Sentencia nº 0922 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por indemnizaciones derivadas de accidente laboral, incoado por el ciudadano E.A.H.R., titular de la cédula de identidad número V-13.766.906, representado judicialmente por los abogados M.E.G.G., E.F.A.G. y R.A.N.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.922, 54.403 y 55.192, en su orden, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ARIMAR, C.A., inscrita el 15 de julio de 1988 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 2, Tomo A-28, representada judicialmente por la abogada C.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.651, y la asociación civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA GENERAL P.M.F., inscrita en fecha 16 de julio de 2002, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.B. delE.A., bajo el Nº 23, protocolo Primero, Tomo Tercero, representada judicialmente por los abogados Rahinli Curiz y Danielys Zacarías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.600 y 96.372, respectivamente; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia publicada el 6 de mayo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, y modificó la sentencia dictada el 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. No hubo impugnación.

En fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el 28 de mayo de 2009, la cual se realizó conforme a lo previsto, y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de contradicción en la motivación.

El formalizante alega que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de motivación contradictoria, al derivar conclusiones distintas de situaciones de hecho iguales. Señala que en los informes de investigación y supervisión elaborados por la Inspectoría del Trabajo, no se determinan las causas ni condiciones en que ocurrió el accidente de trabajo, por tanto, no demuestran que el accidente haya ocurrido por culpa o dolo del patrono, sin embargo, el Juez de alzada consideró que había quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en el accidente de trabajo por no cumplir con la notificación de riesgos al trabajador, y posteriormente tiene como no demostrada la conducta dolosa del patrono.

Agrega que en el informe de investigación existe una contradicción entre los dichos del representante de la empresa, los testigos y el trabajador, con respecto a la orden impartida sobre el uso del “winche”. Aduce que la relación de causalidad entre el daño y la conducta del patrono debe ser demostrada por el demandante, y ésta no quedó evidenciada en autos en los términos exigidos por la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Alega que el incumplimiento de una normativa es insuficiente como para inferir la responsabilidad subjetiva del patrono, y el hecho de que el trabajador no estuviere notificado de los riesgos inherentes a su labor, no es suficiente para evitar el accidente, ni constituye una condición insegura, pues, a su decir, ésta se refiere a un aspecto físico, material, presente en la empresa, creador del riesgo y que el patrono no corrigió a tiempo.

Sostiene que el actor no demostró que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que atañe a programas de adiestramiento y prevención, que éstos minimizan el riesgo pero no lo evitan y por tanto su carencia no constituye fuente directa de inseguridad como para provocar el infortunio; considera que debe excluirse la responsabilidad patronal.

Esta Sala para decidir observa:

Las sanciones patrimoniales establecidas en el artículo 33, parágrafos primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se fundamentan en la noción de responsabilidad civil subjetiva del patrono, y como tal requieren que se demuestre la existencia de los siguientes elementos de imputación: el daño, la falta y la relación de causalidad. En lo que se refiere a la falta, ésta puede ser intencional (dolosa) o derivar de una conducta culposa (negligencia, imprudencia, impericia), por ello, no resulta contradictorio que la recurrida haya llegado a la conclusión de que a pesar de no haberse demostrado el dolo del patrono en la ocurrencia del accidente laboral, éste no cumplió con la obligación establecida en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, relativa a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, y al uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

Con respecto al alegato según el cual “el hecho de no haber sido notificado de los riesgos no es suficiente para evitar el accidente”, se observa que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el patrono debe “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”, está obligado a proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo” así como “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”, puesto que se presume que el empleador conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores. (vgr. Sentencia 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company) y Sentencia Nº 1616 del 17 de noviembre de 2005, caso: O.J.M.C. y otros contra Envases Caracas, C.A.).

En el caso que se examina, el Juzgado Superior estableció que la empresa no cumplió con su deber de notificar al trabajador sobre los riesgos en el cumplimiento de sus labores –hecho reconocido por el recurrente en su escrito de formalización-, tampoco instruyó ni capacitó al trabajador sobre la prevención de accidentes, lo que evidencia el incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones legales que acarrean su responsabilidad, por lo que carecen de fundamento jurídico los alegatos formulados por el formalizante. Así se decide.

De otra parte, la inconformidad del recurrente en lo atinente a la valoración del informe de investigación, el dicho del representante de la empresa, los testigos y el trabajador, respecto a la “orden impartida a este trabajador en el uso del ‘winche’”, no es denunciable a través del vicio de defecto de forma de la sentencia, por lo que tal alegato debe ser desestimado. Así se decide.

Por lo anteriormente señalado, se declara improcedente la presente denuncia.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de incongruencia positiva.

Manifiesta el recurrente que el juez Superior se excedió en su función de juzgamiento, al condenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el monto de veintidós mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 22.973,10), por cuanto la cantidad reclamada por el actor solo es de dieciséis millones quinientos veintitrés mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 16.523.550,00), equivalentes a dieciséis mil quinientos veintitrés bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 16.523,55); alega que en la recurrida se tomó como salario de cálculo, un monto superior al señalado por el actor en su libelo, de trescientos treinta mil seiscientos bolívares (Bs. 330.600,00), equivalentes a trescientos treinta bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F. 330,60) según el tabulador de oficios y salarios mínimos acordados por el laudo arbitral del 16 de mayo de 2001 para la industria de la construcción, que aplicó el salario integral, en lugar del salario normal, lo cual es procedente únicamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 6, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

Tal enunciado normativo prevé expresamente la posibilidad de que los montos pretendidos por el trabajador, puedan ser ajustados a cantidades mayores a las reclamadas cuando se demuestre que no han sido pagadas, por tratarse de derechos irrenunciables y en atención a que el Juez tiene por norte el establecimiento de la verdad de los hechos. La referida norma contiene un método de interpretación propio de la autonomía del derecho del trabajo, que faculta al Juez de instancia para proceder de esa manera, con estricta sujeción a las normas sustantivas, respetando el orden público, y siempre que los conceptos hayan sido discutidos y demostrados en juicio, lo que relativiza la concepción clásica del vicio de incongruencia, sin que pueda entenderse que en estos casos deba anularse la sentencia. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 1181 del 31 de mayo de 2007 (caso: S.T.S.I. contra Biotech Laboratorio, C.A.).

En el caso sub examine, quedó establecido que el 12 de diciembre de 2001 ocurrió un accidente laboral en las instalaciones del Conjunto Residencial M.R., en el cual el ciudadano E.A.H.R. cayó desde una altura de 12 metros, que le ocasionó “traumatismo toracoabdominal cerrado complicado por lesión hepática grado I, fractura olecrano, apófisis estiloides del radio y alerón sacro derecho” “Fractura tercio distal radio derecho y distrofia simpático refleja”, que condujo a una discapacidad del 50% para flexo-extensión de muñeca.

Al respecto, el Tribunal de alzada declaró la responsabilidad subjetiva de la empresa demandada, y estimó procedente el pago de la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el artículo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y ordenó su pago sobre la base de un salario integral de veinte bolívares fuertes con noventa y ocho céntimos (Bs. F. 20,98) x 1.095 días (3 años) para un total de veintidós mil novecientos setenta y tres bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 22.973,10).

Sobre tal particular debe precisarse que para el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 33, parágrafos primero y segundo, de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el legislador no especificó el tipo de salario para realizar el cálculo correspondiente, a diferencia de la indemnización establecida en el parágrafo tercero eiusdem, que hace referencia expresa al salario integral; tales disposiciones tampoco emplean de forma asertiva la noción de salario normal, por lo que una interpretación extensiva e integrativa permite establecer que tales indemnizaciones deben calcularse con base en el salario integral del trabajador, como acertadamente lo determinó el Juez Superior con respecto a la indemnización por discapacidad parcial y permanente del trabajador, por tanto, se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandada, contra la sentencia publicada el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

No firman la presente decisión los Magistrados J.R. PERDOMO y ALFONSO VALBUENA CORDERO, quienes no estuvieron presentes en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ EL
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001103

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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