Sentencia nº 557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Sala Nº 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces L.M.G.C. (ponente), Ninoska B.Q.B. y J.F.G., el 10 de febrero de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano E.J.R.A., contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2008, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró culpable al ciudadano E.J.R.A., por la comisión de los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano C.J.V.A. y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley.

Contra el referido fallo, interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R., defensores privados del ciudadano E.J.R.A..

El 4 de mayo de 2009, la ciudadana abogada N.E.B., actuando en la condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión S.B., contestó el recurso de casación.

Se remitieron las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y el 21 de mayo de 2009, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de octubre de 2009, la Sala de Casación Penal declaró admisible el presente recurso de casación y se convocó para la audiencia pública, la cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2009, con la asistencia de las partes.

Los hechos acreditados por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:

…el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano C.J.V.A., en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivo… del El Zulia (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano E.J.R.A., quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9 milímetros, serial 358 AAA, pavón negro, con las inscripciones P.B. OP-029, contra la humanidad de quien en vida se llamó C.J.V.A., produciéndole una herida con orificio de entrada en región tempo parietal izquierda con traumatismo craneoencefálico complicado, con fractura de bóveda craneal con hematoma sub dural, perforación de masa encefálica, fractura de hueso temporal parietal, anemia aguda por shock hipovolémico que le ocasionó la muerte. Una vez cometido el hecho, el ciudadano E.J.R.A., huye del lugar, acompañado de otro ciudadano, dirigiéndose hacia el centro de la población de P.N.E.C., donde abordaron un taxi marca Chevrolet, color azul, modelo Optra, palcas MFI-109K, año 2007, conducido por el ciudadano R.A.A., siendo aprehendido posteriormente el ciudadano E.J.R.A., por los funcionarios A.B., Jhoyner Correa, Leander Guillén y T.O., adscritos a la Policía Municipal de F.J.P. delE.Z., en un punto de control ubicado en la avenida principal de P.N.E.C., frente al terminal de pasajeros, cuando se trasladaba en el referido vehículo, de igual forma le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, serial 358 AA, color negro, con las inscripciones POLIBARINAS OP-029, que poseía en su cintura, entre la pretina del pantalón y su cuerpo, y presentando rastros de sangre en su vestimenta…

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RECURSO DE CASACIÓN

Única denuncia

La defensa del ciudadano E.J.R.A., denunció la “…violación a la ley por falta de aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal...”, con base en los argumentos que se indican a continuación:

Ciudadanos Magistrados, en primer lugar debe estar (sic) parte recurrente indicar que los motivos por los cuales ejerce el presente recurso de casación lo obligan a denunciar de manera aislada la violación de una garantía constitucional que a su vez es un principio rector de todo proceso penal como lo es el derecho a la defensa, así como todo lo que lo conforma; no pudiendo relacionarlo con otra norma de carácter sustantiva penal o adjetiva penal dado en nuestro criterio a la gran confusión e inmotivación de la que goza la sentencia impugnada.

…omissis…

Ahora bien, una vez que esta Defensa (sic) Técnica (sic) Privada (sic) se impuso de la fundamentación legal de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en respuesta por cada una de las denuncias interpuestas ante esta instancia, no pudo comprender con precisión cuál fue la motivación de la declaratoria SIN LUGAR de cada una de ellas.

