Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: E.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.327.569 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: A.C. VIVENEZ BERMUDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 55.973 y de este domicilio.

DEMANDADA: L.C.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.010.481 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.S., J.R.S.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 48.464 y 81.083, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 13.790-06.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano E.J.L.Z., asistido de la profesional del derecho arriba identificado, en fecha 19/06/2.0006 siendo admitida el 28/06/2.006, mediante el Procedimiento Contencioso en Asunto de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Asimismo se acordó aperturar Cuadernos Separados a los fines de dilucidar el régimen al hijo procreado en el matrimonio y a la Comunidad Conyugal.

En esa misma fecha se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la Urbanización B.V., distinguido con el No. 14, ubicado en la Manzana 32, así como el embargo del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales que le pudiera corresponder a la demandada, y se negó la medida innominada de ingreso al hogar conyugal.

La citación de la demandada se verificó en fecha 13/07/2.006 como consta de la consignación de la boleta debidamente firmada, y que cursa al vuelto del folio 29.

Mediante diligencia del 27/07/2.006 la demandada otorga poder apud acta a las abogadas G.S.U. y M.A.P..

Mediante diligencia del 01/08/2.006 el demandante otorga poder apud acta a la abogada A.C. VIVENES BERMUDEZ.

En fecha 08/08/2.006 la Abg. A.V.B., en nombre de su representado presenta recusación la cual es debidamente tramitada conforme lo dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentado el escrito que contiene el informe, es pasado el expediente al conocimiento de la Jueza Profesional Primera, y se remitió copia certificada de lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su tramitación.

Por auto del 18/09/2.006 la Jueza Profesional Primera, Abg. M.N.O. se avoca al conocimiento del asunto.

En fecha 04/10/2.006 se realizó el primer Acto Conciliatorio con presencia de las partes, sus respectivos apoderados y la Fiscal Octava del Ministerio Público, no siendo posible la reconciliación insistiendo el demandante en continuar el procedimiento.

Mediante diligencia del 04/10/2.006 la demandada otorga poder apud acta a los Abogados J.A.S.O. y J.R.S.T..

El 17/10/2.006 se recibe copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la cual declara Sin Lugar la recusación formulada por la Abg. A.C. VIVENEZ BERMUDEZ., por lo que en auto del 19/10/2.006 quien suscribe el presente fallo recibe el expediente para su conocimiento.

El Segundo Acto Conciliatorio se llevó a efecto el 23/11/2.006 con presencia de la parte demandante y su apoderada judicial.

Mediante auto del 04/12/2.006 se insta a la demanda asistir al Tribunal el 20/12/2.006 en compañía del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que tenga contacto personal y directo con su padre.

El 27/11/2.006 se recibió escrito de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas, en la cual solicita sea fijada la obligación alimentaria y el régimen de visitas a favor del n.G.L.B..

El 06/12/2.006 se recibió escrito por la parte demandada dando contestación a la demanda y oponiendo reconvención fundamentada en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil, asimismo solicita la Privación de la P.P. del demandante, al cumplimiento de los deberes alimentarios y por consiguiente embargo sobre el salario y otros conceptos laborales, embargo sobre el vehículo marca Toyota, placas BBC62N, se revoque la medida de secuestro de las prestaciones sociales de la demandada, y se dicten medida que impida al demandante seguir con los acosos y agresiones físicos y psicológicas, así como un régimen de visitas supervisado la cual es admitida. Se indicaron medios de pruebas, entre ellos la prueba de informes.

Siendo admitida la reconvención, la misma fue contestada por el demandante reconvenida, quien rechazo los hechos pormenorizadamente y promoviendo nuevos medios probatorio consistentes en las testimoniales de los ciudadanos R.A.B. y J.M.G.I..

Mediante diligencia del 24/04/2.007 la apoderada del demandante consigna documentales consistentes en emails y constancia emitida por la empresa Global Systems, Consultoria de Redes.

Mediante diligencia presentada el 30/04/2.007 el Abg. J.A.S., apoderado de la parte demandada, desconoce los documentos consignados por la parte actora y rechaza cada uno de sus alegatos.

En diligencia del 02/05/2.007 el Abg. J.A.S., solicita se inste al demandante a realizarse la evaluación psicológica ordenada por este Tribunal. En esa misma fecha se consigna diligencia en la cual hace del conocimiento del Tribunal del uso de correos electrónicos por parte del demandante para realizar amenazas solicitando se haga del conocimiento de la situación al Ministerio Público.

El 21/05/2.007 la apoderada del demandante consigno diligencia en la cual rechaza el contenido de la diligencia presentada por la contraparte el 02/05/2.007, acompañando e-mail en la que indica le fueron enviados a su representado por la demandada.

Por auto del 31/05/2.007 se dio repuesta a la solicitud del apoderado de la demandada, en la cual se le hace saber que en los actuales momentos el Tribunal no cuenta con psicólogo, por cuanto el Juez Rector solicitó la no renovación del contrato de la funcionaria que se venia desempeñando el cargo sin conocimiento de este Tribunal, por lo cual se desconoce si los informes ordenados fueron concluidos. Igualmente, por auto de esa misma fecha se le dio repuesta a lo solicitado por la apoderada de la parte demandante.

