Sentencia nº 1389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-0670

El 9 de junio de 2009, fue recibido en la Sala Constitucional, Oficio N° 2009-156, del 3 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por los abogados P.J.R.R. y P.M.R.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.748 y 91.051, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.V.Á., A.V.Á. y A.V.Á., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.991.286, 3.968.742 y 3.470.923, respectivamente, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación propuesta y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado contra el ciudadano D.A.S..

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2009 por la representación de la parte accionante, contra la decisión del 29 de abril de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido.

Por auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la decisión dictada el 29 de abril de 2009.

Por auto del 3 de junio de 2009 el referido Juzgado Superior, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 25 de mayo de 2009 exclusive, fecha en la cual consta a los autos la última de las notificaciones ordenadas, hasta el 28 de mayo de 2009 inclusive, último día del lapso para ejercer el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto del 15 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de julio de 2009, el abogado P.J.R.R., antes identificado, consignó el escrito contentivo de la fundamentación de la apelación.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 7 de abril de 2009, la representación en juicio de la parte accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “(…) nuestros poderdantes dieron en arrendamiento en fecha 1° de febrero del año 2005, al ciudadano D.S., un inmueble ubicado en la Avenida Los Cármenes, edificio San Antonio, Planta Baja N° 1 de la Urbanización Los Castaños, el Cementerio, Parroquia S.R. de esta Ciudad de Caracas. Se estableció en el contrato, CLÁUSULA SEGUNDA: Que ‘EL ARRENDATARIO’ se obliga a pagar a ‘EL ARRENDADOR’, a título de canon de arrendamiento por el inmueble objeto del contrato, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) mensualidades, dará derecho a ‘EL ARRENDADOR’, para que considere resuelto el presente contrato’. (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que “(…) el arrendatario D.S. dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril de 2006 a octubre de 2006, ambos inclusive, a razón de Bs. 400.000,00 cada uno; y los meses de noviembre de 2006 a enero de 2008, ambos inclusive, a razón de Bs. 138.250 cada uno, monto este establecido en el acto administrativo dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, contenido en la resolución N° 010590 del 2 de noviembre de 2006 (…)”.

Que “(…) la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alegó como hecho extintivo de la obligación haber efectuado el pago de dicha (sic) mensualidades en el expediente N° 2006-0601 (…) y que a partir del mes de agosto de 2006, consignó la cantidad de Bs. 360,oo acatando la resolución del 5 de enero de 1.952, dictada por la extinta Comisión Nacional de Abastecimiento, que por error había sido archivada en el expediente administrativo correspondiente a su vivienda (…)”.

Que “(…) de las probanzas aportadas al expediente quedó demostrado que la resolución del 5 de enero de 1.952, dictada por la extinta Comisión Nacional de Abastecimiento, en la cual se estipuló un canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 360, oo mensuales no corresponde al inmueble objeto del contrato locativo, el cual está ubicado en la Avenida Los Cármenes (…) cuyo propietario es el ciudadano N.V.. Mientras que la indicada regulación no puede aplicar ni surtir efectos jurídicos para el caso de autos, máxime aun cuando en el expediente administrativo no consta que dicha regulación haya cumplido con los requisitos de validez como lo constituye la notificación al propietario o arrendador, motivos por el cual no produce ninguna vinculación de causalidad capaz de enervar o contradecir el canon establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre el arrendador N.V. y el arrendatario D.A.S., pues la única vinculación que regla las relaciones contractuales entre ambos es la que dimana de la fuerza vinculante del Contrato de Arrendamiento (…)”.

Que “(…) cuando la sentenciadora de alzada estableció en la sentencia que ambas partes señalaron tanto en el tribunal de la causa como en esta alzada que la suma depositada por el inquilino conforme a una resolución dictada en el año 1.952 no se correspondía con el inmueble arrendado, no constituye una excepción de cumplimiento por parte del Arrendatario y tampoco es cierta la información de la sentenciadora cuando manifestó en su fallo que ni el Arrendador ni el Arrendatario nada dijeron al respecto, sin embargo esta circunstancia en nada modifica el canon de arrendamiento establecido en el contrato de Bs. 400.000,oo mensuales a cuyo cumplimiento estaba obligado a cumplir el Arrendatario, la ciudadana Juez de alzada cometió un error de apreciación de la prueba, no se atuvo a lo alegado ni probado en los autos, violando el principio de la comunidad de la prueba, así como también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la obliga a decidir de acuerdo a la verdad, ateniéndose a las normas de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos (…)”.

