Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000232/ 6.654.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.H.H.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.945.378, representado judicialmente por U.C. GUARDIA RUÍZ y T.E.G.C., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.436 y 1.988 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio M.M., A.J.F.F., J.I. ARGÜELLO SOTO, J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., M.A.B., E.B., S.R., J.R., P.P., P.V., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D’MARCO ESPINOZA, L.Á.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., G.R., J.B., M.P., F.B., G.I., C.S., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., M.M.D.R., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.D.A., C.A.T., S.C., NADESKA PEÑA, G.R.S., BETSY ESCOBAR, GUILA RIVERO, M.M., B.B., A.M., P.S., E.C., T.R., C.L., S.B., J.O., R.D., A.S., J.M., R.M., H.S., E.C., Y.G., CEYRA MAITA, J.B. y F.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 65.698, 130.587, 58.763, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 108.488, 15.734, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 51.706, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 78.695, 2.104, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.604, 122.053, 23.654, 18.971, 131.254, 48.506, 65.294, 43.861, 35.290, 121.575, 76.607, 63.266, 51.113, 73.984, 11.729, 30.067, 11.302, 71.191, 36.086, 127.215, 32.417, 17.771, 10.995, 174.483, 59.400, 128.606 y 91.434, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL (COBRO DE PÓLIZA DE SEGURO).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 19 de febrero de 2014 por la abogada T.B.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de enero del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se reproducirán más adelante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 25 de febrero del 2014, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, T.B. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.

El 05 de marzo del 2014, se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 06 de marzo de ese mismo año, dándole entrada el 19 de marzo del 2014 y fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos en su oportunidad por los abogados T.B.R., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en tres (3) folios útiles, por T.E. GUARDIA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora constante de cuatro (4) folios útiles.

Mediante providencia de fecha 24 de abril del 2014, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron presentadas por ninguna de las partes.

Mediante auto del 07 mayo del 2014 este tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.

Así las cosas, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato, introducida el 07 de junio del 2012 ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.H.H.B., asistido por el abogado U.C. GUARDIAN RUÍZ contra la sociedad mercantil SEGUROS MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

Los hechos relevantes expresados por el antes mencionado ciudadano, asistido de abogado, como fundamento de la demanda, son los siguientes:

Que es propietario de un vehículo cuyas características son: Marca Toyota, Modelo Prado 5 Puertas, Color Blanco, de Uso Particular, Clase Rústico, Tipo Sport Wagon, Año 2001, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005768, Serial del Motor 5VZ1333046, Capacidad de Carga 659 Kgs, Placas AA510ER, según consta en Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 08 de octubre de 2009, identificado con el Nº 286289129FH11VJ9519005768-2-2, y que se encuentra asegurado contra robo y hurto por la empresa Multinacional de Seguros C.A.

Que el vehículo le fue hurtado en fecha 01 de julio de 2011, cuando lo dejó estacionado en las adyacencias de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Parque Carabobo, cuando realizaba una diligencia en dicho Cuerpo Policial, razón por la cual inmediatamente interpuso la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), en esa misma fecha, denuncia que aparece bajo el expediente Nº K-11-0231-01019.

Que una vez que interpuso la denuncia, acudió a la Oficina de la empresa de seguros Multinacional de Seguros C.A., la cual, luego de tener una serie de reuniones con ellos, se negó a pagarle el monto por el cual tiene asegurado su vehículo, alegando el seguro que un vehículo con las mismas características cruzó la frontera entre Venezuela y Colombia en fecha 30 de junio de 2011, bajo la modalidad de importación temporal.

Que en vista de la negativa del pago por la empresa Multinacional de Seguros C.A., solicitó a la misma los documentos en los cuales se mostraba que el vehículo de su propiedad era el mismo que había cruzado la frontera, solicitud que no le fue acordada, y luego de haber tenido varias gestiones infructuosas en las que no obtuvo la cooperación para obtener la información solicitada, acudió a la Superintendencia de Seguros donde obtuvo copia de las características del vehículo importado similares al de su vehículo siendo que los datos del mencionado vehículo y su propietario son los siguientes: Propietario C.J.T.P., cédula de identidad Nº V-06003787, Marca Toyota, Modelo Prado 5 Puertas, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Clase Rústico, Uso Particular, Año 2001, Capacidad de Carga 500 Kgs, Serial de Carrocería 9FH11VJ9519005768, Serial del Motor 5VZFE3378, Placas AA510ER, según consta de certificado de Registro de Vehículo, “supuestamente” emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 24 enero de 2009, identificado con el Nº 26762176 9FH11VJ9519005768-1-1, igualmente, hizo constar que la referida fecha de dicho certificado (24 de enero de 2009) fue un día sábado, y que además le resulto extraño que si el vehículo es del año 2001, como es posible que haya sido registrado el original y el primer dueño del mismo y el certificado de Registro es emitido con fecha del año 2009.

Que los datos de ambos certificados de Registros de Vehículos no son exactos, ya que no coinciden en el serial del motor; en la capacidad de carga; en la fecha de expedición del Certificado de Registro; ni en los números finales del número de identificación de dicho certificado, pues, su vehículo termina en 2-2 y el otro vehículo 1-1, y que según la interpretación que las autoridades de tránsito le dieron fue que él es el propietario número 2, y el ciudadano C.T.P. es el propietario número 1, diferencia bastante notable a los efectos regístrales, y que esto le indicó que ocho años después se da cuenta que no esta clara la legitimidad de la titularidad del vehículo en referencia; que en vista de todo ello se dirigió nuevamente a Multinacional de Seguros C.A., e insistió en el pago del seguro de su vehículo, siendo rechazado, ya que existe una probable duplicidad o clonación de los documentos de propiedad del vehículo del ciudadano C.J.T.P., y el vehículo de él, es decir que existen vehículos morochos en cuanto a características, seriales y placas de los mismos.

Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código de Civil.

