Sentencia nº 245 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de marzo de 1998, emitió los siguientes pronunciamientos:

1) ABSOLVIÓ a los procesados, J.B.F., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.757.224; y E.R.D.R., de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.187.335, del delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES, PRODUCTO DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materia de los cargos fiscales;

2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos: S.J.O.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.381.770; Y.P.C.S., de nacionalidad boliviana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.160; y A.M.B., de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.144.723, como CÓMPLICES del delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES, PRODUCTO DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3º del artículo 84, del Código Penal, materia de los cargos fiscales;

3) ABSOLVIÓ al ciudadano M.E.F.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.179.380, como COOPERADOR INMEDIATO del delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES, PRODUCTO DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, materia de los cargos fiscales;

4) ABSOLVIÓ al ciudadano A.M.B., de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.144.723, como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 475, todos del Código Penal, imputados por el acusador privado; y del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, materia de los cargos fiscales.

Contra dicho fallo anunciaron Recurso de Casación, en fecha 4 de marzo de 1998, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, doctor F.J.G.M.; y el 6 de marzo del mismo año, J.B.L.R., asistido por los abogados J.R.F. y G.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.694 y 9.266, respectivamente.

Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, una vez admitido el recurso, en sentencia de fecha 29 de junio de 2000, bajo ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, se declaró CON LUGAR el Recurso de Casación por falta de motivación, formalizado por la parte fiscal y se ORDENO remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que éste lo remitiera previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en referencia.

En fecha 03 de abril de 2003, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal de este Tribunal, emitió los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: ABSUELVE a los acusados J.B.H. y E.R.D.R., por el delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTOS DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 37, primer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados S.J.O.V., Y.P.C.S. y A.M.B., como cómplices en el delito de ENCUBRIMIENTO U OCULTAMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES, PRODUCTO DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 37, primer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, numeral 3°, del Código Penal.

TERCERO: ABSUELVE al acusado M.E.F.V. como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ENCUBRIMIENTO U OCULTAMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTOS DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 37, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83, encabezamiento del Código Penal.

CUARTO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al (sic) A.M.B., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal (por el cual le formulara cargos el Ministerio Público y la parte acusadora), por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 100, primer aparte, eiusdem, en concordancia con los artículos 527, numeral 4° y 48, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.L.R..

QUINTO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al (sic) A.M.B., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 475, repectivamente, del Código Penal (por los cuales le formulara cargos la parte acusadora), por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 110, primer aparte, eiusdem, en concordancia con los artículos 527, numeral 4°, y 48, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.L.R....

.

CONFIRMO así la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Porlamar, en cuanto a la Absolutoria por el delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO DE CAPITAL y OTROS BIENES PRODUCTOS DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tanto a título de autor, cómplice y cooperador inmediato que le fuera imputado a los encausados de autos; y la MODIFICO, en cuanto a los delitos de LESIONES PERSONALES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD.

Contra dicho fallo, el 29 de abril de 2003, interpusieron escrito de fundamentación del Recurso de Casación, los abogados F.B. RAAZ SEQUERA y C.N. HARINGHTON PADRÓN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente; en fecha 08 de mayo de 2003, el abogado H.A.A., interpuso escrito de contestación al recurso, en su carácter de defensor de los ciudadanos absueltos; y el 27 de mayo del mismo año, presentó ante esta Sala escrito complementario.

Remitido el expediente a este M.T., en fecha 23 de mayo del año en curso, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

La recurrida estableció:

“... Como ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo, este proceso se inició en virtud de las informaciones aportadas bajo la figura de la delación, prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte de los ciudadanos J.E. DURAN DIAZ, J.C.S. NAVAS, L.R. CENTENO GUERRERO y R.C.B.D., personas éstas que fueron objeto de proceso distinto al que nos ocupa, ya que fueron enjuiciados por un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en donde señalaron que los acusados J.B.F., M.E.F.V., A.M.B., E.R.D.R., S.J.O.V. y Y.P.C.S., se encontraban incursos en actividades relacionadas con el tráfico de drogas, vale decir, con la introducción de sustancias estupefacientes (Cocaína), al país, utilizando diferentes medios –como lo serían transporte acuático, “mulas”- y, a su vez, coordinaban sus ganancias legitimando capitales provenientes de dichas actividades, camuflajeando tales hechos con las actividades comerciales que desempeñaban estos ciudadanos en la I. deM., lo que dio origen a que los órganos jurisdiccionales, procedieran a ordenar la apertura de la correspondiente averiguación, dándose así inicio a este proceso, pero es el caso que, una vez practicadas las diligencias destinadas a esclarecer tales actividades por parte de los funcionarios policiales (adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo Técnico de Policía Judicial), quienes practicaron diversas visitas domiciliarias, peritajes de avalúos, inspecciones oculares, levantaron actas policiales, informes, y tomaron diferentes declaraciones, etc. (elementos éstos que desestimó esta Sala Accidental como idóneos en la comprobación del hecho punible), no pudo traerse a los autos, elementos de convicción procesal alguno que corroboren los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público...”.

Del Recurso

En un punto previo, dentro del escrito de fundamentación, los abogados de la representación fiscal, especifican que el presente recurso de casación será propuesto en cuanto a los dispositivos del fallo recurrido referidos a las absolutorias y no en lo que respecta a los sobreseimientos dictados a favor del ciudadano A.M.B. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en virtud de que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

Una vez dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian:

Primer Motivo:

Denunciamos que la mencionada Sala incurrió en el vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del artículo 527, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la norma aplicable, dado que es la establecida por el legislador para los casos de régimen transitorio, esto es, insuficiencia de motivación

.

Segundo Motivo:

Denunciamos que la mencionada Sala, incurrió en el vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del primer aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

.

Al respecto, esta Sala observa:

Previo a la resolución del recurso de casación, en aras de la justicia y la correcta aplicación de las normas, esta Sala, una vez revisado el expediente, al verificar que la sentencia recurrida es una absolutoria, dictada, en virtud de una declaratoria con lugar, de un primer recurso de casación, que anuló a su vez una sentencia absolutoria, que confirmó la decisión del Tribunal de Primera Instancia, en acatamiento de la jurisprudencia reiterada, considera procedente, desestimar el recurso de casación interpuesto, por inadmisible.

Lo anterior obedece al criterio sostenido por esta Sala, que establece que la casación múltiple será procedente en aquellos casos en donde se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ya que con la casación anterior, quedó anulado todo el proceso y se ordenó la realización de uno diferente, donde podrían surgir eventualmente, nuevas circunstancias; así como en aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión, confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohíbe la admisión de recurso alguno en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.

Igualmente consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos en donde resulte casada una sentencia absolutoria, y una vez dictada la nueva sentencia, se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso, también se verificaría una doble conformidad dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas, y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación).

En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en este caso, es desestimar el segundo recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo es propuesto en contra de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en función de reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar de un primer recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia igualmente absolutoria, por lo que se verifica la doble conformidad. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal en contra de la sentencia dictada el día 03 de abril de 2003, por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 1° días del mes de JULIO de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0190

VOTO SALVADO

El Magistrado Doctor A.A.F., salva su voto por las razones siguientes:

La Sala de Casación Penal declaró desestimado por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como tribunal de reenvío, que hizo los pronunciamientos siguientes:

...PRIMERO: ABSUELVE a los acusados J.B.H. y E.R.D.R., por el delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTOS DE LA FASE DEL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados S.J.O.V., Y.P.C.S. y A.M.B., como cómplices en el delito de ENCUBRIMIENTO Y OCULTAMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTO DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 37, primer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.

TERCERO: ABSUELVE al acusado M.E.F.V. como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ENCUBRIMIENTO U OCULTAMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTOS DE LA FASE DEL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 37, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83, encabezamiento del Código Penal.

CUARTO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al (sic) A.M.B., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal (por el cual le formulares cargos el Ministerio Público y la parte acusadora), por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 100, primer aparte, eiusdem, en concordancia con los artículos 527, numeral 4 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.L.R..

QUINTO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al (sic) A.M.B., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 475, respectivamente, del Código Penal (por los cuales le formulara cargos la parte acusadora), por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110, primer aparte, eiusdem, en concordancia con los artículos 527, numeral 4, y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.L.R....

.

Las alegaciones de la Sala Penal fueron las siguientes:

La Sala para cambiar de criterio en relación con la interposición de un segundo recurso de casación, examinó los diferentes pronunciamientos que puede adoptar y observó que la casación múltiple debe permitirse en aquellos casos en donde se declare con lugar el citado recurso extraordinario y se ordene la realización de uno diferente, pues en ese nuevo juicio pueden surgir nuevas circunstancias.

Así mismo resultó opinión mayoritaria que sería igualmente procedente en aquellos casos en que la declaratoria con lugar del recurso de casación conllevara a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirmara o declarara la terminación del juicio o hiciera imposible su continuación.

Sin embargo, la Sala estimó que resultaba necesario aplicar al presente caso (en donde resultó casada una sentencia absolutoria y se obtuvo otra sentencia igualmente absolutoria) y de manera extensiva el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el principio de la “doble conformidad” según el cual se prohíbe la admisión de recurso alguno contra las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Y por esta razón declara inadmisible el recurso de casación que interpuso la parte acusadora.

Ahora bien: el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el llamado principio de la doble conformidad, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 461: Si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no será admisible recurso alguno

.

No estoy de acuerdo con la aplicación extensiva que hace la Sala del artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso no se da el supuesto de esta norma que se refiere a la apertura de un “nuevo proceso” ya que se trata de una causa que se encuentra en la situación que prevé el régimen procesal transitorio, consagrado en el citado código adjetivo.

Una vez aclarado lo anterior, debe destacarse que se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío y tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados, las sentencias dictadas por esta instancia judicial son recurribles en casación, pues el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso.

El criterio sostenido por la Sala en relación con este punto atiende a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir del fallo (consagrado en la Convención o Pacto de San José, literal “h” del numeral 2 del artículo 8) que expresamente dispone:

Artículo 8. Garantías Judiciales

2. Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)

. (Subrayados míos).

Es indispensable que se interpreten las leyes en sentido teolológico: si se ahonda en lo justísimo del instituto de la apelación o impugnación, se podría aceptar que una sentencia de reenvío es también una decisión dictada por una Corte de Apelaciones. Y respecto al alegato de que el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto a la casación múltiple, se podría notar que tampoco prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.

Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.

Además debería existir más realismo en relación con el tema: es absolutamente posible que la sentencia dictada en reenvío incurra nuevamente en vicios que -indiscutiblemente- deben ser censurados por el Tribunal Supremo de Justicia. Por ello no puede la Sala de Casación Penal crearse obstáculos -mediante la interpretación literal de las disposiciones relativas a la casación- y permitir que queden convalidados los vicios que puedan cometerse en esa instancia judicial. Semejante interpretación cae en el formalismo abominado por la Constitución en el artículo 257.

En definitiva: las sentencias dictadas por las C. deA. actuando como tribunales de reenvío y aquellas que han sido dictadas por los tribunales accidentales de reenvío para el régimen procesal transitorio, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia para así impedir la arbitrariedad.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Fecha “ut-supra”.

PRESIDENTE DE LA SALA,

A.A.F. (MAGISTRADO DISIDENTE)

VICEPRESIDENTE DE LA SALA,

R.P. PERDOMO MAGISTRADA,

B.R.M.D.L.

LA SECRETARIA,

L.M.D.D.

Exp. No. RC-03-0190

AAF/lp

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