Sentencia nº 01018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2000-0411

El 4 de mayo de 2000, los abogados L.G.A.E. y C.I.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EDUCATIVO MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 22, Tomo 136-A pro, en fecha 2 de noviembre de 1982, y modificados sus Estatutos en fecha 14 de mayo de 1993, bajo el N° 8, Tomo 60-A pro, interpusieron ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución de fecha 30 de agosto de 1999, suscrita por el ciudadano J.S.O., Consultor Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), actuando por delegación de firma del Ministro, mediante la cual se notificó a la parte actora la Resolución N° 360 del 8 de junio de 1999, dictada por el Director General de dicho Ministerio (actuando por delegación de firma y atribuciones del Ministro), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada el 21 de octubre de 1997 por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que a su vez había desestimado el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución de fecha 5 de agosto de 1997, emitida por la Sala de Sustanciación del mencionado organismo, y que en consecuencia, confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

El 9 de mayo de 2000, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio respectivo solicitando la remisión del expediente administrativo. Igualmente se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión del recurso.

Adjunto a oficio No. 309 del 19 de junio de 2000, se remitieron los antecedentes administrativos del caso, por lo que el 12 de julio del mismo año se acordó formar pieza separada con los mismos.

El 19 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa ordenó oficiar al Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), a los fines que informara sobre la notificación de la Resolución impugnada.

Por oficio N° 3594 del 8 de septiembre de 2000, la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio remitió “copia de la notificación de la Resolución N° 360 de fecha 08 de junio de 1999, enviada al Centro Educativo Montalbán, C.A. en fecha 30 de agosto de 1999, que reposa en nuestros archivos, a los fines de que sea agregado al expediente...”.

El 27 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, así como oficiar al Ministro de la Producción y el Comercio. Igualmente, se ordenó librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En relación con la solicitud de pronunciamiento previo, se acordó abrir cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 8 de noviembre de 2000, se expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legalmente establecido.

Concluida la sustanciación del caso sin que las partes promovieran pruebas, el 9 de enero de 2001 se ordenó pasar el expediente a esta Sala.

El 16 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y se fijó el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 13 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.841, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, quien consignó el escrito respectivo.

El 3 de abril de 2001, terminó la relación y se dijo Vistos.

Por diligencias de fechas 5 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002, 11 de junio de 2003 y 11 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la accionante solicitó que se dictara sentencia en el presente juicio.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

I

del RECURSO DE NULIDAD

En el escrito libelar expusieron los apoderados judiciales de la recurrente lo siguiente:

Explican que el procedimiento administrativo se inició ante la solicitud de la ciudadana Y.C. deC. por un supuesto “cobro exagerado de mensualidades” en la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, C.A.

Que en tal virtud, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, ordenó realizar una inspección en el Colegio el 4 de junio de 1997, dejándose constancia en el Acta N° 05946 que, “para el momento de procesar la presente denuncia, no presentaron el Libro de acta que da fe a la asamblea de padres y representantes donde se autoriza el incremento de las mensualidades correspondientes a cada uno de los alumnos que cursan estudios en dicho plantel educacional”.

Que la Sala de Sustanciación ordenó en fecha 7 de julio de 1997, abrir una averiguación administrativa y seguir el respectivo procedimiento, con relación a los hechos “contraídos en el Acta de inspección”, por lo que una vez efectuada la notificación de su representada, “oportunamente hicimos la observación de la falta de información al presunto infractor de las causas o motivos por las cuales se iniciaba el procedimiento correspondiente, a los fines de que éste pudiera ejercer a plenitud el derecho a la defensa”, con lo cual se violaron los artículos 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes 68 de la Constitución de 1961).

Sostienen que el 21 de julio de 1997, consignaron ante la instancia administrativa escrito “denunciando la falta de información”, sin embargo intentaron defenderse de una forma exhaustiva, invocando los siguientes hechos:

  1. - La convocatoria para Asamblea General Extraordinaria para Padres y Representantes y el Libro de Asamblea es responsabilidad exclusiva de la Junta Directiva de Padres y Representantes y no del Plantel, según lo establece el artículo 6 de la Resolución conjunta N° 2990 de fecha 19 de agosto de 1996, del Ministerio de Fomento y 1.306 del Ministerio de Educación.

  2. - La matrícula y las mensualidades iniciales, es decir, las “fijadas antes del comienzo del año escolar son de exclusiva competencia del plantel, pues antes de la apertura del año escolar no requiere dar cumplimiento a la citada resolución, puesto que la resolución se refiere exclusivamente al aumento o modificación de la matrícula y de los derechos de escolaridad una vez iniciado el año escolar, durante el año escolar y en su finalización.”

    En cuanto a este punto, explican que según el artículo 49 de la Ley Orgánica de Educación el año escolar dura diez (10) meses, por lo que antes de finalizar el año, el Plantel elabora una oferta educativa, para que de esta manera los interesados puedan formalizar con certeza y seguridad su inscripción “y solamente con posterioridad a la inscripción es que pueda (sic) hablarse de una Sociedad o Comunidad Educativa, pues antes de la aceptación de la oferta educativa no hay Comunidad”.

    Que generalmente durante el año escolar se pagan doce (12) cuotas, “rigiendo en este caso el derecho común y la libertad de contratación garantizado por la Constitución, no obstante dichos derechos de escolaridad pueden sufrir ajustes por variación de los costos, tales como incremento en la remuneración del personal impuesto por el Ejecutivo Nacional, lo que se ha denominado hecho del Príncipe”.

