Sentencia nº 964 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

En fecha 23 de octubre de 2000, fue presentado por ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.U.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 24.017, titular de la cédula de identidad nº 3.301.041, actuando en nombre propio y en el de su hija D.A.O.U., titular de la cédula de identidad nº 19.167.326, asistida por la abogada R.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 45.438, contra las siguientes decisiones: 1) Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Sentencia de fecha 9 de agosto de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial; y 3) Decisión del 16 de octubre de 2000, dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

Recibido el expediente en la misma fecha, 23 de octubre de 2000, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado J.M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En fecha 9 de febrero del año 2001 se admitió la presente acción y, en consecuencia, fue ordenada la notificación del Juez Titular o encargado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la notificación del Ministerio Público, acerca de la apertura del presente procedimiento, a fin de cumplir con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También se ordenó al Juzgado accionado, informase de la presente acción de amparo al ciudadano L.A.H.D., parte demandada en el juicio incoado por nulidad de venta con pacto de retracto, debiendo el referido Tribunal hacer saber a esta Sala sobre el cumplimiento de dicho mandato. Igualmente se ordenó a la Secretaría de la Sala que, una vez notificados los funcionarios públicos antes mencionados, fijara la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última notificación.

El día 21 de mayo del año 2001, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral. Se abrió la sesión presidida por el Magistrado Doctor J.E.C.R., encargado de la Presidencia de la Sala, con la asistencia del Magistrado J.M. Delgado Ocando, encargado de la Vicepresidencia; y de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, P.L. Bracho Grand y Carmen Zuleta de Merchán. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia de la abogada R.A.C. apoderada judicial de la accionante en amparo, ciudadana E.U.M.. Igualmente se dejó igualmente constancia de la ausencia del Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como de la presencia de los abogados P.G.M. y G.A., representantes legales del ciudadano L.A.H.D., tercero coadyuvante. Por último, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, Dra. L.V.G.Z..

Le fue concedido el derecho de palabra a la accionante, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta. Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra al abogado P.G.M., apoderado judicial del tercero coadyuvante. Por último, fue conferido derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público. Las representaciones del tercero coadyuvante y del Ministerio Público consignaron documentos relativos a su exposiciones, los cuales se ordenaron agregar al expediente. Una vez finalizadas dichas exposiciones, se le concedió el derecho a réplica a las partes en el presente proceso. En este estado, la Sala se retiró a deliberar. Finalizada la deliberación, el Magistrado Presidente leyó la decisión, la cual es del tenor siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. - Consta en las actas del expediente (folios 19 y 20) documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de diciembre de 1997, mediante el cual, E.U.M. y O.J.O.C., dieron en venta con pacto de retracto convencional, al ciudadano L.A.H.D., titular de la cédula de identidad nº 12.069.216, un local para oficina distinguido con el número y letra tres-B (3-B), ubicado en el ángulo sur-este del tercer piso del Edificio “Torre 200”, construido sobre un terreno situado con frente a la Avenida Fuerzas Armadas o Calle Norte Siete, entre las esquinas de Socorro y San Ramón, Parroquia Candelaria de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual tiene un área de cincuenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (53,36 m2); habiendo sido el precio de dicha venta –según se indica en el referido documento- la suma de diecisiete millones cuatrocientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 17.496.000).

    2.- En fecha 23 de octubre de 1998, L.A.H.D., solicitó por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la entrega material por procedimiento voluntario del inmueble identificado en autos, objeto del contrato de compra venta con pacto de retracto suscrito entre las partes.

    3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el 26 de octubre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitió boleta de notificación dirigida a los ciudadanos E.U.M. y O.J.O.C., a fin de que hicieran entrega al comprador, L.A.H.D., del mencionado inmueble.

    4.- Mediante escrito consignado en fecha 5 de noviembre de 1998, por ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia, los vendedores, E.U.M. y O.J.O.C., hicieron formal oposición a la solicitud de entrega material.