Que en regencia a lo anterior expuesto demanda a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicio y daño moral (cobro de póliza de seguro), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada al pago de lo siguiente:

1) La suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 178.000), por concepto de pago del monto del seguro por hurto de vehículo, según la póliza.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago del monto del seguro, desde 06 de agosto de 2011, fecha en que dicha compañía debió pagarle el monto del seguro y no lo hizo, hasta la fecha en que la sentencia que se dicte en este proceso quede definitivamente firme, para lo cual deberá nombrarse un experto especializado en la materia por parte del Tribunal.

3) La indexación, es decir, el incremento del valor del seguro de su vehículo, desde el 01 de julio de 2011, fecha ésta en la que le fue hurtado, hasta la fecha en que se dicte sentencia sobre el pago del seguro por parte de la demandada, indexación que deberá ser calculada por el Experto nombrado por el tribunal.

4) Los daños y perjuicios patrimoniales que le fueron causados por no haberle pagado el monto del seguro para el día 06 de agosto de 2011, ya que para la fecha del hurto del vehículo se encontraba gestionando la adquisición de un inmueble, siendo el monto del daño patrimonial causado por no haber podido adquirir dicho inmueble QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 540.000).

5) Los daños morales que le fueron causado por cuanto es funcionario del Ministerio Público y aspirante a un cargo de Fiscal, y desde que se produjo el incumplimiento del contrato de seguro por parte de la referida empresa, y las causas que originaron dicho incumplimiento, el cargo que ocupa en el Ministerio Público fue colocado bajo observación, por lo que estima el monto del referido daño moral en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000).

Estimando así la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.718.000), que corresponde a TREINTA MIL DOSCIENTAS (30.200) unidades tributarias.

Anexo a la demanda, consignó los siguientes recaudos: marcado con el Nº 1, copia de la cédula de identidad (folio 10); marcado con el Nº 2 copia de la planilla de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Investigación Contra el Hurto de Vehículos (folio 11); marcado con el Nº 2 constancia de cancelación de impuestos de vehículos por ante el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación Dirección de Policía de Circulación, División de Multas e Impuesto del Municipio Chacao (folio 12; marcado con el Nº 3 declaración de siniestros de automóviles de Multinacional de Seguros (folios 13 y 14); marcado con el Nº 4 póliza de recibo de pagos de la compañía Multinacional de Seguros (folios 15 y 16); marcado con el Nº 5 copias de la cédula de identidad, del carnet que lo acredita como funcionario del Ministerio Público, licencia de conducir y permiso de circulación (folio 17); marcado con el Nº 6 copias de fotografías de diversos aspectos del vehículo en referencia, folios (18 al 21); marcado con el Nº 7 copia de la inspección del vehiculo practicada por Multinacional de Seguros (folio 22); marcado con el Nº 8 original de documento de propiedad a nombre de E.H.H.B., emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 23); marcado con el Nº 9 copias de su cédula de identidad, licencia de conducir, certificado de circulación y del colegio médicos (folio 24); marcado con el Nº 10 original del registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. (folios 25, 26); marcado con el Nº 11 copia de la cédula de identidad, del certificado de circulación, del colegio de médicos, permiso provisional de conducir del vehículo todo a nombre del ciudadano J.R.F. (folio 27); marcado con el Nº 12 copia de factura de la compra del vehículo antes señalado expedida por la compañía TOYOTA (folio 28); marcado con el Nº 13 copia de la apostilla expedida por la República de Colombia (folio 29); marcado con el Nº 14 copia de importación temporal de vehiculo para turista a nombre del ciudadano C.J. TROCONIS POLEO (folio 30); marcado con el Nº 15 copia de constancia de trabajo a nombre del ciudadano R.M.M.J., de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (folio 31); marcado con el Nº 16 copia de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano C.J.T.P. (folio 32); marcado con el Nº 17 copia de acta suscrita en la Superintendencia de la actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folios 33); marcado con el Nº 18 copia de notificación emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folio 34); marcado con el Nº 19 copia de acta de fecha 02 de diciembre del 2011, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (folio 35); marcado con el Nº 20 correspondencia dirigida al ciudadano E.H.H.B. por Multinacional de Seguros(folios 36 al 38); marcado con el Nº 21 original de Acta de acuerdo entre las partes y diferimiento por Multinacional de Seguros y el ciudadano E.H.H.B. de fecha 14 de febrero del 2012 (folio 39); marcado con el Nº 22 original de Acta de acuerdo entre las partes y diferimiento por Multinacional de Seguros y el ciudadano E.H.H.B. de fecha 02 de marzo del 2012 (folio 40); marcado con el Nº 23 reporte de sistema de vehículo emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) (folios 41, 42, 43); marcado con el Nº 24 copia de planilla emanada por la Notaría Cuarta del Servicio Autónomo de registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (folio 44); así como otros recaudos que cursan desde el folio 45 y siguientes del presente expediente.

Por providencia de fecha 14 de junio del 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última citación practicada, a fin de darle contestación a la demanda.

Por diligencias de fecha 25 de junio del 2012, el ciudadano E.H.H.B., asistido del abogado T.E.G.C., parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y confirió poder apud-acta a los abogados U.C. GUARDIA RUÍZ y T.E.G.C., donde se dejó constancia por secretaria del poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el juzgado de la causa, ordenó librar compulsa a la parte demandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su presidente ciudadano T.C.N., y el 04 de julio del 2012 el abogado T.G. consignó los emolumentos para dicha citación.

Por diligencia de fecha 19 de julio del 2012, el ciudadano J.R.M., alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar a nombre de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su presidente ciudadano T.C.N..

Por diligencia de fecha 10 de enero del 2014, el abogado T.E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto del 2012, el a quo acordó librar el cartel de citación a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en la persona de su presidente ciudadano T.C.N., para que compareciera a darse por citado en el término de quince (15) días calendarios consecutivos, siguientes a la publicación, fijación y consignación que del cartel se hiciera, donde se dejó constancia que de no comparecer en el lapso señalado se le nombraría un Defensor Judicial, con quien se entendería la citación y demás tramites del proceso. Y en fecha 21 de septiembre del 2012 la representación judicial de la parte actora retiro dicho cartel de citación, a los fines de su debida publicación.