  3. - Afirman, que de forma incidental en vía administrativa opusieron la nulidad por razones de inconstitucionalidad de la Resolución conjunta del Ministerio de Fomento 2990 y del Ministerio de Educación 1306 del 19 de agosto de 1996, “por ser de imposible cumplimiento, pues ordena a la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes convocar a una Asamblea para deliberar acerca de las matrículas y mensualidades del año escolar, cuando la Sociedad de Padres y Representantes no está constituida y es inexistente para el respectivo año escolar. Igualmente es de imposible cumplimiento presentar un estudio económico firmado por un profesional, cuando es imposible determinar con precisión los efectos del proceso inflacionario y el costo de los servicios. Asimismo se alegó la incompetencia de los autores de la Resolución (...). En el presente caso, el servicio no ha sido declarado de primera necesidad y por lo tanto los Ministerios antes citados carecen de competencia para controlar y regular el precio de los servicios de los planteles privados. (...). Por otra parte, dicha Resolución (refiérase a la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de Fomento y Educación y no a la aquí impugnada) invade la reserva legal...”.

    Indican que el 5 de agosto de 1997, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, emitió decisión declarando que la recurrente violó los artículos 15 y 37 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y de conformidad con los artículos 95 y 96 eiusdem se fijó una multa por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

    Señalan que una vez notificada dicha decisión, se ejerció recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar por el C.D. en fecha 21 de octubre de 1997, y finalmente el 3 de noviembre de 1997 se interpuso recurso jerárquico “decidido el 30 de agosto de 1999” y notificado “la segunda quincena del mes de Diciembre.”

    En cuanto a los vicios imputados al acto administrativo impugnado, se alega además de la violación del derecho a la defensa, la incompetencia del funcionario que suscribió el acto. En efecto, explican que por Resolución N° 046 de fecha 23 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.426 del 1° de abril de 1998, fue designado el ciudadano J.S.O., como Consultor Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio, y en la misma Resolución se delegó en dicho ciudadano las atribuciones y la firma de los actos y documentos allí descritos, entre los cuales se incluyó “la decisión de los Recursos Jerárquicos que se interponga ante los Ministerios”.

    Consideran que el referido funcionario “carecía de las atribuciones para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto, pues la facultad para designar funcionarios y acordarles u otorgarles funciones y atribuciones es de carácter legal y no puede otorgarse mediante la vía de la delegación, ya que no hay previsión en la normativa que rige al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y es principio de derecho público que no puede existir delegación sin texto expreso.”

    Sostienen que el Ministro de Industria y Comercio “no podía delegar la facultad de resolver los recursos jerárquicos que se ejercieran contra las resoluciones de Órganos inferiores, por cuanto no existe previsión legal al respecto, por lo cual, el Consultor Jurídico carecía de competencia para resolver el recurso jerárquico objeto de la impugnación”.

    Alegan, igualmente, que tanto el acto recurrido como los actos que le precedieron “han sido dictado (sic) por autoridades manifiestamente incompetentes, pues por mandato de la Resolución conjunta 2990 del Ministerio de Fomento y 1.306 del Ministerio de Educación de fecha 19 de agosto de 1996, quien está facultado expresamente para la apertura del procedimiento administrativo por incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en esa resolución e imponer las sanciones prevista (sic) en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley Orgánica de Consumidor y al Usuario (sic) es la Zona Educativa del Ministerio de Educación, quien una vez recibida la denuncia y verificada su veracidad enviará los recaudos al Ministerio de Educación para que conjuntamente con el Ministerio de Fomento decida lo pertinente, todo lo cual se desprende de los artículos 12, 13, 14, 17, 18 y 20 de la citada resolución.”

    Por otra parte, arguyen que el acto impugnado está viciado de nulidad por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido en los artículos 12, 13, 14, 17, 18 y 20 de la citada Resolución conjunta.

    Además, consideran que el acto impugnado incurrió en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que exigía que para la comprobación de las infracciones previstas en la Ley debía constituirse una Junta de Sustanciación, lo cual no se cumplió en este caso, pues no “se notificó al presidente de la Junta Parroquial y al presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios.”

    Imputan al acto impugnado el vicio de falso supuesto, “ya que ninguno de los artículos de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario señalados como violado (artículo 37 y 15) se corresponden con la actuación de nuestra representada, quien efectivamente denunció vicios desde el inicio de las actuaciones administrativas, concretamente en la boleta de citación, pues no se informa al administrado los motivos o causas por los cuales se seguía el procedimiento correspondiente”, infringiéndose el artículo 128 eiusdem.

    Que el supuesto previsto en los artículos 15 y 37 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento, que constituyó el fundamento de derecho del acto impugnado, requería que en el expediente administrativo se dejara constancia del “documento que establece las cuotas y el documento que pruebe el cobro de una cantidad superior por este concepto”, lo cual no se cumplió.

    Igualmente sostienen que, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley, “el consumidor o usuario debe probar que el proveedor le incumplió (lo cual no ocurrió)”.

    Afirman que la supuesta actuación ilícita de la recurrente (cobro de cuota sin aprobación de la Comunidad Educativa) no fue demostrada ni verificada en modo alguno, y en todo caso, “configura una sola actuación o supuesto de hecho, por lo (sic) debería ser encuadrada en una sola norma sancionatoria o tipo ilícito”, razón por la cual en el acto impugnado “debió señalarse la violación de una sola norma y aplicarse la sanción en su término medio, salvo la consideración de circunstancias agravantes o atenuantes previstas en el artículo 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, las cuales deben ser motivadas.”

    Indican que los Institutos Privados de Educación no están sometidos a precios regulados, por cuanto no han sido declarados mediante Decreto Presidencial como un servicio de primera necesidad, “ni existe Ley que regule dicha actividad económica en lo referente a precios, pues la Ley Orgánica de Educación se limita a establecer los lineamientos generales de organización y funcionamiento del sistema educativo”, por lo que concluyen que el acto recurrido es nulo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    II DEL ACTO IMPUGNADO

    Según lo expuesto por la parte recurrente, se impugna la Resolución de fecha 30 de agosto de 1999, suscrita por el ciudadano J.S.O., Consultor Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), actuando por delegación de firma del Ministro, mediante la cual se notificó a la parte actora la Resolución N° 360 del 8 de junio de 1999, dictada por el Director General de dicho Ministerio (actuando por delegación de firma y atribuciones del Ministro), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada el 21 de octubre de 1997 por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que a su vez había desestimado el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución de fecha 5 de agosto de 1997, emitida por la Sala de Sustanciación del mencionado organismo, y que en consecuencia, confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

    El fundamento de dicho acto administrativo fue el siguiente:

    Me dirijo a usted a los fines de notificarle la decisión del Recurso Jerárquico por usted interpuesto ante este Despacho en fecha 3 de noviembre de 1997, contra el acto administrativo constituido por la Resolución de fecha 5 de agosto de 1997, de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, confirmada por decisión emitida en fecha 21 de Octubre de 1997, por el C.D. del mencionado organismo, en ocasión al Recurso de Reconsideración por Usted interpuesto.

