarnición, ni un instituto educativo, ni establecimiento militar, ni una instalación de un ente descentralizado de las Fuerzas Armadas Nacionales, en funciones militares, como lo exige el ordinal 3° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto a su personal civil no se le puede aplicar la norma contenida en dicha disposición, y mucho menos aún, el ordinal 5° del artículo 124 ejusdem (SIC)...

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El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Penal se constituyó el 27 de diciembre del año 2000 y el 20 de septiembre del año 2000 se designó ponente el Magistrado Doctor A.A.F. y así suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 81 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que la Contraloría Interna del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales determinó que “...había un faltante, en el orden de los TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES...”.

Por tal hecho la jurisdicción penal militar le dictó auto de detención a los ciudadanos E.R. MORÁN MARÍN y a J.I.Q., por la comisión del delito de sustracción de fondos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y que contempla lo siguiente:

“Serán penados con prisión de dos a ocho años:

  1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas...”.

En la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, del 21 de octubre de 1949, N° 23.053, aparece lo siguiente:

Artículo 1. Se crea el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales adscrito al Ministerio de la Defensa Nacional. Dicho Instituto asume las funciones de la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas y a su patrimonio pasan los bienes, derechos, acciones y obligaciones que constituyen el patrimonio de la mencionada Caja.

Artículo 2. El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales es un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independientemente del Fisco Nacional...

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El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas funciona bajo el sistema de ahorro voluntario y con el aporte de sus afiliados.

Por otra parte el artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar señala lo siguiente:

Están en todo tiempo sometidos a la jurisdicción militar:

1. Los oficiales, especialistas individuos de tropa o de marinería, sea cual fuere su jerarquía, y la situación en que se encuentren.

2. Los alumnos de las escuelas militares y navales de la República, por infracciones no previstas ni castigadas en los reglamentos de dichas escuelas y penados por el presente Código y demás leyes y reglamentos militares.

3. Los que forman parte de las Fuerzas Armadas con asimilación militar.

4. Los reos militares que cumplen condenas en establecimientos sujetos a la autoridad militar.

5. Los empleados y operarios sin asimilación militar que presten sus servicios en los establecimientos o dependencias militares, por cualquier delito o falta cometidos dentro de ellos

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En el expediente se constata que los ciudadanos E.R. MORÁN MARÍN y J.I.Q.R. se desempeñaban como cajeros del Sistema de Ahorros (SISA), perteneciente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Por ello no se encuentran en ninguna de las situaciones señaladas en el trascrito artículo 124 del Código Orgánico de Justicia Militar.

La Sala de Casación Penal ha establecido con reiteración que la jurisdicción militar es de naturaleza especial y que por ello sólo tiene competencia para conocer de los delitos militares.

En la presente causa los hechos imputados a los ciudadanos E.R. MORÁN MARÍN y J.I.Q.R., podrían estar tipificados en el Título X, Capítulo III del Código Penal, que se refiere a la estafa y otros fraudes.

De lo antes expuesto se concluye en que por razones de la materia y por las personas involucradas en este causa, la jurisdicción penal ordinaria es la competente para conocer. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia remítanse las copias certificadas de este expediente al tribunal declarado competente y notifíquese de esta decisión a la Corte Marcial de la República, para que ordene la remisión del expediente original al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTITRÉS (23) días del mes de OCTUBRE de dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

R.P.P. El Magistrado Vice-Presidente,

A.A.F. Ponente

La Magistrada, BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro. CC01-654

AAF/ma

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