Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoHoras Extras Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: E.S.R.B..

C.I.V.- 6.865.519.

APODERADO JUDICIAL: S.S.R.T.. I.P.S.A. N° 97.729.

PARTE DEMANDADA: SUPERMERCADO UNICASA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: D.A.L.L. y J.O..

I.P.S.A. N° 76.204.

MOTIVO: DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS.

EXPEDIENTE: N° 3566-10.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.S.R.B., en fecha 26 de enero de 2010, siendo esta admitida en fecha 04 de febrero de 2010. En fecha 05 de marzo de 2010, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 26 de marzo de 2010, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 16 de abril de 2010, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizó la demandada, en fecha 23 de abril de 2010.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 15 de julio de 2010, acto al cual concurrieron ambas partes, concluyéndose la Audiencia en esta misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa demandada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., desempeñando el cargo de Coordinador de seguridad Integral, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. de martes a viernes y de 7:30 a.m. a 1:30 p.m. los sábados y domingos, desde el 29 de abril de 2002 hasta 08 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Señaló el actor que en fecha 16 de noviembre de fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de 29.924,70 bolívares. De igual manera el actor señaló haber laborado desde el 28 de julio del 2003 hasta el 17 de marzo de 2008, un total de 1710 horas extras diurnas que le fueron canceladas con un recargo menor al 50% que es lo establecido por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual demanda el pago de la diferencia de las horas extras diurnas laboradas y no canceladas.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la sociedad demandada, opuso primeramente la prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, en virtud que las horas extraordinarias no fueron reclamadas en su oportunidad, motivado a que en fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoara el hoy actor en contra de la demandada, en el expediente signado con el Nº 3201-09, declarando la demanda con lugar.

Asimismo señaló que de la variabilidad de salario establecida en la sentencia supra mencionada, se multiplicó la cantidad 1710, correspondiente a las horas extras ordinarias generando un monto total de 2.877,16. De los recibos de pagos aportados por la parte actora se evidencia que la demandada le canceló la suma de 2.544,00, por dicho concepto reclamado, en consecuencia lo que se le adeuda al trabajador es un diferencial de horas extraordinarias por la cantidad de Bs. 333,16.

CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En tal sentido, reconocida como ha sido la relación de trabajo, el pago de las prestaciones sociales y otros derechos y acreencias laborales; estas quedan expresamente excluidas del debate probatorio. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, correspondió al actor acreditar prueba suficiente y eficiente de la prestación del servicio de las jornadas extraordinarias cuyo pago reclama; de la misma manera, correspondió a la demandada acreditar prueba suficiente y eficiente del pago efectivo de las jornadas extraordinarias reclamadas, tanto como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente los siguientes instrumentos: 1.- Legajos de recibos de pagos, marcado con la letra A numeradas “A1 al A52”, (folios 02 al 53 del cuaderno de pruebas); 2.- Estado de cuenta emitido por el banco provincial, marcado con la letra B numeradas “B53 al B58”, (folios 54 al 59 del cuaderno de pruebas); 3.- Copia simple del expediente Nº 3201-09, marcado con la letra C numeradas “C59 al C245”, (folios 60 al 246 del cuaderno de pruebas); 4.- Convención Colectiva 2006-2008, marcado con la letra D numeradas “D246 al D265”, (folios 247 al 266 del cuaderno de pruebas); 5.- Constancia de trabajo, marcado con la letra E numerada “E266”, (folio 267 del cuaderno de pruebas). Se la misma manera promovió la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los recibos de pagos correspondientes al periodo de la relación laboral:

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la demandada promovió las siguientes documentales: 1.- Decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, marcada con la letra “B”, (folios 268 al 281 del cuaderno de pruebas); 2.- Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., marcado con la letra “C”, (folios 282 al 290 del cuaderno de pruebas).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa este juzgador al análisis del legajo de recibos de pagos, marcado con la letra A numeradas “A1 al A52”, (folios 02 al 53 del cuaderno de pruebas); y de la constancia de trabajo, marcado con la letra E numerada “E266”, (folio 267 del cuaderno de pruebas), promovidas por la parte actora; los cuales son instrumentos privados opuestos por una de las partes como emanados de su adversario en juicio, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente en forma documental y convino en ellos ante la intimación a su exhibición. De tal modo, se extrae que ciertamente el actor laboró y le fue pagado un total de 1.710 horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al estado de cuenta emitido por el banco provincial, marcado con la letra B numeradas “B53 al B58”, (folios 54 al 59 del cuaderno de pruebas), producido por la parte demandante; este Tribunal extrae los movimientos de cantidades de dinero en la cuenta bancaria en ellos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia simple del expediente Nº 3201-09, marcado con la letra C numeradas “C59 al C245”, (folios 60 al 246 del cuaderno de pruebas), producido por la actora; este Tribunal aprecia que en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano E.R. interpuso formal demanda por prestaciones sociales y otros derechos laborales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Convención Colectiva 2006-2008, marcado con la letra D numeradas “D246 al D265”, (folios 247 al 266 del cuaderno de pruebas), producida por la demandante; este Tribunal considera apropiado afirmar que tal documento constituye la prueba excepcional del Derecho, el cual es conocido por el Juzgador. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Decisión emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, marcada con la letra “B”, (folios 268 al 281 del cuaderno de pruebas); y la Decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., marcado con la letra “C”, (folios 282 al 290 del cuaderno de pruebas), producidas por la demandada; respecto de las cuales este Tribunal aprecia que se trata de decisiones indiscutiblemente ajustadas a Derecho, las cuales, sin embargo, no causan interés a los fines de la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano E.R. y la empresa Supermercados Unicasa, C.A., desempeñando el cargo de Coordinador de seguridad Integral, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. de martes a viernes y de 7:30 a.m. a 1:30 p.m. los sábados y domingos, desde el 29 de abril de 2002 hasta 08 de abril de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

De la misma manera, quedó establecido que en fecha 19 de mayo de 2009, el ciudadano E.R. interpuso formal demanda por prestaciones sociales y otros derechos laborales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por lo tanto, comoquiera que la Inspectoría del Trabajo competente p.P.A. en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del hoy actor, en razón de la cual se produjo la pervivencia de la relación de trabajo, hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha en la que interpuso la demanda que ponía término al vínculo laboral; este Tribunal constata que desde entonces hasta el día 26 de enero de 2010, día en el que se interpuso la demanda examinada, no transcurrió el lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que ocurra la prescripción de la acción laboral. Por fuerza de las anteriores consideraciones, no debe prosperar en Derecho la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, este Sentenciador considera que el reconocimiento expreso de los hechos por los cuales se sigue el presente proceso judicial, es decir, la prestación efectiva de los servicios durante las 1.710 horas extraordinarias cuyo pago diferencial se demanda; obliga el cálculo de las cantidades que debían haber sido pagadas al actor.

Específicamente, en cuanto a la asignación salarial base para el cálculo de tales cantidades dinerarias, la demandada señaló que la decisión dictada por el Juzgado que conoció de la demanda por prestaciones sociales y otros derechos laborales, habría causado cosa juzgada en relación al salario del ex trabajador; no obstante, examinada como ha sido la decisión comprometida, se aprecia que el Juzgador no estableció en forma alguna el salario histórico del actor, por lo que mal podría afirmarse que aquella decisión causa cosa juzgada en relación al salario a los fines de la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Al contrario, siendo la oportunidad probatoria en el iter del presente proceso, la demandada reconoció amplia y suficientemente los recibos de pagos salariales de los cuales se extraen las cantidades efectivamente devengadas por concepto salarial y las cuales constituyen la base de cálculo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En el orden de las ideas anteriormente establecidas, efectuado el cálculo de las cantidades dinerarias que correspondían al trabajador, en razón del salario devengado para el momento de la generación del derecho reclamado; se concluye que al trabajador le era debida la cantidad de Bs.F. 8.865,55, habiendo prueba de que le fue pagada la cantidad de Bs.F. 2.544,00, lo que genera un saldo insoluto por concepto de diferencia de horas extraordinarias efectivamente laboradas de Bs.F. 6.321,55, cuyo pago se ordena en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

• DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS interpuesta por el ciudadano E.S.R.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.865.519, en contra de la sociedad mercantil SUPERMENCADO UNICASA, C.A., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 62, Tomo 138-A, de fecha 04 de noviembre de 1982; en consecuencia:

PRIMERO

SE CONDENA A LA DEMANDADA AL PAGO DE LA CANTIDAD SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. F. 6.321,55), EQUIVALENTE A LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:

• DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS LABORADAS.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación del equivalente dinerario por concepto de corrección monetaria, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.

Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abg. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 3566-10

LPV/JB/ja.

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