…omissis…

Así que, una vez que hemos trascrito el fundamento legal de la decisión relativa a la declaratoria SIN LUGAR del motivo expuesto en la primera denuncia de la apelación presentada, debemos manifestar que consideramos que la instancia recurrida se negó rotundamente a conocer el fondo del asunto planteado por esta Defensa (sic) Técnica (sic) Privada (sic), en cuanto que (sic) se revisaré (sic) el aspecto lógico-científico en el cual se baso (sic) el Tribunal de Juicio para valorar y a su vez desmeritar la exposición del Médico Forense que como experto dejaba constancia legal de la hora de la muerte de la víctima, aspecto que distaba de los dicho por los testigos en un lapso de tiempo (sic) aproximado cinco horas, lo cual dejaba en dudas las circunstancias de ‘tiempo’ en que presuntamente se cometió el delito; alegando inicialmente que ellas consideraban que existía un vicio de ‘Contradicción’ (sic) y no de ‘Ilogicidad’ (sic), con lo cual no estamos de acuerdo pues jurídicamente cada prueba del acervo probatorio no puede ser valorada bajo los mismos parámetros y ciertamente sí existía una contradicción entre el dicho del galeno forense y los demás testigos pero sin ánimo de desmeritar el dicho de estos ciudadanos la Corte de Apelaciones debió considerar que era la palabra de un experto contra el decir de ciudadanos iletrados en el área médica por lo tanto esa contradicción no debió calificarse como tal pues se trataba el dicho calificado del Médico (sic) Forense (sic) el cual tuvo que prevalecer sobre el testimonio supuestamente presencial, así que ello constituía un vicio de ilogicidad e inaplicación de las máximas de experiencia y conocimiento jurídicos (sic) del Tribunal Mixto de Juicio aspecto sobre el cual el Tribunal de Alzada recurrido NO SE PRONUNCIÓ EN NINGÚN MOMENTO.

La Corte de Apelaciones solo se dio la tarea de verificar si el juez de Juicio concatenó correctamente el acervo probatorio y así nos lo hizo saber cuando dejo (sic) constancia que el tribunal..., y en cuanto a nuestra denuncia de ilogicidad, luego de leer su decisión sólo podemos entrever entre toda su motivación un alegato que se relaciona directamente con lo expuesto por esta parte recurrente de lo cual pedíamos su revisión, cuando expuso: ‘…tal inexactitud (la verdadera hora de la muerte) no fue capaz de sembrar la duda razonable en los integrantes del tribunal mixto acerca de la participación del acusado de autos en el homicidio del ciudadano C.J.V.A., fueron más contundentes las pruebas técnicas, que son pruebas que arrojan certeza…’.

Ciudadanos Magistrados, nuestra petición en el numeral ‘Primero’ del escrito presentado tenía carácter legal, lógico y científico, no pedíamos a la Corte de Apelaciones que apreciara nuevamente las pruebas y les diera su justo valor, sino que considerábamos ilógico la posición del Tribunal de Juicio al ignorar un aspecto tan importante como lo era la determinación de la hora de muerte de la víctima obtenida mediante el dicho del Experto (sic) Médico (sic) Forense y darle mayor valor a lo expuesto por los presuntos Testigos (sic) Oculares (sic)…

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Así mismo, alegó la defensa en el recurso de apelación, que se incorporaron datos sobre el momento de la muerte de una persona, los signos para su determinación y el posible margen de error del dictamen pericial, lo cual fue inadvertido totalmente por la alzada bajo el criterio de que los recursos no son una segunda lectura de la causa en la que órgano revisor sentencia sobre el fondo. De allí que para los recurrentes, la Corte de Apelaciones se “…LIMITO (sic) A ATENERSE A LO APRECIADO POR LOS JUECES QUE COMPONÍAN EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO BAJO LA EXCUSA DE NO VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN”.

Tal situación, en opinión de los recurrentes, generan indefensión en el condenado porque no existe un fundamento lógico, serio y preciso de la declaratoria sin lugar de lo denunciado en el numeral primero del recurso de apelación, ya que aún ante la duda en la determinación de la hora de la muerte de la víctima se llevó a cabo el presente proceso, en el cual, la Corte de Apelaciones no aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de uso no exclusivo por el Tribunal de Juicio.

Así mismo y siendo que la corte de apelaciones incurrió en el mismo vicio al no entrar a conocer el fondo del asunto en el escrito quejoso de lo denunciado como ‘SEGUNDO’, el cual era un asunto de puro derecho que constituía un vicio del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, es que esta parte recurrente hace una sola denuncia sobre los dos puntos planteados y su declaratoria SIN LUGAR, en este planteamiento de casación

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Para la defensa, la decisión del tribunal de juicio se basó en una prueba obtenida ilícitamente, ya que los funcionarios policiales, al momento de la incautación del arma de fuego, no actuaron conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal porque “se les escapó”.

Esta denuncia, continúan los recurrentes, fue declarada sin lugar por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, quien no entró a conocer el fondo del asunto planteado “…al recurrir a argumentos que tocaban delicadamente el tema y utilizando apreciaciones que estaban fuera de orden”, pues se referían a la adminiculación correcta que el a quo había hecho con otros medios de prueba, cuando la intención de los recurrentes era que la Corte revisara si se cumplió lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal “…como norma de obligatorio acatamiento por los funcionarios policiales…”.

Es por esto que para quienes recurren, la prueba obtenida sin cumplir lo previsto en dicha norma, implicaba que se desechara por estar viciada, sin embargo, la referida prueba se admitió por lo que se estimó que la sentencia de juicio se fundamentó en una prueba obtenida ilegalmente y así se le manifestó a la alzada judicial, quien expresó al respecto que “…NO PARECE estar referida a una advertencia dejada de hacer al acusado, sino más bien al informante que se desplaza en la camioneta fortaleza y que denuncio (sic) la presencia del acusado en el carro que venía detrás…”.

En esta oportunidad la Corte de Apelaciones invirtió el principio “…in dubio pro reo pues sin estar seguras ante la duda beneficiaron al tribunal de Juicio e ignoraron completamente los argumentos legales expuestos por esta parte recurrente, inaplicando el contenido de los artículos 49.1 de la Constitución… y 12 del Códico Orgánico Procesal Penal…”.

El cumplimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los funcionarios policiales es un requisito “…sine qua non para conseguir que el nacimiento del procedimiento sea completamente legal, ya que esta disposición adjetiva va dirigida a garantizar los derechos constitucionales del investigado…”; de allí que su incumplimiento acarree la nulidad absoluta del procedimiento y en consecuencia, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial.

“Podemos concluir la motivación de esta denuncia insistiendo nuevamente que la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en su Sala N° 1 no fue jurídicamente correcta, pues ante los alegatos y argumentos presentados en las denuncias “PRIMERA” y “SEGUNDA” del escrito acusatorio NO DIO UNA RESPUESTA CLARA Y LEGALMENTE FUNDAMENTADA ante las quejas de esta representación… pues bajo el pretexto de no tener (sic) violentar el principio de inmediación que parece sugerir esa facultad exclusiva del Tribunal de Juicio, no valoro (sic) la prueba ofrecida por esta Defensa Técnica Privada en el escrito que le fue presentado como fue el contenido total de la sentencia impugnada, negando de esta manera al apelante el derecho de conocer de manera inequívoca y con la motivación necesaria los argumentos bajos los cuales se desestimaba (sic) las denuncias presentadas, actuando sobre estas de manera superflua y bajo alegatos que poco se referían a lo expuesto por estos quejosos, cuestión que ocurrió pues el Tribunal de Alzada siempre se negó a conocer el fondo del asunto planteado…”.

Por último, además de pedir la declaratoria con lugar del recurso de casación, la defensa solicitó que se le decretara al condenado una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala pasa a decidir conforme a los razonamientos siguientes:

En la presente denuncia se observa, que los recurrentes alegaron la “violación a la ley por falta de aplicación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “…NO DIO UNA RESPUESTA CLARA Y LEGALMENTE FUNDAMENTADA ante las quejas de esta representación…”, limitándose, respecto del numeral primero del recurso de apelación, “…A LO APRECIADO POR LOS JUECES QUE COMPONÍAN EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO BAJO LA EXCUSA DE NO VIOLAR EL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN”, y en cuanto al numeral segundo, “…la corte de apelaciones incurrió en el mismo vicio al no entrar a conocer el fondo del asunto en el escrito quejoso…”; es decir, a juicio de la defensa, la Corte de Apelaciones no motivó debidamente la sentencia recurrida.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda sentencia, siendo estos:

… 1°. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;

2°. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5°. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

6°. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma…

. (Resaltado de la Sala).

