Sentencia nº RC.000244 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000794

Magistrado Ponente: G.B.V.

En el juicio por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano E.R.S., representado judicialmente por el abogado F.O.C.M., contra la ciudadana M.A.P.C., representada judicialmente por el abogado N.D.V.C.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de octubre de 2014, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó el auto dictado el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la demanda, y no condenó en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra el precitado fallo, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente a la Magistrada Yraima Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados Titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu proprio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

Para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir la parte pertinente del texto de la recurrida, en la cual se expresó lo siguiente:

…En este orden de ideas, al ojear las actas del presente expediente, se observa que el actor agregó como instrumento fundamental de la acción un Cuaderno de Notificación Judicial signado con el N° 7067 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a la cual se le dio entrada en fecha 7 de febrero de 2012, en la que el ciudadano E.R.S. asistido del abogado F.O.C.M., expone que la arrendadora MARIA (Sic) A.P.C. el 23 de agosto de 2011 por intermedio de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, le notificó que el inmueble objeto del arrendamiento estaba a la venta y que el precio sería la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00).

-En vista de lo anterior, pide se notifique a su arrendadora que está de acuerdo en comprarle el terreno del cual es inquilino, y que ofrece la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

-Tal notificación se materializó en fecha 19 de mayo de 2014.

-La arrendadora notificada en fecha 21 de mayo de 2014 expuso que era “temerario y mal intencionado” pretender notificarle el interés del arrendatario en comprar el inmueble por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en relación con la notificación del 23 de agosto de 2011 que perdió su vigencia, pues conforme con el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contaba con quince (15) días calendarios a contar de la fecha del ofrecimiento para notificar al propietario su aceptación o rechazo.

Ello así, debemos tomar en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

(…Omissis…)

Esta norma consagra como regla general, que los Tribunales cuya jurisdicción y competencia sean utilizados por los justiciables a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos y pretensiones, deben admitir las demandas propuestas, siempre que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, estándole vedado bajo estas premisas legales determinar una causal distinta para negar su admisión, a no ser que, dicha pretensión violente el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº C-2003-001100, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. dejó sentado:

(…Omissis…)

Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 18 de mayo de 2010, en el expediente N° AA-20-C-000658, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., se señaló:

(…Omissis…)

De la revisión hecha al escrito contentivo de la demanda, observa esta juzgadora que la parte actora peticiona el cumplimiento de contrato, en otras palabras, demandó a la ciudadana M.A.P.C. ‘para que convenga en la protocolización del documento de venta (tradición legal del inmueble tal como lo estableció en la notificación del 23 de agosto de 2011), o en su defecto la sentencia que recaiga en el presente juicio sea el documento a protocolizar en el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira’; y como fundamento de derecho en que se basa la pretensión señala: ‘de acuerdo con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano’.

El artículo 1167 del Código Civil prevé:

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6° exige que los instrumentos en que se fundamente la pretensión deberán producirse con el libelo, y en el caso de autos, el demandante pretende que la parte demandada convenga en la protocolización de un documento de venta de inmueble, y no consta instrumento alguno del cual se derive el acuerdo de voluntades que exige un contrato bilateral del cual se desprenda la obligación de la parte demandada de satisfacer tal pretensión, es decir, la notificación judicial que acompaña la demanda no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento demanda el actor, por lo que la presente demanda es contraria a disposición expresa de la ley tal y como lo dispone el artículo 340 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE’.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por el abogado F.O.C.M. actuando como apoderado judicial del demandante E.R.S. debe declararse sin lugar, y en consecuencia confirmar el auto apelado que niega la admisión de la demanda, ya que con el mismo el Juez a quo no infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.O.C.M. en fecha 1° de julio de 2.014, en su carácter de apoderado judicial del demandante, contra el auto dictado el 20 de junio de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda, con asiento Diario N° 20.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 20 de junio de 2.014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible la demanda, con asiento Diario N° 20.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...

(Resaltado de la sentencia).

Para decidir la Sala, observa:

De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el ad quem confirmando lo decidido por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda fundamentado en los artículos 341 y 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1167 del Código Civil, al concluir, que no se produjo con el libelo de demanda instrumento alguno del cual se derive el acuerdo de voluntades que exige un contrato bilateral, del cual se desprenda la obligación de la parte demandada de satisfacer la pretensión que se demanda, por cuanto consideró que la notificación judicial que acompaña la demanda no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se solicita.

Vista la decisión proferida, la Sala considera necesario transcribir el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamento legal sobre el cual el ad quem resolvió la inadmisión de la acción, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

(…Omissis…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, fundamentado en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa señala la citada norma, como lo son que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Con respecto al alcance de dicha disposición, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:

...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.

(...Omissis...)

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.

Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:

‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione ‘...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).

De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a a.l.p.d. las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…

(Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:

…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso N.C. y otra C.E.C.M., expresó lo siguiente:

…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: B.A.A.G. y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

‘La Sala, para resolver observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(Negritas de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

(…Omissis…)

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, R.J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista H.D.E., en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados’. (Destacados de la sentencia transcrita. Subrayado de la Sala)…

.

Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de “…la notificación judicial que acompaña la demanda”, la cual consideró, “no es un contrato ni contiene el contrato cuyo cumplimiento se demanda …”, sumergiéndose de esta forma en el estudio y análisis de la documental en la cual se fundamentaba la demanda, extendiéndose así a un examen reservado para la sentencia sobre el mérito de la causa.

La Sala de Casación Civil debe precisar, que el accionante, junto a su libelo de demanda, acompañó una notificación judicial practicada por el juez de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual viene acompañada de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y autenticado, así como una oferta de venta del inmueble, por parte del arrendador al arrendatario.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.

De lo a.c.l.S. que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.

Por todas las razones expuestas, y al no haber sido delatado el vicio detectado por el formalizante bajo la técnica requerida por la Sala, se casa de oficio la sentencia recurrida bajo los términos ya explicados. Así se decide.

En virtud de lo anterior, la Sala, en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva al accionante, considera necesario ordenar el presente proceso, para lo cual deberá anular la decisión recurrida de fecha 27 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que también inadmitió la demanda por motivos similares, y en consecuencia, se ordenará reponer la causa al estado que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente causa en los términos señalados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente, admita la demanda.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta decisión a los Juzgados Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

____________________________

M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2014-000794

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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