Sentencia nº 0898 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano E.A.U.C., representado judicialmente por los abogados R.M.B. y G.P.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.150 y 191.572, respectivamente, contra la sociedad civil ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA DEL ESTADO ARAGUA (ASODIAM), sin fines de lucro, representada judicialmente por los abogados N.M.C., Layla Henríquez, Aleidi Delgado, Yulimar Sánchez, M.G.F., E.U., A.P., J.N., E.J.D.R., R.V.R.E., Maryorie Henríquez, Ynnirida Acevedo, N.C. y M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.995, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 68.898, 107.896, 74.377, 132.223, 86.870, 88.145, 56.649 y 94.528, correlativamente, el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 30 de septiembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la alzada, el 13 de marzo 2015, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad y la parte actora ejerció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria del 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y contra la decisión definitiva del 5 de febrero de 2015, publicada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 23 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado E.G.R..

Por cuanto el 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado el mismo día por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., conservando la ponencia el Magistrado E.G.R..

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala del 28 de marzo de 2016, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el jueves dieciséis (16) de junio del 2016, a la una y media de la tarde (1:30 p.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el catorce (14) de junio de 2016, se reprogramó la hora de la celebración de la audiencia fijada, para las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Mediante auto del 16 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, dada la complejidad del asunto, acordó diferir la realización de la audiencia pública y contradictoria para el jueves veintiocho (28) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Posteriormente se volvió a diferir la celebración de dicho acto para el jueves once (11) de agosto de 2016, a las una y media de la tarde (1:30 p.m).

El 27 de julio de de 2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n° 742 declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE CASACIÓN DIFERIDA

-I-

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 6 de agosto de 2014, de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa.

El recurrente, como fundamento de su denuncia, aduce lo siguiente:

(…) la sentenciadora de Alzada debió reponer la causa al estado de que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decidiera el fondo de la causa atendiéndose a la admisión, por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante reduciendo la sentencia a un acta que debió elaborar el mismo día en que se celebró la audiencia preliminar, por incomparecencia de la demandada.

(Omissis).

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, omitió sentenciar conforme a la ley y concedió a la demandada cinco (5) días de despacho para contestar la demanda.

El 2 de abril 2014 pedí, por escrito, al Juez de la causa que sentenciara conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y éste no se pronunció.

La demandada ASODIAM no dio contestación a la demanda y el juez de sustanciación, mediación y ejecución remitió, sin más pronunciamiento, el expediente de la causa al Tribunal de Juicio, infringiendo la forma procesal esencial establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), con lo que incurrió en una actuación nula, de acuerdo con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En la primera oportunidad que me presenté ante el Tribunal de Juicio solicité la reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictara sentencia conforme a la admisión de los hechos por parte de la demandada.

Esta solicitud me fue negada por sentencia interlocutoria que recurrimos ante la Segunda Instancia, la cual también negó dicha reposición, con lo cual la sentencia de Segunda Instancia, aquí recurrida, violó el artículo 208 del Código Procedimiento Civil por no declarar la nulidad de lo actuado por el juez de la causa y por no haber repuesto la misma al estado que ese juez decidiera conforme al artículo 131 de la ley orgánica Procesal del Trabajo (sic).

También violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir conforme a lo alegado y probado en autos y por no garantizar la igualdad de las partes en el proceso (…). [Resaltado del original].

La Sala para decidir observa:

Preliminarmente es oportuno advertir, que conforme a lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite interponer en el proceso laboral lo denominado doctrinalmente como casación diferida, figura que se desprende al disponer en su parte in fine: “Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella”.

En tal sentido cabe señalar, que la casación diferida versa sobre decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, pero que causan un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, quedando el recurso de casación que se proponga contra las primeras –las interlocutorias-, comprendido en el anuncio que se proponga contra la segunda –la definitiva-, esto es, no admisible de inmediato, lo cual se desprende del artículo 167 de la ley adjetiva laboral trascrito, que pone en práctica el principio de concentración procesal previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias.