    En tal sentido le informo, que mediante Resolución Nro. 360 de fecha 08 de junio de 1999, la cual se anexa, el Ministerio de Industria y Comercio resolvió en los términos siguientes:

    ‘...(omissis)...

    En primer término, se hace necesario emitir un pronunciamiento respecto al argumento del recurrente sobre la falta de competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, a los fines de conocer este asunto, exponiendo que el mismo es materia de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, conforme a la Resolución Conjunta 2990 del Ministerio de Fomento y 1306 del Ministerio de Educación, lo cual violaría el numeral 4, Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante tal señalamiento este Despacho observa que el Artículo 1° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, dispone: ‘Esta Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación; así como establecer los ilícitos y los procedimientos para la aplicación de las sanciones.’, y el Artículo 20 de la Resolución Conjunta mencionada establece: ‘Las infracciones a las disposiciones aquí establecidas serán sancionadas de conformidad con lo establecido el (sic) la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.’.

    Ahora bien, el administrado no determinó la norma en la cual necesariamente debe fundamentar su pretensión, sin embargo este Despacho considera que a tenor del contenido de las normas transcritas, concatenadas a los Artículos 2° y 3° de la Ley ejusdem, se evidencia fehacientemente la competencia del INDECU para conocer, tramitar, sustanciar, resolver y sancionar los casos de infracciones cometidas por institutos educativos privados en contra de los derechos e intereses de los usuarios de un servicio público tan fundamental e indispensable como lo es el servicio educativo, el cual es un derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 78 de la Carta Magna. Ello desvirtúa además, el erróneo planteamiento del recurrente al expresar que la educación no es un servicio de primera necesidad por no estar decretada de tal modo por el Ejecutivo Nacional. El servicio educativo, bien sea prestado por el sector público o el ámbito privado, es en esencia uno sólo, básico para el interés y desarrollo nacional, es un servicio colectivo de primer orden y una de las necesidades supremas del Estado por ser uno de sus pilares fundamentales, en tal virtud este prioritario derecho no puede ni debe estar subordinado a un decreto presidencial para ser considerado como de primera necesidad, por cuanto lo es en sí mismo y no requiere de expresa mención para así ser valorado. Consecuencialmente, los particulares no pueden bajo ningún respecto, aplicar e interpretar la libertad económica prevista en el artículo 96 de la Constitución Nacional, como un derecho absoluto e irregulable que permite prestar el servicio educativo (o cualquier otro servicio de similar significación) sin ninguna restricción, máxime cuando la norma in comento (sic) somete las actividades elegidas para cada ciudadano, a las limitaciones previstas en la Constitución y a las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad o interés social, por cuanto, de conformidad con el Artículo 95 ibidem, el régimen económico de la República se debe fundamentar en principios de justicia social. En tal sentido, el texto constitucional en sus Artículos 79 y 80, al permitir a los particulares la fundación de cátedras y establecimiento educativos de índole privada, igualmente impone la suprema inspección y vigilancia del Estado, comprometiéndose a estimular y proteger la educación privada, siempre que sea impartida de acuerdo con los principios constitucionales y a las leyes.

    Por otra parte, en razón de un acucioso análisis de los demás argumentos esgrimidos por el recurrente y de las actas que conforman el presente expediente, este despacho observa que en este caso es evidente que la administración, por intermedio de un organismo competente como lo es el INDECU, resolvió ajustado a derecho las situaciones planteadas, siguiendo los procedimientos administrativos pautados en la normativa correspondiente, motivando y fundamentando suficientemente cada uno de los actos administrativos respectivos, sin violentar de forma alguna el derecho de defensa del administrado, toda vez que el mismo siempre estuvo debidamente notificado y pudo actuar sin obstáculos de ninguna índole en las oportunidades procedimentales respectivas, en las cuales no aportó medios probatorios demostrativos de la veracidad de sus alegatos, por tanto, mal puede hablarse, como infundadamente planteó el recurrente, de la violación por parte de la administración, de los artículos 68, 78, 79, 96, 98 y 99 de la Constitución Nacional, así como de los artículos 18 numerales 1 y 4 y el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente, al actuar la administración en estricta sujeción a las normas pertinentes, mucho menos puede considerarse que su actuación haya invadido en modo alguno la Reserva Legal del Legislativo, toda vez que la administración solamente se limitó a seguir un procedimiento de su competencia, no a legislar, lo cual es diametralmente diferente.

    III

    DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito presentado ante esta Sala el 13 de febrero de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la abogada M.A.S., actuando con el carácter de representante de la República, una vez realizada una exposición de los hechos referentes al presente caso y de los alegatos de la parte actora, expuso lo siguiente:

    Con respecto al alegato de violación del derecho a la defensa esgrimido por la actora, dado que supuestamente el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario omitió suministrarle información sobre las causas o motivos que originaron el inicio del procedimiento administrativo que culminó con la Resolución impugnada, la representación judicial de la República señaló que en el presente caso no se vulneró tal derecho a la recurrente, pues la Administración mediante Acta N° 05946 de fecha 4 de junio de 1997, practicada en la sede de la Unidad Educativa “Colegio Educativo Montalbán”, C.A., hizo constar el motivo que dio lugar al procedimiento administrativo sancionatorio, cual fue “el hecho cierto de que el referido plantel educativo no presentó el libro de acta que da fe a la Asamblea de Padres y Representantes, en el cual se autoriza el incremento de las mensualidades correspondientes a cada uno de los alumnos que cursan estudios en esa Unidad Educativa.”