    Posteriormente, el 11 de noviembre de 1998, demandaron la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto suscrito, causa que por distribución correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juzgado donde cursaba el procedimiento de entrega material, juicio que, según alega la parte accionante, se encontraba para el momento de interposición de la presente acción de amparo, en etapa de evacuación de pruebas.

    5.- El 13 de noviembre de 1998, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición a la solicitud de entrega material, señalando lo siguiente:

    Acompañaron junto a su solicitud, los opositores las siguientes documentales: Copia de planilla de depósito de una entidad bancaria, copia de tres letras de cambio y copia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de junio de 1998.

    Vistas las anteriores documentales, el tribunal observa que ninguna de ellas aporta elementos probatorios de relevancia para la presente oposición, pues las mismas son documentales que no tienen primero, la fuerza suficiente como para desvirtuar la venta cuya entrega material se solicita, la cual se encuentra debidamente protocolizado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 5 de diciembre de 1997 y segundo en nada tiene que ver con la causa legal, a que hace referencia el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, pues se refieren a hechos que en todo caso deberían ser debidamente probados por otro procedimiento, pero que no impiden que se continúe con la entrega material solicitada, de modo que no habiendo fundamento en su oposición los ciudadanos O.J.O.C. y E.U.M., en ningún documento que le diera a esta Juzgadora la convicción de que la misma tenía un basamento legal lo suficientemente relevante para revocar la entrega material ordenada considera esta sentenciadora no se da aquella indeclinable condición que exige el citado artículo 930 adjetivo, necesaria para que prospere la oposición, que nos ocupa, vale decir ‘causa legal’ ya referida, por lo que se debe concluir que la entrega material del bien vendido, no afecta de ninguna manera a los opositores y así se declara expresamente

    .

    6.- Mediante diligencia del 17 de noviembre de 1998, E.U.M. y O.J.O.C., apelaron de la decisión del 13 de noviembre de 1998, dictada por el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia.

    7.- En fecha 9 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en que decidió sin lugar la apelación, confirmó el referido fallo del 13 de noviembre de 1998 y, en consecuencia, declaró procedente la entrega material solicitada.

    8.- Según consta en las actas del expediente (folio 190), el 3 de agosto de 2000, fue decretada la ejecución de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 1998, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se fijó a los vendedores, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de ocho días de despacho para el cumplimiento voluntario. Así mismo consta que, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, la representación judicial de los vendedores se dio por notificada de la anterior decisión en nombre de E.U.M., consignó acta de defunción del Sr. O.O.C. y solicitó que se notificara a los herederos del fallecido y, el 21 de septiembre de ese mismo año, solicitó que fuese notificado el Fiscal General de la República, por ser uno de los herederos menor de edad.

  2. - El 16 de octubre de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia señalando lo siguiente:

    Así mismo, definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por este Tribunal el 13-11-98 y confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal niega la notificación de los herederos conocidos, en virtud de lo preceptuado expresamente en la disposición antes transcrita.

    En consecuencia, solicitada como fue por la abogado G.A., en su carácter de autos la ejecución forzosa de la sentencia, y, revisado el Libro Diario de este Juzgado, constató el Tribunal que transcurrió íntegramente el lapso concedido, a que se refiere el artículo 524 ejusdem (sic). Este Tribunal, basado en los anteriores hechos, ordena continuar con la entrega material solicitada y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. Consecuentemente, y motivado al no cumplimiento voluntario de los términos de la sentencia definitivamente firme, se DECRETA LA EJECUCION FORZOSA de la sentencia tantas veces mencionada y, se ordena continuar con la entrega material del bien inmueble objeto de este proceso, ASI SE DECIDE

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    II

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, expresa la parte accionante lo siguiente:

  3. - Que vivía en concubinato con O.J.O.C., padre de su menor hija A.O.U.. Que, conjuntamente con el referido ciudadano, solicitó dinero prestado al ciudadano L.A.H.D., “[...] quién nos prestó Bs. 11.800.000,00, con garantía de Pacto de Retracto, en fecha 5 de diciembre de 1997[...]” sobre el inmueble identificado en autos. Que, de esa cantidad pagaron al comprador, seis millones doscientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 6.295.680), “[...] quedando pendiente la última letra de cambio [...]” por la cantidad de tres millones ochocientos noventa y cuatro mil seiscientos ochenta (Bs. 3.894.680), a propósito de la grave situación económica por la que atravesaban, consecuencia de un cáncer renal que sufría mi concubino.

  4. - Que no puede haber ejecución forzosa , en el procedimiento unilateral de entrega material del inmueble, en virtud de que no existe sentencia definitivamente firme dictada por órganos con jurisdicción contenciosa, que origine cosa juzgada formal y, señala “[...] DENUNCIO EL ABUSO Y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES por parte de quien decretó y acordó la ejecución forzosa, como han sido el Juzgado Superior Segundo y Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial [...]”.

    3.- Que los mencionados Juzgados han hecho caso omiso del debido procedimiento “[...] acordando en tal caso de manera irracional la ejecución forzosa de la entrega material del inmueble ocupado por un tercero, y por estar pendiente decisión en la jurisdicción ordinaria la demanda de nulidad de venta del (sic) pacto de retracto, así como la notificación de los herederos del de-cujus O.J.O.C.”.

  5. - Que el Juez de Primera Instancia “[...] debió dar paso a la jurisdicción contenciosa, para que se ventilara el asunto conforme a la normativa correspondiente [...]”.

  6. - Que tanto el Juzgado de Primera Instancia como el Juzgado Superior Segundo, al no proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, “[...] han cercenado ab-initio el lapso para que hiciera valer mis derechos e intereses en dicho proceso de jurisdicción voluntaria, violando el debido proceso, que además hizo que el juez no obrara con conocimiento de causa , requisito fundamental en este tipo de procedimiento, por lo que igualmente se me violó el derecho a la defensa consagrado en los artículos 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución vigente, al someterme a la ejecución de un fallo que sólo podría dictarse en un procedimiento contencioso con contradicción entre partes, y no en uno de jurisdicción voluntaria [...]”.

  7. - Finalmente solicitó, en primer lugar, que se ordene al Juzgado de Municipio de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se abstenga de ejecutar lo ordenado en la decisión del 16 de octubre de 2000, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en segundo lugar, que se notifique al Ministerio Público, en la persona de un Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente para que se haga parte en el juicio por estar involucrada una menor como heredera de O.J.O.C..

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Como punto previo pasa esta Sala a analizar la competencia para conocer de la presente acción de amparo.

    En el escrito de solicitud de amparo la parte accionante identifica como agraviantes tanto al Juzgado Octavo de Primera Instancia como al Juzgado Superior Segundo, ambos en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, el anterior alegato de la parte accionante, observa esta Sala que, declarada sin lugar la oposición a la solicitud de entrega material interpuesta por la presunta agraviada, mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 13 de noviembre de 1998, fue ejercida apelación contra dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos y, en consecuencia, correspondió el conocimiento de la causa, en alzada, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión del 9 de agosto de 1999, confirmó el fallo apelado y declaró procedente la entrega material solicitada.

    Es así, como al momento de interponerse el recurso de apelación, y admitido éste en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), la sentencia apelada quedó en suspenso y la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que resuelve el fondo de la controversia, es la que causa ejecutoria, sustituyendo íntegramente el fallo dictado por el Juzgado que conoció de la causa en Primera Instancia, correspondiéndole a éste último ejecutar la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

    Es, entonces, la referida sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de 1999, la susceptible de causar las violaciones denunciadas, la cual se ordenó ejecutar mediante el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 16 de octubre de 2000.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, entiende esta Sala que la sentencia objeto de la presente acción de amparo es la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas del 9 de agosto de 1999. En este sentido, resulta necesario reiterar que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que es competente “[...] para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales” (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo ha sido propuesta en forma autónoma contra una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, imputándosele violaciones de derechos y garantías constitucionales, corresponde a esta Sala Constitucional su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 9 de agosto de 1999, en la cual declaró procedente la entrega material solicitada por el ciudadano L.A.H.D., dispuso lo siguiente:

    En el caso de autos, la parte demandada reconoció la existencia del documento de venta, sólo atacó las condiciones del mismo así como la intención que tuvieron las partes cuando otorgaron el referido documento. Ahora bien, las pruebas aportadas por el opositor a la entrega consistieron en fotocopias simples de planillas de depósito bancario, de cheques y de letras de cambio y copia certificada de un contrato de comodato celebrado entre los demandados y un tercero ajeno a este proceso, tales instrumentos fueron desestimados por el Tribunal de Instancia, lo que resulta acertado por cuanto que los documentos en fotostatos no son de los que pueden ser aportados mediante ese mecanismo de reproducción, a tenor de lo dispuesto en el acápite primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto al contrato de comodato contenido en el documento autenticado, no aparecen ninguno de los demandados en esa contratación, siendo un tercero quien figura contratando con los hoy demandados, por lo que no hay elementos que puedan hacer pensar que dicho instrumento obligue de alguna manera al actor, motivos por los cuales este sentenciador deberá desestimar la defensa del demandado, confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar procedente la entrega material solicitada

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    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto que consta en autos que en fecha 5 de noviembre de 1998, la hoy accionante presentó tempestivamente, por vía ordinaria, oposición formal respecto de la entrega material del inmueble que dio lugar al procedimiento por jurisdicción voluntaria.

    Visto también que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la oposición y ordenó la entrega material del inmueble, desconociendo el mandato contenido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que efectuada la oposición fundada en justa causa en el acto de entrega material, se revocará o suspenderá la entrega, según el caso, debiendo los interesados acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos, y, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, al conocer por apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del juzgado de la causa, y ordenó la entrega material del inmueble; aunado a que el referido Juzgado no ordenó la citación de la ciudadana E.A.L., ocupante del inmueble cuya entrega fue solicitada, a pesar de que el opositor demostró su existencia, mediante contrato de comodato, con lo cual también desconoció lo dispuesto por el artículo 900 eiusdem, que prevé, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la citación del tercero interesado para que exponga en su descargo lo que creyere conducente.

    Y visto finalmente que la accionante ha solicitado tutela constitucional para su derecho a la defensa y para garantizar la incolumidad del debido proceso cuyas violaciones alega, y siendo que se ha constatado que, en la vía ordinaria, le fueron desconocidos tales derechos y garantías, ante la inobservancia de normas procesales de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra fundamento en la acción incoada, pues, consta en autos el agravio relacionado con la pretensión invocada, por lo que debe declararla con lugar. En consecuencia, se anula tanto la sentencia dictada el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas como la proferida 13 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, que ordenaron la entrega material del inmueble, objeto del proceso principal, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente hacer valer sus derechos.

    La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por accionante.

    La Sala también observa que, habiendo el abogado del tercero coadyuvante reconocido en la audiencia que el préstamo cuya ejecución fue solicitada aparece vinculado con la venta con pacto de retracto, debe remitirse al Ministerio Público copia certificada de la presente decisión, a fin de que establezca la responsabilidad del tercero, si a ello hubiere lugar. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.U.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 24.017, titular de la cédula de identidad nº 3.301.041, actuando en nombre propio y en el de su hija D.A.O.U., titular de la cédula de identidad nº 19.167.326, asistida por la abogada R.A.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 45.438, contra las siguientes decisiones: 1) Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) Sentencia de fecha 9 de agosto de 1999, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y; 3) Decisión del 16 de octubre de 2000, dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 05 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

    El Presidente (E),

    J.E.C.R.

    El Vicepresidente (E),

    J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    PEDRO RONDÓN HAAZ P.L. BRACHO GRAND

    Magistrado Magistrado Suplente

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    Magistrado Suplente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 2846

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