Sentencia nº 431 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 4 de octubre de 2010, los abogados A.J.S. y C.H.R.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.863 y 108.382, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.R.S.N., titular de la cédula de identidad Nº V-17.805.270, ejercieron acción de amparo constitucional contra “la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, en la persona de su actual Directora ciudadana C.C.”; por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso.

El 8 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante escrito presentado el 7 de diciembre de 2010, los apoderados judiciales del accionante solicitaron medida cautelar innominada de “‘Prohibición de Trasladar al ciudadano E.R.S.N. a otro Centro Carcelario que no sea la Cárcel Nacional de Maracaibo y el traslado preventivo del ciudadano E.R.S.N., a la Cárcel Nacional de Maracaibo’, a los fines de que sea puesto a la orden del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrado L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Que “…La legitimidad que tiene nuestro representado para demandar el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, viene dada por lo previsto en la Constitución Nacional en sus artículos 26 y 27, en el artículo 1 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales (sic)…”, y que dichas disposiciones “…legitiman a nuestro representado para utilizar a la ACCIÓN AUTÓNOMA de A.C. como la única vía para poder Restituir la Situación Jurídica Infringida que, en los actuales momentos opera en su perjuicio…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…La Competencia en el presente caso se encuentra establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en la Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con Carácter Vinculante, de fecha 20 de Febrero del año 2000, Expediente No 00-0002, Caso EMERY MATA MILLÁN, en la cual se establece la distribución de la Competencia definida en los artículos 7 y 8 de la referida Ley de Amparo…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que el accionante “…se encuentra purgando condena en el Internado judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, tras haberse acogido al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, encontrándose en este momento a la orden del Tribunal Único de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la causa signada bajo el número de asunto OJ01-P-2009-000008…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…al momento de producirse la detención de nuestro representado en fecha 30 de Marzo de 2009, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se verificó la existencia de una Orden de Aprehensión que pesaba contra el ciudadano EDWIIN (sic) RAMON (sic) SOTO NAVA, desde el 15 de marzo de 2008, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO, según oficio 801-08 emanado del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Causa Judicial signada bajo el número S-3C-098-08, la cual se expidió a petición de la Fiscalía 4ta del Ministerio Público del Estado Zulia, investigación No 24-F4-0919-08, dejándose constancia de este particular en el Acta Policial que fue levantada por los funcionarios del CICPC que actuaron para esa fecha…” (Negritas y mayúsculas de la parte accionante).

Que, al tener un año de estar requerido judicialmente, “…en lo que al derecho respecta, se generaba como forzosa consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 numeral 1º (sic) y 73 primer y único aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declinara la competencia a favor del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser en este último ámbito territorial de competencia que, se había cometido el delito de mayor gravedad, además de haberse cometido presuntamente primero; sin embargo se obvió absolutamente lo que en derecho era procedente y se prosiguió con el proceso contra nuestro representado en los Juzgados de la referida Región Insular, violando de esta forma el derecho de nuestro patrocinado a ser Juzgado por un tribunal Competente, el principio de Unidad del proceso y en resumen, la violación absoluta de la garantía Constitucional al Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución Nacional…”.

Que “…se vio en la necesidad de acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, admitiendo de esta forma su participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, una vez condenado por vía de este procedimiento especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, el caso fue remitido al correspondiente Juez de Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que se solicitó el traslado “…a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), a los fines de que en dicho centro penitenciario nuestro patrocinado terminara de cumplir la pena impuesta en Nueva Esparta, alegando que este ciudadano era natural de la Ciudad de Maracaibo y que en esa ciudad mantenía su círculo familiar y afectivo y que dicho círculo no contaba con los medios económicos necesarios para poder costear los gastos que generaba trasladarse desde la ciudad de Maracaibo a la I. deM., aunado a que la lejanía de su (sic) seres queridos, perjudicaba en gran manera la posibilidad de reinserción y readaptación social a la cual tenía derecho el referido ciudadano…”, aunado al hecho de que “…debía ser puesto a derecho en [la] Causa Penal pendiente desde el 15 de Marzo de 2008, en el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se Ordenaba su Aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA y ROBO AGRAVADO…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…dicha solicitud fue declarada con lugar por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”, continúan, afirmando que “…este traslado nunca fue materializado por las autoridades del Ministerio de Interior y Justicia, quienes simplemente hicieron caso omiso del mismo, ya que nunca opusieron alguna justificación, violando el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario…”.

