Sentencia nº 351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha veinte (20) de abril de 2015, es recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente original, mediante oficio nro. 305-15 del ocho (8) de abril de 2015, procedente del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las actuaciones relacionadas con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano E.Á.M., de nacionalidad colombiano, identificado con la cédula de identidad colombiana nro. 73.124.602, y con la cédula de identidad venezolana V-22346506, requerido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal.

Actuación de la que se dio cuenta en Sala de Casación Penal el veintiuno (21) de abril de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000153, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

Las abogadas NORKA CORREA LUGO y D.M.A., Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésimas Cuartas del Ministerio Público con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, el seis (6) de abril de 2015, solicitaron al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano E.Á.M., especificando:

… con motivo de la solicitud de aprehensión en contra del ciudadano E.Á.M., titular de la cédula de identidad colombiana N° 73.124.602 y nacionalizado venezolano bajo la cédula de identidad N° V-22.346.506, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, consumado sobre la humanidad del hoy occiso ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.E.V.T., titular de la cédula de identidad V-24-288.994, haciendo uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en concordancia con el numeral 13 y 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (…) en concordancia con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 del Código penal Vigente; acudimos ante su competente autoridad con el debido respeto a fin de solicitar, INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA con respecto al ciudadano E.Á.M. titular de la cédula de identidad colombiana N° 73.124.602 y nacionalizado venezolano bajo la cédula de identidad N° V-22.346.506, domiciliado en Barrio N.M.C.P.C. 01 casa de una placa con rejas de color blanco y ventanas panorámicas de vidrio oscuro, frente a la ferretería El Bacre de Cartagena de India en Colombia, de quien se tiene conocimiento se encuentra actualmente detenido en la República de Colombia, en virtud de la notificación roja con números de control A-1308/2-2015 de fecha 12 de marzo de 2015 y publicada el día 20 de febrero de 2015, según consta en comunicación N° 9700-190-2764 de fecha 16 de marzo de 2015 emanada de INTERPOL – Caracas, lo cual hacemos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 1 y 9 del Acuerdo Sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de Julio de 1911, con Aprobación Legislativa del 18 de Junio de 1912, cuya Ratificación Ejecutiva es de fecha 19 de diciembre de 1914

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa del ciudadano E.Á.M.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

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Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

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Precisando el detallado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, serían los siguientes:

  1. - Que un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

  2. - Que el Ministerio Público tenga conocimiento que la persona a quien le fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, esté en el extranjero.

  3. - Que al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o de Ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

  4. - Que exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  5. - Que la Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición

    Por ende, de conformidad con lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero, que conste la documentación en que base la solicitud de extradición y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

    En este orden, se aprecia de las actas que corren insertas al expediente lo siguiente:

    Acta de Investigación Penal de fecha cuatro (4) de enero de 2009, suscrita por el funcionario Agente C.B., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Llanito, en la cual se señala:

    “Vista y leída la trascripción de novedad que antecede, en compañía de la funcionaria detective M.N., a bordo de vehículo particular, nos trasladamos hacia el Centro de Diagnóstico Integral La Suiza, ubicado en el Barrio San Blas, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento, del caso que se investiga (…) pudimos inspeccionar en el depósito de cadáveres, sobre una camilla metálica (…) el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta (…) del examen externo s ele pudo apreciar unas heridas en la región axilar derecha. Terminado lo antes expuesto, realizamos un recorrido por las inmediaciones del referido nosocomio en procura de algún familiar o testigo. Logrando sostener entrevista con el ciudadano: VÁSQUEZ Á.E. (…) quien manifestó ser el padre del hoy occiso (…) informó haber tenido conocimiento que el autor del hecho que se investiga fue el padrastro del hoy occiso quien responde al nombre de EDGIN (sic) ÁLVAREZ (…) quien al parecer había tenido un altercado con el hoy inerte, hecho ocurrido en el Sector 5 del Barrio Vista Hermosa, San Blas, Petare, desconociendo mayores detalles al respecto”.

