Decisión nº 556 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, martes veinticinco (25) de enero de 2012

201º y 152º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: E.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad 9.191.876, domiciliado en la ciudad del Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: G.E.M.G. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.636.801 y 3.763.481 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.964 y 22.190, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M..

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS.

EXPEDIENTE: 000800

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha diecisiete (17) de junio del año 2010, acuden ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, los abogados en ejercicio G.E.M.G. y C.A.M.C., previamente identificados, actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.Y.C.V., ya identificado; con el objeto de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº 231/09, Punto Nº 84 de fecha quince (15) de abril de 2009, en el cual acordó: PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno que integran el predio denominado “MATA DE PLÁTANO” ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (348 ha. con 9.911 m/2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello H.X.L. de terreno que es o fue de M.G. y camellón; Sur: Fundo El Encanto; Este: Fundo La Sociedad lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello Horizonte XV y; Oeste: sociedad lote de terreno que es o fue de M.G.. Alegado en el escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS…Nuestro representado E.Y.C.V., ya plenamente identificado supra, adquirió derechos y titularidad, entre otros bienes de la comunidad sucesoral, sobre un bien inmueble constituido por varios predios rústicos colindantes y contiguos, que conforma la Unidad de Explotación Agropecuaria denominada “B.V.-La Esperanza-La Esmeralda”, ubicada en el Sector Valle Verde en jurisdicción de la Parroquia y Municipio J.M.S.d.E. Zulia…provenida al fallecer ab intestato en la ciudad de Caracas, en fecha del día seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997) su progenitor J.C.C.S., anterior propietario de los mismos predios rústicos, tal como se evidencia de la Planilla de Autoliquidación Sucesoral S.1-H-92-A-084855 de fecha del día dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y Certificado de Solvencia No. –H-92. No. 249445 de fecha tres (3) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), emitido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos del Ministerio de Hacienda, órgano competente para la fecha de emisión

De este acto jurídico, apertura sucesoral, con posterioridad nuestro representado E.Y.C.V., ya plenamente identificado supra, mediante el correspondiente negocio jurídico, adquirió derechos y acciones de los co-herederos, ciudadanos ENNIER J.C.V. y K.Z.C.V., a tenor de lo expuestos en los Instrumentos Públicos conferidos por ante la Notaría Pública de El Vigía del Municipio A.A. de la Entidad Federal Estado Mérida, en fecha del día veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) inserto bajo el número: 27 (veintisiete) del Tomo 81 (ochenta y uno); y , segundo: en fecha del día veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2.004) inserto bajo el número: 28 (veintiocho) del Tomo 81 (ochenta y uno); sobre la Unidad de Explotación Agropecuaria, próxima a ser identificada plenamente…OMISSIS…

En relación con los vicios en los que incurre el acto administrativo objeto de nulidad, se manifestó lo siguiente:

…OMISSIS…

PRIMERO

La apertura del procedimiento ante el Órgano Administrativo competente (Instituto Nacional de Tierras) fue a través de parte interesada, quedando sometido por remisión legal de la ley especial agraria (Articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, en cada caso. Entre la fecha de inicio del procedimiento por parte interesada hasta la culminación del procedimiento, fecha en que se emitió el Acto Administrativo, se trasgredió los artículos 60 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

SEGUNDO

Del mismo texto del contenido administrativo cuestionado, frente con la aseveración y demostraciones documentales efectuadas en nombre de nuestro representado, no existe coincidencia total, al señalar unilateralmente el órgano administrativo agrario, la no existencia de un sistema de explotación agropecuario ni agrícola cónsono con la actividad desplegada ni siquiera con el señalamiento de la infraestructura, instalaciones, mejoras y bienhechurías instaladas sobre la misma, existiendo falsedad de los supuestos de hechos y de derechos.

(…)

De las disposiciones constitucionales, se señalan: 2, 7, 25, 137, 138, 139, 26, 27, 28, 49, 51, 55, 112, 115 y 116.

De los dispositivos legales violados por el Institutos Nacional de Tierras, establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: 22, 82, 83, 85 y 96.

Artículos violados por el Instituto Nacional de Tierras a tenor de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: 9, 18, 69, 53, 58, 12, 59, 19, 42, 30 y 31.

En especial, reiteramos, la actividad del órgano administrativo agrario, debió sujetarse a los parámetros señalados en los artículos 82, 83 y 85 de la ley especial agraria, cuando establece los supuestos de hecho de dichas normas…OMISSIS…

A través de auto dictado en fecha veintitrés (23) de junio del año 2010, este Superior, le dio entrada, reservándose la admisión, hasta tanto el Instituto Nacional de Tierras, no remitiera a este despacho los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo (actualmente articulo 163), ordenando librar el correspondiente oficio; constando en los autos su resulta.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, este Tribunal en virtud de haber transcurrido el lapso estipulado para que el ente publico agrario remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, dicta auto, en el cual actuando conforme a la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFA PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694; se pronunció sobre la admisibilidad o no del presente recurso; admitiendo el mismo cuanto ha lugar en derecho, ordenando su correspondiente sustanciación de conformidad con lo establecido en el articulo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el articulo once (11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; ordenando las notificaciones por oficio del Procurador General de la Republica y de la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; así como la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la notificación de la parte actora, y la emisión de un cartel de emplazamiento una vez se encontraran cumplidas todas las notificaciones y citaciones ordenadas, (en fecha diez (10) de febrero de 2011, fueron libradas, constando en actas las respectivas resultas). Asimismo en lo referente a la medida solicitada, se fijo audiencia oral de conformidad con lo estipulado en articulo 168 de la Ley Agraria, para el décimo día de despacho siguiente, con el fin de resolver la procedencia o no de la misma, ordenando aperturar pieza por separado.

En fecha veinte (20) de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa.

Por auto dictado en fecha dos (02) de marzo de 2011 (folios del 227 al 230, de la pieza principal Nro. 1), ordenó la notificación nuevamente de la Procuraduría General de la Republica y una vez hubiese constancia de ello en el expediente, se procediera a suspender la causa por noventa días continuos. En fecha diez (10) de marzo de 2011, fue librado el respectivo oficio, constando en las actas sus resultas. En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia (folio 16, de la pieza principal Nro. 2) del vencimiento del término de la suspensión.

En fecha treinta (30) de junio de 2011, este Tribunal dicto auto, en el cual en virtud de encontrarse cumplida todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, ordeno librar Cartel de Emplazamiento, el cual seria publicado en el diario Panorama, dirigido a todas aquellas personas que tuviesen algún tipo de interés, sobre el fundo MATA DE PLATANO, objeto del presente litigio. En fecha doce (12) de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia, consigno el ejemplar del diario Panorama, donde aparece publicado el referido cartel (folio 21 de la pieza principal Nro. 2); siendo agregado a las actas, a través de auto dictado el día trece (13) del mismo mes y año.

En fecha quince (15) de julio de 2011, este Juzgado dicto auto, ordenando librar boleta de notificación a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z.; con el objeto de que ejerciera la representación judicial, de los terceros interesados en la presente causa, de conformidad con el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constando en las actas la resulta de la referida boleta.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presento escrito (folios del 28 al 33, de la pieza principal Nro. 2), de oposición y contestación al recurso, solicitando fuese declarado sin lugar, en la correspondiente sentencia. En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se agregó a las actas.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, la Defensora Publica Agrario, presento escrito (folios del 34 al 38, de la pieza principal Nro. 2), de oposición, solicitando se declarara sin lugar la presente demanda. En fecha once (11) de octubre de 2011, se agregó a las actas.

En fecha catorce (14) de octubre de 2011, la apoderada judicial del ente publico agrario, conforme al artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presento escrito de promoción de pruebas (folios 40 y 41, de la pieza principal Nro. 2); el día diecisiete (17) de octubre de 2011, este Juzgado, dicto auto agregándolo a las actas.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presento contestación al escrito de oposición presentado por la parte recurrida (folio 57 de la pieza principal Nro. 2), asimismo en la misma fecha, solicito la realización de una Inspección Judicial sobre el fundo MATA DE PLATANO.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, este Tribunal encontrándose dentro del lapso establecido, en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la etapa correspondiente a la admisión de las pruebas promovidas, dicto auto (folios 59 y 60, de la pieza principal Nro. 2), en el cual admitió las documentales promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, dejando a salvo su apreciación para la definitiva; y declaro extemporáneo el escrito presentado por el recurrente.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, encontrándose vencido el lapso probatorio, y actuando de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal fijo para el primer día de despacho siguiente, la correspondiente audiencia pública y oral de informes.

El Dr. F.F., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, escrito de informe (folios del 62 al 72, de la pieza principal Nro. 2), solicitando se declarara con lugar el presente recurso. En la misma fecha, se agregó a las actas.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia pública y oral de informes (folios 74 y 75, de la pieza principal Nro. 2); con la presencia de la representación judicial de la parte recurrida, así como de la Defensa Publica Agraria.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión.

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

Impuesto éste Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa ésta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha quince (15) de abril de 2009, sesión Nro. 231-09, Punto de Cuenta N° 84, en la cual declaró “Procedimiento de Rescate de Tierras sobre un lote de terreno que integra el predio denominado “Mata de Plátano” y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber :

ii

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente:

Respecto a las documentales presentadas en el libelo de demanda de fecha diecisiete (17) de junio de 2011:

  1. Ratificando en todo su valor probatorio de Documento poder debidamente otorgado ante la Notaria Pública del Municipio S.D.M.L.T., del Estado Táchira.

    De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, por ser este Documento emanado por un funcionario público y que fue expedido sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

  2. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificación de acta de defunción perteneciente a J.C.C.S., emanada de la Oficina de Registro de la Parroquia El Cafetal.

  3. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Planilla sucesoral emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

  4. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documentos de ventas.

  5. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documento de bienhechurías.

  6. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha treinta (30) de septiembre de 2009.

  7. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Documento de Registro Nacional de Hierro.

  8. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Guías de movilización de ganado conjuntamente con vacunación de animales.

  9. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Control de salarios semanales conjuntamente con los recibos de pagos llevados por Finca El Zulia.

  10. Ratificando en todo su valor probatorio Levantamiento Topográfico de la finca B.V..

    Este Superior considera, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente y asimismo refleja la legitimidad del recurrente para ejercer la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

  11. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de la Notificación del procedimiento emanada por el Instituto nacional de Tierras.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce (12) de julio de 2007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida:

    Respecto a las pruebas presentadas en el escrito de promoción en fecha catorce (14) de octubre de 2011:

  12. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Cartel de notificación del Rescate de Tierras sobre el predio “Mata de Plátano”.

  13. Ratificando en todo su valor probatorio copia simple de Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha quince (15) de abril de 2009.

    En consecuencia tal y como fue explicado en el criterio jurisprudencial expuesto arriba, resulta oportuno señalar en relación al valor probatorio del mismo, que se ratifica éste como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la actividad administrativa desplegada por el ente agrario recurrido. ASI SE DECIDE.

    iii

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto vicio de ilegalidad por violación del articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    En relación a denuncia de la recurrente sobre la supuesta preexistencia del vicio anteriormente mencionado a éste Juzgador se le hace pertinente expresar los términos en lo que la actora refiere se cristalizó la violación de los artículos arriba nombrados:

    “En virtud de lo expuesto, y del contenido integro de la decisión convertida en la manifestación del Ente Administrativo Agrario, por cuanto quedan establecidos, los extremos legales:

PRIMERO

La apertura del procedimiento ante el Órgano Administrativo competente (Instituto Nacional de Tierras) fue a través de parte interesada, quedando sometido por remisión legal de la ley especial agraria (Articulo 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y a la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, en cada caso. Entre la fecha de inicio del procedimiento por parte interesada hasta la culminación del procedimiento, fecha en que se emitió el Acto Administrativo, se transgredió los artículos 60 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

De manera pues que, habiendo esgrimido lo que para la recurrente razona como un vicio que acarrea la nulidad del acto administrativo éste Examinador seguidamente se encuentra constreñido a trazar de forma breve y concisa lo que la doctrina mayoritaria denomina como “VICIO IRRELEVANTE”, concretamente la posición que maneja el autor H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo” estudioso del derecho, en especial del derecho administrativo, quien al abocarse al análisis de ésta figura establece que el mismo reside en que “su inobservancia no es causal de nulidad, ni de anulación. Es el principio general en la materia por ser las formas carácter instrumental”.

Por lo que en base a lo precedentemente narrado alrededor de la existencia o no del vicio denunciado, debe establecerse que, en el caso de marras, el vicio delatado por la parte recurrente encuadra perfectamente en la aproximación conceptual antes establecida, es decir que, al ser un “vicio irrelevante” que no trae consigo alguna consecuencia jurídica sobre el acto administrativo, ya que bien no le afecta ni por anulabilidad o le ocasiona la nulidad, (haciendo énfasis que la anulabilidad implica que el acto administrativo pueda ser subsanado o convalidado en tanto que la nulidad hace referencia al vicio de mayor gravedad y que por el contrario no pueden ser bajo ninguna forma subsanado) mal puede éste Superior Agrario afirmar que existió una grotesca violación a las normas jurídicas expresadas que produjeran de manera visible en éste caso la nulidad del acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno que conforma el predio “MATA DE PLATANO”, en tal sentido se desecha la delación del vicio alegado. ASI SE ESTABLECE.

Del presunto vicio de Falso Supuesto de Derecho

Con respecto a la delación de la hipotética coexistencia de éste vicio en el acto administrativo hoy recurrido, es fundamentalmente necesario destacar que la recurrente en su denuncia no especifica claramente el porque de la supuesta concurrencia del vicio.

La parte recurrente hace remembranza del presunto vicio de la siguiente manera:

SEGUNDO: Del mismo texto del contenido administrativo cuestionado, frente con la aseveración y demostraciones documentales efectuadas en nombre de nuestro representado, no existe coincidencia total, al señalar unilateralmente el órgano administrativo agrario, la no existencia de un sistema de explotación agropecuario ni agrícola cónsono con la actividad desplegada ni siquiera con el señalamiento de la infraestructura, instalaciones, mejoras y bienhechurías instaladas sobre la misma, existiendo falsedad de los supuestos de hechos y de derechos

.

Por lo tanto antes de que éste Tribunal exprese su criterio en cuanto a la materialización o no del mismo estima prudente a continuación formular en correspondencia con el vicio de Falso Supuesto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha distinguido en múltiples oportunidades que éste se configura cuando la Administración Pública atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

Por su parte la doctrina clásica específicamente la desarrollada por el autor H.M.E. en su obra “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, establece que existe Falso Supuesto siguiendo la Jurisprudencia del mas Alto Tribunal de la República, “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legitima pues la precisión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”.

Pues bien, a criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000).

Siendo significativo extraer inmediatamente una porción de la decisión Nº 0904, de fecha catorce (14) de agosto de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

(,,,) Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (La Negrilla es Nuestra)

Así pues, el vicio de falso supuesto es un género que reviste de dos especies, una llamada Falso Supuesto de Hecho y otra denominada Falso Supuesto de Derecho, la primera de ellas se entiende, cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión, y en la segunda clase o tipología de Falso Supuesto, se verifica cuando la Administración Pública subsume en una norma errónea o inexistente los derechos sujetivos e intereses legítimos del administrado, tomando en cuenta que los hechos sobre los cuales decide son verdaderos, simplemente como se indicó, la Administración al emitir su decisión lo hace de forma errónea, aplicando una norma que no se adecua al caso en concreto o bien no existe. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, resulta al mismo tiempo cardinal señalar parte de la sentencia N° 1131 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2002, en cuanto al falso supuesto, haciendo énfasis en la concreción del Falso Supuesto de Derecho:

(… ) Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrad, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto” (La Negrilla es Nuestra).

Resultando entonces que tal posición jurisprudencial antes descrita es adoptada por éste Sentenciador, por encontrarse en total y absoluto concierto con los conceptos jurídicos ahí esgrimidos, ya que refuerzan positivamente o de manera indiscutible la línea argumentativa utilizada por quien aquí decide.

Como se observa de la lectura de las actas que integran el expediente, en la presente causa se denuncia la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, donde se considera errada la aplicación del Derecho, como señala H.M.E. “el yerro se produce en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Los hechos existen y pueden que hayan sido debidamente probados tanto por la Administración como por el interesado, pero a la hora de precisar el fundamento normativo de la decisión, su base legal, el autor de la norma que en absoluto se corresponde con los mismos”.

Entendido entonces en que consiste el vicio del Falso Supuesto de Derecho, éste Órgano Jurisdicente debe dilucidar que la recurrente al manifestar la presunta presencia de éste vicio no argumentó las razones o motivos por el cual arguye se concretizó el vicio de Falso Supuesto de Derecho, en pocas palabras sólo establece que en el acto administrativo que ésta recurre existe el vicio pero no detalla, especifica o describe si fue por ejemplo por errónea aplicación de una o varias normas jurídicas o porque se aplicó verbigracia una norma inexistente, en todo caso se hace evidente para éste Juez Superior Agrario que en el caso de marras la recurrente no se limita a esgrimir de forma expresa y de manera indubitable la supuesta existencia de dicho vicio, por lo cual se le hace forzoso expresar que no le es posible determinar si en efecto la Administración Pública Agraria en la decisión dictada incurrió en la materialización del vicio.

De tal forma que sobre la base de lo señalado le es preciso exaltar a éste Órgano Jurisdicente parte de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del veintisiete (27) de enero de 2004, con ponencia del Magistrado L.I.Z.:

(… ) analizar el escrito recursivo presentado por la parte accionante, se aprecia que el apoderado judicial del recurrente se limitó a exponer los alegatos esgrimidos por su representado en sede administrativa, los recursos interpuestos y sus soluciones, todo ello de manera estrictamente descriptiva, no pudiendo la Sala suplir la carga que tiene el accionante de fundamentar los hechos y el derecho que en efecto demuestren que el acto esta viciado de nulidad.” (Resaltado y Negrilla es Nuestra).

Apreciando entonces éste Superior Agrario que dada las argumentaciones arriba expresadas le es imposible determinar que el Ente Agrario incurrió en el supuesto vicio por una parte, ya que no establece, insiste éste Juez, el porque existe según éste, dicho vicio en el acto administrativo y por otra parte no puede suplir éste Órgano Jurisdicente el deber que tiene el administrado en sede judicial de fundamentar explícitamente y de manera pormenorizada las razones por las cuales señala, denuncia o delata la subsistencia de los vicios que dice afectar todo el acto administrativo o una parte de éste, en consecuencia, se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho delatado. ASI SE ESTABLECE.

Del presunto vicio de Falso Supuesto de Hecho

En concordancia con la delación formulada por la recurrente de que a criterio de ésta se encuentra viciado la decisión administrativa emitida por el Instituto Nacional de Tierras de Falso Supuesto de Hecho, éste Juzgador Agrario reflexiona como ineludible hacer énfasis en que el vicio de Falso Supuesto como bien se dijo primariamente es un género que reviste de dos especies siendo una de ellas es el vicio de Falso Supuesto de Hecho que consiste cuando la Administración Pública ha decidido bajo unos supuestos fácticos inexistentes, es decir que no existieron u ocurrieron, bien porque son falsos o exactos o bien no están vinculados con el o los asuntos objeto de la decisión.

Ocurre pues que, tal como indica la recurrente en el libelo de demanda si bien es cierto el documento de mejoras deja constancia, valga la redundancia, de las mejoras realizadas en un momento histórico sobre el predio denominado “Mata de Plátano” éste mismo documento aunque goce de un carácter público y eficacia probatoria entre las partes y terceros de los hechos que el funcionario público declara haber efectuado, haber visto u oído, éste no da referencia bajo ningún concepto sobre el hecho mas importante para el Derecho Agrario y aquello por lo que esta encargado velar el Estado Venezolano mediante uno de su Entes (Instituto Nacional de Tierras), como lo es la ACTIVIDAD AGRARIA y los índices de producción que deben existir en todas aquellas tierras con vocación de uso agrario, índices éstos que encuentran su fundamentación normativa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siendo en definitiva el acontecimiento no sólo más relevante para el cumplimiento de los principios de Soberanía y Seguridad Alimentaria sino también aquel que toma en cuenta primordialmente la Administración Pública Agraria al momento de proceder al Rescate de las tierras, ya que de encontrarse en el supuesto fáctico las tierras dentro de los niveles de productividad no pudiere el Instituto Nacional de Tierras a su Rescate, a no ser que como una excepción que establece la misma norma jurídica en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sea por Circunstancias Excepcionales de Interés Social o Utilidad Pública, cuestión que no incumbe al caso de marras tampoco.

En el caso en particular, se desprende de la lectura de las actas del expediente que el Instituto Nacional de Tierras para su decisión arribó a la conclusión de que precisamente las tierras que conforman el predio “Mata de Plátano” no se encontraban en productividad por lo que en aras de garantizar la Soberanía y Seguridad Alimentaria se procedió a su Rescate. Por lo cual en virtud de los razonamientos previamente descritos es que ésta Instancia Superior debe establecer que no concurrió dicho vicio ya que los hechos que tomó en consideración el Ente recurrido fue la inexistencia de actividades agroproductivas, ya que tal como lo prevé el articulo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una de las excepciones al dictado del acto administrativo de Rescate de Tierras es justamente que “El procedimiento previsto en el presente Capitulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de optima producción con fines agrarios”, en resumidas palabras, no se aplicarán sobre tierras que estén dentro de los niveles de producción, lo cual no corresponde a la presente causa, haciéndose nuevamente la acotación que el recurrido no actuó al margen del derecho, en consecuencia no existe en el acto administrativo emanado la presencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho, en consecuencia, se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho delatado. ASI SE ESTABLECE.

iv

En otro orden de cosas considera sumamente valioso éste Juez efectuar algunas reflexiones acerca del alcance que tiene la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la especificidad del Procedimiento Administrativo Agrario de Rescate de Tierras su impacto con el Derecho de Propiedad Privada recogido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el instrumento jurídico agrario como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege en su articulo 115 la Propiedad Privada como un derecho fundamental, mas es en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual pretende la noción moderna del Derecho de Propiedad a un interés social, dado la importancia que reviste la producción agraria en función del principio de Soberanía Agroalimentaria y en general del Desarrollo económico y Social del Sector Agrícola, enmarcado en el nuevo M.J. implantado en la Carta Fundamental, donde en definitiva, para el establecimiento de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia implica sin lugar a dudas, que la Tierras y la Propiedad no estén en manos de la burguesía y de unos pocos, que buscan la permanencia eterna del latifundio, (sistema éste contrario a la justicia, al interés colectivo y a la paz en el campo, también como la tercerización) y la explotación inhumana de los sectores menos beneficiados, sino por el contrario que la Tierras y la Propiedad de las mismas estén a todo evento al servicio de la población venezolana dentro de los valores de igualdad y solidaridad, participación protagónica, distribución justa de las riquezas entre otros, tal como lo señala la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en general el contenido de dicho instrumento jurídico normativo de rango legal.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a profundizar los valores constitucionales en materia agraria otorgándole múltiples facultades pero también obligaciones al Instituto Nacional de Tierras, dentro de las cuales destaca especialmente el procedimiento Administrativo de Inicio de Rescate de Tierras, pero en atención a unos presupuestos fácticos para su procedencia.

De ahí que, es positivo extraer el criterio establecido por la doctrina pertinente en la materia, destacando entre la variabilidad de autores la investigadora I.C.F.V., quien en su artículo científico denominado “Procedimientos Administrativos Agrarios en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” realiza varias consideraciones que para éste Órgano Jurisdicente le resulta importante:

El procedimiento administrativo se erige como una de las garantías de los derechos de los particulares cuando se vinculan con la Administración Pública en una relación en la cual ésta última actúa en ejercicio de potestades y no de derechos, en definitiva en una relación en función del interés público.

Lo que denota el valor del Procedimiento Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico positivo, ya que como es bien conocido, al cumplir con el principio de legalidad administrativa, surge la misma como garantía para los administrados que juegan con las potestades y privilegios que detenta la Administración Pública, buscando siempre un notable y respetable equilibrio entre los administrados y la Administración Pública. ASI SE ESTABLECE.

A continuación debemos resaltar que la figura del Rescate de Tierras se encuentra perfectamente regulada en el artículo 82 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es el siguiente:

Articulo 82: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos aquel que se atribuya el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.

Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.

Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:

1. Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular (persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

2. Las adjudicaciones de tierras realizadas por los Ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivo. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la memoria y cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

3. Los haberes militares, siendo éstos las adjudicaciones de las tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el imperio español, como un proceso de titulación en tanto constituía una trasferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

4. Los títulos otorgados por la C.E., bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrase debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

5. Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

6. Las ventas realizadas por los entes gubernamentales con capital sucrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

Del análisis de la disposición jurídica descrita previamente puede alegarse que entendidamente la Administración Pública Agraria, mediante uno de sus entes, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, tiene la competencia (tanto la atribución como la obligación) para proceder a Rescatar aquellas Tierras que sean de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando se encontraren ocupadas ilegal o ilícitamente e inclusive aún cuando éstas estén atribuidas a los particulares, haciendo la salvedad de que ésto ocurrirá cuando en efecto no demostraren la respectiva Cadena Titulativa, es decir siempre llevando a cabo un Procedimiento Administrativo que le sirva de garantía al administrado (entendiendo al administrado como toda persona natural o jurídica de derecho publico o de derecho privado, pero no estatal) para ejercer los descargos pertinentes o que le resulten favorables, como lo es demostrar EL PRINCIPIO DE TITULARIDAD SUFICIENTE precisamente por medio de una cadena titulativa que demuestre el carácter privado de las tierras. ASI SE ESTABLECE.

En relación a lo previamente discriminado se enfatiza que, el Legislador Patrio en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta apoyada en el “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los órganos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42, 74 y 91.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras con vocación de uso agrario”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En éste orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto Tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cuatro (04) de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

Así pues, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en especial a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO, que acredite propiedad privada. ASI SE ESTABLECE.

En éste sentido se hace preciso resaltar que en la presente causa se desprende del estudio exhaustivo de las actas procesales que la parte actora no llena los extremos legales de la TITULARIDAD SUFICIENTE esto es, pues no fue presentado cadena titulativa que demostrara o bien el respectivo Desprendimiento Válido de la Nación Venezolana tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o una tradición anterior al diez (10) de abril de 1848, para reconocer la SUFICIENCIA DE TITULO que le acredite propiedad privada y por otra parte al no haber quedado demostrado por la recurrente que dichas tierras se encuentran en optima producción, haciendo la salvedad que al no existir prueba de ello debe ineludiblemente establecer que dado los argumentos antes narrados, es que se puede afirmar que el Instituto Nacional de Tierras en la presente causa acordó su decisión conforme a derecho por lo que habiendo quedado suficientemente explicado que no se concretizó ninguno de los vicios delatados y al no haber demostrado el origen privado de las tierras que conforman el predio “Mata de Plátano”, en consecuencia se desecha la denuncia de violación del derecho de propiedad. ASI SE DECIDE.

De conformidad con todo lo antes razonado, éste Juez procede a declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos incoado por los abogados en ejercicio G.E.M.G. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.636.801 y 3.763.481 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.964 y 22.190, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.Y.C.V. venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad 9.191.876, domiciliado en la ciudad del Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; presunto propietario del predio denominado “MATA DE PLATANO” contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión Nº 231/09, Punto Nº 84 de fecha quince (15) de abril de 2009, en el cual acordó: PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno que integran el predio denominado “MATA DE PLÁTANO” ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (348 ha. con 9.911 m/2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello H.X.L. de terreno que es o fue de M.G. y camellón; Sur: Fundo El Encanto; Este: Fundo La Sociedad lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello Horizonte XV y; Oeste: sociedad lote de terreno que es o fue de M.G.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos interpuesto por los abogados en ejercicio G.E.M.G. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 1.636.801 y 3.763.481 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.964 y 22.190, respectivamente, todos domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M. actuando como apoderados judiciales del ciudadano E.Y.C.V. venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad 9.191.876, domiciliado en la ciudad del Vigía, en jurisdicción del Municipio A.A.d.E.M.; presunto propietario del predio denominado “MATA DE PLATANO” contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión Nº 231/09, Punto Nº 84 de fecha quince (15) de abril de 2009, en el cual acordó: PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno que integran el predio denominado “MATA DE PLÁTANO” ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (348 ha. con 9.911 m/2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello H.X.L. de terreno que es o fue de M.G. y camellón; Sur: Fundo El Encanto; Este: Fundo La Sociedad lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello Horizonte XV y; Oeste: sociedad lote de terreno que es o fue de M.G..

SEGUNDO

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y COMPETENCIA EN FALCÓN en Maracaibo, a los veinticinco días (25) de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, quedando anotada bajo el N° 556 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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