Este deber de todo juzgador, llevado al ámbito de las C. deA., ha sido reiterado por esta Sala, entre otras, en las sentencias números 166 del 1° de abril de 2008, 539 del 21 de octubre de 2008, 584 del 4 de noviembre de 2008, 184 de 7 de mayo de 2009, 334 del 13 de julio de 2009 y 416 del 10 de agosto de 2009, en los términos siguientes:

…los jueces de las C. deA. están obligados a resolver cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirvieron de base para su fallo, los cuales bajo ninguna circunstancia pueden ser obviados, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho a una segunda instancia, que permite ejercer el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia

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Como puede advertirse de la ley y la jurisprudencia, los jueces de las C. deA. deben responder a todos los vicios que le fueren denunciados de manera que se materialice una tutela judicial verdaderamente efectiva. Pero esta motivación no es simplemente repetir lo que ha dicho el tribunal recurrido, sino razonar por qué considera que se produjo o no el vicio denunciado. Así lo manifestó recientemente ésta Sala en la sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, cuando expresó:

…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

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Aclarados los parametros en los que debe motivarse toda sentencia que resuelva un recurso de apelación, la Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para dictar su decisión expuso lo que se transcribe a continuación:

Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos los recurrentes denuncian tres puntos de apelación diferentes, tales como, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; que el fallo se funda en una prueba obtenida ilegalmente y el vicio de falta en la motivación de la sentencia...

En relación al primer motivo de apelación; señalan los impugnantes que la denuncia va referida a la incompatibilidad existente entre lo afirmado por el médico forense en cuanto a la hora de muerte de la víctima y lo dicho por el resto de los funcionarios actuantes y los testigos presentes en el sitio del suceso. Pues el primero establece como data de muerte las cinco de la tarde del día 30 de Agosto (sic) de 2007 mientras el resto de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral afirman que los hechos que originaron la muerte de Carlos Julio Villasmil se suscitaron entre las diez y once de la noche. Así las cosas… este tribunal colegiado… procede a resolver la misma de la siguiente manera:

...omissis…

Realizada como fuera la tarea de contrastar y compara las declaraciones de cada experto y testigo traídos a la audiencia constitutiva del juicio, el juez no deja de advertir la contradicción en la hora señalada por el médico forense como data de la muerte de la víctima Villasmil Avendaños, quien establece las 5 p.m. como hora del fallecimiento, en contraposición a lo afirmado por los testigos H.R.U. y J.N.U.R. y los funcionarios actuantes quienes establecieron que los hechos tuvieron lugar entre las 10 y las 11 de la noche. En relación a esta denuncia este Tribunal Colegiado considera necesario precisar que efectivamente el experto forense estableció una hora que no se corresponde con lo afirmado por el resto de los órganos de prueba evacuados en el juicio, pero tal inexactitud no fue capaz de sembrar la duda razonable en los integrantes del tribunal mixto acerca de la participación del acusado de autos en el homicidio del ciudadano C.J.V.A.. Fueron mas contundentes las pruebas técnicas, que son pruebas que arrojan certeza, tales como la experticia realizada al arma de fuego incriminada, la experticia sobre la concha percutada recabada en el sitio del suceso, la experticia sobre los proyectiles para su comparación balística, los testimonios de los funcionarios aprehnesores A.B., Jhoyner Correa, Leander Guillén y T.O., junto a las pruebas documentales tales como copia certificada del acta de asignación de armamento del funcionario distinguido de la policía del Estado Barinas: E.J. (sic) RONDON (sic) APARICIO, protocolo de autopsia en el que se dejó establecido que de la cabeza del occiso se extrajo el plomo compatible en todas sus características con el proyectil extraído del arma asignada al acusado. Fueron el cúmulo de todas estas pruebas analizadas en forma lógica las que llevaron al tribunal mixto a concluir en la declaratorio (sic) de responsabilidad penal y consecuente condena del acusado de autos y así lo dejó establecido la recurrida cuando afirma:

‘…el calculo (sic) por parte del Médico (sic) Forense (sic) sobre la hora en que se produce la muerte de un interfecto, siempre será aproximada, según los parámetros de los signos cadavéricos que se producen después de las seis horas, no permitiéndonos descalificar ni despreciar por la imprecisión de este aspecto la importancia del testimonio y el contenido del protocolo forense en cuestión, a través del cual dejamos establecido en este juicio que la muerte del ciudadano: C.J.V.A., fue producto, como antes se dijo del hecho de haber recibido un disparo en la cabeza, en la región parieto temporal izquierda…’

…omissis…

…La circunstancia argüida por los accionantes, sobre las contradicciones entre lo dicho por el médico forense relativo a la hora de la muerte de la víctima y lo manifestado por los expertos y testigos fue apreciada por los Jueces de instancia, quienes conocieron de los hechos, quedando en su criterio, determinar si los argumentos expuesto (sic) por los testigos durante el debate, son contradictorios en sus dichos, en base al principio de inmediación, lo cual no se verifica en este caso toda vez que la aludida contradicción del médico forense no sembró dudas en los jueces de merito (sic) otorgando valor probatorio a este órgano de prueba por lo que concluyeron en la declaratoria de responsabilidad penal del acusado de autos.

