Sentencia nº 01256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0359

Los abogados A.O. HURTADO HERNÁNDEZ y Z.M.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.982 y 48.546, respectivamente, actuando en su carácter de interesados personales y apoderados judiciales de I.F., S.M. HURTADO HERNÁNDEZ, NELLY MONCADA MÁRQUEZ, RODOLFO CAICEDO, A.L.S.M., A.Y.S.M. Y YHISLELY ANDREÍNA VILLAMIZAR MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.307.770, 9.231.986, 14.099.374, 3.431.094, 16.231.003, 19.358.879 y 16.983.911, civilmente hábiles, excepto la séptima, hija de la sexta, Director Titular, Docente, Secretaria, Encargada de Mantenimiento, Vigilante, Representante, Alumna adolescente (hija) y Alumna mayor de edad respectivamente, miembros de “...la Comunidad Educativa de las Instituciones Educativas ‘HELEN ADAMS KELLER (IEHAK) agraviados, integradas por: 1) EL CENTRO DE ESTUDIOS TÉCNICOS ARTÍSTICOS Y COMERCAILES ‘HELEN KELLER’, inscrito ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 66, Tomo 15-B de fecha 12 de julio de 1989 (Anexo ‘A’), registrada ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (MECD) bajo el Nº 1564-20-90-T; 2) LA UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO ‘HELEN ADAMS KELLER’ por Niveles, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 13 Tomo 7-B Primer Trimestre de fecha 24 de marzo/1992 e inscrita en el MECD bajo el Nº PD002001 (Anexo ‘B’) y 3) la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ‘HELEN ADAMS KELLER’ en la Modalidad de Educación para Jóvenes y Adultos (antes PARASISTEMA) igualmente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nº 13 Tomo 7-B Primer Trimestre de fecha 24 de marzo/ 1992, inscrita ante el MECD bajo el Nº S4598N2001 (Anexo ‘C’), respectivamente, -suficientemente diferenciadas- ubicadas en el Sector La Ermita, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Calle 11, Carrera 4 esquina, Nº 4-19...” en fecha 30 de abril de 2002, interpusieron ante esta Sala Político Administrativa, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “...P.A. Nº 357 de fecha 20-07-01 (PAN 357) (Anexo ‘E’) , suscrito por V.J.M.M., Director de la Zona Educativa Táchira...”

El 7 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y de la acción de amparo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Político Administrativa, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de los Recurrentes

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, la parte accionante alegó que el acto administrativo de efectos particulares denominado P.A. Nº 357 de fecha 20 de julio de 2001 (PAN 357), suscrito por el Director de la Zona Educativa Táchira, está viciado de nulidad por ser violatorio a los derechos constitucionales a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al principio de participación “...de setecientos (700) estudiantes, setecientos (700) padres y representantes, igual número de familias venezolanas del Estado Táchira y un promedio de cien (100) trabajadores entre propietarios, directivos, docentes, personal administrativo, obrero y trabajadores de la Ermita, Puente Real, San Carlos, San Sebastián, 23 de Enero, Madre Juana (...) ”.

Que, el acto administrativo impugnado vulnera el derecho a la educación pues según exponen, el Viceministro de Asuntos Educativos desconoció el derecho de los estudiantes, niños, niñas y adolescentes, padres y representantes por no haber sido notificados como partes interesadas personales, legítimas y directas, miembros activos principales de la Comunidad Educativa de las Instituciones Educativas “Helen Adams Keller”, motivo por el cual, consideran violado también su derechos constitucionales a la participación, a la información, al debido proceso, a la defensa, y el derecho a ser oído.

Señalan que el Viceministro de Asuntos Educativos, violó el artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que delegó en la ZET (Ministerio de Educación Cultura y Deportes- Zona Educativa Táchira) la decisión del procedimiento administrativo.

Que asimismo se les ha violado el derecho a la igualdad ante la ley, lo cual vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, ya que denuncian el abuso de discrecionalidad y el manejo de simpatías que ha permitido a unas instituciones y prohibido a otras su funcionamiento.

Señalan, que existe un raro proceder por parte del Director de la ZET, ya que en el ‘Resuelve’ Tercero, Cuarto y Quinto del acto impugnado se aprecia una negativa al derecho a la defensa que en todo caso corresponde a las Instituciones Educativas “Helen Adams Keller” ya que en el Quinto se exhorta a los representantes de la Unidad Educativa Colegio Privado “Helen Adams Keller”, a que procedan en tiempo útil a solicitar la renovación de inscripción y autorización para su funcionamiento, cuestión que en su criterio, significa el cierre a la posibilidad de defensa de estas instituciones e incluso la violación al Estado de Derecho.

Alegan que se les ha vulnerado el derecho a acceder a la información y a los datos propios del procedimiento administrativo, así como también el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta ante las peticiones formuladas.

Denuncian que las actuaciones premeditadas y alevosas de la ZET, a través de los medios de comunicación atentan contra la integridad psíquica y moral de toda la Comunidad Educativa y en su criterio, “...son violatorias del derecho a la protección del honor , propia imagen, confidencialidad y reputación tanto de propietarios, directivos, docente, personal administrativo, obrero, niños, niñas y adolescentes-estudiantes y padres y (sic) representantes en violación a los derechos consagrados en los artículos 60 y 78-79 de la CRBV;1º; 4º 4º;7º (c) ; 8º (a) (c) (e); 10; 11; 12; 13; ; 28; 32; “53”; 55; 56; 65; 68; 80 (a) (b) Parágrafos primero al Cuarto; 81; 85; 86; 87; 88; 93 (e) de la LOPNA; 114 de la LOE, (PGDAF p.255)...”

Alegan además, que el acto impugnado debe ser declarado nulo ya que viola el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a tener control sobre las pruebas.

Por lo antes expuesto, solicitan sea admitido el recurso de nulidad y solicitud de amparo cautelar y sea declarada la suspensión de los efectos del acto administrativo “...por tratarse de Instituciones Educativas en pleno año escolar 2201-2002...”.

Asimismo, piden“..el reconocimiento de los estudios para las IEHAK, correspondiente al año escolar 2001-2002 por parte del MECD y la ZET, así como también el otorgamiento de los títulos de bachiller para la promoción 2001-2002...” y las sanciones a que haya lugar para los responsables directos e indirectos, así como el pronunciamiento acerca de la renovación de inscripción y registro de las Instituciones Educativas “Helen Adams Keller”, para el año escolar 2002-2003 y la necesidad que le sean asignados nuevos supervisores de Distrito Escolar y de Sector y en consecuencia, regularizada la situación del Supervisor de Educación para Jóvenes y Adultos para el año escolar 2002-2003.

II

Punto Previo: Del Procedimiento Mediante sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esta Sala Político-Administrativa, fijó el procedimiento que en lo sucesivo se seguirá para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con contenido normativo o no, ejercidos conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional. A tal efecto, se estableció el siguiente procedimiento:

“(...) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de amparo cautelar y en tal sentido, observa:

En primer término, es preciso señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

Se interpone en el presente caso, recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en “...P.A. Nº 357 de fecha 20-07-01 (PAN 357) (Anexo ‘E’) , suscrito por V.J.M.M., Director de la Zona Educativa Táchira...”

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, ordinal 10º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, esta Sala es la competente para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra “los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional”. Competencia esta ratificada en el artículo 266, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, siendo que en el caso de autos los recurrentes ejercieron el recurso jerárquico en fecha 13 de septiembre de 1999 ante el Ministro de Educación Cultura y Deportes, el cual es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional, corresponde a esta Sala la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.

IV

De la Admisibilidad de la Acción de nulidad

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y a tales efectos, observa que el recurso de nulidad intentado no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, no se aprecia que haya manifiesta falta de cualidad o interés de los recurrentes y no se conoce la existencia de un recurso paralelo.

Por último, observa esta Sala, que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Político Administrativa admite el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

V

De LA MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

Debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho constitucional, conduce a la necesidad de restituir su ejercicio en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte presuntamente agraviada.

Examinado el caso de autos, se observa que los apoderados judiciales e interesados personales de la parte actora, denuncian la supuesta violación de los derechos constitucionales a la educación, al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al principio de la participación “...de setecientos (700) estudiantes, setecientos (700) padres y representantes, igual número de familias venezolanas del Estado Táchira y un promedio de cien (100) trabajadores entre propietarios, directivos, docentes, personal administrativo, obrero y trabajadores de la Ermita, Puente Real, San Carlos, San Sebastián, 23 de Enero, Madre Juana (...) ”.

