Sentencia nº 097 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

Dio origen al presente juicio el alerta dado por los ciudadanos GENNARO SCALA y J.W. (funcionarios policiales de las Embajadas de Italia y Canadá) a la División de Policía Internacional en Caracas pues se estaban realizando negociaciones de compra venta, inversiones y administración de bienes por los ciudadanos E.J. y E.J.J., quienes actuaban en nombre del ciudadano A.M. “... y por ende de la ‘Organización Caruana’...” y vinculados al tráfico internacional de drogas.

En efecto, consta en la sentencia del Tribunal de Juicio lo siguiente:

“... en fecha 13 de diciembre de 1994, mediante acto de remate por ejecución de hipoteca, acción judicial que intentase el ciudadano de presunta nacionalidad italiana A.M. en contra de la sociedad mercantil TAWINCO, C.A. (...) le fue adjudicada la propiedad, dominio y posesión de un inmueble constituido por cuatrocientas mil hectáreas (400.000 Has.) de terreno aproximadamente, ubicado en el sureste de la población de Carapo (borde del cauce del río que lleva el mismo nombre, su desembocadura en el río La Paragua, hasta la unión de los ríos Antabares y Carum), Distrito Heres del estado Bolívar. Que en fecha 15 de abril de 1996 se introduce para su autenticación ante la Notaría Pública 33a de Caracas, documento contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM, C.A., indicándose como accionistas de la precitada compañía al ciudadano de presunta nacionalidad italiana A.M. y al acusado, ciudadano E.J. y en cuyo contenido consta, que el aporte de capital lo efectúan con el precitado lote de terreno (...) Que en fecha 05 (sic) de junio de 1997, se registra la precitada compañía (...) conformada ahora por A.M. y el ciudadano C.S.S. (...) indicándose que el capital de dicha sociedad lo aportan con la extensión de cuatrocientas mil hectáreas (...) Que en esa misma fecha (planilla N° 34611) el ciudadano C.S.S., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública 33 a de Caracas, vende su participación accionaria en la sociedad mercantil AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM, C.A., al ciudadano de presunta nacionalidad italiana A.M., siendo que posteriormente ese mismo día (planilla N° 34612) se presenta de nuevo para su autenticación en dicha notaría, documento mediante el cual A.M. a los efectos de dejar pagado el capital social de la sociedad mercantil AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM, C.A., traspasa en plena propiedad a dicha persona jurídica el inmueble constitutivo de cuatrocientas mil hectáreas (400.000 Has.) aproximadamente (...) Que transcurrido casi un año (01) (sic) año a saber, en fecha 27 de mayo de 1998, el ciudadano de presunta nacionalidad italiana A.M., en su carácter de único accionista de la sociedad mercantil AGROFORESTAL MINERA RIO CARUM, C.A., mediante documento privado y solamente por él suscrito, da en venta la totalidad de las acciones de dicha empresa al acusado, ciudadano E.J. por la cantidad de bolívares doscientos cincuenta millones (...) cantidad de dinero que el acusado nunca pagó a A.M. (...) Que esta situación de hecho fue alertada a la División de Policía Internacional con sede en Caracas, por los señores Gennaro Scala y J.W., enlaces policiales de las Embajadas de Italia y Canadá para la fecha; quienes informaron al órgano de policía que el ciudadano de presunta nacionalidad italiana A.M., se encargaba de efectuar transacciones de compra venta, inversiones y administración de bienes y ganancias generadas por el tráfico internacional de drogas, conjuntamente con el ciudadano de presunta nacionalidad italiana O.P. (Cesare Petruzzello), entre otros; informando además dichos enlaces policiales que habían detectado el traslado de esa propiedades a los acusados, ciudadanos E.J. y E.J.J....”.

El Juzgado N° 7 de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada MIROSLAVA BONILLA RODRÍGUEZ y de los ciudadanos escabinos S.S.U. y C.V.C., el 10 de septiembre de 2002 CONDENÓ al ciudadano acusado E.J., venezolano y portador de la cédula de identidad V- 3.556.051, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el parágrafo único del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. También ABSOLVIÓ al ciudadano E.J.J.R..

Contra esa decisión el ciudadano abogado GUMER QUINTANA GÓMEZ, Defensor del ciudadano acusado, planteó recurso de apelación.

La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados EVELINDA ARRÁIZ HERNÁDEZ, B.M.D.O. y O.R.C. (ponente), el 18 de octubre de 2002 declaró INADMISIBLE el recurso de apelación por “... no haber sido notificado el ciudadano E.J....” de la sentencia de primera instancia.

Contra esa decisión la Defensa interpuso una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional.

El 17 de septiembre de 2003 la Sala Constitucional, en la sentencia número 2530, con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO declaró INADMISIBLE el amparo solicitado y estableció:

... siendo la decisión dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su naturaleza recurrible en casación el accionante tenía abierta la vía ordinaria de impugnación...

.

El 24 de octubre de 2003 la Defensa interpuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones.

Los ciudadanos abogados F.J.Á.M., MARIALEJANDRA BARRERA ÁLVAREZ y P.E.S.B., respectivamente Fiscales Noveno, Duodécima y Segundo del Ministerio Público en el Territorio Nacional, dieron contestación al recuro de casación interpuesto y solicitaron que tal recurso fuera declarado inadmisible y en su defecto “... sea DESESTIMADO por encontrarse manifiestamente infundado...”.

El 28 de noviembre de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 5 de diciembre del mismo año. El 9 de diciembre de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las sentencias recurribles en casación, así:

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

La decisión recurrida es la emitida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible el recurso de apelación (basado en la falta de notificación del fallo dictado por el Juzgado N° 7 Mixto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas) debido a que el ciudadano acusado E.J., se fue cuando esa instancia judicial iba a pronunciar la parte dispositiva de la sentencia según el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que la decisión de la Corte de Apelaciones no puede ser impugnada mediante el recurso de casación puesto que no le puso fin al juicio ni impidió su continuación.

Por consiguiente el recurso de casación se declara inadmisible según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado E.J. contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2002 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de ABRIL de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

ELADIO APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 03-511

AAF/sd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR