Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

E.J.Z.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nro. V-16.306.845, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado J.G.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.811.

FISCAL

Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.Z.M., contra la decisión dictada y publicada en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor marca Ford, modelo cabina, año 1998, color blanco y multicolor, clase camión, serial de carrocería AJF3WP43914, serial de motor 6CIL, placa A34AR1E, tipo baranda/hierro, uso carga, interpuesta por el ciudadano J.G.R.D..

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 24 de abril de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 29 de abril de 2014, en virtud de las omisiones presentadas, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a los fines del nacimiento del lapso de apelación. Se libró oficio N° 337-2014.

En fecha 24 de septiembre de 2014, se recibieron actuaciones, provenientes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, devuelta a los fines que fueran subsanadas omisiones, acordándose darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 08 de octubre de 2014.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2013, el Abogado J.G.R.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.Z.M., interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    (Omissis)

    Mediante acta de experticia N° 2619, de fecha 19 de junio de 2013, funcionarios del Servicio (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designados para practicar experticia de Seriales (sic) a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, el cual reúne las siguientes características: clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo BARANDA, placas A34AR1E, serial de carrocería AJF3WP43914, serial de motor V-6, vistas sus condiciones físicas y mecánicas, el mismo tiene un valor de Cien (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), una vez practicada la correspondiente experticia, se llego (sic) a las siguientes conclusiones:

    1.- La chapa de identificación de seriales ES FALSA.

    2.-El Body (sic) de seguridad ES FALSO.-

    3.-El Serial de Chasis (sic) ES FALSO.-

    4.- El Vehiculo (sic) no se encuentra solicitado por el Sistema (sic) de Información (sic) e Investigación (sic) Policial (sic), y registra en el Sistema (sic) enlace INTT-SIIPOL, a nombre de L.S.F. FUENTES, C.I.V- 10.499.583.

    (Omissis)

    Ahora bien, en el presente caso, observa el juzgador que de la experticia practicada a los seriales del vehículo, se determinó la falsedad en los mismo (sic), lo cual impide la debida individualización del vehículo cuya entrega se peticiona, y, si bien es cierto que el solicitante invoca el Certificado (sic) de Registro (sic) de Vehículo (sic) N° 31973946, emanada (sic) por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (sic) de fecha 19 de noviembre de 2012, expedido a nombre del causante inmediato, por haberlo adquirido mediante compra, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública, de S.B.d.Z., de fecha 14 de mayo de 2013, anotado bajo el número 98, Tomo (sic) 32, folios 370 al 373, de los Libros (sic) de Autenticaciones (sic) llevados por la Notaría, no es menos cierto que la referida documentación no puede amparar el sedicente derecho de propiedad invocado, toda vez que, el vehículo presenta todos sus seriales falsos, y por ende, no se corresponden con la documentación invcada, debiéndose en consecuencia, negar la entrega al no haberse acreditado la legítima propiedad sobre el mismo y así finalmente se decide.

    En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano J.G.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-17.523.503, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.J.Z.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.306.845, (…). Y así se decide.

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO INTERPUESTO

    El Abogado J.G.R.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.Z.M., interpuso recurso de apelación mediante el cual expuso lo siguiente:

    (Omissis)

    SEGUNDO

    En relación al caso que motiva el presente recurso, la decisión recurrida es totalmente ajena a la voluntad del legislador cuando en la Ley de Transporte Terrestre artículo 71 estatuye: “se considera propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos”, esto en una muy empírica consideración del principio de publicidad registral, ya que el Título del Registro Nacional de Vehículos, es un Documento (sic) Público (sic) Administrativo, que por lo tanto admite prueba en contrario, más aun (sic) en ausencia de consideración del derecho de propiedad aunado al contrato de compra venta y su carácter consensual, presentado por el solicitante, amén de que E.J.Z.M. es LEGITIMO PROPIETARIO y POSEEDOR DE BUENA FE del vehículo retenido al ciudadano HALSAN RADUAN RADWAN ICHTAY.

    (Omissis)

    Así las cosas, entendemos que lo que motiva al Juzgador, a la negativa de entrega, es la imposibilidad de individualizar el vehículo del cual se ha solicitado la entrega, una vez que efectuara el cotejo con la documentación presentada por el solicitante de la entrega material, por cuanto los seriales del mismo no se corresponden con lo que acreditan los documentos presentados por el solicitante por el solicitante.