Que “(…) de acuerdo al Principio de Comunidad de la prueba según el cual la prueba evacuada pertenece al proceso y no sólo a quien la promovió, por lo que una vez incorporada legalmente al expediente no sólo debe ser apreciada en provecho de quien la adujo, sino asimismo de la parte contraria, advertimos que la Regulación del 15 de diciembre del año 1.952 no pertenece al inmueble objeto del contrato locativo, poco importa si la misma estaba consignada por error en un expediente administrativo, debió ser analizada tomando en cuenta el contenido de dicha prueba, pues se trata de un documento administrativo que no fue impugnado por ninguna de las partes por lo cual quedó reconocido y dentro de una correcta valoración debió la sentenciadora establecer que por cuanto el inmueble regulado en ese resuelto (sic), no es el que está identificado en el contrato de arrendamiento, debió tomar en consideración esta prueba manifestando que la misma no es idónea ni suficiente para desnaturalizar el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, habida cuenta que es este instrumento mediante el cual se reglan las relaciones de las partes, y, la única Regulación vigente es la del Resuelto de fecha 02 de noviembre de 2006 que fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 138,25 (…)”. (Resaltado del escrito)

Que “(…) debió la sentenciadora establecer en el fallo que se recurre (…) que el incumplimiento por parte del Arrendatario de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2006 hasta diciembre de 2006 a razón de Bs. 360,oo (Bs. 0,36) son insuficientes y por tal motivo producen una insolvencia en el pago de la obligación arrendaticia, tal como ha quedado probado en el presente juicio, siendo ello causas suficientes para haber declarado CON LUGAR la demanda, habida cuenta que las consignaciones incompletas como las realizadas por el demandado no constituyen solvencia en la obligación de pago de los cánones de arrendamiento que estaba obligado según el contrato (…)”. (Mayúsculas del escrito)

Que “(…) en la decisión que impugnamos (…) denunciamos de manera expresa la violación por parte de la recurrida de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, porque en su decisión no se atuvo a la verdad, a las normas de derecho (…) por tanto violó el derecho a la defensa porque no los mantuvo en los derechos y facultades que le acuerda la ley y el procedimiento colocándolos en estado de desigualdad con respecto al demandado (…)”.

Que “(…) esta decisión está reñida con la verdad procesal, habida cuenta que consta en el contrato de arrendamiento consignado a los autos que el canon de arrendamiento establecido es la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales canon este que estaba vigente hasta la fecha 2 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual por primera vez, el órgano regulador estableció como canon de arrendamiento para el inmueble objeto de la relación arrendaticia la cantidad de Bs. 138.250,oo; lo cual nos indica que los cánones de arrendamientos legales y vigentes correspondiente a los meses de abril 2006 (sic) a octubre de 2006 era el establecido en el contrato locativo de Bs. 400.000,oo cada uno. Obligación esta no apreciada debidamente por el sentenciadora (sic) quien incurrió en falso supuesto y que abiertamente fue incumplida por el demandado arrendatario D.S., habida cuenta que de la prueba de informe suministrada por el Juzgado de Consignaciones de fecha 02 de mayo de 2008 (…) se observa que las consignaciones efectuadas por el mismo pertenecientes a los meses de Julio de 2006 hasta Diciembre de 2006, TODAS FUERON REALIZADAS POR LA CANTIDAD DE Bs. 360,oo, o sea por una cantidad inferior a la establecida en el contrato, lo que demuestra una mora del arrendatario demandado correspondiente a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2006 a razón de 400.000,oo cada una (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito)

Que “(…) el sentenciador de mérito no se pronunció sobre estas pruebas, a las cuales estaba obligado por el principio de la comunidad de la prueba (…) sin realizar ninguna fundamentación jurídica donde dimane la certeza jurídica de su afirmación, por tanto incurrió en silencio de pruebas, falta de motivación y falso supuesto (…)”.

Finalmente, solicitaron “(…) como medida cautelar, se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, hasta tanto sea decidido el presente recurso de amparo (…) la notificación de la agraviante DRA. M.R.M. (…) y de la parte demandada ciudadano D.A.S. (…)”.

II

DEL FALLO APELADO

El 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, en los siguientes términos:

(…) la (…) M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que ‘la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ (Decisión Nº 492, del 31/5/00, caso ‘Inversiones Kingtaurus, C.A.’).

Con relación a ello es conveniente citar aquí algunos fragmentos de la decisión 828, del 27/7/00, caso ‘Segucorp, C.A. y otros’, en la cual se declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

…omissis…

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a viciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño’.

De lo anterior se desprende que para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (…).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la decisión accionada por vía de amparo, pues centró su decisión en el tema a decidir del juicio objeto de la controversia, subsumiendo el supuesto de hecho alegado en el íter procesal en la normativa de la Ley especial de la materia, determinando el objeto controvertido de los derechos subjetivos en juego y declarando la improcedencia de la pretensión accionada; y en definitiva, el contenido de la decisión accionada no refleja ningún abuso de poder que derivare en la vulneración de derecho constitucional alguno, sino la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte del órgano judicial, al aplicar el dispositivo legal, procurando como director del proceso garantizar el derecho de defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, lo cual no incide en infracción constitucional.

Extremando el examen del caso de autos, observa este jurisdicente que el accionante delata error de apreciación de la prueba, silencio de pruebas, falta de motivación y en falso supuesto. Ahora bien, sustentada la decisión atacada como lesiva al derecho fundamental de los accionantes del debido proceso y el derecho a la defensa, en razón de la denuncia establecida, observa también este jurisdicente, que la presunta agraviante al establecer el error de la Dirección de Inquilinato al sustanciar la solicitud de regulación arrendaticia en el expediente donde surtía efectos la regulación de 1952, determinó la falta de responsabilidad del arrendatario y del arrendador, que exime de responsabilidad al consignatario y le acreditó la validez a los depositos (sic) efectuados, toda vez, que las consignaciones de tal forma incompletas, se debió a la determinación del organismo regulador de alquileres; lo que determina que su actuación en el juicio sub-examen, no engendra desmedro en los derechos constitucionales delatados como infringidos. Así expresamente se decide.

Lo anterior permite afirmar que la demanda de amparo interpuesta, aun cuando no advierte temeridad manifiesta, pretende desnaturalizar la efectiva función que ésta debe cumplir como tutora especialísima de derechos constitucionales, pues lo que procura es la revisión de un criterio legal asumido por un tribunal competente que no vulnera directa ni inmediatamente el núcleo de derecho constitucional alguno, razón por la cual debe reiterarse aquí que esa herramienta al irrestricto servicio de la Justicia debe ser utilizada como medio del control de la constitucionalidad y no de la legalidad, pues para esto último el legislador ha dispuesto normas e instituciones distintas a ella, la cual además no debe ser utilizada como una vía para acceder a una inexistente tercera instancia de control de la legalidad, y mucho menos aun cuando tal legalidad puede ser demandada en el curso del proceso dentro de los causes ordinarios y extraordinarios que establece el ordenamiento jurídico para ello.

En tal sentido, con relación a la autonomía de los jueces en su actividad de administración de Justicia, es oportuno citar aquí el siguiente criterio manifestado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

‘...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes’ (Sentencia Nº 1.834 del 9/8/02, caso ‘Rocío E.G. Uribe’).

En virtud de las consideraciones precedentes, y en tanto la pretensión de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia de la misma, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la referida decisión el 13 de octubre de 2008 no incurrió en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (pues no vulneró directa ni inmediatamente el núcleo de ningún derecho constitucional por actuación fuera de su competencia), lo ajustado a derecho es declararla improcedente in limine litis, pues resulta contrario a los principios de economía y celeridad procesal e incluso inoficioso continuar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión (…)

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III

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 7 de julio de 2009, el abogado P.J.R.R., antes identificado, consignó tempestivamente, escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Que “(…) en el presente caso, además de las violaciones denunciadas debo puntualizar que la violación a los derechos constitucionales deriva de la falta de valoración de la prueba de consignaciones y la incorrecta valoración que le da a otras pruebas, también lo constituye el hecho de la inmotivación de la sentencia (…). A la luz del derecho constitucional, quien aquí expone considera que más grave fue (sic) la situación de la errónea valoración de prueba y la falta de valoración de consignaciones, sino más bien lo inmotivado del fallo. (…) En mérito de lo expuesto y bajo la seguridad, que el ciudadano Juez Constitucional, por la especialidad de su materia, se dejó llevar por la pasión del procedimiento ordinario, sin intención de ninguna naturaleza, dejó de analizar elementos constitutivos del presente recurso de amparo, que de haberlo hecho, estoy seguro, hubiese admitido la presente acción (…)”.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, observa la Sala que la parte actora apeló de manera anticipada, el 18 de mayo de 2009, contra la sentencia del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2009.

Al respecto, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: “J.A.M.B.”), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, respecto a la apelación anticipada, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención diligente de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, señaló:

(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el .fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’

En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)

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En consecuencia, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por los quejosos contra el fallo impugnado tal como lo sostuvo el a quo. Así se decide.

Precisado lo anterior, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra la decisión del 13 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que confirmó la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por los abogados P.J.R.R. y P.M.R.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.V.Á., A.V.Á. y A.V.Á., antes identificados, contra el ciudadano D.A.S., sobre un inmueble ubicado en la Avenida Los Cármenes, Edificio San Antonio, Planta Baja, N° 1 de la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia S.R., Caracas, por insolvencia en el pago del alquiler, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y “la garantía de sujeción a la legalidad”, consagrados en los artículos 7, 25, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresaron, los apoderados judiciales que en el presente caso hubo error de juzgamiento, silencio de pruebas, inmotivación, así como el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, por cuanto se canceló inoportunamente un monto menor que el establecido en el contrato, lo cual no fue advertido por el juzgador.

Ello así, el 29 de abril de 2009, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, por cuanto no puede convertirse en una tercera instancia de revisión del mérito del asunto.

Contra dicha decisión el abogado P.J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ejerció tempestivamente recurso de apelación, conforme al análisis supra expuesto, así como presentó oportunamente el respectivo escrito de fundamentación, en el cual reiteró los argumentos explanados en la acción de amparo propuesta.

Para decidir sobre la referida apelación, se observa que esta Sala, en sentencia del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercados Fátima, S.R.L.”, estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa; que a continuación se exponen:

(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

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En cuanto a lo alegado por la parte accionante acerca de la violación a las garantías constitucionales del debido proceso y a la defensa, respecto a que hubo error de juzgamiento, a que no se valoraron las pruebas aportadas, así como el pago inoportuno e insuficiente del canon de arrendamiento a los efectos de la resolución del contrato, la Sala, luego del análisis del expediente y basándose en la sentencia antes transcrita, observó que sí fueron valorados los elementos cursantes en autos para tomar la respectiva decisión, como es el caso del monto del canon de arrendamiento y el pago correspondiente, cuando determina que no es por causa del demandado, sino por causa del organismo regulador del arrendamiento y en cuanto al juzgamiento, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: “Haydee Morela F.P.”), estableció que los amparos contra decisiones judiciales son: “(...) un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos (…)” (Subrayado del original).

Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sentenció en el presente caso, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que no se puede hacer uso de la acción de amparo constitucional como una tercera instancia, así como que tampoco procede la referida acción frente a errores de juzgamiento, respecto a lo cual alega la parte accionante que hubo silencio de pruebas y falso supuesto, con fundamento en lo cual pretende la revocatoria de la sentencia del Juez de mérito.

Al respecto, la Sala ha expresado en sentencia N° 2.482 del 1 de septiembre de 2003, (caso: “Indoica, C.A.”) lo siguiente:

(...) Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurada, según el apoderado judicial de la accionante, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionados a las citaciones de los herederos del ciudadano L.O., según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que los que se habían publicado carecían de valor, ya que los mismos debían publicarse en dos (2) periódicos de mayor circulación, a razón de ocho (8) publicaciones en cada uno de ellos.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 22 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que dicha acción no podía convertirse en una tercera instancia, ya que la misma no era supletoria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por las leyes y, que lo que pretendía la quejosa era impugnar la decisión dictada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que concluyó que no podía entrar a analizar las razones de mérito que conducía al referido Juzgado de Primera Instancia, a reponer la causa a dicho estado, por cuanto el mismo formaba parte de su soberana apreciación.

Ahora bien, en virtud de los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la accionante, en relación con los hechos de los que se pretende deducir la violación constitucional denunciada, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la sentencia accionada, toda vez que repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos relacionado a la citación de los herederos del ciudadano L.O..

En este sentido, es preciso advertir que esta Sala ha señalado en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso Alimentos Delta, C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso Seguros Corporativos, C.A. y otros), lo siguiente:

‘(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución’.

En efecto, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y, en consecuencia, repuso la causa al estado de publicar nuevamente los edictos, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así lograr la revisión, en una ‘nueva instancia’, del criterio de interpretación empleado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues su inconformidad con dicha decisión era manifiesta.

En efecto, mediante la presente acción de amparo, la quejosa está atacando la valoración del Juez de alzada, que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento. Por tal motivo, esta Sala considera ajustado el criterio establecido por la sentencia apelada al señalar que el Juez Constitucional se encuentra imposibilitado para analizar las razones de mérito en las que el juez accionado fundamentó su fallo, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del juzgador.

De allí que, como se expresó, al no existir las violaciones constitucionales invocadas por el apoderado judicial de la accionante, resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 22 de agosto de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta. Así se decide

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 673 del 30 de marzo de 2006, caso: “Super Abastos y Carnicería Comercio, C.A.”.

Asimismo, la Sala se ha pronunciado en cuanto a los errores de juzgamiento, en doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 caso: “Segucorp” donde se estableció:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(…) omissis (…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

. (Subrayado de este fallo).

Atendiendo al criterio antes transcrito, el cual se reitera en esta oportunidad, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo del a quo, que declaró improcedente in limine litis el amparo ejercido. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado P.J.R.R., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.V.Á., A.V.Á. y A.V.Á., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de abril de 2009, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por los prenombrados ciudadanos, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación propuesta y confirmó la sentencia dictada el 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada contra el ciudadano D.A.S.. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo ejercido en el fallo del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

LEML

Exp. 09-0670

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