    Destacó dicha representación, que el Acta N° 05946 fue suscrita por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N° 3.798.810, en su condición de Coordinador del Plantel, de lo cual se evidencia “que la recurrente sí tenía conocimiento de la causa o motivo que originó la emisión de la Resolución recurrida.”

    Sostuvo que igualmente la recurrente ejerció su derecho a la defensa cuando compareció, a través de su apoderado judicial, ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, y consignó los argumentos y documentos relativos a su defensa, ejerciendo además los recursos administrativos correspondientes contra el acto de primer grado, por lo que debe concluirse según la representante de la República que el alegato en cuestión debe ser desestimado, y así solicita sea declarado por esta Sala.

    Con relación al alegato de incompetencia del cual supuestamente adolece el acto impugnado, por haberlo dictado el Consultor Jurídico del extinto Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, afirmó la representación de la República que conforme a la jurisprudencia reiterada en esta materia, en concordancia con lo establecido en el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, el acto sí fue dictado por la autoridad administrativa competente para ello.

    Explica que la Resolución N° 360 de fecha 8 de junio de 1999, la emitió el Director General del extinto Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, en cumplimiento de lo establecido en la Resolución N° 209, dictada por el Ministro de ese Despacho el 1° de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.653 del 3 del mismo mes y año, en la cual se delegó en dicho funcionario la firma y atribuciones para decidir los recursos jerárquicos interpuestos ante el Ministro.

    Considera que la parte actora incurrió en un error al “formular su alegato, pues el Consultor Jurídico (...) no emitió la Resolución impugnada, sino que efectuó su notificación”, en observancia de lo dispuesto en la Resolución N° 046 dictada por el Ministerio de ese Despacho el 23 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.426 del 1° de abril de 1998, mediante la cual se delegó la firma de las notificaciones de las resoluciones dictadas por el titular del Despacho, o por el Director en ejercicio de la delegación antes referida.

    Por tal razón, considera la República que el acto impugnado tampoco adolece del vicio de incompetencia alegado, por lo que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al respecto observa:

    En primer lugar, debe señalar esta Sala que de las actas que corren insertas al expediente administrativo recibido se desprende lo siguiente:

    El 2 de mayo de 1997, la ciudadana Y.C. deC., formuló ante el Servicio Nacional de Atención al Consumidor y al Usuario, denuncia contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EDUCATIVO MONTALBAN, C.A., por “cobro exagerado de mensualidades sin previa consulta o asamblea de los padres y representantes”.

    Posteriormente, el 4 de junio de 1997, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario autorizó a los Técnicos Inspectores N.M. y Frenck Esteves, a los fines de realizar una inspección en la sede del referido Plantel.

    Según Acta de Inspección N° 05946 de fecha 4 de junio de 1997, practicada por los mencionados funcionarios en la sede de la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, y suscrita por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad N° 3.798.810, en su condición de Coordinador del plantel inspeccionado, se dejó constancia que “para el momento de procesar la presente denuncia, no presentaron el libro de acta que da fe a la asamblea de Padres donde se autoriza el incremento de las mensualidades correspondientes a cada uno de los alumnos que cursan estudios en dicho plantel educacional”. En la misma Acta el ciudadano F.C. señaló que “para el momento que nos citen, se presentarán todos los documentos necesarios que soliciten”.

    Mediante auto de proceder de fecha 7 de julio de 1997, se ordenó abrir la correspondiente averiguación administrativa, por cuanto de la inspección realizada “se desprende la presunta comisión de hechos descritos como violatorios a la normativa legal de Protección al Consumidor y al Usuario.”

    En la misma fecha se libró boleta de citación a la recurrente. Igualmente, se libró notificación del inicio del procedimiento administrativo al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Caracas, la cual fue recibida en la Sindicatura Municipal el 11 de julio del mismo año.

    El 10 de julio de 1997, se dejó constancia del recibo de citación a la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, C.A.

    El 21 de julio de 1997, el ciudadano L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la mencionada Unidad Educativa, compareció por ante la Sala de Sustanciación del citado Instituto y expuso: “consigno 4 folios escrito contentivo de los motivos de hecho y de derecho en contra del procedimiento administrativo iniciado en contra de mi representada. Los Libros de Asamblea de la Sociedad de Padres y Representantes los lleva la Junta Directiva de la mencionada sociedad, quien le compete la obligación de convocatoria, según la Resolución conjunta. Opongo por vía de excepción la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta del Ministerio de Fomento N° 2.990 y Ministerio de Educación N° 1.306 del 19 de agosto de 1996...”. Igualmente, anexó lista de gastos generales del plantel para el año 1996-1997, copia del Acta de Reunión del 31 de abril (sin especificación del año) de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes en la Dirección del Plantel, copia del poder que acredita su representación y copia de la publicación del Registro Mercantil de dicho plantel.

    En fecha 28 de julio de 1997, concluyó el lapso de promoción de pruebas.

    Mediante decisión de fecha 5 de agosto de 1997, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario le impuso a la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, C.A., multa por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.00,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

    Notificado del acto, el 7 de octubre de 1997 el apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, C.A., interpuso recurso de reconsideración contra la decisión de fecha 5 de agosto de 1997, por ante el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario.

    Mediante decisión emitida el 21 de octubre de 1997, el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario declaró sin lugar el recurso de reconsideración intentado.

    El 3 de noviembre de 1997, el apoderado judicial del mencionado plantel educativo, intentó contra la anterior decisión recurso jerárquico por ante el extinto Ministro de Industria y Comercio.