    (Omissis)

    Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como la misma decisión de negativa de entrega material del vehículo, lo ha señalado “el peticionante invoca el Certificado (sic) de Registro (Sic) de Vehículo (sic) N° 31973946, emanado del Instituto Nacional de T.T. (sic) de fecha 19-11-2012, expedido a nombre de su causante inmediato, por haberlo adquirido mediante compra, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., de fecha 14-05-2013, anotado bajo el N° 98, tomo 3-2, folio 370 al 373, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría”, lo cual hace plena prueba de que el solicitante, ha demostrado que el propietario del vehículo fue su causante, que al haberlo adquirido el solicitante de éste por documento autenticado, acredita su propiedad. Pero su no fuere el caso que sea plena prueba de propiedad, acredita al menos que el solicitante es el poseedor legítimo del vehículo.

    Por tanto yerra el Juzgador, al negar la entrega por imposibilidad material de individualizar el vehículo porque “el vehículo presenta todos sus seriales falsos, y por ende, no se corresponde con la documentación invocada”, toda vez que de conformidad con la interpretación de la sentencia antes indicada, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.

    El Juzgador no aplicó el postulado referido, contentándose en su sentencia con negar la entrega del vehículo, ello indica un criterio muy restrictivo y un error inexcusable al respecto, que a todo evento quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, consta de las actas, suficientes elementos que por las máximas de experiencias indican al juzgador, la presunción de buena fe de quien solicita como suyo el vehículo, entre los que se observan: no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía; el vehículo Ford no se encuentra solicitado por hurto o robo; el ciudadano E.Z.M. ha sido solicitado reiteradamente a la Fiscalía y al Tribunal de Control, le sea devuelto su vehículo, del cual dice ser su propietario por haberlo adquirido por compraventa legítima de su causante; y por últimos (sic) consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra en el Estacionamiento (sic) Marconi, la Fría, Estado Táchira; todo lo cual son elementos de convicción suficientes para que el Juez de la Causa (sic), en acatamiento al debido proceso y previo a la sentencia, hubiere ordenado las actuaciones necesarias, que hagan constar en el expediente, que el vehículo no está solicitado por robo o hurto, y alguna destinada (sic) diligencia destinada a que sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo, por el ciudadano solicitante E.Z.M., a los fines de la aplicación del principio establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

    Por las circunstancias que anteceden el yerro del referido auto que niega la entrega, incide de manera trascendental en la violación del principio constitucional del Debido (sic) Proceso (sic), que integra el derecho a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y debe ser revocado.

    (Omissis)

    Con el debido respeto por el Juez de la recurrida debo PROTESTAR Y PROTESTO la peregrina consideración cuando se refiere al sedicente derecho de propiedad invocado, pues la recurrida actuando fuera de todo principio de competencia por la materia, sin elementos de juicio, sin que la naturaleza de la solicitud de entrega de vehículo lo haya propuesto, hace pronunciamientos respecto al derecho de propiedad, como lo expresé tales circunstancias no fueron sometidas a su conocimiento.

    Para el caso que el Juez de la recurrida haya analizado la negativa de entrega por parte de la Representación del Ministerio Público fechada en La Fría, 22-06-2013, olvidó leer “y registra a nombre de LARRY SIMPON FERNANDEZ FUENTES”, y valga tener en cuenta de que ese ciudadano fue quien vendió el vehículo a mi poderdante.

    (Omissis)

    PETITORIO

    PRIMERO: Pido que el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de Auto (sic) sea sustanciado, admitido y decidido conforme a derecho siendo declarado con lugar, y consecuencialmente se ordene la entrega del vehículo que motiva el presente recurso a E.J.Z.M. quien a todo evento y para el caso de que la representación del Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional competente lo considere necesario, mi poderdante se compromete a presentarlo en la oportunidad que sea requerido.

    SEGUNDO: Declarado con lugar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) solicito se expida a mi conferente copia simple certificada de la decisión correspondiente.

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre inconformidad del solicitante en torno a la decisión dictada y publicada en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor marca Ford, modelo cabina, año 1998, color blanco y multicolor, clase camión, serial de carrocería AJF3WP43914, serial de motor 6CIL, placa A34AR1E, tipo baranda/hierro, uso carga, interpuesta por el ciudadano J.G.R.D..

