Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintidós (22) de mayo de 2007.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2007-000495

PARTE ACTORA: E.A.C.C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO FIGURA A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A. y DISTRIBUIDORA EDANCO S.R.L.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: De Cervecería Polar: ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-IGOR, G.P.- DAVILA, S.J.B., M.F.R., F.C., R.D. BORJAS Y A.E..

ASUNTO: Prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación en contra del auto de fecha 30 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.B. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto de fecha 30 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos en fecha 8 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para la audiencia de parte para el día 14 de mayo de 2007 a las 2.00, P.M. oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la audiencia bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En dicha oportunidad visto que las copias no se correspondían con la apelación ejercida este Tribunal ordenó oficiar al Juez Décimo de Primera Instancia ya referido a fin de que remitiera las copias con relación a la apelación, fijándose la audiencia para el día 22 de mayo de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte adujo que insurge en contra del auto de fecha 30 de marzo de 2007 en cuanto a la negativa de admitir la exhibición de documento promovida en el Capitulo IV punto A en cuanto a solicitar la exhibición de la planilla del impuesto sobre la renta de Distribuidora Edanco. Que el presente caso es de los que han conocido los tribunales de Distribuidora de Cervecería Polar. Que el a quo negó la admisión de la exhibición motivando su apelación en los siguientes puntos: Que existe una obligación legal de la Distribuidora Edanco de tener en su poder las planillas, que justifican el pago del impuesto sobre la renta ya que el contribuyente se queda con uno de los juegos que deben ser presentados. De igual manera de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó una copia del documento cuya exhibición pretende con lo cual dio cumplimiento con la norma, lo cual adminiculado a las demás pruebas y por máximas de experiencias es obvio que debió pagar los impuestos ya que además tiene una obligación impuesta por el Código Orgánico Tributario de conservar por tres años la planilla. Desde otro punto de vista cuando se consagró el test de laboralidad desde la sentencia de Orta De Silva contra Fenaprodo, al aplicarse el test de Bronstein la Sala incorporó como uno de los elementos o indicios para determinar la existencia de una relación laboral, cuando se encuentra en las zonas grises, es la verificación de si la empresa cumplió o no con las obligaciones tributarias y fiscales con lo cual se concluye en la pertinencia de la prueba. Que el juez debió admitir la prueba y esperar la audiencia de juicio para que se adujera una excepción en el caso de la no exhibición por lo que no podía a priori negar la prueba de exhibición sin darse el debate probatorio. Por todo lo expuesto solicita se ordene admitir la prueba.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal observa que la demandada promovió la prueba de exhibición contenida en el Capitulo IV Literal A en los siguientes términos:

… De conformidad con lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos a este Tribunal inste a la parte actora, en su propio nombre y en su carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA EDANCO S.R.L. para que exhiba los originales, debidamente firmados y sellados por ante la autoridad competente, de las planilla de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, es decir, el Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), correspondiente a los períodos de 1991-2001; y la declaración definitiva de rentas del mismo período, por parte del DISTRIBUIDORA EDANCO S.R.L. y que se encuentra en posesión del actor, en su condición de Director de la referida sociedad.

En este sentido, constituye presunción grave de que los referidos documentos se haya en poder del actor: 1) El hecho de que este admitiera – y a todo evento quedó demostrado en las líneas que anteceden- en su carácter de Director de la mencionada sociedad responsabilidad limitada; 2) Que el triplicado de los formularios de declaración de impuestos quedan en poder del ontribuyente respectivo; 3) Que la referida Declaración de Rentas constituye una obligación de carácter legal. Asimismo, hacemos valer la promoción de las documentales marcadas “M” y “M.1”, correspondientes a las copias fotostáticas de las planilla de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, es decir, el Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), correspondiente a los períodos desde 1999-2001.

Con esta prueba se pretende demostrar la existencia y funcionamiento autónomo de la sociedad DISTRIBUIDORA EDANCO S.R.L. y adicionalmente, los enriquecimientos obtenidos por la referida persona jurídica con ocasión de la explotación de sus actividades comerciales…

El a quo negó la prueba de exhibición del capitulo IV del punto A del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por cuanto “…. Este no es el medio idóneo para promover dicha prueba…”

Así las cosas, encuentra esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y Procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

. (Resaltado del Tribunal)

De la norma transcrita se desprende que dos son los motivos por los cuales puede el Juez desechar una prueba promovida, esto es, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En tal sentido la doctrina ha entendido por ilegalidad e impertinencia lo siguiente:

Por ilegalidad, se ha entendido cuando la prueba promovida es contraria a la ley, y por tanto no puede ser admitida por el Tribunal, en otras palabras, es cuando en la proposición del medio se violan disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas o en la manera que se pretende sea evacuada por el Tribunal.

Por pertinencia, ha entendido la coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y lo que se pretende probar con los medios promovidos. La impertinencia manifiesta ha sido tratada como una grosera falta de coincidencia entre los hechos y el medio propuesto.

Ahora bien, en el caso de autos se ha promovido una prueba de exhibición de documentos, por lo que se hace necesario examinar este medio probatorio y sus requisitos de admisibilidad.

La prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12).

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...

.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

El legislador establece como excepción para la no presentación del medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador y es el referido a aquellos documentos que “por mandato legal” debe llevar el patrono, estos documentos se refieren a aquellos en los cuales el mismo legislador ha establecido la obligatoriedad de llevar tales documentos como lo sería el caso de los libros o registros que debe llevar el patrono y que el órgano administrativo está en la obligación de revisar dada su potestad administrativa.

En cuanto a la negativa de admitir la prueba de exhibición que se analiza promovida en el Capitulo IV del punto A, del escrito de promoción de pruebas se observa que la parte demandada solicita la exhibición de las planillas de declaración de pago e impuestos nacionales correspondiente a los periodos 1991-2001, quien al promover la prueba además de anexar la copia del instrumento indicó el medio de prueba que constituye presunción grave de que el instrumento se encuentra o se ha encontrado en poder del adversario, tal y como fue transcrito supra, con lo cual dio cumplimiento con la norma procesal que consagra la prueba de exhibición y con los requisitos de admisibilidad del medio propuesto.

Conforme a lo expuesto, el a quo no debió negar la admisión del medio de prueba, con relación al capitulo IV punto A del escrito de medios probatorios promovido por la parte demandada, debiendo esta Alzada revocar el auto de fecha 30 de marzo de 2007, que providenció las pruebas aportadas por ambas partes, únicamente en lo referente a la no admisión de la prueba de exhibición, contenida en el Capitulo mencionado.

En consecuencia se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admita la prueba de exhibición de documentos, referida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el capitulo IV, punto A.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra el auto de fecha 30 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano EDWUARD COBIS contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Admita la prueba de exhibición de documentos, referida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en el capitulo IV, punto a . Se revoca el auto recurrido, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de marzo de 2007, únicamente en lo referente a la inadmisión de la prueba de exhibición, contenida en el Capitulo IV, punto a del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000495

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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