En estricto rigor, el recurrente tendrá la carga de atacar previamente la decisión interlocutoria, una o varias, atribuyéndole vicios por defecto de actividad o juzgamiento, aspecto que será resuelto por la Sala previo al conocimiento de los vicios delatados contra la sentencia definitiva. Asimismo, el recurso de casación contra la interlocutoria en estos casos, comprendido en el de casación contra la definitiva que no haya reparado el perjuicio o agravio de la interlocutoria, será admisible únicamente en la medida que contra ésta –la interlocutoria- se hubieran agotado los recursos ordinarios –si existen- en atención a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vid. Sentencia n° 115 del 17 de febrero de 2004 caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A de esta Sala.).

Precisado lo anterior, se pasa analizar la denuncia bajo examen, denotándose que la parte demandante recurrente aduce que la sentencia interlocutoria recurrida dictada el 6 de agosto de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, confirmó el fallo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que decretó improcedente la reposición de la causa, al declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora.

Delata la parte accionante que en dicha decisión se incurre en una flagrante violación de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que genera consecuencialmente el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, al no reponer el juez de alzada la causa al estado de que se decidiera el fondo del asunto, atendiendo a la consecuencia establecida en el artículo 131 eiusdem -admisión de los hechos-, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia.

Respecto al vicio por quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, ha señalado esta Sala, en sentencia n° 1175 del 27 de octubre de 2010 (caso: J.M.M.d.R. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.):

Existe indefensión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

A los fines de resolver la presente actividad recursiva, tiene a bien esta Sala desglosar en orden cronológico, los hechos acontecidos en la causa bajo estudio:

Se inició el presente asunto por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta el 29 de septiembre de 2009, por el ciudadano E.A.U.C., contra la Asociación para el Diagnósticos en Medicina del Estado Aragua (ASODIAM). El 8 de octubre de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó la subsanación del libelo de la demanda para su admisión. Una vez subsanado, el 9 de noviembre de 2009, el referido Juzgado procedió a admitir la demanda y ordenó la notificación de la demandada, así como de la Procuraduría General del Estado Aragua.

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la audiencia preliminar -8 de marzo de 2010- el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la inasistencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, sin embargo, se abstuvo de acordar la confesión de la accionada y, ordenó mediante auto del 16 de marzo de 2010, remitir el expediente a los fines de su distribución entre los juzgados de primera instancia de juicio.

El 21 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Aragua, a quien le correspondió conocer, revocó todas la actuaciones desde el auto de admisión, incluyendo las notificaciones, así como el oficio dirigido al Procurador General del Estado Aragua, conjuntamente con la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, así como la notificación del Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 12 julio de 2010, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la parte demandada y la Procuraduría General del Estado Aragua.

El 8 de agosto de 2012, fue admitida la reforma de la demanda instaurada el 25 de julio de 2012.

El 26 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar a la cual asistió la parte actora, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó remitir expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, fundado en la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales.

El 2 de abril 2014, la representante judicial del Procurador General del Estado Aragua y de la demandada Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM) solicitó la reposición de la causa al estado de que nuevamente se fijara la audiencia preliminar, asimismo el representante judicial de la parte actora solicitó mediante escrito al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, decidiera conforme a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, en la misma fecha, la accionada dio contestación a la demanda.

Mediante auto del 3 abril de 2014, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo señaló que se encontraba impedido de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia preliminar, en virtud que la misma había concluido y, ordenó remitir la causa al tribunal de juicio para que resolviera lo peticionado por el actor en su demanda.

El 3 de abril de 2014, el tribunal de la causa ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de la celebración de audiencia preliminar (26 de marzo de 2014) hasta el 2 de abril de 2014 (vencimiento del lapso para contestar la demanda), día que la parte demandada dio contestación a la demanda, en esa misma fecha, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remitió el expediente el juez de juicio para la continuación de la causa.

El 21 de abril de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, decidiera el fondo de la controversia, conforme a la admisión de los hechos por la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar primigenia.

Por decisión del 24 de abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró improcedente la solicitud de la reposición de la causa formulada por la parte actora.

El 25 de abril de 2014, la parte demandante apeló de la decisión que negó la reposición de la causa.

Mediante decisión del 6 de agosto de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo, señaló lo siguiente:

En el caso de autos la representación de la parte actora apelante solicita la reposición de la causa por cuanto a su juicio en el caso sub judice, erróneamente se han aplicado las prerrogativas de la República a la entidad de trabajo ASODIAM, pues la misma es una Asociación de carácter privado y, en consecuencia debió decidirse de inmediato, con fundamento en la admisión de los hechos.

(Omissis).