Sostiene el recurrente que lo que motiva al Juzgador, a la negativa de entrega, es la imposibilidad de individualizar el vehículo del cual se ha solicitado la entrega, una vez que efectuara el cotejo con la documentación presentada por el solicitante de la entrega material, por cuanto los seriales del mismo no se corresponden con lo que acreditan los documentos presentados por el solicitante por el solicitante.

Considera que yerra el Juzgador a quo, al negar la entrega por imposibilidad material de individualizar el vehículo porque “el vehículo presenta todos sus seriales falsos, y por ende, no se corresponde con la documentación invocada”, y que en el presente caso la condición de poseedor de su poderdante se ve favorecida por los documentos presentados, como el certificado de registro de vehículo N° 31973946, emanado del Instituto Nacional de T.T., de fecha 19-11-2012, expedido a nombre de su causante inmediato, por haberlo adquirido mediante compra, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., de fecha 14-05-2013, anotado bajo el N° 98, tomo 3-2, folio 370 al 373, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, lo cual según su criterio hace plena prueba de que el solicitante, ha demostrado que el propietario del vehículo fue su causante, que al haberlo adquirido el solicitante de éste por documento autenticado, acredita su propiedad.

Agrega, que el Juez de la recurrida empleó un criterio muy restrictivo e incurrió en un error inexcusable, que quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostiene, que en el presente caso, consta de las actas, suficientes elementos que por las máximas de experiencias indican al Juzgador, la presunción de buena fe de quien solicita como suyo el vehículo, toda vez que sobre el mismo no existe denuncia o reclamo por parte de persona alguna, no se encuentra solicitado por hurto o robo y que se encuentra en el estacionamiento Marconi, la Fría, Estado Táchira, siendo estos elementos suficientes para que el Juez de la causa, en acatamiento al debido proceso y previo a la sentencia, hubiere ordenado las actuaciones necesarias, que hagan constar en el expediente, que el vehículo no está solicitado por robo o hurto, y alguna destinada diligencia destinada a que sea probada la propiedad o posesión legítima.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso presentado, y consecuencialmente se ordene la entrega del vehículo que motiva el presente recurso a E.J.Z.M..

Segundo

La presente causa se inicia en virtud del acta de procedimiento, de fecha 08-05-2013, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Orope, dejan constancia de haber observado un vehículo marca Ford, clase camión, tipo estacas, color blanco, y al serle solicitado al conductor del vehículo identificado como Halsam Radwan Ichtay, la documentación correspondiente al mismo, procedieron a efectuarle revisión minuciosa, pudieron constatar que el serial de carrocería placa NIV (número de identificación del vehículo), ubicado en el tablero o panel de instrumentos, frente al conductor del vehículo lado izquierdo, se encuentra presuntamente suplantado, ya que su sistema de fijación (dos remaches) no se corresponden a los implantados por la Ford Motors de Venezuela, que el serial de carrocería dash panel, ubicado en el paral de la puerta del conductor se encuentra presuntamente suplantado, ya que el sistema de fijación (dos remaches) no se corresponden a los implantados por la Ford Motors de Venezuela, que la placa body ubicada en el corta fuego, lado izquierdo del vehículo se encuentra presuntamente alterada, ya que presenta rastros físicos de alteración, ocasionadas por un objeto de mayor o menor cohesión molecular esmeril o lija, procedimiento no utilizado por Ford Motors de Venezuela, en vista de lo cual procedieron a efectuar la retención del referido vehículo.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien dirige la investigación penal y maneja la estrategia bajo la cual ésta se desarrollará, siendo por tanto quien sabe a ciencia cierta qué objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son o no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retardo injusto, pueden las partes o interesados acudir ante el Juez o Jueza de Control y solicitar la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación, pudiendo realizarse la entrega plena o en depósito, con la obligación de presentarlos cuando sean requeridos; ello en salvaguarda de los derechos que sobre el objeto solicitado tenga el reclamante.

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Es clara la norma adjetiva al establecer que en la fase preparatoria corresponde al juez o jueza de dicha etapa, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República, y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que ésta haya suscrito. Ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los y las justiciables, para evitar que esta fase sea conducida por el o la titular de la acción penal, de manera caprichosa o arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente, como ya se señaló, en caso de producirse un retardo injustificado por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza de Control, en uso de sus atribuciones establecidas en las normas citadas ut supra, podrá ordenar mediante auto motivado, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Tercero

La propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, debiendo figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, siendo conveniente señalar que aún cuando todo régimen de publicidad registral, en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador o la legisladora han previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…” (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Paredes Editores. Caracas, 1992. Página 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es de esta Corte).

Artículo 38. El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley…

(Subrayado de la Alzada).

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, señala:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

(Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que la Ley considera a una persona como propietario o propietaria de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado al efecto; debiendo advertirse que no basta la simple existencia del certificado que acredite la inscripción en el Registro, pues es menester la plena identidad entre éste (o los datos en él contenidos) y el vehículo amparado por el certificado. Lo anterior se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que de no exigirse tal identidad, se correría el riesgo de institucionalizar las diversas modalidades planificadas en la clandestinidad, tendientes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y serviría de fiel estímulo en la comisión de tales hechos punibles, en abierta contradicción con los postulados de Derecho y de Justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, también es cierto que las transmisiones de propiedad de los vehículos no se realizan por trámite directo ante el referido Registro, por lo que éstas no quedan anotadas o inscritas desde el momento de su celebración, sino con la participación posterior que realice el o la adquirente al organismo correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y diligencias necesarias. Sólo así figurará el nuevo o la nueva adquirente de un vehículo automotor, como propietario o propietaria del mismo, en el Registro vehicular y su derecho será oponible a terceros.

Igualmente, cierto es que la relación del sujeto o la sujeta (adquirente) hacia el objeto (vehículo) del derecho real (propiedad), es preexistente a la condición de ser oponible ante terceros que le confiere la inscripción del acto de adquisición en el registro de vehículos, por lo que la traslación de propiedad entre las partes y la condición del nuevo o nueva adquirente como propietario o propietaria frente a la cosa, será demostrable por vía idónea independientemente de la participación o anotación en el referido Registro.

Así, ha señalado esta Alzada que en caso de no figurar en el referido Registro como adquirente de un vehículo, quien solicite su entrega deberá demostrar, por una parte, la correspondencia entre los datos del vehículo solicitado y los contenidos en el Registro Nacional de Vehículos; y por otra, la legítima traslación de propiedad sobre el bien, desde la persona que aparezca como propietario o propietaria del mismo en el Registro de vehículos, hasta quien alega el derecho de propiedad actual sobre el automotor.

No obstante lo expuesto, la situación jurídica es diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente han sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales hechos punibles, pues en tales supuestos ciertamente es deber del Estado propender a la reparación del daño causado, a tenor del contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá procurarse la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario o legítima propietaria, o poseedor o poseedora, quien realmente es titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G., sostuvo lo siguiente:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, en plena identidad con el objeto material, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Posteriormente, la referida Sala del M.T., en sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

De allí, que no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

. (Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló:

(Omissis)

Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

(Omissis)

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

Ahora bien, no siendo posible la determinación de la propiedad sobre un vehículo por la imposibilidad de cotejo de los seriales del mismo con los datos de los legítimos documentos de propiedad, o cuando éste sólo pueda realizarse parcialmente, se establece que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

. (Subrayado y negrilla de esta Corte).

Por su parte el artículo 312 de la N.A.P., lo siguiente:

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Cuarto

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar en la presente causa, que al folio 31 y su vuelto de las actuaciones que fueron remitidas a esta Corte, obra experticia de seriales y avalúo real signada con el número 453, de fecha 19-06-2013, practicada al vehículo clase CAMIÓN, marca FORD, modelo F-350, color BLANCO, tipo BARANDA, placas A34AR1E, serial de carrocería AJF3WP43914, serial de motor V-6, en la cual se determinó lo siguiente:

(Omissis)

CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- La chapa de identificación de seriales, es falsa.

02.- El Body de seguridad es falso.

03.- El serial de chasis es falso.

04.- El vehículo no se encuentra solicitado por el sistema de información e investigación policial, y registra en el sistema enalce INTT-SIIPOL, a nombre de L.S.F. FUENTES, C.I.V-10499.583.

(Omissis).

De lo anterior, se puede concluir que el vehículo objeto de solicitud por parte del abogado J.G.R.D., actuando en nombre y representación del ciudadano E.J.Z., presenta serias anomalías en todos sus seriales, pues según señala tanto el funcionario adscrito a la Guardia Nacional que procedió a efectuar revisión en el Punto de Control Fijo Orope, y el experto que practicó la experticia anteriormente señalada, la chapa de identificación de seriales es falsa, el body de seguridad es falso y el serial de chasis es falso, circunstancias estas que han impedido determinar las características originales del vehículo para que el mismo pueda identificarse plenamente, con el propósito de ofrecer una presunción de legitimidad al a.d.R.N.d.V.A., lo cual hasta este momento imposibilita establecer la identidad del objeto reclamado con el título invocado.

En el caso bajo análisis, considera esta Alzada, que no han sido realizadas las diligencias necesarias y tendientes a esclarecer la situación autos, pues no se evidencia de las actuaciones remitidas a esta Superior Instancia, por ejemplo, la verificación de legitimidad de la constancia de experticia ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, así como del documento notariado por el cual señaló adquirió el vehículo el hoy apelante, a los fines de constatar su condición de comprador de buena fe.

Si bien es cierto que la experiencia común podría indicar que los vehículos que presentan alteración, falsificación o suplantación en los seriales, provienen de tales actividades ilícitas, no es menos cierto que ello no ha sido comprobado en autos, así como tampoco se ha verificado si el ciudadano E.J.Z.M., fue un comprador de buena fe, ajeno a la situación de alteración de los seriales del vehículo, debiendo recordarse que el ordenamiento jurídico venezolano presume la inocencia y la buena fe, debiendo demostrarse lo contrario.

Por lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión de fecha 02 de septiembre de 2013, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió negar la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.G.R.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.Z.M., al no estar plenamente comprobada en autos la identidad del vehículo requerido, se encuentra ajustada a Derecho, aunado a que debe realizarse las diligencias de investigación a fin de poder determinar la verdad procesal en la presente causa, debiendo en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

Quinto

No obstante lo decidido, observa la Alzada que las circunstancias concretas del caso bajo estudio crean una situación particular que debe ser correctamente estudiada y analizada por el o la jurisdicente, pues por una parte se encuentra un vehículo cuyos seriales no son originales, no pudiendo identificarse con el documento que certifica la titularidad sobre el mismo, a fin de demostrarse plenamente la propiedad; y por otra, debe tenerse en cuenta que tampoco ha sido identificado el referido vehículo con solicitud alguna por denuncia de robo o hurto, así como que obra en la causa documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Táchira y original de certificado de registro de vehículo (no experticiado).

En todo caso, observa la Sala que la representación Fiscal, no ha realizando una investigación integral capaz de determinar, de ser posible, el hecho que originó la falsedad y alteración de los seriales, o ante la imposibilidad de su determinación, establecer si el ciudadano E.J.Z.M. tomó parte en dicha alteración, o si por el contrario se trata de un adquirente de buena fe del vehículo alterado, quien debe ser igualmente resguardado en sus derechos, aunado a que no ha propendido lo necesario para determinar la autenticidad o falsedad de parte de los documentos aportados inicialmente por el solicitante y la identidad de éstos con el vehículo solicitado. Por lo anterior, debe esta Alzada instar al Ministerio Público a proseguir con la investigación, con la debida diligencia que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en definitiva permitirá el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 eiusdem, debiendo igualmente atender al principio de celeridad procesal.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.D., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.Z.M..

Segundo

Confirma la decisión dictada y publicada en fecha 02 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo automotor marca Ford, modelo cabina, año 1998, color blanco y multicolor, clase camión, serial de carrocería AJF3WP43914, serial de motor 6CIL, placa A34AR1E, tipo baranda/hierro, uso carga, interpuesta por el ciudadano J.G.R.D..

Tercero

INSTA al Ministerio Público a proseguir la investigación con la debida diligencia que establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos como fin del proceso, conforme al artículo 13 eiusdem, debiendo igualmente atender al principio de celeridad procesal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 30 días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Fdo

L.s. Abogada Ladysabel P.R.

Juez Presidente

Fdo Fdo

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez Ponente

Fdo

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo

Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000254

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