Sentencia nº 1168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral que sigue el ciudadano E.A.S., representado por los abogados P.V.R.R., P.J.U.G. y F.B., contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Pedro Elías Ledezma, Leondina D.F., A.R.I., J.A.R., E.G.C., E.D.S., T.E.Z.S., E.E.R., Ninoska Solórzano Ruiz, R.M., P.J.A.G., L.Y.Y.O., J.A.P., F.C., I.A., H.A.O., M.M., S.N., V.H., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., M.G.O., L.T., I.R., N.T., M.Y.,Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.E.A., M.L. deA., L.A.M., Juluimar Duno, C.E.D., Ailie Viloria, E.B.D., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A. deB., C.B.A., Rhaiza Vallee Aponte, E.G., Adelcris Aguilera, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z.V., M.C.P. deZ., Luis Garcia´s, M.U., Á.A.A., P.P.R., A.J., M.F., J.J.C., E.D., N.A. y A.O., el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo por apelación de las dos partes, declaró sin lugar las apelaciones en sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, las dos partes anunciaron y formalizaron oportunamente recurso de casación. Hubo contestación a los dos recursos.

Recibido el expediente, por inhibición del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, declarada con lugar, se convocó a la Segunda Magistrada Suplente Dra. N.V.D.E., quien aceptó y se constituyó la Sala Accidental.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 29 de junio de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Alega el formalizante que la recurrida violó el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le impone la obligación de acoger la doctrina establecida por la Sala de Casación Social en casos análogos, cuando no aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono en relación con el daño moral por enfermedad profesional y por hecho ilícito.

Aduce que la recurrida añadió requisitos adicionales que no contempla la doctrina de casación para la declaratoria del daño moral cuando estableció que no quedó demostrado que la lesión que padece el actor sea consecuencia de la labor prestada en la demandada y acogió la apreciación del a quo sobre el daño moral por hecho ilícito por cuanto no quedó demostrado el daño causado y por tanto, el nexo de causalidad entre el hecho generador del daño (denuncia) y el daño.

Alega que la recurrida ignoró el artículo 1.196 del Código Civil que lo faculta para estimar el monto del daño a favor de la víctima.

La Sala observa:

La doctrina establecida por la Sala sobre la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono para acordar el daño material y moral se refiere a casos de enfermedad profesional o accidente laboral; y, en el caso concreto no quedó demostrado que la lesión lumbar que padece el actor constituya una enfermedad profesional de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Respecto al daño moral causado por el hecho ilícito de la denuncia penal, no se trata de una enfermedad profesional o accidente laboral por lo que no resulta aplicable la teoría de la responsabilidad objetiva mencionada sino que se rige por las disposiciones del derecho común, razón por la cual es necesario demostrar el hecho ilícito, el daño y la relación de causalidad, que en el caso concreto sólo se demostró y quedó establecido el hecho ilícito y no los otros requisitos.

Por los motivos expuestos considera la Sala que el Juez no incurrió en falta de aplicación de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.185 y 1.196 del Código Civil, razón por la cual se declara improcedente la denuncia presentada.

- II -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurre en manifiesta ilogicidad en la motivación del fallo al infringir los artículos , 72, 117, 118, 159, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega el recurrente que el Juez, contradictoriamente a lo establecido al comienzo de su decisión, en lugar de ser consistente con su razonamiento y aplicar el principio in dubio pro operario que aplicó en el pronunciamiento sobre prescripción, lo desaplicó y lo ignora para el caso del pronunciamiento sobre el daño moral.

Adicionalmente la recurrida no aplica la doctrina de la Sala de Casación Social para el establecimiento del daño moral y agrega requisitos adicionales vinculados con el nexo de causalidad que debe existir cuando la enfermedad profesional y el hecho ilícito fueron plenamente demostrados y no controvertidos en el juicio.

La Sala observa:

En relación con la motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

En sentencia N° 133 de 5 de marzo de 2004 la Sala estableció que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, porque como ya se ha expresado, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y, la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el caso concreto la recurrida explicó pormenorizadamente los motivos para declarar sin lugar la indemnización por daño moral, razón por la cual considera la Sala que sus motivos no son vagos, inocuos o absurdos y en consecuencia no incurrió en el vicio de falsa o manifiesta ilogicidad en la motivación.

Por otra parte, el principio in dubio pro operario se aplica en caso de dudas acerca de la aplicación o la interpretación de una norma o cuando haya varias normas aplicables al mismo asunto.

En el caso concreto, el Juez no tuvo dudas en cuanto a las normas aplicables para el establecimiento de los hechos ni del derecho, razón por la cual, el principio in dubio pro operario previsto en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no es aplicable.

Respecto a la doctrina de la Sala sobre la responsabilidad objetiva en materia laboral, ya se explicó en la denuncia anterior los supuestos de hecho para ser aplicada los cuales no se corresponden con el caso concreto.

