Decisión nº AUTO de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Y COMPETENCIA EN FALCÓN

Maracaibo, veintitrés (23) de junio de 2010

200º y 151º

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por los abogados en ejercicio G.E.M.G. y C.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 1.636.801 y 3.763.481 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 8.964 y 22.190, domiciliados en jurisdicción del Municipio A.A. de la Entidad Federal del Estado Mérida; actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.Y.C.V., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad V-9.191.876, domiciliado en la ciudad del Vigía, jurisdicción del Municipio A.A. de la entidad federal del Estado Mérida, contra el Acto Administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 231/09, Punto N° 84 de fecha 15 de abril de 2009, en el cual acordó: PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno que integran el predio denominado “MATA DE PLÁTANO” ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (348 ha. con 9.911 m/2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello H.X.L. de terreno que es o fue de M.G. y camellón; Sur: Fundo El Encanto; Este: Fundo La Sociedad lote de terreno que es o fue de Cooperativa Bello Horizonte XV y; Oeste: sociedad lote de terreno que es o fue de M.G..

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, interpuesto a luz del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión del Recurrente es declarar nulo el acto administrativo, constituido por la decisión tomada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión N° 231/09, Punto N° 84 de fecha 15 de abril de 2009, en el cual acordó: PROCEDIMIENTO DE RESCATE, sobre un lote de terreno que integran el predio denominado “MATA DE PLÁTANO” ubicado en el sector Río Chiquito, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando el recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio N° 02 Y 15 del escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela desde el folio N° 24 al 37 la notificación efectuada al ciudadano C.M., en relación al fundo objeto del presente recurso de nulidad y en el cual se verifica el acto administrativo del cual se pretende recurrir, evidenciándose así el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: Igualmente determina quien decide, que al establecer el recurrente el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente los artículos 2, 7, 25, 137, 138, 139, 26, 27, 28, 49, 51, 55, 112, 115 y 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 22, 82, 83, 85 y 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, establece que son violados los artículos 9, 18, 69, 53, 58, 12, 59, 19, 42, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Observa este Juzgado que las denuncias rielan en los folios 13 y 14 del libelo de demanda, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto el tribunal vista la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:

Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.

Así las cosas, este Juzgador evidencia cadena documental de propiedad en copias simples, del folio No 48 al folio 59, por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: Documento poder en original, debidamente autenticado por la Notaría Pública del Municipio S.D.M.L.T., del Estado Táchira, Certificación de acta de defunción perteneciente a Carrero S.J.C., Planilla Sucesoral emanada del SENIAT, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras de fecha 30-09-2009, Registro Certificado de Hierro, Guías de Movilización de Ganado conjuntamente con vacunación de animales, control de salarios semanales, conjuntamente con recibos de pagos llevados por Finca El Zulia, levantamiento topográfico, de finca B.V., en copias simples; todos relacionados con el fundo objeto del presente recurso.

Por lo que en consecuencia, es de igual forma apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

A los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Especial Agraria, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra establecido en el Capitulo II, artículos 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 166 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Titulo V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas, expresada la importancia del control por el Juez Contencioso Administrativo sobre la verificación de las causales de inadmisibilidad, condicionan el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.

Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión. En tal sentido, el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone las causas por las cuales un recurso contencioso administrativo agrario no es admisible, entre las cuales destacan:

…Artículo 173: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

Por último, y determinado lo anterior este juzgador pasa a analizar las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente la relativa al numeral 3, en lo referente a la caducidad del recurso de nulidad por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto o de su notificación.

De manera que, de acuerdo al cómputo efectuado, desde la oportunidad de hacerse efectiva la Notificación, esto es, de acuerdo a la presentada por el recurrente en escrito libelar, de fecha martes veinte (20) de abril de 2010 hasta la fecha en que se interpuso el recurso en cuestión en esta Instancia, esto es, jueves diecisiete (17) de junio de 2010, conforme al calendario judicial de este Juzgado, trascurriendo 58 días continuos, verificándose entonces, que el recurrente el día cincuenta y ocho (58) de los 60 días continuos interpone el presente recurso de nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el quinto aparte del artículo 19 prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente dichos requisitos, recibidos como hayan sido los antecedentes administrativos.

Entonces en virtud de los razonamientos anteriores y del texto normativo supra transcrito este Órgano Superior Jurisdiccional, SE RESERVA LA ADMISIÓN del presente recurso, hasta tanto conste en actas los antecedentes administrativos en su forma original, remitidos por el Instituto Nacional de Tierras, para lo cual se ordena oficiar al referido Organismo; advirtiéndose a la parte recurrente, sin que de ello se entienda como notificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; concediéndole un lapso de ocho (08) días continuos como término de la distancia, mas diez (10) días de Despacho, contados a partir de la constancia en actas del recibo del oficio; para la practica de dicha notificación se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se remite Despacho de Comisión. Una vez recibidos los antecedentes, el Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.

Ahora bien, en lo referente a la solicitud de medida cautelar realizada en el libelo de la demanda; este Tribunal no hará un pronunciamiento de la misma, en virtud de haberse reservado la admisión del presente recurso; por cuanto es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso; expresando que excepto en las causas donde el juez puede requerir del actor a raíz de la recepción del escrito de demanda, aclaraciones, complementos, pretensiones o reformas del escrito, como en el p.d.a. (artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o por ejemplo, los supuestos de los artículos 642 del Código de Procedimiento Civil, 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, o en el Primer Aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el Procedimiento Ordinario Agrario, la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el Procedimiento Ordinario Agrario y en los artículos 172 y 174 ejusdem para el Contencioso Administrativo Agrario, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado o recurrido citarse y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda. ASÍ SE DECIDE. Es todo. Líbrese Despacho de Comisión y oficios.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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