Que solicitaron “…en fecha 02 de Marzo de 2010, por ante el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el correspondiente traslado del referido ciudadano a la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA), con fundamento en la necesidad de que el mismo sea puesto a la orden del referido despacho, ya que pesa sobre él, desde el 15 de Marzo de 2008, Orden de Aprehensión (…), manifestándole en tal solicitud que nuestro patrocinado no podía esperar cumplir la condena de 10 años impuesta por los Tribunales del Estado Nueva Esparta, para luego de esto ser nuevamente detenido, para que (sic) en esa oportunidad poder ser procesado por los delitos presuntamente cometidos en el Estado Zulia, ya que tal planteamiento hipotético violaría de manera grosera el debido proceso...”.

Que “…el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenó el Traslado del ciudadano E.R.S.N., desde el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA), Estado Zulia, (…) decisión esta (sic), que igualmente no fueron (sic) acatada por las autoridades del Ministerio de Interior y Justicia…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…en fecha 21 de Abril de 2010, llegó a la sede del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, comunicación dirigida por la Fiscal Septuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia en Régimen Penitenciario, Abog. LUCY CHIQUINQUIRÁ F.V., en la cual dicha funcionario, le manifiesta al Tribunal que en Jornada Extraordinaria realizada en el Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se levantó acta de audiencia al ciudadano EDWIIN R.S.N., en la cual se dejó constancia de solicitud de traslado voluntario a la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA), que hiciera el referido ciudadano, manifestando en primer lugar que el hecho de estar recluido en un centro penitenciario tan distante de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, lo privaba de poder recibir visitas familiares, ya que estos no contaban con los recursos para poder viajar de manera regular desde Maracaibo hasta la I. deM., aunado a que se encontraba requerido por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Orden de Aprehensión decretada en su contra, por lo que él quería ponerse a derecho en la referida causa, ya que de lo contrario, al cumplir su condena de 10 años en el Estado Nueva Esparta, volvería a ser detenido al poner un pie en libertad y volver entonces, a tener que pasar por otro proceso penal, cual la Ley prohíbe que se le sigan distintos procesos a una sola persona…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que luego de “…una larga espera para obtener una respuesta por parte del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 01 de Septiembre de 2010, la Abogado Criminólogo, C.C. MENDEZ (sic), remitió oficio Nº 00007560 al Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando una serie de razones que a su juicio hacían imposible trasladar hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA) al ciudadano E.R.S.N., manifestando en dicha comunicación, que el traslado era procedente, pero hacia la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón (CÁRCEL MODELO), razones estas (sic) que nos permitimos señalar:

1- Que (sic) por el Historial Criminal del ciudadano E.R.S.N., en el cual, según la referida Directora, se evidencian las negativas a cualquier forma Alternativa al Cumplimiento de Pena en procesos anteriores seguidos contra el referido ciudadano.

2- Que (sic) porque el prenombrado ciudadano se había constituido en el paso, como un líder negativo dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA).

3- Que (sic) porque la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA), no contaba con un área de máxima seguridad.

4- Que (sic) porque en la comunidad penitenciaria de Coro, Estado Falcón (CÁRCEL MODELO), existía un equipo multidisciplinario, que podrían (sic) cumplir el objetivo de reinsertar al ciudadano en cuestión a la sociedad.

5- Que por medio de fuentes policiales (NO IDENTIFICADAS), el ciudadano E.R.S.N., estaba involucrado con varios secuestros en el Occidente del País.