Por las razones anteriores se declara improcedente esta denuncia.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

- I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida infringe los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil por falsa aplicación y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Señalan que la recurrida estableció que la prescripción empezó a correr desde el 9 de noviembre de 2001, cuando terminó el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo y no el 19 de diciembre de 2000, cuando terminó la relación laboral, con lo cual infringió el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

Adicionalmente alegan que la demanda fue interpuesta el 31 de octubre de 2002 y la citación de la demandada se logró el 3 de abril de 2003, fecha en la cual se había consumado la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que no obstante esto, la recurrida consideró que la prescripción había sido interrumpida el 26 de agosto de 2002 mediante reclamación extrajudicial derivada de carta de fecha 26 de agosto de 2002.

Aducen que la mencionada carta tiene fecha de emisión 26 de agosto de 2002 y sello húmedo de recibido de fecha 22 de agosto del mismo año y que está dirigida a la actora por los abogados P.R. y P.U., los cuales no acreditaron su representación, por lo cual no tiene validez para interrumpir la prescripción según el artículo 1.969 del Código Civil aplicado por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala observa:

El artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la referida Ley comienza cuando termine el procedimiento de estabilidad mediante sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto.

En el caso concreto fue reconocido por las partes el procedimiento de estabilidad incoado por el actor contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo y que éste terminó por auto firme el 9 de noviembre de 2001, razón por la cual, la recurrida estableció correctamente la fecha de inicio del lapso de prescripción.

Respecto a la interrupción de la prescripción de conformidad con los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, promovió el actor copia de una carta dirigida a la demandada, donde los representantes del actor manifiestan la inconformidad del mismo con el monto pagado por liquidación de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual no fue impugnada el contradictorio, razón por la cual merece valor probatorio y constituye un medio de poner en mora al deudor.

Por los razonamientos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, el artículo 72 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación y los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falsa aplicación.

Señala el formalizante que la recurrida le impone la carga de probar que la asignación del vehículo no tiene carácter salarial, cuando de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien tiene la carga de la prueba es la parte actora, quien afirmó que el vehículo permanecía en su poder todo el tiempo y lo usaba de manera constante y permanente, fuera de las horas de trabajo.

Alega que el uso indiscriminado del vehículo todo el tiempo y a toda hora es una circunstancia especial respecto de la cual la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en forma reiterada al interpretar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en estos casos no opera la inversión de la carga de la prueba y el actor no queda eximido de probarlas.

Aduce que al no existir prueba de lo afirmado por el actor, es necesario concluir que el vehículo asignado al actor constituía una herramienta de trabajo y una facilidad para la ejecución de las labores de “jefe de seguridad” que desempeñaba el actor (artículo 72 literal d del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), adoleciendo en consecuencia de la intención retributiva del salario, por lo que el vehículo asignado no formaba parte del salario (Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

La Sala observa:

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos.

El artículo 135 eiusdem dispone que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el caso concreto, la demandada negó en la contestación de la demanda, que la asignación de vehículo y de teléfono celular tuvieran carácter salarial alegando que tales elementos o equipos habían sido entregados al actor como unas herramientas de trabajo para que en su carácter de jefe de seguridad, cumpliese en forma más adecuada, efectiva y competente su delicada misión.

Al contradecir los dichos del actor alegando hechos nuevos, corresponde a la demandada la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cosa que no hizo pues las copias consignadas para la exhibición del actor, no tienen firma o señal de haber sido recibidas por él; y en la audiencia de apelación la demandada reconoció que el actor disfrutaba del vehículo y del teléfono celular los días feriados y de descanso, razón por la cual, el Juez estableció correctamente la carga de la prueba, los hechos que se desprenden del debate probatorio y las consecuencias jurídicas de estos hechos de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por los razonamientos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida infringió los artículos 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 477, 478, 479, 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Señala el recurrente que el Juez no les confirió valor probatorio a los dichos de los testigos Sorima del Valle Longart y H.A.T. porque son personal activo de la empresa, cuando es uno de los principios que exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el darles valor probatorio a los testigos que no se contradicen y están contestes.

Alegan que esta falsa aplicación es determinante del fallo porque de sus declaraciones se evidencia que el vehículo no formaba parte del salario sino que se trataba de una herramienta de trabajo.

La Sala observa:

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; y, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

En el caso concreto, el Juez aplicó las reglas de la sana crítica para apreciar la declaración de los testigos y consideró que sus dichos no le merecían fe por ser trabajadores activos de la empresa demandada, con lo cual no infringió las normas procesales laborales.

Por el razonamiento anterior se declara improcedente esta denuncia.

- IV -

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Alega que la demandada promovió la testimonial del ciudadano A.J.R.S. quien declaró en su oportunidad legal y la recurrida no valoró dicha declaración, la cual es vital para demostrar que el vehículo asignado al actor fue para facilitar y permitir el mejor aprovechamiento de sus actividades pues era una herramienta de trabajo.

La Sala observa:

De la revisión de los autos que conforman el expediente de esta controversia no se observa que haya sido evacuada la declaración del testigo referido, razón por la cual, la recurrida no incurrió en el vicio de silencio de prueba delatado.

Por esta razón se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:1° SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y 2° SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia mencionada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a los recurrentes en las costas de sus respectivos recursos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo envíe al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo correspondiente. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada, Magistrado Suplente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA N.V.D.E.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-0000308 (Accidental)

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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