Textualmente señalan que “...siendo la Educación un derecho humano y un deber social fundamental (...) ni la ZET ni el VMAE lo preservaron para el momento de dictar los dos actos administrativos (anexos H, H1, H2 y H3), todo lo cual se fundamenta en el desconocimiento de los derechos de los estudiantes, niños, niñas y adolescentes, padres y representantes, por parte de la ZET, VMAE y el propio MECD quienes al NO HABER SIDO NOTIFICADOS como partes interesadas personales, legítimas y directas, miembros activos y principales de la Comunidad Educativa de las IEHAK fueron AFECTADOS DE INDEFENSIÓN (...) por cuanto al no habérseles notificado no tuvieron conocimiento ni información , acceso ni participación en el procedimiento administrativo que pedimos la anulación e impugnación PAN 357 (Anexo “E” página (11) resaltado amarillo), igualmente, en violación al derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y al principio de participación...”

Sin embargo, observa la Sala, luego de analizar los recaudos que acompañan al escrito, que la Zona Educativa Táchira del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en fecha 09 de julio de 2001, mediante Oficio Nº AJ-473 , dirigido a la Directora de la Unidad Educativa Colegio Privado “Helen Adams Kéller” ordenaba como punto único “...NO INICIAR proceso alguno de inscripción o pre-inscripción de alumnos para el año lectivo 2001-2002...” hasta tanto se resolviera el procedimiento administrativo iniciado contra la Unidad Educativa Colegio Privado “Helen Adams Kéller” (Anexo “H”).

De allí que en fecha 18 de julio de 2001, la Zona Educativa Táchira del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, dirigió nuevamente una comunicación a la Directora de la Unidad Educativa Colegio Privado “Helen Adams Kéller”, advirtiéndole lo siguiente respecto al Oficio Nº AJ-473, citado anteriormente:

“...el mismo no es un acto administrativo sino una comunicación que tiene como fin salvaguardar los Derechos de los educandos, por cuanto se persigue prevenir el hecho educativo por ser la Educación un Derecho humano y un deber social fundamental, tal como lo establece el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este caso la intención era prevenir el hecho educativo y que éste no se vea lesionado en el proceso específico ordenado por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes en fecha 13 de octubre de 1999, por Resolución Nº 674, ya que en tal situación podrían verse involucrados los alumnos de la institución, quienes podrían sufrir las consecuencias en caso de no autorizarse el funcionamiento de la institución para el próximo año lectivo, por lo que en todo caso se le exhorta a salvaguardar este Derecho. Aclaratoria que se hace en virtud de que en años anteriores, presentada la misma situación, se autorizó el funcionamiento provisional de la institución para evitar un posible daño a los alumnos...”. (Anexo “ H3”). (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera la Sala que la intención del Ministerio de Educación Cultura y Deportes al dictar el acto impugnado a través de la Zona Educativa Táchira, no ha sido la de lesionar el derecho a la educación, de setecientos (700) estudiantes, y setecientos (700) representantes y familias venezolanas del Estado Táchira, como alegan los apoderados judiciales en el libelo. Por el contrario, de su contenido se deduce que con la no autorización del funcionamiento de la Unidad Educativa Colegio Privado “Helen Adams Kéller”, para el año escolar 2001-2002, lo que se perseguía era la regularización de la situación de esta institución educativa ya que el citado acto impugnado de fecha 20 de julio de 2001, Resuelve lo siguiente:

QUINTO “...Se exhorta a los representantes de la Unidad Educativa Colegio Privado “Helen Adams Kéller” para que previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución 1791, de fecha 16 de octubre de 1998, procedan en tiempo útil a solicitar de nuevo la renovación de inscripción y autorización correspondiente para el funcionamiento de este instituto para el año escolar 2002-2003...”