6- Que a juicio de la Directora C.C. MENDEZ (sic), Coro, Estado Falcón, estaba cerca del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia se podrían hacer los traslados a este despacho…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…la respuesta obtenida de parte de la DIRECCIÓN DE SERVICIOS PENITENCIARIOS adscrita al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, a través de su Directora Abogado Criminólogo, C.C. MENDEZ (sic), constituye de forma evidente, la definitiva posición adoptada por el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, de no trasladar a nuestro patrocinado a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, bajo ningún concepto, por tal razón opina este representante legal que es preciso señalar, que la misma se fundamentó básicamente en hechos, que además de no estar comprobados, de ser ciertos, son parte del pasado de nuestro representado y que no puede esto, pasar por encima de la legalidad y el DEBIDO PROCESO, ya que como hemos venido señalando en la presente narración de hechos, nuestro patrocinado fue procesado por los Tribunales del Estado Nueva Esparta al margen de la Ley, ya que dicho proceso judicial ha debido acumularse y formar uno solo, con el que ya desde mucho antes tenía pendiente por ante los Tribunales de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en consecuencia es absolutamente necesario que nuestro representado sea trasladado a esta última jurisdicción…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Se cuestionan “…como (sic) se pretende someter a nuestro patrocinado a tres (3) horas y media de viaje por carretera, desde Coro hasta Maracaibo, cada vez que el Tribunal de la causa fije un acto, si en muchas ocasiones los reos que se encuentran detenidos en Centros Penitenciarios o de Detenciones Preventivas ubicados dentro de la misma ciudad o zona en donde se encuentra el Tribunal que sigue sus causas, no asisten a los actos a causa de problemas relacionados con los traslados, por lo que la decisión que emana del Ministerio de Interior y Justicia, no le garantiza a nuestro patrocinado que va a poder asistir a todos los actos del proceso penal que tienen (sic) pendiente y paralizado en [el] Estado Zulia, muy por el contrario dicha decisión constituye una traba más, que el estado ha puesto al administrar justicia cuando se trata del ciudadano E.R. SOTO NAVA…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…en el Acta Policial levantada en fecha 31 de Marzo de 2009, el funcionario inspector J.D. (sic), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia en el folio número 4 de dicha Acta Policial lo siguiente: ‘en cuanto al ciudadano SOTO NAVA EDWIIN (sic) RAMON (sic), titular de la cédula de identidad numero (sic) V-17.805.270 le corresponden los datos y se encuentra SOLICITADO según memorándum 1804, de fecha 15/03/2008, Por los Delitos Homicidio y Robo, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, según oficio 801-08, según causa S3C-100-08’, por tal razón es completamente evidente que el Tribunal que recibió las actuaciones el día de la Presentación de Imputados, tuvo que haber advertido esta particular situación jurídica y en consecuencia actuar en función de ella, aplicando de forma inmediata lo dispuesto en los artículos 70 numeral 4º (sic), 71 numeral 1º (sic), en concordancia con el artículo 73, todos del Código Orgánico Procesal Penal...”; por lo que, afirman, debieron “…haberse acumulado ambos procesos en uno solo, lo cual correspondía hacerlo en el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser en éste (sic) último, que se seguía el proceso por los delitos de mayor gravedad…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…nuestro representado es Aprehendido por la Orden Judicial que existía en su contra expedida por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y no por la investigación