Sentencia nº 325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 19 de JUNIO de 2007

197° y 148°

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no de los recursos de casación interpuestos por los abogados J.A.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.627, en su condición de defensor del ciudadano E.D.J.A.S., Cédula de Identidad N° 11.723.947; y por los abogados M.M.B.S. y J.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.607 y 69.338 respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos E.G. VILLALBA MENDOZA y LEÓN A.L.G., venezolanos, Cédula de Identidad N°s 14.334.973 y 9.675.083, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, de fecha 7 de febrero de 2007, constituida por los jueces Ana Natera Valera, Roberto Alvarado Blanco y José Francisco Navarro, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los nombrados ciudadanos, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ a los nombrados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los recursos no fueron contestados por la parte fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos con han sido los demás trámites procedimentales, se pasa dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHOS

El Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, estableció:

…De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que los hoy acusados ALFREDO LEON L.G., E.G. VILLALBA MENDOZA y E.D.J.A.S., fueron las personas que en la madrugada del día 18-06-2005 aproximadamente a las 03:30 de la mañana, emprendieron a bordo de un vehículo taxi, marca Toyota, modelo Starlet, color verde, el cual era conducido por el ciudadano EMOR A.B.H., quien prestaba sus servicios al ciudadano J.G.G., quien antes de abordarlo se encontraba en un local denominado Los Bohíos de Quisquella, en la persecución, los hoy acusados portando armas de fuego, infirieron en contra del vehículo antes identificado, varios disparos, por lo que las víctimas, atemorizadas, hicieron caso omiso en virtud de que el vehículo machito no tenía identificación alguna, aunado al hecho de que según lo relatado por estas personas y como es bien sabido por los habitantes de esta ciudad, esa área o zona de la avenida perimetral, es bastante oscura, sintieron miedo de detenerse, y optó el conductor por hacerlo a la altura de la pasarela ubicada en las inmediaciones del barrio Guaicaipuro, donde avistaron una vivienda donde había una fiesta; al descender del vehículo, fueron objeto de violencia física y maltratos.

Quedó demostrado que los tres sujetos portaban armas de fuego, y más aún, éstos despojaron a las víctimas Emor Bravo, de un frontal de reproductor, y al ciudadano J.G., de la cantidad de bolívares ochenta mil (Bs. 80.000,oo)…

.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR DE E.D.J.A.S..

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 eiusdem, que disponen que la sentencia debe determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas para determinar los hechos y el Derecho aplicable.

Transcribe jurisprudencia de la Sala, y más adelante expresa:

…Por ello, este servidor puede decir que la Motivación del fallo penal no la constituye solamente la expresión de los motivos y razones que conformaron el criterio del Sentenciador, sino que esencial en ella, el ANALISIS, que conste en autos los elementos de prueba que dieron nacimiento a aquellos, lo que implica a su vez, cuando menos, un resumen previo de los mismos, lo contrario hace aparecer el fallo como producto caprichoso del Sentenciador, con menosprecio del principio de legalidad, y no como consecuencia de lo que se desprende de Autos, y lo más lamentable para este servidor, es que la misma Corte incurre en el error del Tribunal de Primera Instancia, dejando a un lado RESUMEN y ANALISIS.

Debemos llamar la atención de tan Honorables Colegiados, que por aprehender (sic) nos falta mucho, pero estamos convencidos no sólo de los Derechos de nuestro (sic) representados, sino también de que el recurrido no resolvió nuestros alegatos….

.

Finalmente expresa que la decisión de la Corte de Apelaciones no hace ningún tipo de motivación, en cuanto a los puntos impugnados con ocasión a los vicios en que está incursa la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio.

La Sala para decidir observa:

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y CONVOCA la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente que se infringieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, en sus ordinales 1º, 2º y 3º; aduce que nunca existió una orden de aprehensión en contra de su representado ni de sus compañeros; y que más fue una orden por el mismo fiscal, quien ordenó su aprehensión, cuando los mismos investigaban un doble homicidio.