El 27/06/2.007 se agregaron a los autos informe solicitado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, el cual contiene copia certificada de la decisión tomada por ese Juzgado.

Por auto del 27/06/2.007 se acordó agregar Informe psicológico elaborado al demandante, y vista la sugerencia de esta profesional se acordó dar inicio a la evaluación psiquiatrica del ciudadano E.L..

El 06/08/2.007 el Alguacil C.L., consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandada, en la cual se hace de su conocimiento la continuidad del régimen de visitas a favor del n.G.L.B..

Mediante diligencia del 24/09/2.007 el apoderado judicial del demandante solicita que por vía de prueba de informe requiera copia certificada del acto de amonestación emanado de la Dirección General de Ciencia y Tecnología de la Gobernación del estado Monagas al ciudadano E.L., parte demandante, por haber hecho tenida acceso vía Internet a páginas Web pornográficas, lo cual se encuentra prohibido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consignando copia simple de dicho acto.

En diligencia del 26/09/2.007 la apoderada de la parte demandante, tacha y desvirtúa la prueba documental consignada, indicando que su representado salió del cargo por cuanto no ingresó mediante concurso de credenciales., consignado copia certificada de la Averiguación Disciplinaria No. 094-07.

Por auto del 08/10/2.007 se acordó aperturar una segunda pieza, cerrando la primera constante de doscientos sesenta y un (261) folios.

Se recibe el 12/11/2.007 diligencia del apoderado de la parte demandante solicitando la fijación del Acto Oral.

El 14/11/2.007 se oyó la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 4 años de edad.

Mediante diligencia del 28/11/2.007 la apoderada judicial de la parte demandante solicita se fije la audiencia de evacuación de pruebas.

Mediante auto del 05/12/2.007 el Tribunal indicó a las partes que faltan elementos que traer al juicio, como lo es la realización del Informe Social en el hogar del padre demandante, acordado en el auto del 27/07/2.006, y el cual no ha sido posible realizar por las Trabajadora Social ya que el demandante no ha indicado el lugar de su residencia, solo se ha limitado a proporcionar el domicilio procesal, el cual no es procedente a los fines de materializar un informe social necesario para determinar el Régimen de Visitas a favor del hijo procreado en el matrimonio.

El 11/0/2.008 fue consignado a los autos Informe Social practicado en las residencia de las partes, en virtud de que la apoderada judicial del demandante indico la dirección de la residencia de su representado.

Por auto del 06/02/2.008 se fijó la realización del Acto Oral para el día 25/02/2.008 a las 10.00 a.m. Asimismo se fijo en esa misma oportunidad la evacuación de las posiciones juradas, y siendo esa la oportunidad se anunció el acto con las formalidades de ley, haciendo acto de presencia los ciudadanos E.L. y L.C.B.L., así como sus apoderados judiciales, Abgs. A.V. y J.S.O.. Igualmente hicieron acto de presencia los ciudadanos J.R.R.R., SEGUNDA DEL VALLE ALCALA de LOPEZ, M.D.C.P.D., R.R.C., E.C.d.G. y R.A.B.F., quienes fueron juramentados y declararon a tenor de las preguntas y repreguntas que les formularan. En esa misma oportunidad se acordó prolongarla audiencia para el día siguiente a las 9.00 a.m., quedando las partes notificadas en ese mismo acto. Siendo las 9.00 a.m. del día 26/02/2.008 se anunció la continuación del Acto Oral, compareciendo las partes y sus apoderados judiciales. Seguidamente se le tomo juramento a las partes y se dio inició a la evacuación de las Posiciones Juradas. Una vez culminada la prueba se procedió a incorporar las pruebas documentales, y se les dio la oportunidad para impugnar y tachar las que creyeran conducentes. Para concluir se les concedió el derecho de palabra a los apoderados judiciales de las partes, para lo cual la de la parte demandante manifestó que el presente asunto se inicia con la presentación de escrito de demanda donde señala que la cónyuge de su representado empezó a alejarse de él, no brindándole amor, cariño, comprensión ni asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades que como cónyuges deben brindarse, a pesar de tener un comportamiento hacia ella y su hijo siempre de solicitud, amor, cariño, dedicación, comprensión, socorro y asistencia, ya que él entendió su obligación y compromiso de cónyuge. Asimismo, como también que al salir un fin de semana a trabajar de taxi al regresar al hogar sin previa consulta ni autorización la cónyuge cambió las cerradura de la casa, la cual constituye una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil vigente. Alegó además de la causal antes nombrada la establecida en el ordinal 3 y 4 del referido artículo, y consignó prueba marcada con la Letra “C” la cual solicita se le de pleno valor probatorio, donde aparece el Perfil de la ciudadana L.B. incurriendo en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 185. Que su representado insistió en los actos conciliatorios en continuar el procedimiento y propuesta la Reconvención dio contestación a la misma, pero la misma carece de fundamentación legal alguna, por lo que solicito sea declarada sin lugar. Que los testigos promovidos por su mandante fueron contestes y afirmativos en cada uno de sus dichos referentes a las causales propuestas por mi representado en la demanda principal y en los dichos de su contestación a la reconvención. En cuanto a los testigos propuestos por la demanda, ninguno fue conteste ni afirmativo en sus respuestas ni dichos, ya que basaron sus comentarios o respuestas en informaciones que le fueren suministrados por la demandada. Llegado el momento de absolver las posiciones juradas las partes fueron contestes en sus preguntas. Por último solicita se sirva decretar en Divorcio basado en las causas invocadas por su representado.

Por su parte el apoderado de la parte demandada manifestó que negaba, rechazaba y contradecía lo alegado en el libelo de la demanda, por ser falsas, señalando que si bien en el transcurso del matrimonio hubo una relación medianamente normal eso no excluye que en el mes de mayo del 2.006 se hayan alterado los sentimientos y emociones de los cónyuges que ocasionaron la ruptura de la v.e.c., y fue por la discusión sumamente alterada que tuvieron los cónyuges en fecha 25-05-2.006 por la cual el demandante decidió irse de la casa e incluso hubo la necesidad de llamar a la Policía, la cual se presentó en el hogar identificado en autos que servía de vivienda común, a los efectos de atender la denuncia hecha por la señora LAYA, a fin de proteger su integridad; y fue esa la situación, entre otras, que motivó la denuncia que existe en el Tribunal Cuarto de Control, Expediente NP01-P-2006-2974 que se sustancia por causales estipuladas en la Ley Sobre Violencia a la Mujer y la Familia, todo lo cual consta en autos: Que ha sido evidente que el demandante a tenido problemas por uso inadecuado de la Red de Redes Internet, al punto que existe expediente administrativo sustanciado en la gobernación del Estado Monagas, en el cual constan los malos usos, adicionalmente, ello es evidencia de el tipo de Páginas de Internet que eran visitadas, lo cual va en contra de las Buenas Costumbres y los Valores que una familia debe inculcar a la Moral de un hijo. Asimismo consta que existen acciones de lectura de Cartas o Esoterismo del demandante, tal y como lo manifestó la testigo M.D.C.P.D.. Que la declaración de la testigo llamada E.C.d.G., evidencia que ciertamente el demandado envió mensaje de texto a amiga de su representada. Que con el testimonio de la ciudadana SEGUNDA DEL VALLE ALCALA de LOPEZ, se probó que el demandante preguntaba a personal de Vepica si la señora BALLERA visitaba o frecuentaba hombres y de la misma manera consta de dicho testimonio que entró a la oficina de Vepica y utilizó la computadora de la demandada. Consta incluso en autos correos electrónicos donde ha llegado el demandado a involucrar al Abogado de la demandada en supuestas situaciones inadecuadas. Asimismo consta de las posiciones juradas que efectivamente el demandante escribió un texto en la pared del inmueble que servía de hogar común. Que el testigo J.R.R. promovido por la parte demandante nada aporta al proceso, igualmente consta que los testigos R.R.C. y R.A.B. manifiestan declaraciones impertinente al proceso, pues no es objeto de esta causa, supuestas relaciones extramatrimoniales y además se denota que al responder ambos testigos tienen un discurso fabricado. Consta igualmente que nunca ha habido violencia de la demandada, ciudadana L.C.B. contra el ciudadano E.L.. Que consta en el folio 142 del Cuaderno del Régimen de los hijos, evaluación psiquiatrica que indica inestable emocional del demandante, asimismo consta al folio 144 de la pieza principal Informe psicológico que determina que el demandante no se encuentra estable, lo cual ratifica la alteración de tipo severo que indica el Informe emanada de la Casa de la Mujer. Asimismo consta en el folio 149 del mismo cuaderno que el hijo procreado por las partes tiene alteraciones emocionales. Por todo lo expuesto concluye que debe disolverse el vínculo conyugal con base en las causales 2, 3 y 4 del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, limitar la P.P. al demandante, de conformidad con los literales a, b, c y j del artículo 352 de la LOPNNA.

Para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En su escrito de demanda indica el demandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.C.B., por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas el día 01/06/2.001, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan. Que durante la unión matrimonial procrearon a un hijo al que llamaron (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años y 6 meses de edad, como consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se acompaña. Que una vez contraído matrimonio establecieron domicilio conyugal en la Urbanización B.V., manzana 32, casa No. 14 de esta ciudad.

Que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurrió en forma cordial, amena y feliz, pero con el tiempo su cónyuge empezó alejarse de él, no brindándole amor, cariño, comprensión ni asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades y que deben brindarse como cónyuges, infringiendo los deberes de convivencia, socorro y asistencia mutua. Que el dinero que cobraba quincenalmente se lo entregaba en su totalidad a su cónyuge, quien lo administraba y lo disponía sin necesidad de solicitárselo, por cuanto desde que se casó comprendió su obligación como cónyuge.

Que desde el día 26 hasta el 29 de mayo de 2.006 procedió a salir del hogar conyugal por un fin de semana y cuando regresó e intentar ingresar al hogar común se consiguió con que su cónyuge había cambiado las cerraduras de las puertas de acceso, sin su autorización ni consentimiento, despojándolo de su derecho como copropietario y lesionando sus derechos como cónyuge, por lo que se vio obligado o forzado a salir del hogar, incurriendo su cónyuge en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono y exceso, sevicia e injuria grave que hace imposible la v.e.c..

Que en fecha 25 de mayo del 2.006 navegando por Internet se consiguió que una persona con el mismo nombre que su cónyuge tenia un portal donde se anuncia la búsqueda de pareja, la cual acompaña, por lo que esta actitud encuadra en lo estipulado en el numeral 4 del artículo 185 del Código Civil. Que cuando le indicó a su esposa lo del portal, le manifestó con desfachatez que el mismo tenia un año abierto y que no era nado de otro mundo., y al verse descubierta acudió a ponerle una denuncia por Violencia Intrafamiliar, pero aun cuando confesó el hecho y dada la gravedad del mismo, no lo agredió físicamente, por lo que se fue a pasar su estado de animo trabajando como taxista.

Que desde que su cónyuge lo abandono forzosamente con el cambio de cerraduras de las puestas de acceso al hogar común, ha tratado de ingresar pacíficamente, ya que es la persona que cancela las mensualidades de la hipoteca del inmueble, los servicios públicos del hogar y proporcionan los alimentos que consumen su hijo y cónyuge, pero ésta mantiene su decisión de no dejarlo ingresar al hogar sin ningún alegato jurídico para ello, por lo que ha tenido que mudarse a una residencia.

Solicita se decrete medidas cautelares para que se ordene su ingresos al hogar común y lo siga ocupando, poseyéndolo y disfrutándolo hasta que se produzca la definitiva liquidación de la comunidad. Igualmente solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituye el hogar conyugal, embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponda a su cónyuge, así como las vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, utilidades de fin de año y beneficios contractuales.

En relación con su hijo pide se le confiera a su persona el ejercicio de la guarda y custodia; se fije una pensión de alimentos a su cónyuge del 33% del salario global que devenga en la empresa VEPICA, y una cantidad adicional en los meses de agosto y diciembre de cada año, igualmente se le embargue el 33,33% de las vacaciones, fideicomiso, bono vacacional, bonos de cualquier tipo, utilidades de fin de año que le pueda corresponde en las respectivas oportunidades, y una cantidad igual de las prestaciones sociales en caso de despido, muerte o jubilación para garantizar las pensiones futuras a juicio del Tribunal y el Interés Superior del niño.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazo y contradijo la demanda en forma pormenorizada, y argumenta que procedió en dar en arrendamiento el inmueble que constituye el hogar conyugal, por cuanto le es imposible que ella y su hijo puedan habitarla dada las constantes y reiteradas agresiones, amenazas y violaciones al domicilio que ha venido haciendo el demandante, por lo que ha decidido irse a la casa de sus padres y evitar tener que estar a sola cuando se presente su esposo por que los riesgos son muy altos dada la actitud que demuestra.

Que consta de inspección judicial realizada con el Juzgado Segundo del Municipio Maturín que al referido inmueble ingreso su esposo y escribió en la pared del cuarto de su hijo textos agresivos, insultantes y amenazantes, que d.f.d. los fundados motivos para evitar que este a solas con su hijo en dicho inmueble, por su seguridad física e intelectual. Que no existe prohibición alguna, pues se trata de un acto de simple administración conforme lo establece el artículo 1.582 del Código Civil.

Además se une el hecho del constante incumplimiento del padre en el pago de las necesidades de su hijo, por lo que el producto del pago del canon de arrendamiento va dirigido a cubrir parte de esas necesidades y darle una alimentación nutritiva y balanceada, proporcionarle vestido y vivienda digna. Que el padre obligado es beneficiario de la tarjeta de alimentación denominada VALEVEN en la cual la Gobernación del Estado Monagas cancela el beneficio de cesta Tickets, y la misma fue bloqueada por el demandante. Que es su representada quien cancela los servicios públicos del inmueble que sirve de hogar, asimismo ha venido cancelando la cuota de crédito otorgado por la Ley de Política Habitacional.

Que en pruebas documentales que consignan se puede evidenciar el estado de animo del demándate y el riesgo que implica el trato con su persona, por lo que solicita se tomen medidas que aseguren posible daños hacia su hijo.

Que acompaña informe psicológico elaborado por psicólogo adscrito a la Casa de la Mujer de fecha 30/06/2.006 que fuera enviado al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Monagas, Abg. A.M., y en el cual se hacen observaciones en relación a su cónyuge.

Propone la reconvención alegando las constantes y reiteradas agresiones, amenazas y violaciones al domicilio que viene haciendo su esposo. Que ha tenido que interponer denuncia contra el demandante en virtud de las agresiones de la cual ha sido objeto, y que en múltiples oportunidades ha tenido que acudir a la policía del estado Monagas, lo cual ha conllevado a que se apertura procedimiento ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, expediente No. NP01-P-2006-002974, en el cual se ha solicitado se decreten medidas establecidas en el artículo 39 de la ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia.

Que el cónyuge demandante debe ser privado del ejercicio de la P.P., ya que existen causas establecidas en los artículos 352 y 361 de la LOPNA, ya que ha maltratado física, mental y moralmente al hijo procreado en el matrimonio, lo ha puesto en situación de riesgo o amenaza de sus derechos, ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P.. Indica los medios de prueba que pone a disposición del juicio, promoviendo la prueba de informes para que se requiera del Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para que remita copia certificada del expediente No. NP01-P-2006-002974 que contiene la denuncia formulada por violencia psicológica. Promueve la prueba de posiciones juradas y compromete a su representada a absolverla recíprocamente. Solicita se decrete medida cautelar sobre el salario del demandante para garantizar la obligación alimentaria del niño. Asimismo solicita medida de embargo sobre el vehículo adquirido durante la comunidad conyugal, el cual describen. Pide por último se revoque la medida de secuestro del inmueble, del embargo sobre las prestaciones sociales de su representada.

En la contestación a la reconvención el demandante reconvenido manifiesta que rechaza y contradice pormenorizadamente cada uno de los hechos. Que reconoce como cierto el hecho aducido por la demandada de que haya dejado una nota en la pared del cuarto o habitación de su hijo, lo cual hizo días después que su cónyuge lo sacaran del hogar conyugal ya que estaba pasando por una crisis personal producto del abandono, pero la misma no contenía frases amenazantes ni infundadas, pero que la inspección en la cual se deja constancia del escrito fue realizad cinco (5) meses después que fue abandonado por su esposa, por lo que lo escrito originalmente pudo haber sido cambiado, por lo que pide se desestime la mencionada inspección. Que es falso que agrediera a su cónyuge de manera psicológica, por el contrario es él el agredido, ya que le hace llamadas así como a sus familiares, le pone al niño a pedir la bendición y luego corta la llamada, lo amenaza por medio de mensajes de texto a su teléfono y realiza trabajos de hechicería, como quedo demostrado en inspección que realizara con el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Que impugna la evaluación psicológica presentada por su cónyuge como medio probatorio ya que el método utilizado para el diagnostico es la entrevista directa, individual, por lo que no es el método acorde, ni fue realizado por experto designado por la judicatura por lo que no reviste carácter penal.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En su escrito de demanda y reconvención, la parte demandante reconvenida puso a disposición los siguiente medios probatorios: La copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.C.B.L. Y E.J.L.Z., expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19-06-2.006; la copia simple de libro de Registro de matrimonios civiles de los ciudadanos L.C.B.L. Y E.J.L.Z.; y la copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16-06-2.006; por ser documentos emanado por funcionario público competente para dar fe del acto que en ellos consta, y al no haber sido impugnado, se valora como medio de prueba que demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende y la filiación del n.G.D.S.G.L.B. con las partes.

En relación al e-mail en la cual el demandante indica el perfil de la ciudadana L.B., este tribunal lo desecha como medio de prueba al haber sido impugnado por la parte demandada, y su autenticidad o autoría del mensaje del documento contentivo de la información allí contenida no se probó como emanado de la demandada conforme a lo dispuesto en la Ley sobre mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

La documental consistente en la boleta de citación dirigida al ciudadano E.J.L.Z., expedida por la Dirección General de la Policía del Estado Monagas; al no haber sido impugnada, debe este Tribunal la valora en forma concatenada con al información enviada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas que cursa a los folios 142 y 143, y la cual esta relacionada con procedimiento de violencia familiar a la cual se le dio el tramite conforme a la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia.

La copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización “B.V.”, al no haber sido impugnada se valora como medio de prueba y que demuestra que el inmueble en referencia fue adquirido para la comunidad conyugal.

En cuanto a la prueba testimonial, el demandante reconvenido promovió la de los ciudadanos R.A.R., J.E., A.V., R.A.B.F., J.M.G.I. y J.R.R.R., por lo que solo este Tribunal procederá analizar y valorar las de los testigos que comparecieron al Acto Oral.

Con relación al testimonio del ciudadano R.A.R., este Tribunal al observar sus deposiciones aprecia que nada aporta al proceso, pues su declaración no esta referida a ningún hecho esgrimido en el presente asunto, solo se refiere a aspectos generales del demandante, pero ningún hecho relacionado con los invocados por las partes como causal de divorcio, por lo cual se desecha dicha testimonial.

Los testimonios de los ciudadanos R.A.B.F., y J.R.R.R., van en causados a deponer sobre hechos dirigidos a reflejar la conducta de infidelidad de la cónyuge demandada, concretando los testigos que la han visto entrar a un motel con una persona que no es su esposo, lo cual al apreciarse con cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito de demanda ni en su escrito de contestación a la reconvención propuesta, no se evidencia que esta circunstancia o actuación presunta de la cónyuge demandada se haya alegado, por lo cual el debate probatorio debe versar sobre los hechos esgrimidos por las partes, los testigos ir más allá de lo planteado en la demanda, pues lo contrario será atentar contra el Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica de la parte contraria, como componente del Derechos al Debido Proceso, y sería desvirtuar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que limita al Juez a decidir o dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos, siendo ello un limite a decisiones con contenido de Ultrapetita, por lo que dichas declaraciones se desechan, y así se decide.

En cuanto a los testigos J.E., A.V. y J.M.G., nada tiene este Tribunal que valorar, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Tribunal. Asimismo debe este Tribunal indicar que las carta que corren insertas a los folios 119, 121 y 123, como constancia emanada de los ciudadanos J.R., J.G. Y R.A.B., no tienen valor probatorio, por cuanto las mismas emanan de personas que no son partes en el presente procedimiento y no fueron ratificadas en su oportunidad legal, y así se decide.

Con relación a la prueba testimonial promovida por la partes demandada reconviniente, promovió la de los ciudadanos EMELIA CEVALLOS, SEGUNDA ALCALA de LOPEZ y M.D.C.P., se procede a analizar las deposiciones de la siguiente manera: La testimonial de la ciudadana SEGUNDA DEL VALLE ALCALA de LOPEZ, se observa como conocedora de hechos relacionado con la conducta aprensiva, desconfiada e inadecuadas que aduce la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que excede a las que comúnmente debe tener los esposos, por lo que siendo testigo presencial de los mismos, por lo cual lleva a la convicción de esta sentenciadora que es veraz su testimonio, conteste y no incurrió en contradicciones al momento de ser repreguntadas, por lo que se valora como un testimonial y así se decide.

La testigo M.D.C.P.D., al igual que la anterior en su deposición da más detalle sobre la separación de los cónyuges, y el hecho de que el demandante abandono el hogar conyugal no regresando hasta la presente fecha, no solo en la oportunidad que indica en su escrito de demanda, sino en otra oportunidad anterior, por lo cual al ser conteste, se le valora su testimonio.

Con relación a la declaración de la testigo EMILINA CEVALLO de GLECIANO, solo lleva a la convicción de la existencia de un escrito en la pared de uno de los cuartos que sirve de hogar conyugal, y nada más aporta, por lo cual al ser este hecho admitido por el demandante no es objeto del debate probatorio, por lo que se desecha dicha testimonial.

En relación a las documentales siguientes: Informe de Evaluación Psicológica realizado a la ciudadana L.B., por la Casa Bolivariana de la Mujer, si bien entiende este Tribunal que no las realizó el equipo multidisciplinario de este Tribunal, no es menos cierto que la misma fue ordenada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del estado Monagas, con motivo del procedimiento aperturado por ese órgano por la denuncia formulada por la cónyuge demandada contra el cónyuge demandante por violencia psicológica, pero aun cuando fue probado que existencia del mencionado procedimiento, la promoción de la prueba en forma aislada como se hizo no la hace valedera ya que forma parte de un procedimiento por otra instancia, por lo que la forma como se promovió no fue la legal, aunado al hecho de que la misma fue impugnada por el demandante reconvenido, por lo cual debe desecharse, y así se decide.

La prueba documental consistente en doce (12) páginas de Mensajes enviados a través de correo electrónico, de fechas 20-10-2.006, 07-1-2.006, 02-01-2.007, 15-12-2.006, 01-12-2.006, 16-05-2.006, 12-07-2.006, 26-05-2.006, 25-09-2.006, 19-10-2.006, 28-11-2.006, 20-12-2.006; los Dos (02) folios contentivo de Informe basado en la verificación, utilización, ubicación de rastreo de información e investigación de correos electrónicos realizada por la Empresa Consultora de Redes denominada “Global Sistems Consultoría de Redes”; los dos (02) folios útiles contentivo de mensajes enviados a través de correo electrónico de fechas 15-04-2.007 y 14-03-2.007; los mensajes enviado a través de correo electrónico de fecha 05-05-2.006; la comunicación de fecha 22-03-2.007 y sus anexos, constante de Veintinueve (29) folios útiles, emanados de la Dirección General de Ciencias y Tecnología adscrita a la Gobernación del Estado Monagas; copia certificada del Expediente Administrativo (Averiguación Disciplinaria) N° 094-07, constante de Setenta (70) folios útiles, aperturado contra el ciudadano E.L., por parte de la Gobernación del Estado Monagas; los cuatro (04) Recibos de pago suscritos por la ciudadana L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.327.569, por concepto de Alquiler de una habitación ubicada en una apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Vima, Vía B.V., Torre B, Apartamento 3B, Maturín, correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre y Octubre del año 2.006; la Tabla de orishas con su respectivo S.C. e información obtenida de la siguiente dirección de correo electrónico: www.corazones.org/apologetica/practicas/santeria.htm; el estudio de comportamiento realizado al Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde el 11-01-2.007 al 12-11-2.007, por la Consultoría de Orientación Profesional y comportamiento Humano Doctor “Carlos Enrique Villarroel Díaz”, constante de Cinco (05) folios útiles; el recibo de pago emitido por la ciudadana L.C., por concepto de Alquiler de habitación en un apartamento de su propiedad, ubicado en el Edificio Vima, Vía B.V., torre B, Apartamento 3B, correspondiente al mes de junio de dos mil seis; y el recibo de Pago expedido en fecha 30-10-2.006, por la Junta de Condominio de la Urbanización B.V., al ciudadano E.L., correspondiente al pago de condominio de los meses Noviembre y Diciembre de dos mil seis, por la cantidad de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 40,00); al haber sido impugnadas todas y cada una de estar documentales en el Acto Oral, y al no tratarse de documentos públicos, y habiendo sido ofrecidas fuera de su oportunidad legal, que no es otro que el indicado en el artículo 455 y 461 de la LOPNA, es por lo cual se procede a desecharlos como medio de prueba, y así se decide.

En cuanto a las pruebas de inspecciones contenida la primera en el Expediente signado con el N° 252-06 de la nomenclatura Interna del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z., del Estado Monagas, contentivo de solicitud de Inspección Judicial; y la segunda en el expediente No. 358.06 del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. fecha 08/11/2.006, este Tribunal desecha las mismas por cuanto fueron realizadas fuera del proceso.

En relación a la prueba de Posiciones Juradas, este Tribunal observa que las absorbidas por el demandante reconvenido, ciudadano E.L., son contestes a afirmar en la pregunta Quinta, formulada por el apoderado de la parte demandante reconviniente, que sustrajo el celular de su cónyuge, asimismo acepta en la pregunta Décima que entró al inmueble que servia de hogar común y escribió en su interior un mensaje para su hijo; y afirma o aceptar haber manifestado que su cónyuge mantenida relaciones amorosas con personas que trabajan en oficinas vecinas a Vepica, hechos estos que llevan a la convicción de este sentenciador que son ciertos algunos de los hechos contenidos en el escrito de reconvención presentado por la cónyuge demandada reconviniente.

En cuanto a la valoración de las repuestas dada por la demandada reconviniente, las mismas son contestes no incurriendo en contradicciones y en ellas se aprecian que no hubo confesión sobre los hechos en que versaron las posiciones formuladas, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Esto significa, que las alegaciones de los hechos de las partes deben ser objeto de pruebas judiciales, ya que el proceso, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

La parte demandante alego hechos que enmarcó como fundamentados en las causales Segunda, Tercera y Cuarta del artículo 185 del Código Civil, hechos estos que no probó con ninguno de los medios de pruebas que puso a disposición de la presente causa, y por su parte, la demandada probó los hechos alegados en su reconvención que los circunscribe en la causal Tercera del artículo 185 eiusdem.

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

En el presente procedimiento la demanda reconvincente alegó las causales Segunda, Tercera y Cuarta, y que conforme a los medios de pruebas valorados en el presente juicio, queda desechada las causales Segunda y Cuarta del artículo 185 del Código Civil, ya que dichos medios de prueba solo consolida los hechos que están encauzados en la causal Tercera de la mencionada norma, La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, pero la misma esta conformada por tres conceptos: Excesos, sevicia e injuria grave.

El legislador no define los conceptos de la excesos, sevicia e Injuria, por lo que la disposición legal contenida en el Código Civil debe ser completada por el Juez y para lo cual debe hacer uso de la jurisprudencia, doctrina y máximas de experiencia, y es asi como la jurisprudencia y la doctrina ha establecido que la causal de exceso, sevicia e injuria grave debe ser de tal entidad que haga imposible la v.e.c. y que impida la convivencia de los cónyuges.

De las testimoniales valoradas y de los alegatos de la cónyuge demandada reconviniente, se aprecia una vida conyugal fracturada, por la actitud y realización de hechos por parte de su esposo que son importantes, injustificados e intencional.

De las testimoniales valoradas de las ciudadanas SEGUNDA DEL VALLE ALCALA de LOPEZ y M.P.D., que concatenadas con la confesión del cónyuge E.L. al absolver posiciones juradas demuestra que ciertamente ha mantenido para con su esposa una conducta no apropiada, ya que, por ejemplo, el haber sustraído el celular de su esposa, sin su consentimiento, hecho este que admite en la pregunta Quinta , constituye un hecho que va más allá del respeto por los artículos personales de cada uno, lo cual no demostró el demandante que haya sido injustificado, más bien debe entenderse como realizado en forma intencional.

Igual consideración debe darlese a dos situaciones o hecho alegados por la demandada reconviniente, como lo es el acceso al hogar común para escribir en la pared del interior de la misma un mensaje para su hijo, ya que no son actos propios que realizan los padres para con sus hijos, y menos aun cuando admite este hecho en la pregunta Décima del acto de posiciones juradas y en el transcurso del procedimiento, por lo que puede considerar como un desorden violento, fuera de lo normal, y considerando que este Tribunal había decretado medida de secuestro del inmueble a solicitud del propio demandante reconvenido, y lo cual justifica que ante una conducta no usual y violenta, la demandada reconviniente haga optado por irse con su hijo a casa de su padre, pues es lógico concluir que no hay seguridad integral psicológica, si su cónyuge, quien manifiesta en su escrito de demandada que su esposa le cambió las cerraduras a la puerta de acceso al hogar conyugal, hecho este por el cual no puede ingresar al mismo, entonces ingresa de manera poco usual al mismo para dejar en una pared inscrito un mensaje para su hijo.