    El 8 de junio de 1999, el Director General del Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), actuando por delegación de firma y atribuciones del Ministro, emitió la Resolución N° 360, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

    Mediante Resolución N° CJU/99/227 de fecha 30 de agosto de 1999, emanada de la Consultoría Jurídica del extinguido Ministerio de Industria y Comercio, se le notificó a la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, C.A., el contenido de la Resolución N° 360 de fecha 8 de junio de 1999.

    En atención a las actuaciones y consideraciones fácticas antes indicadas, pasa esta Sala a decidir las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente y a tal efecto constata lo siguiente:

    El primer alegato de la parte actora se circunscribe a denunciar que la Administración incurrió en una supuesta “falta de información” en cuanto a las causas o motivos por los cuales se inició el procedimiento administrativo, violándose así lo dispuesto en los artículos 128 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además el derecho a la defensa de la recurrente previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (antes 68 de la Constitución de 1961).

    En tal sentido, resulta oportuno destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

    En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir al mismo, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

    Ahora bien, esta Sala constata de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo que la causa o motivo del inicio del procedimiento administrativo que culminó con el acto impugnado fue la falta de presentación del “...libro de acta que da fe a la asamblea de Padres donde se autoriza el incremento de las mensualidades correspondientes a cada uno de los alumnos que cursan estudios en dicho plantel educacional”, de lo cual se dejó constancia expresa en el Acta N° 05946 levantada al momento de efectuarse la inspección ordenada en la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, C.A., firmada por el Coordinador del Plantel, según se evidencia de los antecedentes expuestos supra, quien agregó en esa oportunidad que “para el momento que nos citen, se presentarán todos los documentos necesarios que soliciten”.

    En efecto, la anterior circunstancia constituyó para la Administración un hecho grave conforme a lo dispuesto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento, por lo que se ordenó iniciar el respectivo procedimiento administrativo, en el cual, según se evidencia de las actas administrativas, así como de los propios alegatos de la actora, ésta participó plenamente exponiendo los alegatos y pruebas que consideró pertinentes.

    De tal manera, considera esta Sala que la recurrente sí tuvo conocimiento de los motivos que dieron lugar al procedimiento administrativo, tanto así que en el escrito de defensa consignado ante la Administración realizó una serie de consideraciones respecto a que las mensualidades iniciales del próximo año escolar “son de la competencia única y exclusiva del Plantel, pues antes de la apertura del año escolar no requiere (sic) dar cumplimiento a dicha Resolución Conjunta...”, situación ésta que fue precisamente el motivo del inicio del referido procedimiento administrativo, el cual culminó con el acto sancionatorio que impuso la multa a la actora.

    Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para esta Sala desestimar la denuncia planteada. Así se declara.

    Por otra parte, alegó la representación judicial de la actora la incompetencia del Consultor Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio, (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), por considerar que “carecía de las atribuciones para decidir el Recurso Jerárquico interpuesto, pues la facultad para designar funcionarios y acordarles u otorgarles funciones y atribuciones es de carácter legal y no puede otorgarse mediante la vía de la delegación, ya que no hay previsión en la normativa que rige al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario y es principio de derecho público que no puede existir delegación sin texto expreso.”.

    Al respecto, considera la Sala pertinente señalar que si bien la representación judicial de la parte actora en el escrito recursivo identifica al acto impugnado como la Resolución de fecha 30 de agosto de 1999, suscrita por el ciudadano J.S.O., Consultor Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), actuando por delegación de firma del Ministro, lo cierto es que, en el mencionado acto lo que se hizo fue transcribir la Resolución N° 360 del 8 de junio de 1999, dictada por el Director General de dicho Ministerio (actuando por delegación de firma y atribuciones del Ministro), que había declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, ello a los fines de la notificación respectiva.

    Incluso, del análisis del escrito libelar resultó evidente para esta Sala que los argumentos de hecho y derecho formulados están dirigidos más bien a impugnar la presunta ilegalidad del acto que se notifica, esto es, de la declaratoria sin lugar del recurso jerárquico y la confirmatoria de la multa impuesta a la recurrente por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por lo que debe concluirse que el acto impugnado es el contenido en la Resolución N° 360 del 8 de junio de 1999, notificado a través de la Resolución de fecha 30 de agosto de 1999, suscrita por el ciudadano J.S.O., Consultor Jurídico del otrora Ministerio de Industria y Comercio.

    Efectuada la anterior aclaratoria, observa la Sala que en Resolución de fecha 23 de marzo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.426 del 1° de abril de 1998, mediante la cual se designa al ciudadano J.S.O., como Consultor Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio, (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), y en la que se le delega la firma y atribuciones de los actos y documentos allí especificados, se señala expresamente la facultad que tiene dicho funcionario para notificar las Resoluciones dictadas por el titular del Despacho o por el Director General en ejercicio de delegación de atribuciones.

    Igualmente, en la Resolución del 1° de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.653 del 3 de marzo de 1999, mediante la cual se designa al ciudadano E.C.O.B., como Director General del mencionado Ministerio, se lee lo siguiente: “En ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central y el Decreto 140 de fecha 17 de septiembre de 1969, contentivo del Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, se delega en la mencionada ciudadana (sic), las atribuciones y la firma de los actos y documentos que se especifican a continuación: ...(omissis)... Decisión de los recursos jerárquicos que se interpongan ante el Ministro de Industria y Comercio.”

    En efecto, en las anteriores resoluciones el entonces Ministro de Industria y Comercio delegó en los mencionados funcionarios las atribuciones allí descritas y la firma de determinados actos administrativos, con fundamento en la facultad que se le confiere a los Ministros en el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional, por lo que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, sí existe un fundamento legal que sustenta la referida delegación, razón por la cual considera esta Sala que el Director General del Ministerio de Industria y Comercio para ese momento tenía competencia para decidir el recurso jerárquico interpuesto por la actora y, en consecuencia, para confirmar la sanción impuesta. Así se decide.

