Sentencia nº 512 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 21 de junio de 2007, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del expediente que recogió la demanda que intentó el abogado L.E.R., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 33.374, en representación de los ciudadanos E.J. ROJAS BARCELÓ, J.G. LEÓN PÉREZ, F.A. LANDÁEZ, M.A. MONSALVE RIVERA, W.J.T., F.J. REVERÓN GUEVARA, C.M.P., V.S.P., A.R. OJEDA, J.J.F., E.P. BULLONES VELÁSQUEZ, L.F.R., ALQUIMIDES RAMON SOTO ALVARADO, J.J.M., O.J.R. ROJAS, G.P. MAYORA, J.E.C.D.P., J.R.Á. AULAR, GLEIDEEN ARANBURO SILVA, C.Y.G.G., A.J.G.C., I.T. GLASS DE MARIÑO, RICHER JOSÉ ARREAZA, F.M. SOTILLO, HUMBERTO CORREA GONZÁLEZ, N.J. RIVAS, A.J. RIVAS BASTARDO, J.M. MOLINA, M.J. TORRES, D.A. LOVERA SEQUERA, O.R. LEÓN, M.A. YANES VILLEGAS, F.J. MEZONE MARTINEZ, F.J.Á. ESCOBAR, J.A.G. GALBAN, A.E.O.V. y R.A.P., con cédulas de identidad n.os. 8.177.682, 5.896.515, 6.393.777, 5.407.824, 6.426.640, 6.156.760, 6.070.600, 4.737.863, 6.474.098, 6.888.934, 5.252.940, 5.573.654, 4.885.434, 5.416.692, 6.034.531, 5.578.183, 3.412.485, 8.763.472, 6.007.442, 6.053.289, 6.133.674, 5.525.821, 5.526.380, 6.800.164, 6.190.701, 5.891.172, 8.470.102, 6.133.232, 5.093.090, 4.887.726, 5.578.269, 6.001.990, 6.065.419, 6.485.619, 6.490.060, 6.863.853 y 2.904.747, respectivamente, cuyo objeto es la pretensión de nulidad de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas n.° 0057 de 29 de diciembre de 2006.

Por auto de 4 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que el conocimiento del asunto correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que acordó “pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente”.

Mediante sentencia de 1° de octubre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para el conocimiento del asunto y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional para su conocimiento.

El 8 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala el Oficio no. 2007-9060, de 12 de diciembre de 2007, anexo al cual se remitió el expediente de la causa. Del mismo se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia y declinó en esta Sala el conocimiento del asunto, con fundamento en los siguientes argumentos:

  1. Que, en el caso de autos, se intentó demanda de nulidad contra la Ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.

  2. Que se deduce, en consecuencia, que el conocimiento de la demanda no corresponde a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino a esta Sala Constitucional, en atención al criterio que sentó esta Sala mediante sentencia n.° 928 de 15 de mayo de 2002.

    II

    DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  3. La pretensión que originalmente planteó la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue la siguiente:

    1.1 Que los demandantes actúan en su condición de funcionarios policiales jubilados de la Policía Metropolitana de Caracas.

    1.2 Que “el objeto de la pretensión, es solicitar la NULIDAD del contenido de la Ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de diciembre de 2006, Extraordinaria n.° 0057, a tenor de lo previsto en el Párrafo Noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

  4. En relación a los hechos que fundamentan la demanda, la parte actora alegó que sus representados “durante el tiempo que prestaron servicios como funcionarios policiales de la Policía Metropolitana de Caracas, gozaban de un régimen especial en materia de jubilaciones, previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela no. 5015, Extraordinaria, de fecha 08 de diciembre de 1995”. Asimismo señaló que sus jubilaciones se acordaron de conformidad con ese Reglamento General.

  5. Que ese Reglamento General fue objeto de reforma mediante la Ordenanza de 29 de junio de 2006, la cual modificó y mejoró el régimen jurídico de las jubilaciones de los funcionarios de ese cuerpo policial.

  6. Que, no obstante, esa Ordenanza fue objeto de nuevas modificaciones el 15 de diciembre de 2006, las cuales abarcaron cambios en el régimen de jubilaciones de los funcionarios de la Policía Metropolitana “desmejorando notablemente la conquista laboral consagrada en la Ordenanza de la Policía Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 06 de octubre del año 2006, y la cual estaba prevista en el Reglamento General de la Policía Metropolitana”.

  7. En cuanto al derecho, alegaron que la Ordenanza en cuestión violó el principio de progresividad de los derechos laborales y con ello, violó los artículos 86 y 89 de la Constitución de 1999; asimismo, alegaron que se violó el régimen especial funcionarial del Cuerpo Policial de la Policía Metropolitana de Caracas, el cual está jurídicamente soportado por los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como por los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

  8. Que las referidas reformas a la Ordenanza de la Policía del Distrito Metropolitano de Caracas de octubre y diciembre de 2006, no derogaron expresamente el régimen jurídico que establecía el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por lo que, en su criterio, ese régimen mantiene vigencia.

  9. Realizaron específicas impugnaciones a los artículos 5, cardinal 4, y 6 de la Ordenanza de Reforma parcial que se impugnó, porque implican, en su criterio, serias desmejoras en las condiciones laborales del personal jubilado, en violación a las normas constitucionales que antes se señalaron, así como violación al Reglamento General de la Policía Metropolitana y a la Ordenanza de la Policía Metropolitana de Caracas de octubre de 2006.

  10. En consecuencia, solicitaron se declare la nulidad de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, el 29 de diciembre de 2006, Extraordinaria n.° 0057.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  11. En relación con la declinatoria de competencia que se efectuó, se observa:

    El artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de las demandas que sean intentadas contra las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y los Municipios, en los términos siguientes:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

  12. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

    Por su parte, el artículo 5, cardinal 7 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también dispone la aludida competencia, cuando establece lo siguiente:

    Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

    (...)

  13. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, Municipios y del Distrito Capital, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ella, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial Estadal o Municipal que corresponda, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

    (...)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

    En el caso de autos, se planteó demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, de la Ordenanza de Reforma parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria n.° 0057 del Distrito Metropolitano de Caracas, el 29 de diciembre de 2006. De esta manera, con fundamento en las disposiciones que fueron transcritas, esta Sala acepta la declinatoria de competencia que efectuó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y declara su competencia para el conocimiento de la demanda que ha sido interpuesta. Así se declara.

    2. En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las mismas, la pretensión es admisible. En consecuencia, se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal para el examen, en cualquier estado y grado del proceso, del cumplimiento con los requisitos de admisibilidad y procedencia que están preceptuados en la ley y la jurisprudencia. Así se declara.

    En lo que respecta al procedimiento, se advierte que la causa se tramitará del modo como fue dispuesto en la sentencia n.° 1645, de 19 de agosto de 2004, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de acuerdo con lo que ordena ese artículo, se dispone la citación, por oficio, del Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y del Procurador Metropolitano de Caracas, la notificación al Fiscal General de la República y de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, computables desde la publicación del Cartel o de la notificación al último de los interesados. Asimismo, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente que acompaña la misma y de este fallo de admisión.

    Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por el demandante, en uno de los diarios de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, que se computarán desde la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Asimismo, se ordena la notificación de la parte demandante. Los accionantes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará conforme a lo que se dispuso en la sentencia n.° 1.238, que expidió esta Sala el 21 de junio de este año; esto es, desde el vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para el libramiento del cartel, o desde la fecha de la admisión de la demanda. El incumplimiento con esta carga traerá como consecuencia la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  14. ACEPTA la declinatoria de competencia que realizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 1° de octubre de 2007 y se declara COMPETENTE para el conocimiento de la demanda de nulidad que intentó el abogado L.E.R., en representación de los ciudadanos E.J. ROJAS BARCELÓ, J.G. LEÓN PÉREZ, F.A. LANDÁEZ, M.A. MONSALVE RIVERA, W.J.T., F.J. REVERÓN GUEVARA, C.M.P., V.S.P., A.R. OJEDA, J.J.F., E.P. BULLONES VELÁSQUEZ, L.F.R., ALQUIMIDES RAMON SOTO ALVARADO, J.J.M., O.J.R. ROJAS, G.P. MAYORA, J.E.C.D.P., J.R.Á. AULAR, GLEIDEEN ARANBURO SILVA, C.Y.G.G., A.J.G.C., I.T. GLASS DE MARIÑO, RICHER JOSÉ ARREAZA, F.M. SOTILLO, HUMBERTO CORREA GONZÁLEZ, N.J. RIVAS, A.J. RIVAS BASTARDO, J.M. MOLINA, M.J. TORRES, D.A. LOVERA SEQUERA, O.R. LEÓN, M.A. YANES VILLEGAS, F.J. MEZONE MARTINEZ, F.J.Á. ESCOBAR, J.A.G. GALBAN, A.E.O.V. y R.A.P., que antes fueron identificados, contra la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, que se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas n.° 0057 (Extraordinario) de 29 de diciembre de 2006.

  15. ADMITE la demanda de nulidad.

  16. ORDENA se cite, mediante oficio, al Presidente del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador Metropolitano de Caracas, y se notifique al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la parte actora. Finalmente se ORDENA el emplazamiento de los interesados por medio de cartel que se publicará en un diario de circulación nacional.

  17. REMÍTASE el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que practique las notificaciones que fueron ordenadas y la subsiguiente continuación del procedimiento, conforme a lo que estableció esta Sala en las sentencias 1645/2004 y 1238/2006, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 08-0177

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