Por ello, en comunicaciones previas, arriba citadas (Anexos “H” y “H3”)·, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes a través de la Zona Educativa Táchira, prohibía expresamente todo tipo de proceso o de inscripción o pre-inscripción de alumnos para el referido año escolar 2001-2002, hasta tanto se resolviera el procedimiento administrativo iniciado contra la Unidad Educativa Colegio Privado “Helen Adams Kéller” .

De allí que, a criterio de este M.T., los apoderados judiciales de los presuntos agraviados, actuando en su propio nombre y en representación de I.F., S.M. HURTADO HERNÁNDEZ, NELLY MONCADA MÁRQUEZ, RODOLFO CAICEDO, A.L.S.M., A.Y.S.M. Y YHISLELY ANDREÍNA VILLAMIZAR MENDOZA y de las denominadas Instituciones Educativas “Helen Adams Kéller”, antes identificadas, no pueden alegar la violación a los derechos constitucionales de “... setecientos (700) estudiantes, setecientos (700) padres y representantes, igual número de familias venezolanas del Estado Táchira y un promedio de cien (100) trabajadores entre propietarios, directivos, docentes, personal administrativo, obrero y trabajadores...” como expresan en el libelo, puesto que por una parte, se refieren a sujetos determinados e indeterminados como presuntos agraviados y por la otra, en lugar de haber quedado demostrada la apariencia de buen derecho o funus boni iuris, lo que se evidencia es el incumplimiento reiterado por parte de la Unidad Educativa Colegio Privado “Helen Adams Kéller”, de los requisitos establecidos en la Resolución 1791, de fecha 16 de octubre de 1998, para proceder a renovar la inscripción y autorización del Ministerio de Educación Cultura y Deportes para el año escolar 2002-2003, que hiciera posible su funcionamiento.

Asimismo, lo expuesto anteriormente lleva implícita la negación a cualquier posible violación a los derechos y garantías ínsitas al derecho al debido proceso (Derecho a la notificación, a la defensa, a ser oído, etc.) de los alumnos y representantes, ya que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, en años anteriores venía permitiendo el funcionamiento provisional de las Instituciones Educativas “Helen Adams Kéller” y advirtiendo a su Personal Directivo y Propietario la necesidad de acoger la normativa impuesta por dicho Ministerio a fin de preservar los derechos su alumnado y de la Comunidad Educativa en general.

Asimismo, cualquier lesión que pudiera derivar al derecho a la educación de los alumnos inscritos en el período 2001-2002, sólo es imputable al personal directivo de la Unidad Educativa Colegio Privado “Helen Adams Kéller” y a su propietario, quienes desconociendo las órdenes del referido Ministerio procedieron a realizar las inscripciones correspondientes poniendo en riesgo el ejercicio del derecho a la educación de estos alumnos.

Por otra parte, en cuanto a la presunta violación al artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 274 de la Constitución, ya que denuncian que el Viceministerio de Asuntos Educativos era el órgano competente para decidir la suerte de las Instituciones Educativas “Helen Adams Kéller” y no la Zona Educativa Táchira, la cual, en su criterio, actuó por delegación, y de “manera ilegítima e inmoral expidieron la P.A. Nº 357 (Anexo “E”)...”. Esta Sala considera que decidir si hubo o no en el presente caso delegación, es materia que toca el fondo del recurso de nulidad y en por consiguiente, en esta etapa del proceso no puede emitir un pronunciamiento al respecto.

Dilucidado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares impugnado. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados A.O. HURTADO HERNÁNDEZ y Z.M.G.C., actuando en su carácter de interesados personales y apoderados judiciales de I.F., S.M. HURTADO HERNÁNDEZ, NELLY MONCADA MÁRQUEZ, RODOLFO CAICEDO, A.L.S.M., A.Y.S.M. Y YHISLELY ANDREÍNA VILLAMIZAR MENDOZA, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado “...P.A. Nº 357 de fecha 20-07-01 (PAN 357) (Anexo ‘E’) , suscrito por V.J.M.M., Director de la Zona Educativa Táchira...”.

SEGUNDO

ADMITE, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción y al agotamiento previo de la vía administrativa, el recurso de nulidad interpuesto. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO

IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dos. (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada-Ponente La Secretaria, A.M.C. Exp. Nº 2002-0359 YJG/jla

En veintidos (22) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01256.

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