Sentencia nº 0786 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano E.J.Y.P., representado judicialmente por las abogadas A.P.B. y C.Y.C.S., contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S. A., representada judicialmente por las abogadas C.F.P.G. y A.P.L., el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 26 de noviembre de 2012, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de 7 de marzo de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 5 de diciembre de 2012 la parte demandante anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 22 de enero de 2013, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Siendo que el 13 de febrero de 2013 la parte demandada consignó escrito de impugnación.

Recibido el expediente, el 26 de febrero de 2013 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de Sala de 12 de mayo de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el martes 10 de junio de 2014, a la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 135 eiusdem que establece que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales en la contestación no se hubiere hecho la requerida determinación, siendo los únicos alegatos de la demandada la falta de cualidad pasiva y la negativa pura y simple.

Arguye el formalizante que la sentencia recurrida es contradictoria toda vez que la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, nunca negó la prestación de servicio.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

A los fines de resolver la denuncia formulada resulta oportuno citar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En esta ilación de ideas se transcribe el extracto de la sentencia que dispone:

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, habida cuenta que la parte accionante aduce en la audiencia de apelación que la Juez Sentenciadora desaplicó la norma prevista en el artículo 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, ni tomo (sic) en cuenta la presunción de laboralidad que se deriva del reconocimiento por parte de la accionada de la existencia de una prestación de servicio personal de su representado, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda, ciertamente, negó la existencia de una relación personal del accionante, sin embargo, en los alegatos esgrimidos en la audiencia de Juicio procedió a reconocer la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero calificando la relación de carácter civil y con ello, se invierte la carga de la prueba y surge la aplicación de la presunción de existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como acertadamente lo dejo (sic) sentado el A (sic) quo en la recurrida, en cuyo caso, entonces, la carga de la prueba de desvirtuar tal presunción –iuris tantum- pasa a manos de la accionada, como lo indicó el a quo.

(Omissis)

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios personales como perito ajustador de pérdidas, actividad esta que requiere previamente autorización por parte de un órgano regulador de dicha actividad aseguradora, la Superintendencia de Seguros órgano adscrito al Ministerio de Hacienda, por lo que las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la actividad y funciones desplegadas por ambos sujetos de la relación estaba regulada por un órgano dependiente del estado; sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de un horario, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada, pues si bien el actor alega en el libelo que acudía a la empresa de lunes a viernes de 8:00 AM, a 5:00 PM, no pudo evidenciar esta Alzada que la empresa hiciera exigencia de su presencia en ella ni menos el tiempo que este permanecía en la sede de la empresa aunado a que el accionante indicó en la audiencia de juicio que disponía y ordenaba su agenda, utilizando una moto para trasladarse a los diferentes lugares donde se encontraban los carros a inspeccionar, pues desarrollaba la prestación del servicio de inspección y peritaje en diferentes lugares, distintas a la sede de la empresa lo que dificulta el determinar un cumplimiento de jornada.

Por otra parte los ingresos que percibía era por honorarios profesionales determinados con sujeción a un baremo previamente establecido seguido por el cumplimientos (sic) de ciertos parámetros y condiciones, cancelados en distintos días luego de realizar varias inspecciones y ajustes de vehículos, por lo que variaba dependiendo de la cantidad de vehículos a los que inspeccionaba, por lo que no se trataba de un salario mensual devengado de forma reiterado y permanente, sino de la eventualidad con que era prestado el servicio durante el tiempo dispuesto voluntaria y libremente por el actor, de acuerdo a la forma como este ordenaba su agenda, según la frecuencia y resultados que organizaba, sin imposición de una cantidad determinada a inspeccionar al mes o diario por la empresa, situación que no se deriva de la existencia de una relación laboral sino de otra naturaleza distinta a la laboral.

No se evidencia la prestación de un servicio en la sede de la empresa demandada bajo cumplimiento de horario, por el contrario, se trataba de un ajustador externo que disponía de su tiempo y se trasladaba por su cuenta para realizar su labor, el trabajo era estrictamente personal atendiendo a los talleres y clientes afilados a la empresa, la parte accionante prestaba el servicio con equipos propios cámaras, moto, facturas bajo su propia cuenta y riesgo, las asunción de ganancias y perdidas (sic) dependía de su resultado y podía prestarle servicios a otras compañías del ramo al estar inscrito en la Superintendencia de Seguros.