Asimismo el hecho de que el cónyuge demandante reconvenido haya afirmado, tal y como lo hizo en la pregunta Décima Quinta del Acto de posiciones juradas, que su esposa mantiene relaciones amorosas con personas cercanas a su sitio de trabajo, hecho que no llegó a probar durante el proceso, constituye el mismo una aptitud injuriosa por parte del ciudadano E.L., que no tiene por que ser permitida por su esposa, ciudadana L.C.B..

La causal de exceso e injuria invocada por la demandada reconviniente se materializa por la conducta de su cónyuge, ciudadano E.L., por lo hechos y acciones anteriormente señalados y que no debe ser la dinámica familiar diaria, ya que causa un impacto emocional y psicológico en el grupo familiar.

De las evaluaciones del equipo multidisciplinario se observa, tanto en la psicológica como en la psiquiatrica que existen elementos para corroborar lo dicho por la demandada reconviniente, referida a ciertas aptitudes y comportamientos hacia su cónyuge, proyectándolo solo en el rol de pareja, pues en su rol de padre, no incide en que haya una sana relación con su hijo, por lo que no existe, hasta este momento, motivo alguna para que este Tribunal acuerde la privación del ejercicio de la p.P. al padre, ciudadano E.L.Z., considerando de igual manera que la opinión del n.G.L.B., reconoce la figura paterna por haber estado presente en su vida, para lo cual este Tribunal se pronunciara sobre el régimen a seguir en el dispositivo del fallo.

Los hechos alegados y encuadrados como causales invocadas con base al numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, de excesos e injuria grave que hace imposible la v.e.c., y que han sido probadas como importantes para la vida conyugal y familiar por su impacto negativo, asi como injustificado por no ser el medio ideal de solución a las desavenencias o asuntos conyugales, por lo que no debe ser parte de la rutina diaria y que fueron realizados por el demandado, no puede entenderse una convivencia de pareja donde ya no hay respeto, y los órganos jurisdiccionales no pueden ser usados por lo particulares como el escenario de las constantes luchas de poder.

Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

V

DECISION

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio por abandono voluntario, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la v.e.c., y el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, intentada por el ciudadano E.J.L.Z. contra la ciudadana L.C.B.L., establecidas en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 185 del Código Civil y CON LUGAR LA RECOVENCIÓN, propuesta por la ciudadana L.C.B.L. con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, de EXCESOS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA V.E.C., propuesta contra el ciudadano E.J.L.Z. plenamente identificados.

Con relación al régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este tribunal acuerda: la P.P. será compartida por ambos progenitores así como la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; LA C.d.n. será ejercida por la madre, y se estable una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA a favor del mencionado niño y que deberá cumplir el padre no custodio, de la siguiente manera: EL TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del SALARIO MINIMO DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, conforme al decreto No. 6052, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921 de fecha 01-05-2.008, equivale a la suma de TRESCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. F 303,71) mensuales, adicionalmente igual porcentaje del salario antes indicado en el mes de AGOSTO para coadyuvar con los gastos para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y los cuales serán deducidos del bono vacacional del obligado, que conforme al decreto antes descrito equivale a la cantidad SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 607,41) y en el mes de diciembre UN (1) SALARIO MINIMO del antes indicado, que representa la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVAERS FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 799,23) para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, los cuales serán descontados de los aguinaldos y/o utilidades de fin de año. Asimismo el padre asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos derivados de consultas médicas así como los respectivos tratamientos médicos con el fin de garantizarle al niño su derecho a la salud. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos. A los fines de la consignación de la obligación alimentaria establecida, se acuerda que las cantidades establecidas serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por este Tribunal a tales fines en la entidad Bancaria BANFOANDES y signada con el No. 0007-0069-03-0010014291, se fija un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño de la siguiente manera: el niño compartirá con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las 9:00 a.m., pudiendo el padre retirarlo del hogar materno, regresándolo el día domingo a las 5:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con la madre a partir del año 2.009 y las de Semana Santa con el padre, en los años subsiguientes serán alternas las oportunidades. Las vacaciones escolares de julio-septiembre el niño disfrutará de un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, comenzando el padre este año (2008), a partir del día siguiente al inicio del respectivo periodo de vacaciones, y en los años subsiguientes se alternaran estas oportunidades. El día del padre será disfrutado con el padre en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., y el día de madre con la progenitora. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de 9:00 a.m. a 01:00 p.m. y el resto del día con la madre. Los periodos de cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se dividirán en dos periodos, el padre podrá compartirá 24 y 25 de Diciembre, y la madre los correspondientes al 31 de diciembre y 01 de enero, aparte de las oportunidades de fines de semanas ya fijadas, oportunidades estas que se alternaran en los años siguientes. El padre podrá mantener contacto con su hijo por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra académicas del niño. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, asimismo se acuerda que las oportunidades para la convivencia familiar serán dentro de la ciudad de Maturín-estado Monagas, sin poder el niño salir fuera del perímetro de la ciudad sin autorización de la madre quien ejerce la custudía del mismo.

Se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, hasta su definitiva disolución y liquidación.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrese boleta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS 198° Y 149°.-

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:38 a.m. Conste.-

La secretaria de Sala,

Exp. No. 13.790-2006

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