    De otro lugar, y con relación a la supuesta incompetencia alegada por la representación judicial de la actora, en cuanto a que al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no le correspondía sancionar a su representada, por cuanto “por mandato de la Resolución conjunta 2990 del Ministerio de Fomento y 1.306 del Ministerio de Educación de fecha 19 de agosto de 1996, quien está facultado expresamente para la apertura del procedimiento administrativo por incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en esa resolución e imponer las sanciones prevista (sic) en la Ley Orgánica de Educación y en la Ley Orgánica de Consumidor y al Usuario (sic) es la Zona Educativa del Ministerio de Educación”, por lo que además de denunciar la incompetencia del órgano, alega la nulidad del acto por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido en los artículos 12, 13, 14, 17, 18 y 20 de la Resolución Conjunta N° 2990 del extinto Ministerio de Fomento y 1306 del entonces Ministerio de Educación de fecha 19 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.075 del 30 de octubre del mismo año; esta Sala observa:

    En la referida Resolución Conjunta que reguló lo relativo a las matrículas, mensualidades y cuotas extraordinarias a cobrar por los planteles privados, se establece en los artículos 3, 12, 13, 14, 17, 18 y 20 lo siguiente:

    Artículo 3º: Los aumentos de la matrícula y mensualidades, así como el establecimiento de cuotas extraordinarias deberán ser sometidos a consideración de la Asamblea General Extraordinaria de Padres y Representantes, debidamente fundamentados en un estudio económico actualizado, el cual deberá elaborarse de acuerdo con el formato establecido. Dicho estudio económico deberá ser acompañado de los soportes técnicos, contables y financieros correspondientes.

    Artículo 12: Los padres y representantes interesados podrán interponer las denuncias por incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en esta Resolución ante la correspondiente Zona Educativa del Ministerio de Educación. Recibida la denuncia, la Zona Educativa verificará su veracidad, conforme a los documentos que le presenten y los que reposen en la Zona. Si el Director de la Zona Educativa determinare, dentro de los diez (10) días siguientes, que está conforme el procedimiento, lo notificará a los interesados.

    En caso de que el Director de la Zona Educativa considere que existe incumplimiento total o parcial del procedimiento establecido en esta Resolución o cuando no haya sido aprobado por la Asamblea el aumento propuesto, así lo hará constar en acta elaborada a tal fin, expresando los motivos de hecho y de derecho para tal opinión, enviando los recaudos al Ministerio de Educación para que, conjuntamente con el Ministerio de Fomento, decida la fijación de la matrícula, las mensualidades o las cuotas extraordinarias, según sea el caso, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de los documentos enviados por la Zona Educativa.

    Artículo 13: El Director del plantel podrá dirigirse a la Zona Educativa de la jurisdicción acompañando los recaudos señalados en el artículo 10, cuando la Asamblea no haya aprobado el aumento propuesto. En tal caso, el Director de la Zona Educativa enviará los documentos al Ministerio de Educación, a fin de que éste conjuntamente con el Ministerio de Fomento, decida sobre el aumento de la matrícula, las mensualidades o las cuotas extraordinarias, dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de los documentos enviados por la Zona Educativa.

    Artículo 14: Las decisiones que adopten los Ministerio de Educación y Fomento en forma conjunta serán suscritas por el Director General Sectorial de Comercio y Servicios del Ministerio de Fomento y el Director de la Oficina Ministerial de Apoyo Docente del Ministerio de Educación, actuando por delegación de los Ministros de Fomento y de Educación respectivamente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central.

    Artículo 17: Los aumentos de matrícula, mensualidades y cuotas extraordinarias que se hayan producido sin cumplir con el procedimiento establecido en la Resolución de los Ministerios de Fomento Nº 0022 y de Educación Nº 05, de fecha 9 de enero de 1995, quedarán sin efecto, y los planteles deberán ajustarse a los términos y condiciones establecidos en esta Resolución.

    Artículo 18: El Ministerio de Educación y el Ministerio de Fomento resolverán los casos no previstos en la presente Resolución, cada uno dentro del ámbito de su competencia.

    Artículo 20: Las infracciones a las disposiciones aquí establecidas serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.

    (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, aplicable ratione temporis al caso de autos, derogada por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 del 4 de mayo de 2004, expresamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1°: Esta Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación; así como establecer los ilícitos y los procedimientos para la aplicación de las sanciones

    .(Subrayado de la Sala).

    Artículo 6°: Son derechos de los consumidores y usuarios: ...(Omissis)...

    2° La información adecuada sobre los diferentes bienes y servicios, con especificaciones de cantidad, peso, características, composición, calidad y precios, que les permita elegir conforme a sus deseos y necesidades;

    3° La promoción y protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico en las transacciones del mercado;

    4° La educación e instrucción sobre la adquisición y utilización de bienes y servicios; (…)

    6° La protección de los intereses colectivos o difusos, en los términos que establezca esta Ley;

    7° La protección contra la publicidad subliminal, engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir; y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por proveedores de bienes y servicios; y

    8° La constitución de asociaciones, ligas, grupos, juntas u otras organizaciones de consumidores o usuarios para la representación y defensa de sus derechos e intereses

    .

    Artículo 15: Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio...

    .

    Por último, el artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario consagra las competencias del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en 21 ordinales.

    Así pues, observa la Sala que si bien la Resolución Conjunta N° 2990 del extinto Ministerio de Fomento y 1306 del entonces Ministerio de Educación de fecha 19 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.075 del 30 de octubre del mismo año, establece que las denuncias por incumplimiento total o parcial de lo dispuesto en esa Resolución se interpondrán ante la correspondiente Zona Educativa del Ministerio de Educación, ello no obsta para que el INDECU, conforme a las competencias que tiene legalmente atribuidas, actúe en beneficio de los usuarios que solicitan su intervención, pues precisamente su función primordial es la de orientar y educar a los consumidores y usuarios, defendiéndolos de las transgresiones a las disposiciones de la Ley que lo rige, según lo establece el artículo 73 de la misma, competencia que por demás le atribuyó la propia Resolución Conjunta en su artículo 20 al establecer que las infracciones a las disposiciones allí establecidas serán sancionadas “de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en otras leyes.”

    Conforme a las consideraciones expuestas, debe esta Sala concluir que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), sí tenía la competencia atribuida para iniciar, sustanciar y sancionar a la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, C.A., conforme a las disposiciones de la Ley que lo regían para ese momento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Resolución Conjunta N° 2990 del extinto Ministerio de Fomento y 1306 del entonces Ministerio de Educación de fecha 19 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.075 del 30 de octubre del mismo año. Por ende, y ratificando los argumentos expuestos supra respecto al debido procedimiento llevado en este caso, en el cual se garantizó el derecho a la defensa de la parte actora, esta Sala debe desestimar la denuncia en análisis y así se declara.

    Alegan los apoderados judiciales de la recurrente, que en el presente caso la Administración en el procedimiento administrativo sancionatorio no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente, que exigía para la comprobación de las infracciones previstas en la Ley la constitución de una Junta de Sustanciación, lo cual no se cumplió, pues no “se notificó al presidente de la Junta Parroquial y al presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios.”

    Atendiendo a la denuncia formulada, observa la Sala que Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso, en el Título III, Capítulo I, artículo 72, creó el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, señalando en el artículo 74 eiusdem que los órganos de la administración pública nacional, estadal y municipal centralizados o descentralizados deben prestar el auxilio administrativo que les sea requerido conforme a la mencionada Ley.

    Igualmente, los artículos 76, 77 y 78 de la misma Ley establecen:

    Artículo 76: El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) tendrá su sede en Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.

    En los municipios en los cuales no funcionen oficinas del Instituto, el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.

    Artículo 77: Para la comprobación de las infracciones de esta Ley, o de las disposiciones dictadas en su ejecución, se constituirá una Junta de Sustanciación, conformada por el Síndico Procurador Municipal, quien la presidirá; el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción, y el Presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios, elegido por las directivas de las asociaciones que funcionen en esa entidad. Esta Junta conocerá igualmente, de los procedimientos de conciliación y arbitraje solicitados por las partes afectadas en sus derechos, a fin de solucionar las controversias entre consumidores, usuarios y proveedores. Las funciones de estas juntas se mantendrán aún después que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma sus funciones en sustitución del Alcalde.

    Artículo 78: Contra las decisiones administrativas del Alcalde se podrá interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo funcionario y el jerárquico por ante el órgano regional correspondiente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Este último recurso agotará la vía administrativa.

    Así, conforme se evidencia de la interpretación concatenada de las mencionadas normas, considera la Sala que la constitución de la Junta de Sustanciación conformada por el Síndico Procurador Municipal, el Presidente de la Junta Parroquial de la localidad donde se cometió la infracción, y el Presidente de la Asociación de Consumidores y Usuarios, a la cual se refiere la parte recurrente, se hará en los casos en que según el artículo 76 eiusdem “no funcionen oficinas del Instituto”, caso en el cual “el Alcalde o en quien éste delegue se abocará a conocer de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones dictadas en su ejecución, hasta tanto el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) asuma dichas funciones.”

    De allí, estima esta Sala que el precepto normativo invocado por los apoderados judiciales de la recurrente no resultaba aplicable al caso bajo examen, por lo que se reitera, el INDECU sí cumplió con el procedimiento legalmente establecido en las normas vigentes para el momento de decidir la infracción imputada. Así se declara.

    Con respecto al alegato según el cual el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por considerar los representantes de la actora que no resultaban aplicables al caso las normas señaladas como infringidas por su representada, por cuanto no se probó el incumplimiento en el cual se incurrió, y en todo caso la supuesta falta cometida “configura una sola actuación o supuesto de hecho, por lo (sic) debería ser encuadrada en una sola norma sancionatoria o tipo ilícito”, esta Sala observa:

    Las normas señaladas como infringidas por la Administración fueron las contenidas en los artículos 15 y 37 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable al caso, que establecen:

    Artículo 15: Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.

    Artículo 37: Los proveedores no podrán cobrar un precio superior al exhibido o al que figure en listas, circulares, publicidad, ofertas, presupuestos o en otros documentos vigentes.

    Ahora bien, constató la Sala que, contrariamente a lo afirmado por la parte actora, los anteriores preceptos normativos sí resultaban aplicables al caso de autos, toda vez que ciertamente ambos establecían obligaciones que debían ser cumplidas por la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, C.A., desarrolladas en la Resolución Conjunta N° 2990 del extinto Ministerio de Fomento y 1306 del entonces Ministerio de Educación de fecha 19 de agosto de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.075 del 30 de octubre del mismo año, acto éste que también constituyó un fundamento jurídico para la aplicación de la sanción impuesta.

    En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley, la recurrente debió respetar los términos y condiciones referentes a la fijación de las matrículas y mensualidades, tal y como lo exigía el artículo 4 de la Resolución Conjunta al señalar que: “Los planteles privados no podrán modificar los montos y condiciones de la matrícula, las mensualidades, ni establecer cuotas extraordinarias, sin el cumplimiento de los procedimientos establecidos en esta Resolución”.

    Así, no podía la recurrente, como lo afirma en su escrito libelar, fijar libremente la matrícula del año escolar a iniciarse, pues debió -como lo consideró la Administración- dar cumplimiento a lo dispuesto en la tantas veces citada Resolución Conjunta, y al no haber procedido de tal modo incurrió en violación de los artículos 15 y 37 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario vigente para el momento de dictarse el acto administrativo.

    Tal situación fue plenamente demostrada en el procedimiento administrativo, tanto así que en el mismo la parte actora afirmó que la fijación de dichas matrículas era de su exclusiva y única competencia, no requiriéndose la aprobación de la Asamblea General de Padres y Representantes. En consecuencia, considera la Sala impropio alegar en esta oportunidad que no se probó el incumplimiento de las normas señaladas como infringidas en vía administrativa y la inadecuada imposición de la multa por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). Por tal razón, debe la Sala desestimar la denuncia en análisis y así se declara.

    Finalmente, indican los apoderados judiciales de la recurrente que los Institutos Privados de Educación no están sometidos a precios regulados, por cuanto no han sido declarados mediante Decreto Presidencial como un servicio de primera necesidad, “ni existe Ley que regule dicha actividad económica en lo referente a precios, pues la Ley Orgánica de Educación se limita a establecer los lineamientos generales de organización y funcionamiento del sistema educativo”, por lo que concluyen que el acto recurrido es nulo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dictada el 19 de agosto de 1993, recaída en el caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación, Exp. N° 9989 y 9992, en donde se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, en los siguientes términos:

    …Ahora bien, la Constitución [léase, la de 1961] erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio publico es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por E.L.M.: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225).

    Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas.

    La solución del caso concreto aconseja evidenciar las características que definen el servicio público. Así:

    1.- La obligatoriedad supone su funcionamiento bajo control;

    2.- La mutabilidad implica la existencia de normas relativas a la organización y funcionamiento que pueden ser modificadas bajo las exigencias de las circunstancias, por la autoridad competente en beneficio colectivo. En tal sentido vale invocar lo que en la doctrina venezolana sostiene el Dr. E.L.M., en la obra ya citada (p. 239):

    ‘Poco importa que el servicio sea directamente prestado por el Estado o haya sido concedido a un particular o empresa privada: en todo caso, permanece incólume la potestad de las autoridades de introducir modificaciones en las reglas concernientes a la organización y funcionamiento del servicio. La idea básica del principio de la mutabilidad consiste en que el interés general es variable, por lo cual, el régimen aplicable al servicio debe ser adaptable a las exigencias cambiantes del interés general’.

    3.- La continuidad: dada la importancia para la colectividad no puede ser interrumpido, de modo que el público puede en todo momento, con absoluta certeza, contar con los servicios públicos.

    4.- La igualdad según la cual, los usuarios de una misma categoría están sometidos a la misma tasa.

    Las características anteriores están presentes en la organización educativa venezolana por lo que obligado es concluir que ésta constituye un servicio público. Así lo consagra el artículo 80 de la Constitución, la Ley Orgánica de Educación en sus artículos 1, 2, 5, 15, 55,m 56, 59, 71 107 y el Reglamento de dicha Ley en sus artículos 4 y 69.

    Dado el tratamiento de servicio público que el ordenamiento jurídico atribuye a la actividad educativa, el mismo se encuentra sometido a un amplísimo régimen de policía administrativa que autoriza la Constitución en sus artículos 80 y 79 y desarrolla la Ley que rige la materia en sus artículos 55, 56, 71 y 107 entre otros.

    (Subrayado de la Sala).

    Tal criterio fue reiterado por esta Sala mediante sentencia N° 965 de fecha 2 de mayo de 2000, en el expediente N° 12396.

    Conforme a lo dispuesto supra, resulta evidente que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al ratificar la naturaleza de la educación como servicio público con una doble connotación, a saber: el derecho para quienes pretenden impartirla, así como, para quienes aspiran acceder a ella, principios éstos que se encontraban contenidos en los artículos 79 y 78 de la Carta Magna de 1961, para garantizar a las partes involucradas su participación dentro del proceso educativo, cada una en sus roles, debiendo el Estado facilitar el cumplimiento de este deber por padres y representantes tal como lo exigía el artículo 55 eiusdem.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de educación en los siguientes términos:

    Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    (Subrayado de la Sala).

    Artículo 106: Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.

    (Subrayado de la Sala).

    De las normas constitucionales antes transcritas, se colige la connotación de derecho humano y de deber social fundamental de la educación, así como, su declaratoria de servicio público en donde el Estado asumió la responsabilidad de convertirla en instrumento para consustanciar a los ciudadanos, en la búsqueda de la identidad nacional y las transformaciones sociales con la participación tanto de las familias como de la sociedad.

    De igual forma, emerge la importancia de las instituciones educacionales privadas que colaboran o coadyuvan con el Estado en la prestación del servicio educativo; por ello, el celo que tiene sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, y se justifica la actuación relativa al control de la actividad de los particulares para garantizar su apego a los fines del Estado.

    Precisado lo anterior, la Sala estima que el alegato esgrimido por la representación de la actora, según el cual los precios que cobren los Institutos Privados de Educación no están sometidos a regulación, por cuanto no han sido declarados mediante Decreto Presidencial como un servicio de primera necesidad, no se corresponde con los principios constitucionales antes señalados, toda vez que en el campo del Derecho Público tales situaciones se encuentran limitadas por la actividad de policía desarrollada por el Estado en la consecución de sus fines esenciales, en este caso, el educativo. De allí, que debe desestimarse el referido alegato. Así se declara.

    Por las razones expuestas, desechados como han sido todos los argumentos expuestos por la representación judicial de la Unidad Educativa Colegio Educativo Montalbán, C.A., debe la Sala declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y así finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados L.G.A.E. y C.I.A.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO EDUCATIVO MONTALBAN, C.A., contra la Resolución de fecha 30 de agosto de 1999, suscrita por el ciudadano J.S.O., Consultor Jurídico del Ministerio de Industria y Comercio, (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), actuando por delegación de firma del Ministro, mediante la cual se notificó a la parte actora la Resolución N° 360 del 8 de junio de 1999, dictada por el Director General de dicho Ministerio (actuando por delegación de firma y atribuciones del Ministro) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión dictada el 21 de octubre de 1997 por el C.D. delI. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), que a su vez había desestimado el recurso de reconsideración formulado contra la Resolución de fecha 5 de agosto de 1997, emitida por la Sala de Sustanciación del mencionado organismo, y que en consecuencia, confirmó la sanción de multa impuesta a la recurrente por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2000-0411 En once (11) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01018.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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