que se seguía en el Estado Nueva Esparta, ya que derivada de dicha investigación no se generó Orden de Aprehensión alguna contra nuestra (sic) representado, lo cual se evidencia de la misma Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2009, que deja constancia de cómo se dieron los hechos que generaron la ubicación y posterior captura del ciudadano E.R.S.N., en la I. deM., Estado Nueva Esparta, todo lo cual viola el artículo 250 del Código Procesal Penal (sic)…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…solo (sic) hemos considerado citar todo lo anterior, a efectos de poner de su conocimiento las Violaciones Constitucionales y procedimentales en que incurrió el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ya que consideramos que de igual forma era la voluntad de nuestro representado acogerse al procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado en el Tribunal de Control del Estado Nueva Esparta, por lo que se pudiera decir que de una forma muy particular el acto cumplió su finalidad, sin embargo de haber sido los abogados defensores en esa oportunidad no hubiéramos permitidos (sic) semejantes aberraciones jurídicas…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…la presente acción no busca la nulidad de dichos actos, sino solo (sic) el efectivo traslado de nuestro representado a la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA), a los fines de que pueda ponerse a derecho en la causa penal que se encuentra pendiente y paralizada, en el Tribunal 3º de Control de (sic) Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO A MANO (sic) ARMADA, y que en consecuencia cesen las violaciones de los Derechos y Garantías constitucionales de nuestro representado, aclaratoria que hacemos a los efectos de evitar incurrir en una inepta acumulación de pretensiones…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Denunciaron “…la violación por parte de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, en la persona de su actual Directora, Abogado Criminólogo, C.C. MENDEZ (sic), de la Garantía Constitucional del DEBIDO PROCESO, consagrada en el artículo 49 numeral 3º (sic) de la Constitución Nacional, siendo esta Garantía desarrollada en lo que respecta a la materia Penal, en el Código Orgánico Procesal Penal, guardando relación en éste (sic) caso [con] los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la negativa de trasladar a nuestro patrocinado desde el Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA), impide que el mismo acceda a los derechos que como imputado en la causa penal pendiente en el Estado Zulia posee…”; lo cual hace imposible, en su opinión, que a su representado “…se le garanticen derechos como el de poder ser impuesto del derecho que él tiene a rendir o a no rendir declaración, a informarle de manera clara, precisa y circunstanciada, los hechos que se le imputan, así como el derecho que éste tiene de solicitarle al Ministerio Público la práctica de alguna diligencia tendiente a rebatir las imputaciones de que es objeto y por supuesto el derecho de poder acceder a las actas que conforman la investigación, ya que según el titular de la Fiscalía 4º del Ministerio Público, abogado JAMESS JIMENEZ (sic) MELEÁN, no podemos tener acceso al expediente No 24-F04-0919-08 que se encuentra en su despacho, por cuanto a pesar de estar nombrados y juramentados como abogados defensores del ciudadano E.R.S.N., para él, este ciudadano no está a derecho…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…en lo que respecta a los reclusos que se encuentran condenados, el Ministerio de Interior y Justicia en particular la Dirección ya mencionada [Dirección de Servicios Penitenciarios], tiene la atribución de decidir el destino de estos (sic) y por tanto las demás partes involucradas en los procesos penales deben atenerse a los criterios por ellos expuestos…”.