Transcribe el contenido de los artículos mencionados, y luego expresa:

…Honorables Magistrados, hemos querido ser lo más breve posible, y este servidor bajo esta denuncia “por falta de aplicación”, y “Por la Violación de la Ley”, de tan honorable miembros de la Corte de Apelación, se reseña y se explica lo importante (sic) saber Motivar, sin dejar ningún elemento por fuera, por lo antes señalado es que llamamos la atención de este Tribunal Supremo, que con orgullo y humildad, hoy recurrimos solicitando que la presente sea admitida conforme a Derecho…”.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, toda vez que el recurrente atribuye a la recurrida la violación de normas constitucionales, aisladamente.

Esta Sala ha dicho, que cuando se denuncia la violación de normas constitucionales, la denuncia debe igualmente señalar la norma legal, cuya infracción ha sido cometida como consecuencia de no acatar el principio constitucional.

Por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS E.G. VILLALBA MENDOZA y LEON A.L.G..

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de aplicación del numeral 1 del artículo 65 del Código Penal.

Señala el recurrente, que sus defendidos actuaban en cumplimiento de un deber.

En tal sentido expresa:

…En efecto, para el momento en que ocurrieron los hechos, mis defendidos actuaban en cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo del oficio o cargo como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Consta de la declaración del ciudadano EMOR A.B.H., que éste declaró “…yo le decía al inspector Luna, que quiénes eran ellos; por qué me estaban golpeando?. En qué momento, en qué oportunidad se da cuenta de que son funcionarios policiales?. Cuando llegó la policía, que llegó el Inspector y le pregunté quiénes eran ellos, me dijo que eran P.T.J. Cuál fue la razón por la que le ordenó poner la denuncia?. Que porque él no se podía meter; que ese procedimiento era de ellos”. También declaró el Inspector LUNA TIUNA. “…A mí me llaman por testigo de un procedimiento, pero en sí, no tuve que ver con el procedimiento”…Si es por el procedimiento, no recuerdo el día ni la fecha, sí se que fue que (sic) horas de la madrugada veníamos pasando por Guaicaipuro 1; andábamos de patrullaje, vimos un carro estacionado, un procedimiento…Era en la madrugada, veníamos pasando y vimos el procedimiento… En ningún momento participamos en ese procedimiento…Llegamos, como tenemos nuestras normativas y cuando hay un procedimiento no podemos meternos..No, les dije que ese era su procedimiento…”. Igualmente declaró el testigo BRAVO DIAZ I.D., el inspector preguntó qué pasaba?, y le dijeron que era un procedimiento...”. Por otra parte, al Funcionario de la Guardia Nacional, C/2 CARRERO J.R.A., adscrito al 50 pelotón de la 3ra Comandancia del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional, “…Que se dirigían a Caicara del Orinoco a investigar un hecho punible ocurrido; que era por instrucciones del Fiscal Primero del Ministerio Público, y el testigo, funcionario de la Guardia Nacional, CONTRERAS R.R., declaró “…Que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y que iban de comisión a Caicara”.

Ahora bien, de las declaraciones transcritas se evidencia, que los testigos declararon tener conocimiento que mis defendidos actuaban en cumplimiento de sus deberes como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no siendo por lo tanto, la conducta desplegada por éstos, antijurídicas ya que actuaban en un procedimiento policial asignado, y no fueron apreciados por el Juzgador de la Segunda Instancia…

.

La Sala para decidir, observa:

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y CONVOCA la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 173 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República, al no analizar cada una de las denuncias contenidas en el recurso de apelación.

Señala el recurrente:

…De la Apelación de nuestros defendidos se observa que fue alegado en cuanto a la falta de establecimiento de hechos y formas de participación de los imputados (responsabilidad individual en la participación de los imputados en los hechos)…

.

(…)

…Al respecto, y de la lectura de la sentencia de la Corte de Apelaciones, se observa que no decidió dicho alegato de acuerdo con los hechos que señaló la Corte de Apelaciones, que quedaron acreditados por el Tribunal de Juicio respecto a cada uno de nuestros defendidos, siendo estos: “Este Tribunal Mixto, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por el Ministerio Público, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

Que en fecha 18-06-2005, el ciudadano J.G. (sic) GUDIÑO, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 03:30 a.m., se encontraba en el local denominado Bohíos de Quisquella, cuando decidió tomar un taxi Starlet color verde, el cual era conducido por el ciudadano EMOR BRAVO, con el objeto de que lo llevara hasta el muelle de la ciudad de Puerto Ayacucho.

Que al salir del lugar, inmediatamente emprendió su persecución haciendo cambios de luces un vehículo Toyota Machito blanco, sin placas y sus tripulantes disparaban arma de fuego, hasta que el conductor decide detenerse…

.

La Sala para decidir, observa:

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y CONVOCA la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Tercera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la violación por falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 364 eiusdem.

En tal sentido expresa el recurrente, que la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó; no expresó con sus propias razones en la motivación de la sentencia, los motivos por los cuales declaró sin lugar el recurso de apelación.

La Sala para decidir, observa:

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y CONVOCA la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Cuarta Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 eiusdem, por cuanto “la Corte de Apelaciones hace una relación sucinta del Recurso de Apelación interpuesto por nuestros defendidos, invocando sentencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido en el Recurso de Apelación, con lo establecido en el Juicio Oral, lo que se conoce con el nombre de vicio de inmotivación”.

La Sala para decidir, observa:

Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y CONVOCA la correspondiente audiencia pública que deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Quinta Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes la errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal, y aducen que sus defendidos nunca llegaron a apoderarse de dinero alguno, ni del frontal del equipo de sonido.

En tal sentido expresan:

…Si el delito de robo agravado requiere que se haya cometido por medio de amenaza a la vida a mano armado o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por personas ilegítimamente uniformadas…o en fin, se hubiera cometido por medio de un ataque a la libertad individual, y la sentencia no determinó en qué se fundamentó para considerarlo agravarlo (sic), tendría que entrar a considerar todas las circunstancias referidas en la norma.

No se probó la existencia previa del frontal del reproductor del vehículo, ni siquiera los derechos de propiedad del vehículo donde debió estar destinado; ni siquiera la marca del reproductor, como tampoco la procedencia del dinero que dijo tener el ciudadano GUDIÑO, quien además no conocía la cantidad exacta, cuando señala “como ochenta mil bolívares…”.

(…)

…Si el tribunal hubiese analizado las deposiciones antes señaladas, se hubiese percatado que efectivamente no hubo violencia, porque en ese momento no tenían armas, igualmente se hubiese percatado de la conducta de Emor Bravo, quien huyó en dos oportunidades de la presencia policial, desconociéndose el motivo de su actitud, igualmente se hubiera percatado la juez, que quedó probado que en el vehículo existiera un frontal de reproductor con anterioridad a los hechos, así como tampoco la existencia previa de los 80.000 bolívares…

.

La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia, los recurrentes atribuyen a la recurrida el vicio de errónea interpretación del artículo 458 del Código Penal, haciendo una serie de apreciaciones que no guardan relación con el vicio de errónea interpretación denunciado.

Esta Sala ha dicho en anterior jurisprudencia, que cuando se señala el vicio de errónea interpretación, debe indicar el recurrente el modo cómo ha debido ser interpretada dicha norma.

Y por cuanto la denuncia en estudio carece de la debida fundamentacion, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. DECLARA ADMISIBLE la primera denuncia y DESESTIMADA la segunda denuncia contenidas en el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado E.A.S. y ADMISIBLES las denuncias primera, segunda, tercera y cuarta; y DESESTIMADA la quinta denuncia contenidas en el recurso de casación interpuesto por la defensa de los acusados E.G. VILLALBA MENDOZA y LEON A.L.G..

Se CONVOCA la correspondiente audiencia pública la cual deberá celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0161

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, M.M.M., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su inconformidad parcial en relación con la admisión de la cuarta denuncia del recurso de casación interpuesto por los Defensores de los ciudadanos E.G. VILLALBA MENDOZA y LEÓN A.L.G., sobre la base de los fundamentos que a continuación expongo:

La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., declaró admisible la primera denuncia y desestimó por manifiestamente infundada la segunda denuncia, del recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano E.A.S.. Así mismo, admitió la primera, segunda, tercera y cuarta denuncias y desestimó la quinta, del recurso de casación ejercido por la Defensa de los acusados E.G. VILLALBA MENDOZA y LEÓN A.L.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho del 7 de febrero de 2007, la cual declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por los Defensores de los ciudadanos acusados.

Ahora bien, la cuarta denuncia en torno a la cual discrepo el haberla admitido, fue fundamentada en la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de que “...la Corte de Apelaciones hace una relación sucinta del recurso de Apelación interpuesto por nuestros defendidos, invocando sentencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido en el Recurso de Apelación, con lo establecido en el Juicio Oral, lo que se conoce con el nombre de vicio de inmotivación...”.

Luego de evaluar detenidamente la admisión por la Sala Penal de una denuncia fundada en la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, discrepo sólo en lo que respecta a la admisión en torno a la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 456 “eiusdem”, pues el mismo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso de apelación interpuesto.

Luego, señala la norma en análisis, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el escrito de apelación. Así mismo, que la Corte de Apelaciones resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes. Por último, manda al órgano colegiado a decidir, luego de haber concluido la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

Tenemos entonces que, el análisis de una norma debe ser cónsono o afín con las disposiciones en las que esa norma está inmersa, el contexto, su gramática y la técnica legislativa empleada. En el caso del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se lee de manera textual: “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”. Considero entonces que efectivamente las C. deA. pueden violarlo y ser alegada en consecuencia la inmotivación del fallo, invocando esta disposición, sólo si durante la audiencia para decidir el recurso de apelación, se han incorporado pruebas por quien las promovió, de acuerdo con el segundo aparte del artículo 455 “eiusdem”.

Quedan expuestas las razones de mi voto concurrente. Fecha “ut supra”.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

E.A.A.

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R.M. deL. (Ponente)

La Magistrada,

M.M.M.

(Disidente)

La Secretaria,

G.H.G.

07-161 vc MMM

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora ADMITIÓ los recursos de casación interpuestos por el ciudadano abogado Á.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.627, en su condición de defensor del ciudadano acusado E.D.J.A.S. y por los abogados M.M.B.S. y J.V.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 65.607 y 69.338 respectivamente, en su condición de defensores privados de los ciudadanos E.G. VILLALBA MENDOZA y LEÓN A.L.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, el 7 de febrero de 2007, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos antes mencionados, contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ a los citados ciudadanos a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

En la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, por el defensor del ciudadano E.D.J.A.S., el recurrente alega la falta de aplicación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y expresa: “…Por ello, este servidor puede decir que la Motivación del fallo penal no la constituye solamente la expresión de los motivos y razones que conformaron el criterio Sentenciador, sino que esencial en ella, (sic) el ANÁLISIS, que conste en autos los elementos de prueba que dieron nacimiento a aquellos… la misma Corte incurre en el error del Tribunal de Primera Instancia, dejando a un lado RESUMEN Y ANÁLISIS…(Omissis)…

Finalmente expresa que la decisión de la Corte de Apelaciones no hace ningún tipo de motivación, en cuanto a los puntos impugnados con ocasión a los vicios en que está incursa la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio…”.

Quien suscribe, disiente del criterio invocado por la mayoría sentenciadora para admitir la anterior denuncia, sólo en relación con la falta de aplicación del artículo 364, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta disposición legal se refiere a la obligación que tiene el Tribunal de Juicio de efectuar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados, según las pruebas que se evacuen en la audiencia oral y pública, apreciadas por éste, de acuerdo al principio de inmediación, no pudiendo ser infringida dicha disposición en el caso que nos ocupa. Así lo ha establecido la Sala en constante y reiterada jurisprudencia.

Y en relación a la cuarta denuncia, del recurso de casación interpuesto por los defensores de los ciudadanos E.G. VILLALBA MENDOZA y LEÓN A.L.G. el recurrente alega: “…la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 eiusdem, por cuanto ‘la Corte de Apelaciones hace una relación sucinta del Recurso de Apelación interpuesto por nuestros defendidos, invocando sentencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido en el Recurso de Apelación, con lo establecido en el Juicio Oral, lo que se conoce con el nombre de vicio de inmotivación…”.

Al respecto, quien suscribe está de acuerdo con la admisión de la misma pero sólo por la falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (inmotivación); toda vez que la falta de aplicación del artículo 456 eiusdem, no puede ser denunciada como un vicio de inmotivación de sentencia, en virtud de que la citada disposición legal se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes, tal como la Sala de Casación Penal, lo ha establecido en jurisprudencia reiterada y pacífica.

En virtud de lo expuesto, estimo que efectivamente las denuncias contenidas en los recursos de casación interpuestos, han debido ser admitidas, pero haciendo las advertencias anteriormente señaladas a los recurrentes.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.

Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente,

E.A.A.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

EXP. RC07-161.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR