Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000056

Visto lo expuesto por la parte actora en la audiencia de apelación de fecha 12 de marzo de 2009, en la cual señalan que en esa misma fecha introdujeron por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, sustitución de poder al abogado M.B., el cual fue ingresado al expediente principal de la causa y no al de la apelación, en virtud de lo cual el mismo constaba en el expediente principal, razón por la cual la presente causa no se encuentra desistida debido a que el precitado abogado si se encontraba presente al momento de la audiencia.

Pues bien, consultado el sistema Juris2000 se puede constatar que existen dos expedientes, una causa principal, cuya nomenclatura es AP-21-L-2007-005192 y otro expediente contentivo de la apelación cursante en esta alzada signado con el No. AP-21-R-2009-000056.

En tal sentido, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional quien en sentencia de fecha 18/08/03, con ponencia del Mag. A.G.G., señala:

“(…) La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.(…)” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, esta Alzada considera que efectivamente, se produjo un mal señalamiento por parte de los diligenciantes en la nomenclatura del expediente en el cual debía ser incluida la diligencia contentiva de la sustitución del poder, debido a lo cual el mismo fue ingresado en el asunto principal, no obstante por cuanto la causa principal ha debido cerrarse informativamente una vez oído el recurso de apelación, situación esta que no ocurrió y que origino el inconveniente que conllevo a violaciones del orden publico laboral y en consecuencia que vulnero derechos constitucionales de las partes – actora apelante –, pues en virtud de lo expuesto supra, no hay duda que en el presente caso se generó una situación de inseguridad jurídica, imputable a la administración de justicia.

Por ultimo y no por ser menos importante, de acuerdo con el principio de la buena fe, igualmente debe concluirse que si el apoderado de la parte actora apelante asistió a la audiencia celebrada era porque desde las horas de la mañana, debía estar debidamente enterado, para haber asistido a la audiencia pautada por este Tribunal para el mismo día a las dos de la tarde (2:00 P.M..); razones estas por las que este Tribunal, considera que con la decisión de fecha 12/03/09, donde se declaró el desistimiento de la apelación, se vulneró el orden público, por lo que se revoca por contrario imperio las actuaciones realizadas por éste despacho en fecha 12/03/09, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de parte para el día 23 de marzo de 2006 a las dos de la tarde (2:00 p.m.) todo conformidad con lo dispuesto en sentencia indicada supra. Así se establece.-

LA JUEZA;

Abg. M.E.G.C.

LA SECRATARIA

Abg. C.L.R.

MEGC/.-

Exp. Nº AP21-R-2009-000056

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