Es por ello, que los medios recursivos,… no puede (sic) constituirse en una segunda lectura de la causa, en la cual el órgano revisor dicte una sentencia propia de fondo, con las excepciones previstas en la ley adjetiva penal, donde se valoren nuevamente las pruebas y se establezcan los hechos, sino una revisión de argumentos de derecho. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón a la defensa en este motivo de Apelación (sic)

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De la lectura de los párrafos transcritos de la sentencia recurrida, se pueden apreciar los argumentos dados por la Sala N° 1 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para fundamentar su decisión respecto de la primera denuncia del recurso de apelación, respuesta sobre la cual, según la defensa del recurrente “NO SE PRONUNCIÓ EN NINGÚN MOMENTO”, puesto que “…se negó rotundamente a conocer el fondo del asunto…, en cuanto que se revisaré (sic) el aspecto lógico-científico en el cual se baso (sic) el Tribunal de Juicio para valorar y a su vez desmeritar la exposición del Médico Forense que como experto dejaba constancia legal de la hora de la muerte de la víctima, aspecto que distaba de lo dicho por los testigos en un lapso de tiempo (sic) aproximado de cinco horas, lo cual dejaba en dudas las circunstancias de ‘tiempo’ en que presuntamente se cometió el delito…”.

Sobre este aspecto, el órgano jurisdiccional cuyo fallo se impugna, afirmó:

“…efectivamente el experto forense estableció una hora que no se corresponde con lo afirmado por el resto de los órganos de prueba evacuados en el juicio, pero tal inexactitud no fue capaz de sembrar la duda razonable en los integrantes del tribunal mixto acerca de la participación del acusado de autos en el homicidio del ciudadano C.J.V.A.. Fueron mas contundentes las pruebas técnicas, que son pruebas que arrojan certeza, tales como la experticia realizada al arma de fuego incriminada, la experticia sobre la concha percutada recabada en el sitio del suceso, la experticia sobre los proyectiles para su comparación balística, los testimonios de los funcionarios aprehnesores A.B., Jhoyner Correa, Leander Guillén y T.O., junto a las pruebas documentales tales como copia certificada del acta de asignación de armamento del funcionario distinguido de la policía del Estado Barinas: E.J. (sic) RONDON (sic) APARICIO, protocolo de autopsia en el que se dejó establecido que de la cabeza del occiso se extrajo el plomo compatible en todas sus características con el proyectil extraído del arma asignada al acusado. Fueron el cúmulo de todas estas pruebas analizadas en forma lógica las que llevaron al tribunal mixto a concluir en la declaratorio (sic) de responsabilidad penal y consecuente condena del acusado de autos…”.

Para la Corte de Apelaciones, el Tribunal de Juicio sí tomó en cuenta la diferencia de la hora de la muerte indicada por el médico forense y por los testigos, pero consideró que “…tal inexactitud no fue capaz de sembrar la duda razonable en los integrantes del tribunal mixto acerca de la participación del acusado de autos en el homicidio del ciudadano C.J.V.A.”, ya que “Fueron mas contundentes las pruebas técnicas… y los testigos…”.

Es decir, la Corte de Apelaciones juzgó acorde a derecho, que el Tribunal de Juicio considerase que la hora de la muerte indicada por el médico forense, como resultado de la experticia practicada, era simplemente aproximada, de modo que al comprobarse cuál fue el arma homicida, a quién le pertenecía, a quién le fue asignada y que ésta se encontraba en posesión del condenado cuando fue aprehendido por la policía, momentos después del suceso, era suficiente para condenar al acusado.

En este sentido, la Sala advierte que la defensa no está de acuerdo con la forma como la Corte de Apelaciones analizó la sentencia del Tribunal de Juicio, porque aquella debió haberle dado mayor valor a la experticia del médico forense que a las declaraciones de los testigos y en consecuencia anular la sentencia de juicio, para que el tribunal se pronunciara sobre por qué prevaleció lo contrario; es decir, en palabras de la defensa, “…la Corte de Apelaciones debió considerar que era la palabra de un experto contra el decir de ciudadanos iletrados en el área médica por lo tanto esa contradicción no debió calificarse como tal pues se trataba el dicho calificado del Médico (sic) Forense (sic) el cual tuvo que prevalecer sobre el testimonio supuestamente presencial, así que ello constituía un vicio de ilogicidad e inaplicación de las máximas de experiencia y conocimiento jurídicos (sic) del Tribunal Mixto de Juicio aspecto sobre el cual el Tribunal de Alzada recurrido NO SE PRONUNCIÓ EN NINGÚN MOMENTO”.

Este asunto, fue contestado por la Corte de Apelaciones bajo el argumento de que el tribunal de Juicio estimó, que la diferencia entre la hora indicada por los testigos y por el médico forense, no logró desvirtuar la participación delictiva del condenado, ya que fueron más contundentes las otras pruebas aportadas al proceso.

De lo expuesto se advierte que la Corte de Apelaciones respondió a lo denunciado en apelación cuando afirmó que el Tribunal de Juicio otorgó mayor credibilidad a unas pruebas que otras y que tal forma de obrar queda a “criterio” del órgano que juzga, con base en el principio de inmediación y de la sana crítica.

Adicionalmente, los recurrentes también alegaron que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia no entró a conocer el fondo del asunto planteado “…al recurrir a argumentos que tocaban delicadamente el tema y utilizando apreciaciones que estaban fuera de orden”. Dichas afirmaciones, continúan los denunciantes, versan sobre la adminiculación correcta que el a quo había hecho con otros medios de prueba, cuando la intención de los recurrentes era que la Corte revisara si se cumplió lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal “…como norma de obligatorio acatamiento por los funcionarios policiales…”. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:

Ante la segunda denuncia del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones cuya sentencia fue recurrida señaló:

En el caso de autos, observan estas juzgadoras, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la inspección realizada al ciudadano E.J. (sic) RONDON (sic) APARICIO, que arrojó la incautación del arma de fuego… asignada al acusado y que fuera admitida como medio de prueba por el tribunal mixto para luego valorarla, con el restante de los medios de prueba practicados, no constituye la valoración de un medio de prueba ilícito, ello en razón de que su admisión y posterior valoración como medio de prueba obedeció a la práctica de una aprehensión cuasi flagrante del acusado, cuando este se disponía a huir por la única vía de escape que poseía; aunado a ello no se verifica de la lectura de las actas de debate que tal advertencia no se haya realizado al acusado, pues lo que sí advierte esta Alzada es que la respuesta dada por el funcionario Jhoyner Correa en la que se establece que no advirtió del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal porque se les escapó, no parece estar referida a una advertencia dejada de hacer al acusado, sino mas (sic) bien al informante que se desplazaba en la camioneta fortaleza y que denunció la presencia del acusado en el carro que venía detrás de él, pero que se marchó del sitio intempestivamente negándose a ser identificado. Así las cosas, considera este Tribunal colegiado que el tribunal mixto con la garantía de la inmediación, valoró las declaraciones de los funcionarios aprehensores y dieron crédito al procedimiento por ellos practicado y guiados por las máximas de experiencia y por los conocimientos técnico-científicos y técnico-normativos del juez profesional concluyeron en otorgarle mérito probatorio a esta prueba, por lo que considera desacertado esta Alzada la ilicitud planteada por la defensa en la admisión de la inspección corporal y posterior incautación del arma de reglamento y así se declara

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Como puede observarse, la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el alegato, de acuerdo con el cual, el arma homicida no podía valorarse en juicio porque fue obtenida de forma ilícita. Al respecto, expresó que:

…no constituye la valoración de un medio de prueba ilícito, ello en razón de que su admisión y posterior valoración como medio de prueba obedeció a la práctica de una aprehensión cuasi flagrante del acusado, cuando este se disponía a huir por la única vía de escape que poseía; aunado a ello no se verifica de la lectura de las actas de debate que tal advertencia no se haya realizado al acusado, pues lo que sí advierte esta Alzada es que la respuesta dada por el funcionario Jhoyner Correa en la que se establece que no advirtió del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal porque se les escapó, no parece estar referida a una advertencia dejada de hacer al acusado, sino mas (sic) bien al informante que se desplazaba en la camioneta fortaleza y que denunció la presencia del acusado en el carro que venía detrás de él, pero que se marchó del sitio intempestivamente negándose a ser identificado…

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Es decir, la Corte de Apelaciones también respondió, de forma motivada, la segunda denuncia interpuesta en apelación, razón por la cual esta Sala debe declarar sin lugar la denuncia de inmotivación.

Por estas razones la Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, sí cumplió los requisitos para considerar suficientemente motivada la decisión recurrida, respondiendo dentro de los límites de su función como tribunal de derecho, a todas las denuncias que le fueron interpuestas. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reitera el criterio expuesto en la sentencia N° 191 del 2 de mayo de 2007, cuando esgrimió el razonamiento que se indica de seguidas:

Al respecto, es oportuno señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

Ahora bien, una vez dictada la sentencia condenatoria, la medida privativa judicial preventiva de libertad cambia y es suplida en cuanto a la privación de libertad, por la pena impuesta como consecuencia de la sanción de la conducta típica derivada del juicio, dejando de ser una medida preventiva privativa de libertad sujeta al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En efecto, la medida privativa judicial preventiva de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su adopción no se requiere de un juicio previo, ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito.

Esta medida coactiva como bien lo indica el artículo 256 eiusdem, pude ser sustituida por las siguientes: la detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, presentación periódica ante un tribunal o autoridad que se designe, prohibición de salida del país o localidad que fije el órgano jurisdiccional, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de comunicación que determine el órgano jurisdiccional, abandono de domicilio por las investigaciones que se lleven a cabo por violencia de género, delitos sexuales y contra niños y adolescente cuando imputado y víctima residan en un mismo domicilio, caución económica y cualquier otra medida preventiva o cautelar que estime necesaria el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, la Sala ratifica que no es acertado atribuirle a la detención judicial preventiva de libertad el carácter de pena, pues, esta última tiene por postulado la infalibilidad de la existencia de responsabilidad penal imputable al acusado, luego de un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso penal.

La responsabilidad penal, se cimienta sobre la culpabilidad, que al ser judicialmente establecida, desvirtúa la presunción de inocencia que asiste al acusado durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención judicial preventiva de libertad.

Al respecto, en la doctrina podemos encontrar que según Cuello Calón (1958) “ La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme la ley, por los órganos jurisdiccionales competentes, al culpable de una infracción penal”.

Forzoso es inferir, que la pena supone en este caso, la disminución de un derecho fundamental como el de la libertad del acusado, encontrado responsable penalmente por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, en consecuencia, la función de la privación de la libertad como sanción es de carácter retributivo, protector y resocilizador y no preventivo cautelar.

Por lo tanto, al imponer el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, la pena de catorce (14) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comprobación del hecho disvalioso y la responsabilidad en el mismo por parte del ahora condenado, el cual quedó acreditado de la siguiente forma: “…el día 30 de agosto de 2007, aproximadamente entre las 10:00 a 10:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano C.J.V.A., en la gallera Municipal (sic) ubicada en el barrio La Ranchería de la Población de El Chivo… del El Zulia (sic), cuando recibió un disparo en la cabeza proveniente de la pistola marca Zamorana Calibre (sic) 9 milímetros, serial 358 AAA, asignada por la policía del Estado Barinas al ciudadano E.J.R.A., quien intencionalmente accionó el arma de fuego tipo pistola…”, la privación de su libertad ahora se patentiza como la sanción por su conducta típica y antijurídica, en este sentido no puede extenderse la naturaleza cautelar de la privativa decretada a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no procede la aplicación de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a estas consideraciones, la Sala concluye que es improcedente la sustitución al ciudadano E.J.R.A., tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados H.J.C.R., C.J.C.R. y H.G.C.R..

SEGUNDO

Improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2009. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. de LEÓN

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2009-208

ERAA.

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