    Decisión de fecha primero (1°) de julio de 2014, del Tribunal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dictó la orden de aprehensión solicitada el veintiséis (26) de junio de 2014, por la abogada D.M.A., Fiscal Auxiliar Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano E.Á.M., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Particularizándose en la misma:

    En criterio de este Juzgado, en el presente caso resultan cumplidas las exigencias del artículo 236, en relación con los artículo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditado la existencia de un hecho punible como resulta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (…) ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra eminentemente (sic) prescrita por lo reciente de su comisión. Así mismo, por cuanto hay elementos de convicción para estimar en forma preliminar que el ciudadano E.Á.M. (…) ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, siendo los siguientes: 1. Acta Policial de fecha 4 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 2. Inspección Técnica de fecha 4 de enero de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el barrio Vista Hermosa (…) lugar donde ocurrieron los hechos. 3. Acta de Entrevista, de fecha 5 de enero de 2009, realizada al ciudadano VÁSQUEZ Á.E., por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 4. Acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2009, rendida por el ciudadanos E.Á.T., por ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) 5. Acta de Levantamiento de Cadáver, signado con el N° 136-134391, número de Entrada 99-01, de fecha 20 de mayo de 2013, suscrito por el Experto profesional Médico Forense RICHARD MERCHÁN (…) 6. Protocolo de Autopsia N° 136-134391, Entrada 99-01, Cadáver 09-01-5648, de fecha 13 de mayo de 2013, suscrito por el Experto Profesional II F.P. (…) 7. Acta de Entrevista de fecha 4 de junio de 2014, rendida por la ciudadana L.T.R. (…) ante la sede de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (…) En consecuencia, encontrándose cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico0 Procesal Penal; y ante la imposibilidad de su ubicación para ser informados de la investigación que se adelante por lo que verificada la existencia de extrema necesidad y urgencia que hace plausible en este caso de manera excepcional sea dictada la providencia necesaria parta lograr la Aprehensión del ciudadano E.Á. MARTÍNEZ…

    .

    Por otra parte, se verifica que las abogadas NORKA CORREA LUGO y D.M.A., Fiscales Principal y Auxiliar Quincuagésimas Cuartas del Ministerio Público con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, el seis (6) de abril de 2015, solicitaron al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano E.Á.M.. Siendo decidida por el referido Tribunal en Funciones de Control, el ocho (8) de abril de 2015, indicando:

    … observa quien aquí decide que existe tal y como consta de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión de fecha 1-7-20015, en la cual este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó orden de aprehensión en contra del (sic) E.Á.M., titular de la cédula de identidad colombiana N° 73.124.602 y nacionalizado venezolano bajo cédula de identidad N° V-22.346.506, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio (sic) L.E.V.T., librando a tal efecto orden de aprehensión N° 060-14, siendo cometido el delito en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no se encuentra prescrito; por lo tanto este Juzgado ACUERDA iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICICÓN ACTIVA del ciudadano EDIWN Á.M., plenamente identificado en autos, en virtud de encontrarse requerido por este Juzgado desde el día 1 de julio de 2014, y a quien se le ha librado ordenes de aprehensión tanta a Nivel Nacional como Internacional

    .

    Aunado a que, mediante comunicación No. 1155 de fecha trece (13) de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano I.R.U., Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, ante la República de Colombia, refirió:

    … Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo Nota Verbal DIAJI No. 0538, del día de hoy emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, mediante la cual remiten a su vez copia de nota 20151700017311, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde informan que fue retenido el día 12 de marzo de 2015, con fundamento en una notificación roja de INTERPOL, el señor E.Á.M., titular de la cédula 73.124.602 y Cédula de Identidad venezolana No. V-22.346.506, quien es requerido por las autoridades de nuestro País, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. En este sentido, solicitan se pida formalmente la captura con fines de extradición del antes mencionado ciudadano, dentro del término máximo de cinco (05) días hábiles, a partir del momento de la detención

    .

    Constatándose de la misma forma, copia de comunicación de fecha trece (13) de marzo de 2015, emanada de la Dirección de Gestión Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, precisando en la misma que:

    … miembros de la Policía Nacional retuvieron con fundamento en una notificación roja de interpol el día 13 de marzo de 2015 (…) al seños E.Á.M., identificado con cédula de ciudadanía colombiana 73.124.602 y cédula venezolana 22.346.506. Contra la mencionada persona se encuentra vigente notificación roja Interpol número de control de la circunscripción judicial penal del Área Metropolitana de Caracas (Venezuela), por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, contra E.V.Á.. Le solicito informar a la Embajada de Venezuela para los fines de la formalización del pedido de captura con fines de extradición dentro del término establecido en el ordenamiento jurídico

    .

    Por otra parte, se constata de las actuaciones que en fecha ocho (8) de mayo de 2015, se recibió, vía correspondencia, comunicación DFGR-VF-DGAJ-CAI-1142-2015-024088, del treinta (30) de abril de 2015, suscrita por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual indicó:

    el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos para la procedencia de la Extradición Activa, contra el ciudadano E.Á.M., de nacionalidad colombiana y venezolana adquirida, nacido en fecha 11 de octubre de 1966 en Cartagena Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía N° 73124602 y titular de la cédula venezolana Nro. V-22.346.506, requerido por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del código Penal Venezolano, quien actualmente se encuentra detenido en el territorio de la República de Colombia. En consecuencia, a criterio de este Despacho, la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano E.Á.M., se encuentra ajustada a derecho, debi8endo ser declarada procedente, correspondiendo su traslado al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar continuidad al proceso penal que dio origen a la presente petición de Extradición

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    Debiendo distinguirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

    Y en el m.d.D.I., es necesario hacer referencia al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

    Especificando el artículo 1 del referido Acuerdo, que:

    Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

    .

    Destacando a su vez, la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas el veinticinco (25) de febrero de 1981, a través de la cual los Estados quienes la suscriben, bajo el principio de cooperación internacional, extendieron la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos, simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal. Estableciendo su artículo 1 que:

    Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad

    .

    Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

    Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

    .

    Siendo necesario precisar, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados parte, especificando:

    - Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

    - Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictivo en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

    - Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

    - Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

    - No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

    De ahí que, conforme con la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano E.Á.M., de nacionalidad colombiana y venezolana, identificado con la cédula colombiana N° 73124602, y la cédula venezolana Nro. V-22.346.506, requerido judicialmente para procesarlo en el país por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal, que prevé:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código

    .

    Por su parte, en la legislación penal colombiana se encuentra previsto el delito de homicidio en el artículo 104 del Código Penal Colombiano (Ley 599 del 2000), y las circunstancias agravantes del delito, están contenidas en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004:

    Artículo 104:

    El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses

    .

    Circunstancias de agravación. [Penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004].

    La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

  6. [Modificado por el artículo 26de la Ley 1257 de 2008]

    En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica

  7. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

  8. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

  9. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

  10. Valiéndose de la actividad de inimputable.

  11. Con sevicia.

  12. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

  13. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

  14. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de éste Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”.

    En atención a lo precedentemente señalado, se verifica el cumplimiento del principio de la Doble Incriminación que regula la institución de la extradición, toda vez que el hecho por el cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.Á.M., constituye ilícito penal en nuestro país y en la República de Colombia.

    Aunado a que el delito que soporta el requerimiento del referido ciudadano, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexa con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

    No obstante, debe precisarse si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito por el cual es requerido el referido ciudadano. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

    … en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)

    (Sentencia Nº 385, del 21 de junio de 2005).

    Aunado a ello, el artículo 108, numerales 1 y 2 del Código Penal, establece que la acción penal para estos delitos, prescribe:

    (…) 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años

    .

    En este orden, el artículo 109 del Código Penal prevé lo siguiente:

    Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

    .

    En el caso que nos ocupa, se solicita la extradición activa del ciudadano E.Á.M., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, el cual prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio diecisiete (17) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, y tal como se determinó precedentemente, los hechos ocurrieron el cuatro (4) de enero de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso de quince años que la ley establece para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

    En mérito de lo indicado y al haberse verificado que se cumplen a cabalidad las exigencias para solicitar al Gobierno de la República de Colombia la extradición activa del ciudadano E.Á.M.. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar procedente el procedimiento de extradición. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano E.Á.M., de nacionalidad colombiano y venezolano por naturalización, identificado con la cédula de identidad colombiana nro. 73.124.602, y con la cédula de identidad venezolana V-22346506 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES tipificado en el artículo 406 (numeral 1) del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. No. 2015-153

MJMP

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