Verifica esta Sala del extracto de la sentencia antes transcrita, que efectivamente el ad quem dictaminó ajustado a derecho, toda vez que de la misma claramente se desprende que se le atribuyó la carga de la prueba a la accionada y esta promovió pruebas tendentes a desvirtuar la supuesta relación de trabajo existente entre las partes, así como la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Observa esta Sala en base a la comunidad de las pruebas cursantes en autos, atinentes a planillas de ajustes de daños y orden de reparación, cursantes a los folios 19 al 24, 26 al 29, 31 al 32, 36, 37, 38 al 40, 42 al 44, 47 al 48, 53, 54, 57, 58, 60 al 63, 65, 66, 69, 70, 73, 74, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 87, 88, 92, 93, 97, 98, 102, 103, 107, 108, 111, 112, 114, 115, 117, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 139 al 143, 147, 148, 150 al 152, 154 al 156, 158 y 163 del cuaderno de recaudos 1, en las cuales se denota sello húmedo del accionante como perito ajustador de pérdidas inscrito en la Superintendencia de Seguros con el N° 1.863 y facturas emitidas por el actor cursantes a los folios 123 al 155 de la pieza 1, contentivas de las relaciones de cobro por los ajustes realizados; resulta importante destacar tal como lo estableció el ad quem que la actividad de ajustador de pérdidas requiere previamente autorización por parte de un órgano regulador de dicha actividad aseguradora, la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio de Hacienda, por lo que las condiciones bajo las cuales se desarrollaba la actividad y funciones desplegadas por ambos sujetos de la relación estaba regulada por un órgano dependiente del estado, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1999).

La Sala sostuvo en sentencia N° 48 del 15 de marzo de 2000 en relación a los ajustadores de pérdidas, lo siguiente:

En criterio de esta Sala, las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la demostración de esta relación, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido por una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario.

En esta ilación de ideas, se desprende del criterio jurisprudencial antes citado que lo estipulado en la Ley de Seguros y Reaseguros en relación a los ajustadores de pérdidas no excluye la existencia de la relación laboral, es suficiente que el actor demuestre la prestación personal del servicio a los efectos de que se active la presunción de laboralidad. Ahora bien, verifica la Sala que el Juez de alzada acertadamente determinó la inexistencia de la relación de trabajo, en virtud de que no pudo evidenciar el cumplimiento del horario, aunado a que el accionante indicó en la audiencia de juicio que disponía y ordenaba su agenda, y en cuanto a las herramientas de trabajo expuso que utilizaba una moto de su propiedad para trasladarse a los diferentes lugares donde se encontraban los carros a inspeccionar, pues desarrollaba la prestación del servicio de inspección y peritaje en diferentes lugares, distintas a la sede de la empresa lo que dificulta el determinar un cumplimiento de jornada, de igual forma de las pruebas cursantes a los autos no se denotan pagos de salarios, por cuanto el pago efectuado por la accionada obedecía a las inspecciones que realizaba el actor, lo cual se constata de la planillas de ajustes de daños y orden de reparación antes discriminadas, por lo tanto la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), evidenciándose la independencia del accionante, aunado a ello no se denotaron los elementos que conforman la relación laboral, como lo son la subordinación, el salario y la ajenidad, tal como fue establecido por la recurrida.

Siendo así, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de Alzada en el vicio delatado por el formalizante. Así se decide.

- II-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en la falta de aplicación de la jurisprudencia y la doctrina que establece que al admitirse la prestación de servicios, se activa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), presumiéndose la existencia de la relación laboral, toda vez que la demandada en su contestación invoca la falta de cualidad y al mismo tiempo admite que el actor realizaba para la empresa actividad como perito ajustador.

Arguye el formalizante que de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula las reglas de la carga de la prueba, aduce que la jurisprudencia ha sido reiterada en sostener que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la demandada a fundamentar el motivo del rechazo a la admisión de los hechos.

Expone que cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de servicio personal aun cuando no la califique como laboral, opera la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Alega que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por el actor cuando el demandado no los niegue expresamente en su contestación y no haya aportado pruebas a los autos capaces de desvirtuar los alegatos del demandante.

Al respecto considera esta Sala pertinente citar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La norma citada contiene una regla general: la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

A los fines de constatar la denuncia formulada se transcribe el extracto de la sentencia recurrida que establece:

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia y lo que constituye el fundamento del presente recurso de apelación consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada (…) ni tomo (sic) en cuenta la presunción de laboralidad que se deriva del reconocimiento por parte de la accionada de la existencia de una prestación de servicio personal de su representado, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido se observa que la demandada en su contestación de la demanda, ciertamente, negó la existencia de una relación personal del accionante, sin embargo, en los alegatos esgrimidos en la audiencia de Juicio procedió a reconocer la existencia de una relación personal de servicios con el demandante, pero calificando la relación de carácter civil y con ello, se invierte la carga de la prueba y surge la aplicación de la presunción de existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo como acertadamente lo dejo (sic) sentado el A (sic) quo en la recurrida, en cuyo caso, entonces, la carga de la prueba de desvirtuar tal presunción –iuris tantum- pasa a manos de la accionada, como lo indicó el a quo.

(Omissis)

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto (sic) queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios personales como perito ajustador de pérdidas (…).

De los pasajes transcritos se evidencia que efectivamente la recurrida estableció que aunque la demandada negó en su escrito de contestación la relación laboral alegada por el actor, no obstante a ello de los alegatos expuestos en la audiencia oral de juicio reconoció la existencia de una prestación personal de servicios calificados como de naturaleza civil, invirtiéndose la carga de la prueba y activándose la presunción de existencia de la relación de trabajo contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), atribuyéndole dicha carga probatoria a la demandada; asimismo determinó que de los elementos probatorios cursantes a los autos, la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad. En tal sentido quedó demostrado que en el caso de marras el ad quem aplicó ajustadamente tanto la jurisprudencia como la doctrina respecto a la distribución de la carga de la prueba; por tanto no incurre el Sentenciador de Alzada en el vicio delatado. Así se decide.

- III-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación de una máxima de experiencia, por cuanto el contrato realidad y la experiencia común hacen obvio que los ajustadores de pérdidas se desempeñan bajo la dependencia y subordinación de las empresas aseguradoras.

Expone que en caso de siniestro el asegurado se dirige a la aseguradora, siendo esta quien los remite al ajustador de pérdidas que ella escoge, utilizando baremos a los efectos de establecer los costos de reparación del daño y que los ajustadores de pérdidas laboran en las instalaciones de la empresa.

Esta Sala ha sostenido en torno a la técnica que se debe emplear cuando se denuncia la violación de una máxima de experiencia, entre otras, en sentencia N° 12 de 6 de febrero de 2001, lo siguiente:

En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.

En la denuncia bajo examen no se acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia.

Por tanto, incumple el recurrente con la técnica pertinente para la formalización de una denuncia por infracción de ley en la cual se atribuye la violación de una máxima de experiencia.

No obstante lo anteriormente expuesto y extremando sus funciones pasa esta Sala a resolver la delación formulada, y al efecto sostiene que de la argumentación planteada por el denunciante, se ha sostenido que resulta erróneo juzgar la naturaleza de una relación de prestación de servicios con fundamento sólo en lo que las partes hubiesen pactado en el contrato, pues el contrato de trabajo ha de ser entendido como un contrato realidad, esto significa que lo realmente importante no es lo que las partes abstractamente hayan establecido en el acuerdo, sino la realidad en la que se desarrolla la prestación del servicio, en otras palabras, en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el ad quem determinó con base a las pruebas cursantes a los autos y en razón del test de laboralidad aplicado por el a quo, que en el caso de autos no se encuentran presentes los elementos constitutivos de una relación laboral y que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del actor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); por lo que no incurre la Sentenciadora de Alzada en la violación de máximas de experiencia.

- IV-

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., denuncia la falta de aplicación de los artículos 116 y 117 eiusdem, toda vez que el Juez de Alzada le atribuyó valor probatorio a las documentales cursantes a los folios 19 al 24, 26 al 29, 31, 32 y 36 al 163 del cuaderno de recaudos 1, folios 2 al 357 del cuaderno de recaudos 2, 2 al 201 del cuaderno de recaudos 3 y 2 al 238 del cuaderno de recaudos 4, las cuales evidencian los pagos realizados al accionante por Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., sin embargo no fueron consideradas al momento de aplicar el test de laboralidad y sentenciar, siendo contrario a derecho por cuanto las mismas constituyen indicios que adquieren relevante significación en su conjunto.

Al respecto se cita el extracto de la sentencia recurrida a los fines de constatar la denuncia formulada:

A los folios 19 al 24, 26 al 29, 31 al 32, 36, 37, 38 al 40, 42 al 44, 47 al 48, 53, 54, 57, 58, 60 al 63, 65, 66, 69, 70, 73, 74, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 87, 88, 92, 93, 97, 98, 102, 103, 107, 108, 111, 112, 114, 115, 117, 118, 120, 121, 123, 124, 126, 127, 129, 130, 132, 133, 135, 136, 139 al 143, 147, 148, 150 al 152, 154 al 156, 158 y 163 del cuaderno de recaudos 1, se evidencian copias de planillas de ajuste de daños y orden de reparación, que no fueron impugnadas y en las cuales se encuentra sello húmedo del accionante como perito ajustador y se evidencia su nombre en las mismas, por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, corroborándose con las mismas la ejecución de los servicios del actor como perito evaluador (sic) de perdidas (sic) a favor de la empresa. ASI (sic) SE ESTABLECE.

A los folios 2 al 357 del cuaderno de recaudos 2; folios del 2 al 201 del cuaderno de recaudos 3; folios del 2 al 238 del cuaderno de recaudos 4, cursan facturas en forma libre con membrete del accionante E.J.Y.P., con sello de recibido por UNISEGUROS, S. A. con las respectivas relaciones de cobro por ajustes realizados por el accionante como el perito, copias de cheques por pago de peritajes y ajustes, todos desde enero hasta noviembre de 2010, desde enero hasta diciembre de 2009, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2007 y desde julio a diciembre de 2006, los cuales no fueron impugnados por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose pagos de contado con la denominación de honorarios profesionales, recibidos por el actor de forma inconstante en distintos días del mes, por los servicios de ajuste e inspección de vehículos y de la columna de las relaciones por ajustes los diferentes sitios en los (sic) cual el actor se trasladaba como perito externo o de campo. ASI (sic) SE ESTABLECE.

(Omissis)

A los folios 123 al 155, cursan facturas en forma libre con membrete del accionante E.J.Y.P., con sello de recibido por UNISEGUROS, S. A. con las respectivas relaciones de cobro por ajustes realizados por el accionante como el perito, los cuales no fueron impugnados por lo que conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de las mismas los pagos de contado en distintos días del mes por ajuste e inspección de vehículos por transferencia a cuenta del banco Banesco, denominándose pagos por honorarios profesionales y de la columna de las relaciones por ajustes los diferentes sitios en los cual (sic) el actor se trasladaba como perito externo. ASI (sic) SE ESTABLECE.

(Omissis)

En el presente caso, aplicando la doctrina sentada, y las pruebas de autos, valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, encontramos, la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del actor al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en auto (sic) queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios personales como perito ajustador de pérdidas (…).

Ahora bien, verifica la Sala de un examen exhaustivo de la sentencia recurrida que en efecto el ad quem en el capítulo pertinente a las pruebas estableció los hechos que de cada una de ellas se desprendían, otorgándole valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello determinó que no quedó demostrada la relación laboral alegada por el demandante, siendo que los Jueces de instancia son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, por lo que se concluye que más allá del desacuerdo del recurrente en la apreciación de las pruebas dada por el Juez de Alzada, éste actuó ajustado a derecho, sin incurrir en el vicio delatado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de noviembre de 2012. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud de no haber estado presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-000113

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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