Por diligencia de fecha 30 de octubre del 2012, el abogado T.E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó carteles de citación publicados en los diarios ÚLTIMAS NOTOCIAS y EL NACIONAL de fechas 23 y 27 de octubre del 2012. Asimismo, el 15 de noviembre del mismo año el secretario accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a los fines de fijar el cartel de citación, quien fue atendido por la gerente de legal de dicha empresa donde le entregó el referido cartel.

En fecha 22 de noviembre del 2012, la abogada T.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho; solicitó que dicho escrito se sustanciara conforme a derecho y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, el cual fue agregado a los autos en fecha 23 de noviembre del 2012.

El 14 de enero del 2013, la co-apoderada judicial de la parte demandada T.B., consignó en dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos; ofreció marcado con el Nº 1) Invocó a favor de su representada, todo cuanto le favorezca el merito que se desprende de los autos, las pruebas promovidas por el demandante ciudadano E.H.B., fundamentándolo en el principio de la comunidad de la prueba. Marcado con el Nº 2) Con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, se ordenó requerir a la Oficina de Relaciones Consulares, en la persona de su Directora General abogada C.I.d.T., del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Exteriores, que por vía de cooperación Bilateral, se sirva requerir al Consulado General de la República de Colombia con sede en Caracas, la siguiente información: 2.1 Si en fecha 30 de junio del 2011, el vehículo con las siguientes características: Marca TOYOTA, Color: BLANCO; Modelo: LAND CRUISER SPORT WAGON PRADO; Uso: PARTICULATR; Clase: RUSTICO; Tipo: SPORT WAGON; Año 2001; Serial de Carrocería: 9FH11VJ9519005768; Serial del Motor: 5VZ1333046; Placas: AA510ER, le fue otorgado un permiso de importación temporal según autorización emitida por el DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales), distinguida con el Nº 39004699 conducido por el ciudadano C.T.P.”; 2.2) Si el vehículo antes transcrito, se le ha expedido alguna renovación de autorización de permanencia en el territorio de la República de Colombia; 2.3) Si el vehículo en referencia, se encuentra todavía en el territorio de la República de Colombia o si por el contrario el mismo ha salido, por cual frontera y cual país; El objeto de la presente prueba es demostrar que el vehículo antes señalado, se encontraba fuera del territorio de la República de Venezuela el día señalado por el ciudadano E.H.B. como fecha en la que le fue hurtado el vehículo; 3) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ratificó el valor probatorio de los documentos que acompañó en el escrito de contestación al fondo de la demanda que cursan a los autos marcadas con las letras B, C, D, E, F y G; 4) Por último pidió en nombre de su representada que el escrito de pruebas se admitiera y sustanciara conforme a derecho sea agregada a los autos, y que en su oportunidad sean apreciados sus resultas en la definitiva.

El 24 de enero del 2013, el abogado T.E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó en cinco (5) folios útiles y sesenta y cinco (65) anexos, escrito de promoción de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de los autos; ofreció en el Capitulo PRIMERO: Ratificó en todas sus partes el contenido del libelo de demanda que corre inserto en el expediente Nº AP11-V-2012-000617, especialmente los argumentos que demuestran la factibilidad de lo solicitado en dicho documento a favor de su representado., Capitulo SEGUNDO: Ratificó en materia probatoria el contenido de los documentos que se anexó junto con el libelo de la demanda anteriormente transcrito. Capitulo TERCERO: Promovió los documentos consignados con el libelo de la demanda, referentes a las noticias aparecidas en los medios de comunicación y jurisprudencia de los tribunales, respecto a las referidas clonaciones, los cuales son los siguientes: 1). Copia de la página 21 del periódico Últimas Noticias de fecha 22 de enero de 2005, en el cual se hizo mención a la clonación de datos de vehículo. Solicitó que el tribunal se dirigiera al periódico antes mencionado para verificar la veracidad de la información a la que se refirió la copia consignada. 2). Copia tomada de una página de Internet, denominada Noticias 24.com, de fecha 13 de abril de 2012, en la cual el CICPC detuvo una mafia dedicada al robo de vehículos. En dicha noticia se informó que fue detenida una banda de sujetos, entre los cuales había tres (3) funcionarios del CICPC vinculados a dicha banda, que se encargaban de clonar documentos de vehículos legales para darle legalidad a vehículos robados. Solicito que el tribunal se dirigiera al CICPC, para verificar la información aparecida en Internet. 3). Copia de la jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se procesa la referida clonación. 4). Página 3-14 del periódico El Universal, de fecha 24 de febrero de 2010, en el que se mencionó que se desarticulo una banda dedicada al robo de vehículos, donde los funcionarios policiales incautaron documentos originales sobre vehículos emanados del INTT, chapas originales de vehículos de diferentes marcas y placas, solicitó al a quo que se dirigiera al periódico El Universal para verificar lo publicado en la fecha antes señalada. 5) Copia de la jurisprudencia emanada del Tribunal Tercero de juicio del Estado Trujillo, expediente Nº TP01-S-2004-008626 en la cual hizo referencia en relación a un vehículo que fue clonado alterando los seriales de un vehículo legal y colocándolos en el vehículo robado. 6). Información aparecida en el periódico El Universal, de fecha 01 de marzo de 2000, en el cual se hizo referencia a que la División de Vehículos de la Policía Técnica Judicial (hoy CICPC) descubrió que bandas organizadas robaban las placas y seriales de una gran cantidad de vehículos abandonados luego de la tragedia del estado Vargas para colocarlos en vehículos similares robados, a los fines de ser vendidos. Solicitó que el tribunal se dirigiera al CICPC para que informara si efectivamente en el año 2000 se proceso en la antigua Policía Técnica Judicial (PTJ) una investigación relacionada con el robo de placas y seriales de vehículos abandonados en el Estado Vargas. 7). Información aparecida en el periódico El Universal, de fecha 10 de mayo de 2000, en la cual se hizo también referencia a la clonación de documentos, placas y seriales de vehículos robados para ser vendidos posteriormente. Capitulo CUARTO: Solicitó que el tribunal se dirigiera al Ministerio Público a los fines de que informará si con motivo al hurto de vehículo de su representado y las circunstancias en que se produjo, así como la reclamación del pago del seguro ante la compañía MULTINACIONAL DE SEUROS, el cargo que desempeñó su mandante en el referido Organismo Público fue colocado en observación. Capitulo QUINTO: Promovió la prueba de testigo para que se interrogara el ciudadano Á.N.D.. Capitulo SEXTO: Promovió la prueba de testigos para que se interrogaran los ciudadanos F.A.L.B., R.C. y E.V.. Capitulo SÉPTIMO: Finalmente solicitó que las pruebas promovidas se evacuaran conforme a lo establecido en la Ley, y que el resultado favorable de dichas pruebas se declarara con LUGAR la demanda intentada contra la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.

En fecha 29 de enero del 2013, el a quo ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en fechas 14 y 24 de enero del 2013, por los abogados T.B. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y por T.G. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 05 de febrero del 2013, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas presentadas por ambas partes, en sus respectivos escritos de las siguientes manera: respecto a la prueba de informes de la parte demandada, la admitió salvo su apreciación en la definitiva; e igualmente, admitió las testimoniales ofrecidas por la parte demandante.

En fecha 08 de febrero del 2013, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto el acto de la declaración de testigos de los ciudadanos Á.N.D. y R.C., se anunció dicho acto en las puertas de la Sala de Actos de la sede de los Tribunales Civiles, Mercantiles, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose presente la abogada T.B.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada; en cuya oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de los mencionados ciudadanos.

Por diligencia de fecha 18 de febrero del 2013, el abogado T.E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para presentar los testigos promovidos en su escrito de pruebas, y por auto de fecha 19 del mismo mes y año, el tribunal fijó para el octavo (8º) día de despacho, siguientes contados a partir de dicha data, a los fines de la declaración de testigos de los ciudadanos Á.N.D., F.A.L.B., R.C. y E.V.. Y el día 04 de marzo del 2013, tuvo lugar el acto de declaración de testigos de los ciudadanos F.A.L.B., E.V..

Por diligencias de fechas 05 y 25 de marzo del 2013, el abogado T.E.G.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para presentar a los testigos Á.N.D. y R.C., el cual fue fijado para el día 13 de marzo del 2013, para el octavo (8º) día de despacho, siguientes contados a partir de dicha data. Y en fecha 05 de abril del 2013, se llevó a cabo el acto de la declaración testimonial del ciudadano Á.N.D.T..

En fecha 21 de mayo del 2013, la profesional del derecho T.B.R., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consigno en tres (3) folios útiles escrito de informes.

En fecha 22 de mayo del 2013, el abogado U.C. GUARDIA RUIZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consigno en trece (13) folios útiles escrito de informes.

En fecha 15 de enero del 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO POR COBRO DE BOLÍVARES E IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano EWARD H.H.B. contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en autos la falta de pago del siniestro contenido en dicha póliza, también es cierto que no operaron los referidos daños por falta de elementos probatorios, conforme las determinaciones UT Supra señaladas.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte accionada a PAGAR a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Ciento Setenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. F 178.000,00) por concepto del monto contenido en la póliza de Seguro de vehículo distinguida con el Número 0032-001-112283, respecto al Vehículo: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER SPORT WAGON PRADO; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO: TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ1333046; PLACAS: AA510ER, propiedad del segundo de los nombrados según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 08 de octubre de 2009, identificado con el Número 286289159FH11VJ9519005768-2-2.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a PAGAR a la parte actora la cantidad hoy equivalente que resulte del cálculo efectuado sobre la cantidad condenada en el NUMERAL SEGUNDO por concepto de INTERESES MORATORIOS, calculados la rata del Doce por Ciento (12%) anual desde el 06 de Agosto de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, lo cual deberá determinarse mediante experticia contable que formará parte integrante del dispositivo de la sentencia.

CUARTO

SE ORDENA INDEXAR la CANTIDAD CONDENA en el NUMERAL SEGUNDO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión inclusive, a saber, 24 de Junio de 2012, inclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

QUINTO

NO SE HACE ESPECIAL CONDENA en COSTAS dada la naturaleza parcial de la parcial de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia cerificada a la cual se hace especial referencia el artículo 248 eiusdem…”(copia textual).

En fecha 16 de enero del 2014, el juzgado de la causa ordenó librar boletas de notificación a las partes, a los fines de se dieran por notificados de la sentencia dictada el 15 de enero del 2014, de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 04 de febrero del 2014, el co-apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del fallo antes transcrito y solicitó la notificación de la parte demandada.

En fechas 13 y 19 de febrero del 2014, la abogada T.B.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., se dio por notificada y apeló de la sentencia.

En fecha 25 de febrero del 2014, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, y remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De las pruebas.

A fin de emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, quien decide refiere el principio de la comunidad de la prueba; y en consecuencia pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:

  1. Original de la denuncia interpuesta ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTA, División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos (folios 11 y 165 pieza I del expediente); al ser un instrumento público administrativo dado la institución de la cual emana; reconocido por ambas partes y tenido legalmente por reconocido se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo; en este sentido de ella se desprende como cierta la denuncia que formulara el hoy actor ciudadano E.H.H.B., el día 01 de Julio de 2011, a fin de informar a las autoridades sobre el hurto del vehiculo correspondiente de las siguientes características CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA510ER, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ-1333046; y así se establece.