Al folio 2 del presente asunto consta copia simple del acta de creación de la entidad de trabajo demandada, Asociación para el Diagnostico (sic) en Medicina (ASODIAM), con carácter civil, sin fines de lucro y con personalidad jurídica.

A los mismos efectos cursa al folio 12, gaceta extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 2008, mediante la cual el Ejecutivo Regional, ordenó la intervención y reestructuración del sistema de S.d.E.A..

En fecha 12 de julio de 2009, folio 15 en virtud de una reposición de la causa se admitió la demanda nuevamente y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica conforme al artículo 96 de la Ley que la regula, por cuanto la demandada es una institución en la cual el estado venezolano tiene interés indirecto, sustanciándose el caso con las prerrogativas procesales correspondientes. Y así se establece.

(Omissis).

Dicho lo anterior esta superioridad (sic) concluye que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no yerró (sic) en la aplicación del derecho, al determinar que existe interés y participación del estado Aragua en el presente asunto, razón por la cual deben garantizarle las prerrogativas procesales, y de conformidad con los artículo (sic) 26, 27 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) declaro (sic) Improcedente (sic) la solicitud de reposición. Y así se decide. (Resaltado de la cita).

Respecto a la denuncia de indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso violatoria del derecho a la defensa, de la cronología efectuada de las actividades procesales que conforman el expediente, la Sala constata lo siguiente:

El 26 de marzo de 2014 (folio 204 de la primera pieza) se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar primigenia ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a dicho acto, a quien le aplicó los privilegios y prerrogativas procesales de la República, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; la parte actora posteriormente, mediante escrito del 2 de abril de 2014 (folio 215 al 217 de la primera pieza), solicitó al juez de la causa que decidiera conforme a la admisión de los hechos dada la inasistencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, no obstante, el actor no ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.

Al respecto, la Sala aprecia que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que el vicio de indefensión se comete, solamente, cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

De manera tal que, como lo reseña la Sala Constitucional en sentencia n° 746, del 5 de abril de 2006 (caso: M.B.T.C.), respecto al vicio de indefensión estableció:

(…) se configura la indefensión cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos procesales que la Ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos. Surgen entonces, de esta definición dos elementos característicos: que sea imputable al juez, y, que la conducta impida a las partes ejercer recursos para defenderse. Se entiende que, estos son principios que deben respetarse en cualquier situación en la que se encuentre una persona sobre la que recaen decisiones que pueden afectar sus derechos o intereses subjetivos, bien sea que se trate de procedimientos jurisdiccionales o de carácter administrativo.”.

En el presente caso, la Sala verifica que el actor en su oportunidad procesal no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, aplicó el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó remitir el expediente al tribunal de primera instancia de juicio del trabajo, sin que se evidencie que el juez haya privado o limitado a la parte actora el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, en este asunto, el recurso apelación.

De la anterior transcripción se destaca, que no hubo quebrantamiento alguno a la garantía al derecho a la defensa del justiciable, pues no se verificó un evento de indefensión, conforme al cual no se le hubiere permitido a la parte actora recurrente el ejercicio del derecho de obrar o contradecir, sobre los intereses en concreto del mismo; por el contrario, el juzgador resolvió con base a lo decidido por el juez de primera instancia al confirmar la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud del actor de reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar primigenia dada la incomparecencia de la demandada a dicho acto.

Por las razones anteriores no incurrió la recurrida en el vicio antes denunciado y se declara improcedente esta denuncia. Así se declara.

-II-

Al amparo del numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la sentencia interlocutoria de los artículos 12 eiusdem, 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por falsa aplicación.

El recurrente señala en su escrito de formalización lo siguiente:

(…) en la recurrida quedó establecido el hecho que la demandada es una asociación “de carácter civil, sin fines de lucro y con personalidad jurídica.”

Asimismo quedó establecido el hecho de que el 05 de diciembre de 2008 el “Ejecutivo Regional ordenó la intervención y reestructuración del sistema de S.d.E.A..”

Como se puede apreciar, los hechos soberanamente establecidos por la Alzada (sic), no corresponden a los supuestos de hecho de las normas aplicadas. Por lo tanto la recurrida aplicó las consecuencias jurídicas de dichas normas a una situación de hecho no regulada por ellas, porque en este proceso no se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República…” (Art. 12 LOPTRA); tampoco la demandada es un Estado (Art. 33 LDDTCPP [sic] ); menos aún que la demandada sea la Republica (sic) o que sus representantes hayan dejado de asistir a la contestación de la demanda o a algún otro acto del proceso (Art. 68 LOPGR).

En consecuencia, como la demandada es una asociación civil, de carácter privado y con personalidad jurídica propia, la jueza de la recurrida aplicó falsamente las consecuencias jurídicas de los artículos 12 LOPTRA (sic), 33 LDDTCPP (sic) y 68 LOPGR (sic), al concederle a una asociación civil, de carácter privado y con personalidad jurídica propia, los privilegios y prerrogativas procesales de que gozan los Estados y la República.

La norma que ha debido aplicar la juez de la recurrida y no aplicó para la resolución de la cuestión planteada, es la contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que fundamentó nuestro pedimento de reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidiera el fondo del asunto, conforme a la admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia y porque ésta no goza de los privilegios y prerrogativas de los que goza la República.

La falsa aplicación de las normas señaladas anteriormente fue determinante en lo (sic) dispositivo del fallo porque la juez de la recurrida entendió erróneamente que las consecuencias jurídicas de los articulos denunciados eran aplicables a la resolución de la controversia planteada y le otorgó indebidamente los privilegios y prerrogativas procesales de República de la (sic) a la demandada. (Énfasis de la cita).

A fin de resolver lo denunciado, esta Sala aprecia lo siguiente:

La falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando el juez aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

En el caso concreto señala el formalizante que el juzgado ad quem aplicó falsamente los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue determinante el dispositivo del fallo, al otorgarle indebidamente a la demandada los privilegios y prerrogativas procesales, y señala que de haberse aplicado correctamente la norma jurídica, habría decidido reponer la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua decidiera conforme a la admisión de los hechos en virtud a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia.

Resulta oportuno citar las normas denunciadas por el recurrente, atinente a los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que disponen:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

El artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público establece:

Artículo 33. Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

El artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

Artículo 68. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

De las normas parcialmente transcritas se desprende el deber del juez de aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de la República cuando se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la misma siempre que esté consagrado en las leyes especiales, asimismo de tener la demanda como contradicha en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República cuando el Procurador General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta.

En el asunto bajo análisis, la Sala pudo verificar del orden cronológico de las actuaciones, discriminado en el capítulo precedente que el actor recurrente en su oportunidad procesal no ejerció el recurso de apelación contra la decisión contenida en el acta levantada el 26 de marzo de 2014 (folio 204 de la primera pieza) donde se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, en la que dejó constancia de la inasistencia de la accionada al acto de instalación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir la causa al juez de juicio para que decidiera conforme a las prerrogativas y privilegios procesales de la República, con lo cual los efectos jurídicos de la incomparecencia quedaron firmes, por tanto esta Sala determina que la juez superior no incurre en falsa de aplicación de las normas delatadas. Así de declara.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por parte de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de 5 de febrero de 2014, de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento que menoscaban el derecho a la defensa.

Arguye que el juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, omitió sentenciar conforme a la establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, y, en su lugar ordenó remitir el expediente al juez de juicio, por considerar que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, concediéndole cinco días para contestar la demanda, a pesar que la parte actora solicitó por escrito que decidiera conforme a lo establecido en el articulo 131 euisdem.

Señala que la sentencia interlocutoria de segunda instancia la cual recurrió en casación diferida, le causó un gravamen irreparable al confirmar la decisión de juicio que negó la reposición de la causa como consecuencia de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Concluye que ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia, el cual fue conocido por el juez superior, que en dicha oportunidad alegó que el juez de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución trabajo del estado Aragua, había dejado constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia, sin embargo, no decidió conforme a la admisión de los hechos.

La Sala para decidir observa:

La parte actora recurrente aduce que la decisión del juez superior incurre en flagrante violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que genera consecuencialmente el quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento, al no reponer el juez de alzada la causa al estado de que se decidiera el fondo del asunto, atendiendo a la consecuencia establecida en el artículo 131 eiusdem -admisión de los hechos-, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primigenia.

Los artículos 12 y 15, del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica del dispositivo contenido en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen lo siguiente:

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es una norma rectora de la conducta del juez en los asuntos que le corresponde conocer. Por su parte, el artículo 15 eiusdem, es consagratorio del denominado equilibrio procesal, de rango constitucional conocido como el derecho a la defensa, contiene un mandato dirigido a los jueces, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, así cuando este equilibrio se rompe por acto imputable al juez, este incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

La formalizante le atribuye a la alzada la infracción de las normas indicadas, por vulneración de las formas esenciales del procedimiento, que a su decir, se produjo al no reponer el asunto a la fase de sentenciar el mérito de la causa, en atención a la admisión de los hechos, producto de la inasistencia de la accionada a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil aplicables analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

De acuerdo con las citadas normas, sobre la base de los principios de economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, es decir, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes.

Con relación al fin útil de la reposición en sentencia n° 305 del 13 de mayo de 2015 (caso: Errik R.T.F. contra C.M., C.A.) la Sala de Casación Social, declaró:

Respecto al fin útil de la reposición, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 76 de fecha 29 de marzo de 2000 (caso: V.A.C.A. contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada, entre otras, en decisiones números 41 de fecha 31 de enero de 2007 y 451 de fecha 23 de mayo de 2012, estableció:

(…) la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Resaltado de la cita).

En el caso concreto, la sentencia impugnada señaló lo siguiente:

(…) en fecha 21 de abril de 2014, la parte actora peticionó por medio de su apoderado judicial abogado R.M.B., la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunciará sobre el fondo de la causa conforme a la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En sustento de dicha solicitud, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció mediante decisión de fecha 24 de abril de 2014, declarando la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.

Contra la anterior decisión fue ejercido por la parte actora recurso de apelación, recurso que fue decidió por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2014.

Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de reposición de la causa, ya fue decidido por un Juzgado de igual categoría del que decide la presente causa, resultado imposible para este Tribunal Superior del Trabajo revisar la decisión dictada por el indicado Juzgado Superior Primero del Trabajo; por lo cual, resulta improcedente la solicitud de reposición peticionada por el actor. Así se decide.

De los pasajes citados constata esta Sala que de acuerdo con la cronología de las actuaciones procesales descritas por la alzada, el requerimiento de reposición de la causa fue decidido por el juzgado de primera instancia de juicio del trabajo, quien desechó la solicitud; posteriormente, ejercida la apelación contra dicho pronunciamiento, le correspondió el conocimiento del recurso al juzgado superior primero del trabajo, quien mediante decisión publicada el 6 de agosto de 2014, resolvió, declarando sin lugar el medio de impugnación interpuesto, confirmando el fallo; en consecuencia, la recurrida acertadamente declaró que el pedimento de reposición de la causa ya había sido decidido por un tribunal de la misma jerarquía del que dictó la sentencia cuya nulidad es pretendida mediante este recurso extraordinario de casación, en tal sentido, se encontraba vedado de volver a decidir sobre el mismo tema, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, ningún juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas, no procede la denuncia presentada. Así de decide.

-II-

Al amparo del numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem “por falta de motivación en la recurrida los motivos de derecho”.

Sostiene el formalizante, que el juez de alzada contradictoriamente expresa en su decisión:

En efecto al decidir la “improcedencia” de la reposición la Alzada se limitó a decir. “…resultando imposible para este Tribunal superior del Trabajo revisar la decisión dictada por el indicado Juzgado Superior Primero del Trabajo…”, pero no indicó ningún motivo de derecho para sustentar tal decisión”.

Con el objeto de verificar lo delatado se transcribe lo que la recurrida al respecto señaló:

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la reposición de la causa peticionada por la parte actora, hoy apelante, en los siguientes términos:

A los fines de decidir, sobre el punto in comento (sic), se observa:

(…) en fecha 21 de abril de 2014, la parte actora peticionó por medio de su apoderado judicial abogado R.M.B., la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunciará sobre el fondo de la causa conforme a la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En sustento de dicha solicitud, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció mediante decisión de fecha 24 de abril de 2014, declarando la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.

Contra la anterior decisión fue ejercido por la parte actora recurso de apelación, recurso que fue decidió por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2014.

Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de reposición de la causa, ya fue decidido por un Juzgado de igual categoría del que decide la presente causa, resultado imposible para este Tribunal Superior del Trabajo revisar la decisión dictada por el indicado Juzgado Superior Primero del Trabajo; por lo cual, resulta improcedente la solicitud de reposición peticionada por el actor. Así se decide.

Conteste con la jurisprudencia reiterada de este alto Tribunal, el vicio de inmotivación debe entenderse como la ausencia absoluta de motivos, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho, ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues, en tal caso, se podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

A los efectos de verificar lo delatado por la parte formalizante, esta Sala observa que los pasajes de la recurrida transcritos, se aprecia las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el sentenciador del alzada en torno a la solicitud de la reposición de la causa al estado que el Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se pronunciara sobre el fondo de la causa conforme a la admisión de los hechos, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, respecto de la cual, el juez ad quem manifestó en su decisión que la solicitud de reposición de la causa había sido decidida por un juzgado de igual categoría señalando que “se le hace imposible revisar la decisión” dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, razón por la cual considera esta Sala que la decisión recurrida está suficientemente motivada, por tanto, no se aprecia la materialización del vicio denunciado.

En virtud de las consideraciones expresadas, se desestima la presente delación. Así se decide.

-III-

Al amparo del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que el fallo está incurso en el vicio de ilogicidad en la motivación.

Formaliza el recurrente en su escrito que el juez ad quem:

(…) al decidir sobre la incomparecencia de la demandada a la audiencia de apelación, citó una decisión de esta Sala en la que se reafirma que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia acarrea la inmediata decisión del Juez atendiéndose a la confesión de la demandada y luego concluye negando la reposición al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte sentencia conforme al artículo 131 LOPTRA (sic).

Constituye criterio reiterado de esta Sala que la falsedad o manifiesta ilogicidad en la motivación, se presenta cuando los motivos son tan vagos generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su fallo.

Al respecto, es necesario hacer una transcripción de la recurrida en su parte pertinente, a los efectos de determinar si existe el vicio delatado:

Vista la incomparecencia de la parte demandada, también apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad (sic), cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

. (Sentencia de fecha 19/10/2005, R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, principalmente de la reproducción, es evidente que la parte demandada, también apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los autos del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad (sic), de conformidad con las previsiones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistida la apelación por la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada por este Tribunal Superior. Así se decide.

(Omissis).

En sustento de dicha solicitud, el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronunció mediante decisión de fecha 24 de abril de 2014, declarando la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.

Contra la anterior decisión fue ejercido por la parte actora recurso de apelación, recurso que fue decidió (sic) por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2014, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de abril de 2014.

Así las cosas, se constata que el punto sobre el cual soporta el apelante la solicitud de reposición de la causa, ya fue decidido por un Juzgado de igual categoría del que decide la presente causa, resultado imposible para este Tribunal Superior del Trabajo revisar la decisión dictada por el indicado Juzgado Superior Primero del Trabajo; por lo cual, resulta improcedente la solicitud de reposición peticionada por el actor. Así se decide.

De una revisión a la sentencia cuestionada, esta Sala observa que el juez de alzada declaró desistida la apelación de la demandada, en razón de la incomparecencia de la misma a la audiencia de apelación, como sustento, citó una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la consecuencia jurídica en que incurre la parte por la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia, de apelación y a la audiencia de casación, asimismo, concluyó en su decisión sobre el único punto apelado por el actor, que no podía decidir sobre la solicitud de la reposición de la causa dada la incomparecencia de la accionada a la audiencia preliminar primigenia, en razón de que ese aspecto ya había sido decidido por un juzgado de igual categoría, que declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa, observando esta Sala que el fallo recurrido contiene una motivación hilvanada en forma lógica, desprendiéndose con claridad cuál fue el criterio jurídico seguido por el sentenciador de alzada.

Por lo que considera esta Sala la decisión del ad quem no incurre en el vicio delatado, pues, no se advierte en sus fundamentos razones que se destruyan o que sean incongruentes entre sí ni se expresan argumentos vagos, generales o inocuos, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

Dada las consideraciones antes mencionadas la Sala de Casación Social declara sin lugar el recurso de casación anunciado por el actor contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicada el 6 de agosto de 2014; y sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada el 5 de febrero de 2015. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto. SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia recurrida.

Se condena en costas del recurso al actor, de conformidad con los artículos 61 y 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión los Magistrados Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A., en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública por causas debidamente justificadas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese la presente decisión al Tribunal de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado Ponente, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ______________________________________ D.A.M.M. Magistrado, __________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. N° AA60-S-2015-000397

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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