Que “…lo planteado por la Dirección de Servicios Penitenciarios del Ministerio de Interior y Justicia carece de toda lógica, ya que si la razón fundamental de negar trasladar a nuestro representado a la Cárcel de Maracaibo, es la alta peligrosidad del mismo, no tiene sentido obligar traslados por tierra desde Coro a Maracaibo, cada vez que sea fijado un acto por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que en dichos traslados se corre el peligro de que un comando armado asalten (sic) a los custodios y rescaten a nuestro representado en una operación comando, por supuesto esto lo decimos, solo (sic) simplemente siguiendo lo señalado por la referida Dirección, la cual realizó un perfil abominable y aterrorizante de nuestro mandante…”.

Insisten “…en la ilogicidad de la negativa de traslado, por cuanto haciendo un pequeño ejercicio mental, que hasta el más modesto intelecto puede resolver, supongamos que nuestro patrocinado permanece en el Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, hasta tanto terminar su condena de 10 años, el día X adquiere su libertad por vía de un beneficio o por el cumplimiento total de su condena, una vez que en la calle es abordado por una comisión policial que realiza labores de profilaxis social, solicitándole la exhibición de sus documentos personales, éste lo hace y al ser verificado resulta que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; siendo esto así nos preguntamos,¿A CASO AL SER APREHENDIDO BAJO ESTE SUPUESTO, E.R.S.N., FORZOSAMENTE NO VA A TENER QUE SER TRASLADADO, DESDE EL SITIO EN QUE SE HALLE DETENIDO A LAS ORDENES (sic) DEL TRIBUNAL 3º DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA?, pregunta que nos permitimos responder, por supuesto que sí, de forma inmediata va a ser trasladado y puesto a la orden del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ahora bien, ciudadanos Magistrados, humildemente consideramos que si la solución a toda esta situación es tan sencilla, es decir, tarde o temprano nuestro patrocinado va a ser Procesado en el Zulia, no entendemos el por qué de las trabas y complicaciones que se han colocado en perjuicio del efectivo el (sic) traslado de nuestro representado…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…el artículo 272 de la Constitución Nacional, la (sic) cual establece que, El ESTADO GARANTIZA UN SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURE LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO O INTERNA Y EL RESPETO A SUS DERECHOS HUMANOS; la norma programática en comento, es (sic) desarrolla a través de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual en su artículo 2, establece como objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, a la REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…la Organización de las Naciones Unidas (ONU), estableció en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977, las Reglas Mínimas para el tratamiento de Reclusos, las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, dichas Reglas consagran en su artículo 57 y 60 numeral 1 que, el sistema penitenciario no debe agravar los sufrimientos inherentes a tal situación, así mismo, establece que se debe tratar de reducir las diferencias entre la vida en presión (sic) y la vida libre…” (Negritas de la parte accionante).

Cuestionan “…como es que a una persona de escasos recursos económico (sic), que tiene por residencia a la ciudad de Maracaibo y es condenada y está actualmente recluida en la I. deM., no se lo traslada a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que continúe purgando su Condena, cuando en primer lugar, estando en Margarita no puede tener contacto con su Familia, lo cual, viola no solo (sic) la Constitución Nacional, sino también la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU), en su artículo 16, numerales 1 y 3, así como también, el Pacto de San J. deC.R. (CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS), en su artículo 17…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…Dichos instrumentos internacionales son de estricto y obligatorio cumplimiento por parte de los Estados miembros de ambos Organismos Internacionales y al ser la República Bolivariana de Venezuela miembro de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA), debe de forma obligatoria respetar lo establecido en ambos Textos Internacionales…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

Que “…la Organización de las Naciones Unidas aprobó las Normas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el C.E. y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977…” (Negritas de la parte accionante).

Finalmente solicitaron que “…se restituya la situación Jurídica Infringida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, ordenándole de inmediato el Traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo (SABANETA), del ciudadano E.R.S.N., a los fines de que el mismo sea puesto a Disposición del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y pueda de esta forma hacer uso de los derechos que le conceden la Constitución y las Leyes de la República…” (Mayúsculas y negritas de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.18 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o las altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

En este orden de ideas, deben entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

.

Artículo 45. Son órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los ministros o ministras y los viceministros o viceministras.

Son órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes

.

Así pues, se observa que esta Sala controla con carácter excluyente y exclusivo los actos, hechos u omisiones de los altos funcionarios públicos nacionales, establecidos anteriormente, no obstante, la enumeración expuesta en los mencionados artículos es de manera enunciativa y no taxativa (Vid. Entre otras sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Z.R.”).

En tal sentido, precisa esta Sala señalar que de conformidad con el artículo 8 eiusdem, el fuero especial que allí está preceptuado debe reunir dos requisitos intrínsecos: la jerarquía constitucional y el carácter nacional; es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República.

En el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra “la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, en la persona de su actual Directora ciudadana C.C.”. En consecuencia, al no encontrarse la presunta agraviante dentro de los funcionarios indicados en los artículos transcritos supra, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas y los criterios jurisprudenciales referidos, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

Así, las cosas, se debe pasará a determinar el tribunal competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. A tales efectos, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia –grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito supra, considerando que la presunta agraviante es una funcionaria adscrita a un Ministerio y que el acto que presuntamente lesiona los derechos del accionante tiene carácter administrativo –Oficio Nº 00007560 del 1 de septiembre de 2010, mediante el cual la presunta agraviante solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia confirmar el traslado del presunto agraviado a la Comunidad Penitenciaria de Coro-, esta Sala concluye que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

III

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de tutela constitucional, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 10-1208

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