  2. A fin de fundar los hechos en que recae su pretensión el actor consignó los siguientes documentos:

    a.- Original de la constancia de cancelación de impuestos de vehículos, emitida por la división de multas e impuestos del instituto autónomo de tránsito y circulación del municipio chacao de fecha 06 de Julio de 2011 (folio 12 de la pieza I del expediente).

    b.- Original y copia de la declaración de siniestro de automóviles identificados con el Nº 0032-001-2011-007943 (folios 13 y 164 de la pieza I del expediente), efectuada por el ciudadano E.H.H.B., ante la hoy demandada, en fecha 20 de agosto del 2011, contentivo igualmente de la copia simple del instructivo para procesar reclamos ante la aseguradora.

    c.- Copia y original de recibo- póliza (emisión y renovación) emitida por MULTINACIONAL DE SEGUROS con vigencia (folios 15 al 16 y 163 al 164 de la pieza I del expediente), la primera de ellas, del 20 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Agosto de 2010 y la segunda del 20 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Agosto de 2011.

    d.- Copia fotostática de la cédula de identidad, carnet del ministerio público, licencia de conducir y certificado medico, (folios 10, 17 y 24 de la pieza I del expediente).

    e.- Original del certificado de registro de vehículo expedido por el servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre, a nombre del ciudadano E.H.H.B., (folio 23 pieza I del expediente); copia del registro de vehiculo expedido por el servicio autónomo de transporte y tránsito terrestre, a nombre de G.M.B.D.C., de fecha 28 de Septiembre de 2001, (folio 25 pieza I del expediente).

    Tales elementos probatorios representativos de instrumentos públicos administrativos, dado la institución de la cual emanan; excluyendo claro está el contrato privado descrito en el literal “C” inmediato supra, que fueran reconocidos por ambas partes y tenido legalmente por reconocido se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo; en este sentido de ellos se desprende que el vehículo distinguido bajo las características descritas en lo inmediato anterior, se encuentra solvente de impuestos hasta el año 2011; que la ciudadana G.M.B.D.C., inicialmente adquirió el referido vehículo en el año 2001 adquiriéndolo con posterioridad el hoy accionante en fecha 08 de Octubre de 2008; por lo que igualmente se evidencia de tales probanzas que dicho ciudadano procedió a asegurar el vehículo en cuestión con la hoy demandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, durante los periodos del 20 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Agosto de 2010 y del 20 de Agosto de 2009 hasta el 20 de Agosto de 2011; y en razón a tal contratación procedió a informar la ocurrencia del siniestro, en tiempo hábil, ello demostrado asimismo a través de las documentales descritas supra. Así se establece.

  3. Reproducciones fotográficas (folios 18 al 22 de la pieza I del expediente), tanto del vehículo de marras, como de la inspección realizada por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al vehículo objeto de la demanda; que al ser denominados documentos que la doctrina ha denominado de ilustración, siendo que “por ellos se pretende, no es registro mediante la escritura de lo percibido (…) sino documentar” en el sentido estricto de la palabra en oposición al concepto específico de instrumento, es preciso realizar su valoración en atención al artículo 502 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia si bien de ellas pudiera visualizarse algunas de las características del vehículo de marras no es menos cierto que para su incorporación al juicio depende del proceso de control y de la prueba al que se someten todas y cada una de las pruebas incorporadas al juicio, de allí que se desestime la valoración de dichas reproducciones fotográficas dado que no cumple con las características antes dichas, así se establece.

  4. Copia de facturas Nº 20807 a nombre de J.R.F.d. fecha 23 de Agosto de 2006 emitida por TOYOTA TOYOGIL C.A. (folios 26 y 27 de la pieza I del expediente), asimismo, copia de los documentos de identidad del referido ciudadano; los cuales si bien se bastan por si mismos no aportan elemento de convicción alguno respecto a lo fundamental del pleito; en consecuencia se declara improcedente el análisis de estos, y así se decide.

  5. Factura de compra expedida por Toyota concesionario Inversan, C.A., a nombre de G.M.B.D.C., en fecha 28 de Septiembre de 2001 (folio 28 de la pieza I del expediente), el cual se desecha dado que no cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dado que emana de un tercero que no forma parte del juicio, y tampoco fue ratificado en el transcurso de éste; así se establece.

  6. Copia de la importación temporal de vehiculo para turistas emitida por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONAL (DIAN), en fecha 30 de Junio de 2011, apostillada conforme la Convención de la Haya (folios 29 al 32 y 169 al 172 de la pieza I del expediente) de la que se evidencia la Declaración de Importación Temporal N° 39004699 realizada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao, a favor del referido ciudadano C.J. TROCONIS POLEO, sobre un vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADO 5 PUERTAS; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2001; CAPACIDAD DE CARGA: 500 KGS; SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR:5VZ-FE3378; PLACAS: AA510ER, instrumento tal que fuere promovido por ambas partes, en consecuencia se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que dicho vehículo tiene fecha de ingreso el día 30 de Junio de 2011, previa formalidades de Ley y que el referido vehículo no registra ingreso hacia la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que el mencionado bien presenta tanto el Serial N.I.V. como el Serial de Chasis con el mismo Nº 9FH11VJ9519005768; así se establece.

  7. Actas de conciliación efectuada entre las partes, en fecha 24 de Noviembre de 2011, ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (folios 33 al 35, 39 y 40 de la pieza I del expediente), que al ser un instrumento público administrativo dado la institución de la que emana; reconocido por ambas partes y tenido legalmente por reconocido se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo Civil, y de éste se desprende que el hoy actor formuló denuncia por el incumplimiento de parte de MULTINACIONAL DE SEGURO, C.A., en el resarcimiento de la cantidad asegurada y que una vez levantada el acta, el organismo conciliador dejó expresa constancia que no hubo acuerdo entre las partes, por lo que remitió el expediente al Departamento Legal de ese Organismo a fin de darle solución al conflicto; así se establece.

  8. Correspondencia dirigida por MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., a la parte accionante, ciudadano E.H., en fecha 05 de Agosto de 2011 (folios 36 al 38 y 166 al 168 de la pieza I del expediente), reconocida por ambas partes y tenido legalmente por reconocido se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo; en este sentido de ella se desprende que la sociedad mercantil demandada le comunicó al hoy actor que al existir disparidad en cuanto a lo declarado por éste ante la Aseguradora y de los resultados obtenidos del análisis del caso, dado que no era hasta entonces comprobado que el vehículo automotor de su propiedad fue objeto de hurto en la ciudad de Caracas, ya que, un (1) día antes a la fecha de la ocurrencia del siniestro, había ingresado a territorio Colombiano bajo la modalidad de importación temporal, en virtud de lo cual declinó su responsabilidad de indemnizar el reclamo, ello basado en el artículo 20, numeral 7 de la Ley del Contrato de Seguros, en concordancia con el Artículo 47 eiusdem; y así se decide.

  9. Reportes de sistema del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistas (folios 41 al 43 de la pieza I del expediente), de fecha 30 de Noviembre de 2011; las cuales no poseen firma autógrafa de ninguna autoridad que certifique el contenido de dichas documentales ni de lo que de ellas se desprende, en consecuencia se desechan del análisis probatorio. Así se establece.

  10. Original de opción de compra venta (folios 44 al 47 de la pieza I del expediente), suscrita entre J.I.M. y E.H.H.B., autenticado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Junio de 2011, bajo el Nº 33, Tomo 92 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no siendo objeto de impugnación alguna se tiene legalmente por reconocida y se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Adjetivo Civil; en este sentido de ella se desprende la relación contractual pactada entre los sujetos supra mencionados y las mutuas concesiones dadas a fin de llevar a cabo la contratación, no obstante, lo anterior escapa a lo fundamental del presente pleito y por ende, se desecha su valoración, y así se establece.

  11. Copia simples de reportajes de prensa (folios 48 al 50, 56, 61 al 67 y 68 al 71 de la pieza I del expediente), relativos al robo de vehículos; representativos de hechos públicos y notorios en atención al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no guardan relación alguna con lo debatido en juicio, por el contrario constituyen hechos aislados que hacen forzosa la negativa de su valoración; de igual forma se analizan las reproducciones fotostáticas de sentencias dictadas por la jurisdicción judicial penal y civil (folios 51 al 55, 57 al 63 y 72 al 118 de la pieza I del expediente) referentes al robo de vehículos y al cobro de bolívares a Empresas Aseguradoras, dado que las mismas constituyen la resolución de casos con características disímiles al caso de marras; por lo que mal podría esta juzgadora decidir en base a tales probanzas aun cuando represente hechos aislados a la realidad debatida; siendo así se niega su valoración, y así se decide.

  12. Copia simple de los documentos sobre la carrera administrativa relacionada con su mandante ante el Ministerio Público (folios 191 al 258 de la pieza I del expediente); los cuales si bien no fueron impugnados por el adversario, quedan desechados del juicio por cuanto lo debatido en el proceso en cuestión no es el perfil profesional del accionante, y así se decide.

  13. Testimonial de los ciudadanos Á.N.D., F.A.L.B., R.C. y E.V., quienes previas formalidades de Ley comparecieron a rendir declaración:

    Así las cosas el ciudadano Á.N.D., compareció en fecha 5 de abril del 2013, y bajo juramento rindió su testimonial en la que indicó que conoce de trato al ciudadano E.H.H.B.; que le consta que guardaba todos los días su vehículo marca Toyota, tipo Sport Vagón, modelo Prado, cinco puertas, color blanco, uso particular, en el estacionamiento Carabobo, siempre en un mismo sitio; afirmó igualmente que el ciudadano E.H.H.B. estacionó su vehículo en el estacionamiento Carabobo el día 30 de junio del 2011 por la noche y al día siguiente 01 de julio de 2011 se lo llevó muy temprano para realizar diligencias personales.

    Por su parte el ciudadano F.A.L.B., compareció en fecha 04 de Marzo de 2013, y adujo que conoce al ciudadano E.H.H.B.; que le consta que estacionaba todos los días su vehículo marca Toyota, tipo Sport Vagón, modelo Prado, cinco puertas, color blanco, uso particular, placas AA510ER, en el Estacionamiento Parque Carabobo, porque pagaba puesto fijo, que era un vehículo que permanecía mucho tiempo guardado y con poco uso; que le consta que el vehículo el día 30 de Junio de 2011, estaba ahí guardado en su puesto y que le consta que el día 01 de Julio de 2011, la camioneta Prado estaba ahí. En cuanto a las repreguntas el testigo respondió: Que veía al Sr. E.H. todos los días sacar la camioneta, que le consta que el día 30 de Junio de 2011, en horas de la noche estaba estacionada casi frente a su puesto; que en el mes de Junio se entrevistó con el Sr. E.H. para comprarle la camioneta; que vio el día 01 de Julio de 2011, el vehículo estacionado cuando salió; que le consta en el lado izquierdo de la camioneta guardaban un M.B., vino tinto bastante viejo como 73 y del otro lado paraban una camioneta Jeep dorada, como 2008.

    En esa misma fecha el ciudadano E.V., declaró que conoce al ciudadano E.H.H.B. de vista y trato; que le consta que el ciudadano E.H. aparcaba su vehículo ahí todos los días, porque tenía puesto fijo; que le consta que en fecha 30 de Junio de 2011, estaba aparcado el vehiculo allí, que se percató de su presencia ya que por lo general siempre aparcaba su vehículo adyacente a esa camioneta; que le consta que el día 01 de Julio de 2011, la camioneta estaba aparcada ahí y que fue en horas de la tarde, cuando le informaron que en horas de la mañana le habían hurtado la camioneta al Sr. E.H.. En cuanto a las repreguntas el testigo respondió: Que le consta que la camioneta era estacionada siempre en el mimo lugar, pero que su vehículo tenía el puesto de estacionamiento adyacente al referido vehículo; que le consta que en horas de la mañana por lo general entre las 06:00 a.m. y las 06:30 a.m., estaba estacionada la camioneta y que siempre después de las 4:00 p.m. también observaba la camioneta ahí aparcada; que el 01 de Julio de 2011, vio estacionada la camioneta y que por medio del Sr. Á.D., encargado del precitado estacionamiento, se enteró que le habían robado la camioneta al sr. E.H..

    De lo anterior emerge sin duda alguna, que los deponentes quedaron de acuerdo en afirmar que conocían al ciudadano E.H.H.B., y por el conocimiento que de él tenían, le constaba que dicho ciudadano guardaba el vehículo de su propiedad en el estacionamiento Carabobo, utilizando un puesto de estacionamiento fijo, igualmente quedaron de acuerdo en afirmar que para el 30 de Junio de 2011 y para el día 01 de Julio de 2011, el vehículo objeto de la presente demanda se encontraba aparcado en el puesto fijo de estacionamiento respectivo; ahora bien, en virtud que dichos testigos quedaron contestes en afirmar lo anterior descrito de forma breve, sin incurrir en contradicción de ninguna índole, esta juzgadora, le otorga valor probatorio a tales deposiciones dado la confianza que generan, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  14. Prueba de informes, ofrecida a fin que la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, informara sobre lo relacionado al vehículo que ingresó a territorio colombiano en fecha 30 de Junio de 2011, cuyas resultas fueron consignadas al expediente en fecha 29 de abril del 2013 (folio 7 de la pieza II del expediente), sin elemento de interés probatorio alguno ya que en dicha notificación se indicó que para la obtención de la información requerida se requería enviar CARTA ROGATORIA a un Organismo del mismo Rango y Competencia de la República de Colombia, por tanto es inocua la valoración de una probanza cuyo fin último no fue llevado a cabo; y así se decide.

    De esta manera, cumplido el mandato a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas; quien aquí decide pasa a analizar el fondo del asunto.

    Del Fondo de lo controvertido.

    Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios propuesto por la representación judicial de la parte demandante, quien aquí decide pasa a pronunciarse y lo hará revisando los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia:

    El primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere a que es menester que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación.

    En este sentido, conviene precisar que en relación al primer requisito éste se encuentra satisfecho, toda vez que lo discutido es el cumplimiento de un contrato de seguro en el cual el ciudadano E.H.H.B. funge como tomador y beneficiario de la póliza de seguros suscrita con la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A. desprendiéndose así la bilateralidad del contrato.

    A la letra de lo establecido supra, se deduce que las partes no discuten acerca de la naturaleza del negocio jurídico celebrado, pues de sus respectivas exposiciones hechas a lo largo del procedimiento se denota que una y otra están de acuerdo que, en puridad se trató de una relación surgida a través del contrato de seguros.

    Lo que si discuten las partes, con especial afán, es sobre quién faltó a las obligaciones contraídas, esta actitud encontrada de las partes lleva a esta juzgadora a analizar el segundo de los requisitos plasmado en el artículo 1.167 del Código Civil, supra transcrito del que se evidencia que es menester que la parte que intente la acción de cumplimiento o resolución del contrato, haya cumplido con su obligación. Por lo que, este ad quem, pasa a determinar a cuál de ellas, en definitiva, debe imputarse el incumplimiento.

    Así las cosas, es criterio jurisprudencial reiterado, que: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; que en base a su dispositivo se ha establecido el principio general de que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.

    En la sección de pruebas de la presente motiva se estableció en efecto, en primer lugar que el ciudadano E.H.B., es el propietario del vehículo correspondiente de las siguientes características CLASE: RUSTICO; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: PRADO; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA510ER, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ-1333046; y que en razón de tal posesión contrató con la hoy demandada un seguro de automóvil de cobertura amplia por un monto de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES, con vigencia hasta el 20 de agosto del 2011, y que en consecuencia del hurto de su vehículo realizó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la División de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos en fecha 1 de junio del 2011, y así mismo quedó demostrado y así se hizo constar en la sección anterior que en fecha 6 de julio del 2011 el hoy actor procedió a notificar del siniestro a la sociedad mercantil demandada tal y como consta igualmente en el Acta de Declaración de Siniestro (folios 13 y 14), cumpliendo así con lo pertinente a fin de procesar el reclamo por el siniestro ocurrido y así obtener el monto que establece la póliza suscrita ante la ocurrencia de un siniestro, como era el caso.

    De acuerdo con lo anterior y demostrados como quedaron los hechos en que el actor fundó sus pretensiones, a la parte accionada le era requerido tal y como se indicó supra, la demostración de los hechos impeditivos o modificativos a fin de liberarse de la obligación; no obstante emana de autos que la demandada únicamente adujo como hecho eximente el ingreso del vehículo hurtado al territorio colombiano en fecha previa a la del siniestro; lo cual no quedó demostrados con suficientes hechos; ya que si bien es cierto, la demandada hizo alusión a la declaración de “IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULO PARA TURISTA” número 39004699, también es cierto que tras analizar tal probanza se condujo que el vehículo al que allí se hace mención comporta características distintas a las del vehículo que se señala como hurtado propiedad del ciudadano E.H.H.B..

    En fuerza de todo lo explicado, es forzoso para esta Alzada concluir que la parte demandada inobservó el control de la prueba y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su alegato será desestimado por el juez, como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo; por lo tanto la petición de cumplimiento de contrato de seguro debe prosperar y en consecuencia el derecho de la parte actora de cobrar la justa indemnización por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00), más los intereses de mora devengados por dicho capital, que serán calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

    En vista de la declaratoria anterior, es de resaltar que la demandante exige el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del monto del seguro, desde el 06 de agosto del 2011 fecha en que nació la obligación de la compañía de seguros (hoy demandada) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; así las cosas quien aquí decide indica que de acuerdo con el criterio jurisprudencial reinante, el acordar el cobro hasta que la sentencia quede definitivamente firme representa la ordenación de un acto con fecha indeterminada por lo tanto, a fin de acordar el cobro de los intereses de mora devengados por el capital adeudado, se tomarán en cuenta desde el 06 de agosto del 2011 fecha en que nació la obligación de la compañía de seguros (hoy demandada) hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia. Así se establece.

    Relativo a la petición de indexación, para decidir, se observa:

    La indexación judicial, que muchos denominan erróneamente corrección monetaria, no tiene en rigor una finalidad resarcitoria sino más bien de reposición del poder adquisitivo de la moneda, ya que el efecto inflacionario radica, como lo ha dicho la Sala Constitucional, en que la moneda pierde su poder de compra, de modo que la indexación, según la mejor doctrina, forma parte de la obligación misma y su aplicación en determinadas situaciones es necesaria para la realización de los fines de la justicia, aunque para dicha Sala “sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que pueden atribuirse al retardo en el pago” (véase su sentencia de fecha 28 de abril del 2009, expediente número 08-0315, caso G.V.B., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

    La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario es un hecho público y notorio desde hace bastante tiempo en Venezuela, situación que aparece sistemáticamente reflejada en los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela.

    Como anteriormente fue señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: G.V.B., adujo:

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor

    .

    Desde el ángulo de la jurisprudencia, el monto ordenado a reintegrar es susceptible a ser indexado y así lo establece este juzgado, en consecuencia, acuerda la indexación del monto principal adeudado, es decir, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y OHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00).

    En cuanto al tiempo de la indexación, dado que la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal (sentencia número 576 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo del 2006, caso: T.J.C.S., expediente número 05-2216; y, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de junio del 2011, caso: W.d.V.M. contra E.J.B.P., con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente número 2010-000557, sentencia número 245) tiene establecido que la misma debe acordarse en todo caso desde la admisión de la demanda y no desde una fecha anterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “…engordar su acreencia…”, a objeto del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta el lapso trascurrido desde la admisión de la demanda, es decir, 14 de junio del 2012 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período, igualmente de conformidad con la doctrina reinante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresada en su sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, expediente número 960, caso AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra R.E.S.T., con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que este ad quem acoge. Así se decide.

    A los fines de cumplir con lo inmediato anterior, en el dispositivo de este fallo se ordenará realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Ahora bien, respecto a los daños y perjuicios y daños morales presuntamente causados por la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., al hoy accionante para decidir se observa:

    El daño moral ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo; en cuanto a responsabilidad civil postula el artículo 1.185 del Código Civil, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

    Y en segundo lugar, lo que establece el artículo 1.196 del Código up supra mencionado: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

    Según el autor Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, la doctrina señala como elemento de la responsabilidad civil los siguientes: 1) Los daños y perjuicios causados a una persona, 2) El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento y 3) La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

    De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral.

    Tanto en la doctrina moderna como en nuestra legislación se ha abandonado toda distinción entre daños y perjuicios, es por ello que en nuestro código, no se establece diferenciación alguna entre ambos términos.

    Así pues, a pesar de que la doctrina distingue distintas clasificaciones de daños y perjuicios, existe una serie de requisitos, sea cual fuere el tipo de daño, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, a saber:

    1) Debe ser cierto, 2) El daño debe lesionar un derecho adquirido o un interés legítimo, 3) El daño debe ser determinable o determinado, 4) El daño no debe haber sido reparado, 5) El daño debe ser personal a quien lo reclama.

    Como anteriormente se destacó, en el presente caso se determinó la existencia de un incumplimiento de contrato, por otro lado, adujo la actora haber perdido la celebración de un contrato de compra venta de un inmueble a causa de la falta de cumplimiento de la aseguradora en cuestión por la no cancelación de la póliza de seguros, así como la pérdida del igual trato laborar al verse inmiscuido en la presunta comisión de un hecho ilícito, lo que a su decir le causó una lesión a su moral y su reputación. Pese a ello, la ocurrencia de los daños que hoy la parte actora pretende atribuir a la parte demandada no está verificada dado que a lo largo del juicio no se hizo constar a través de las actas del expediente, un elemento demostrativo de la existencia del daño y de su procedencia, más aún cuando tales situaciones denunciadas constituyan hechos aislados, siendo entonces forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar el cobro de los daños y perjuicios y daños morales peticionados por la parte actora; y así se declarará en la sección resolutiva del presente fallo.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de póliza de seguro e indemnización de daños y perjuicios, incoara el ciudadano E.H.H.B., contra la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en consecuencia, se declara: 1) se condena a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a pagar a la parte actora ciudadano E.H.H.B. la cantidad de CIENTO SETENTA Y OHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00) por concepto del monto contenido en la póliza de seguro de vehículo distinguida con el número 0032-001-112283, respecto al vehículo marca: TOYOTA; modelo: PRADO; uso particular; clase: Rustico; tipo: SPORT-WAGON; año: 2001; COLOR: BLANCO; PLACAS: AA510ER, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FH11VJ9519005768; SERIAL DEL MOTOR: 5VZ-1333046; propiedad del ciudadano E.H.H.B., según certificado de registro de vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 08 de octubre del 2009, identificado con el número 286289159FH11VJ9519005768-2-2. 2) se condena a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a pagar a la parte actora ciudadano E.H.H.B., los intereses de mora devengados por el monto del capital mandado a pagar en el numeral inmediato anterior, calculados a la rata del 12% anual sobre el capital adeudado; transcurridos desde el 06 de junio 2011 (fecha en la que nació la obligación de la compañía de seguros MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.) y los que transcurran hasta el día de la publicación del presente fallo, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; a los fines del cálculo de los señalados intereses legales, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo, cuyo monto resultante se entenderá como formante del presente dispositivo. 3) se ordena la indexación solicitada por inflación del monto principal adeudado por la parte demandada a la actora, es decir, la cantidad de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OHO MIL BOLÍVARES (Bs. 178.000,00), calculada desde la admisión de la demanda, es decir, el 14 de junio del 2012 hasta el día de la publicación del presente fallo y la variación porcentual que haya experimentado el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. A los fines del cálculo de la señalada corrección monetaria, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo; cuyo monto resultante se entenderá como formante del presente dispositivo. 4) sin lugar el cobro de bolívares interpuesto por la parte actora de forma subsidiaria por concepto de los daños y perjuicios y daños materiales. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada T.B.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., contra el fallo dictado el 15 de enero del 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    No hay especial condenatoria en costas, en vista que no hubo vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del 2015. Años: 204° y 155°.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    En la misma fecha, 13 de febrero del 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m., constante de treinta (30) páginas.

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2014-000232/ 6.654.

    MFTT/ELR/ap.-

    Sent. DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR