Sentencia nº 1345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado DR. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano E.E.G.F., representado judicialmente por los abogados I.A.B., R.A.J., N.A.M. y D.V.B., contra la sociedad mercantil CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A. (CREDIMARA), los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., representados judicialmente por los abogados C.D. y M.M.H.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 8 de diciembre del año 2015, mediante la cual decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con lugar la demanda en contra de la sociedad CRÉDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A. (CREDIMARA), sin lugar la pretensión incoada en contra de los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., modificando el fallo dictado el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la acción.

Contra el fallo de alzada la empresa demandada anunció recurso de casación el 10 de diciembre del 2015, el cual fue admitido por el ad quem el 17 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

El día 21 de enero de 2016 fue consignado escrito de formalización por la parte demandada. No fue presentado escrito de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala el día 2 de febrero de 2016.

Se dio cuenta del asunto en fecha 23 de febrero del año 2016 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El Juzgado de Sustanciación de la Sala, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2016, fijó la celebración de la audiencia del recurso de casación anunciado para el día 22 de noviembre del mismo año.

Concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre del año 2016, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el fallo porque “contradictoriamente infringió una regla de valoración cometiendo un error de juzgamiento al considerar que la demandada no acreditó como fecha de último aporte el 01/11/2007”.

Alegó el formalizante:

En este contexto, es de señalar que no se enervó la prueba promovida por el actor adquirida al proceso, se refiere el juez superior con extrema ponderación sobre los elementos traídos a las actas por ésta informativa, que determinó que el actor estuvo inscrito por la demandada en el FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), (folio 48 de la pieza de prueba No. 2), observándose como fecha de afiliación el 01/06/2002 y como fecha de último aporte el 01/11/2007 por lo que la naturaleza jurídica de la relación que existió entre el demandante y la accionada solo existió para el período comprendido del 01/04/1999 al 31/11/2006. En cuanto al resto del período esto es, del 01/01/2007 al 28/06/2013, estuvo inscrito para otras empresas. Ahora bien, el sentenciador contradictoriamente infringió una regla de valoración cometiendo un error de juzgamiento al considerar que la demandada no acreditó como fecha de último aporte el 01/11/2007. Es claro y determinante la verificación que el actor [se] desempeñ[ó] como empleado-contador público con los mismos fines y propósitos para distintos empleadores a partir del año 2007, patronales que al calificarlo como subordinado ejecutaban en su nombre el aporte patronal y la cotización de Ley. El Juez incurre en el vicio al establecer la calificación jurídica de un nexo laboral contraviniendo las circunstancias tácticas (sic) en las cuales el actor desarrolló su servicio laboral para otros empleadores desviando el alcance de la prueba de informes. (Corchetes de la Sala).

Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que el fallo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al infringir la regla de valoración de los informes evacuados, de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Explica que la recurrida cometió este error ya que el actor se desempeñó como contador público para otros empleadores a partir del año 2007, que lo calificaron como empleado y lo afiliaron al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda inscribiéndolo en éste y cotizando por él.

En ese orden de ideas, y a los fines de constatar si la denuncia efectuada resulta procedente, es imperativo reproducir la recurrida, a fin de determinar si los informes provenientes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), coliden con lo concluido por el ad quem:

En lo concerniente a la informativa librada al BANCO NACIONAL PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIT), la misma no había sido consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, sin embargo dado que se trata de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal, se le otorgó el derecho de palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en su evacuación manifestando este que insistía; a tal efecto, dado que no constaba en actas la consignación del Alguacil de la ratificación librada por ese Tribunal recientemente, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa en el presente asunto, se tramitó lo concerniente a la remisión del oficio respectivo y una vez que constara la consignación del Alguacil se otorgaría un lapso de 15 días hábiles para esperar las resultas. Así las cosas, en la prolongación de la audiencia de juicio, la misma fue evacuada, y no fue objetada por la contra parte; a tal efecto siendo que en sus resultas se señala que el actor se encuentra inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, que presenta registro histórico de aportes y a través del sistema FAOV en línea, bajo relación de dependencia laboral por diferentes empleadores entre estos la accionada de autos, los cuales se detallan mediante estado de cuenta histórico y FAOV en línea anexo, remitiendo el estado de cuenta del actor; esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.- (Sic).

…omissis…

Esta Alzada observa que las resultas de la informativa solicitada al Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia (CCPEZ), fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio las cuales rielan del folio 256 hasta 274 de la pieza principal, y remiten relación detallada de las actuaciones realizadas por el Lic. EDWIN GOMEZ, inscrito bajo el CPC 30.756, visadas en esa Corporación Gremial durante los período comprendido del 1-1-2007 hasta 31-12-2013 evidenciado este Juzgado la realización de actuaciones como Contador para distintas personas jurídicas y naturales en el periodo antes referido (2007 hasta 2013); se le otorga pleno valor probatorio a dicho medio probatorio. Así se decide.- (Sic).

…omissis…

En el presente caso, si bien quedó demostrado que el actor realizaba trabajo para otras personas naturales y jurídicas, vale decir, labores propias de su profesión, de igual forma, se observa, que la prestación del servicio iniciada desde el año 1999 se mantuvo en los mismos términos hasta el año 2013 como puede evidenciarse de los recibos de pago por honorarios profesionales o asesoría contable las cuales rielan en el expediente.

Las leyes que regulan el ejercicio profesional, no deben estar en contradicción con la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; un contrato celebrado por honorarios profesionales no necesariamente ha de calificarse como de naturaleza civil y del artículo 57 eiusdem (sic), se evidencia claramente la prohibición al patrono o patrona de no modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora. Adviértase que en el caso bajo estudio, prevaleció la realidad sobre las formas o apariencias, verificándose primeramente que bajo la figura del pago de honorarios profesionales la intención por parte de la entidad de trabajo fue la de simular el salario percibido por el demandante y por otra parte simular la relación de trabajo, siendo necesario hacer énfasis en que el patrono o la patrono no puede modificar las condiciones de trabajo si implican desmejora para el trabajador o trabajadora. (Sic).

Asimismo, el hecho de que el actor prestaba servicios profesionales a otras personas (naturales o jurídicas), no es determinante para esta Alzada, a los efectos de considerar, que en el año 2007 hasta el 2013 cambiaron las notas de laboralidad, o la demandada haya desvirtuado la relación de trabajo que se venía presentando desde el año 1999 siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandante, por cuanto existen sobrados elementos en el expediente, que coadyuvan a dilucidar el carácter laboral de la prestación de servicio. (Recibos de pagos, subordinación, ajenidad, prestación de servicio directamente en la sede de la demandada con herramientas proporcionadas por la demandada, compromiso, lealtad y ajenidad). Así se decide.-

Así las cosas, concluye esta Alzada que en el caso bajo estudio la parte demandada no desvirtuó ninguno de los elementos, que conforman la relación de trabajo, quedando demostrada con el análisis de las pruebas que la naturaleza de la relación bajo las cuales se vincularon las partes en el caso concreto es de carácter laboral desde el año 1999 hasta el año 2013 en consecuencia, se declara Con lugar la apelación, y se MODIFICA el fallo apelado. Así se decide”.

En ese orden de ideas, se observa la valoración de la prueba de informes ha debido hacerse conforme a la sana crítica, regla establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 81 eiusdem, a fin de que adminiculada con otras pruebas del expediente se evidenciara la naturaleza laboral o no, del nexo que vincula a las partes.

En cuanto a esta regla, la Sala ha establecido su doctrina en la sentencia 665 del 17 de junio de 2004 [caso: W.E.A.C. contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA)], lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

.

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de la prueba de informes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), las consideraciones esenciales, de que la relación laboral establecida en esa probanza fue desvirtuada por si misma, pues el trabajador dejó de estar afiliado para la demandada desde el año 2007, para aparecer como empleado por otras empresas en el año 2009, no adminiculando la informativa con las documentales presentadas por la accionada como recibos de pagos por honorarios profesionales, correspondientes a los años 2006 al 2013, junto con la declaración de parte, que a partir del minuto 14,12 del archivo digital VP01-L-14-150-(4j-2).avi reconoce los siguientes hechos: 1) Que la empresa demandada tenía sede en un principio entre las calles 72 y “Dr. Portillo” de la ciudad de Maracaibo, Edo. Zulia. 2) Que se mudaron a una nueva sede entre el año 2006 y 2007 y que en ese momento le plantearon un cambio en su relación laboral. 3) Le propusieron ganar más, pero que para ello debía generar sus propios recibos de pago por honorarios profesionales en papel de seguridad del Colegio de Contadores. 4) Que este papel de seguridad lo usaba para hacer documentos propios de los contadores, tales como, balances y certificaciones de ingresos. 5) Que en los informes del Colegio de Contadores del Estado Zulia aparecen unos “visados” que los hacía como favores a empleados de la empresa y amigos a quienes les hacía balances y certificaciones de ingresos para obtener tarjetas de crédito, y que esas hojas de seguridad eran dadas por el ente gremial a sus afiliados para hacer “dictamen sobre la racionalidad de las cifras”, pero que no eran utilizadas como facturas. 6) Que los documentos que se presentaron como facturas por sus honorarios profesionales en el proceso no cumplían con las normas contables sobre facturación ante el “SENIAT”.

En ese orden de ideas, puede esta Sala concluir que en efecto, tal como lo señaló el ad quem, hubo un cambio en las condiciones laborales que el accionante había mantenido hasta ese momento con la entidad de trabajo, pero la alzada erró en la aplicación de la valoración de las pruebas, pues tal como se desprende de adminicular las documentales que rielan de los folios 87 al 202 de la primera pieza del expediente, junto con la declaración de parte del demandante, quien asegura que ese cambio se dio entre el año 2006 y 2007, se puede inferir de la comparación de ambas evidencias que ese cambio sucedió dentro de ese período, siendo concluyente el informe emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, que constituye un documento público administrativo según la doctrina imperante de este Supremo Tribunal, por lo que al no haber sido impugnado, ser indubitado y habiéndosele dado pleno valor probatorio en ambas instancias, debe tenerse como fecha de terminación de la relación laboral el 1° de noviembre del año 2007 y no el 28 de junio de 2013, como lo decidió el Tribunal Superior, lo cual constituye un vicio de valoración de la prueba que anula el fallo recurrido. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto y anular la sentencia recurrida, al haber estado viciada de nulidad por infringir las reglas de valoración de las pruebas que determinan la terminación de una relación laboral luego del 1° de noviembre de 2007.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional al haber encontrado procedente la denuncia planteada por la parte demandada, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones, razón por la que conforme, a lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social anula el fallo recurrido y procede a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte demandante:

Aduce el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados y bajo dependencia el 1° de abril de 1999, desempeñando el cargo de contador para la empresa Créditos Funerarios Maracaibo C.A. (CREDIMARA) a dedicación exclusiva.

Que su labor consistía en registrar los gastos administrativos y operativos, los costos de servicios funerarios, cajas chicas, cheques y pagos a proveedores, depósitos bancarios e ingresos recibidos de los proveedores, cuentas por cobrar y por pagar, así como elaborar las declaraciones del impuesto del valor agregado (IVA) de forma mensual, los libros del impuestos municipales, hacer las declaraciones del impuesto sobre la renta, llevar los libros mayor, diario e inventarios, hacer los balances y llevar los archivos de todo tipo de documentación financiera, tales como: cheques, facturas, entre otras; en un horario de trabajo que iba de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 1:00 a 4:00 de la tarde, devengando un último salario mensual de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).

Que en fecha 28 de junio de 2013 fue despedido sin justificación por el ciudadano G.R.R., en su carácter de administrador de la patronal demandada; que por ello se le adeudan sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión a la relación laboral mantenida por catorce (14) años y dos (2) meses.

Adujo que además de demandar a la empresa, basado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acciona contra los ciudadanos G.R.R. y R.O.P., al ser éstos accionistas de la demandada, por lo que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales de la compañía de la cual son socios.

Alegó que su último salario diario era de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) diarios; y un salario integral de dos mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 2.125,00), y que en base a ese salario se le adeudan por concepto de terminación de la relación laboral los siguientes conceptos:

1) Por prestaciones sociales la cantidad de ochocientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 892.500,00), calculados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 142, literales c y d eiusdem por los catorce (14) años de servicio un total de cuatrocientos veinte (420) días multiplicado por el salario integral antes establecido.

2) Por intereses de prestaciones la cantidad de cien mil quinientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 100.552,00), estimadas de acuerdo a las tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela.

3) Por vacaciones vencidas de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 calculadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 190 eiusdem la cantidad de doscientos treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 238.500,00) por un total de ciento cincuenta y nueve (159) días, calculados con el salario diario.

4) Por vacaciones no disfrutadas de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 calculadas de acuerdo a lo establecido por el artículo 195 eiusdem le deben la cantidad de doscientos treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 238.500,00) por un total de ciento cincuenta y nueve (159) días, calculados con el salario diario.

5) Por bono vacacional no pagado de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 calculados de acuerdo a lo establecido por el artículo 192 eiusdem le deben la cantidad de doscientos treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 238.500,00) por un total de ciento cincuenta y nueve (159) días, calculados con el salario diario.

6) Por utilidades fraccionadas del año 2013 le deben noventa mil bolívares estimados de acuerdo al artículo 131 eiusdem, calculados de acuerdo al beneficio que el otorga la empresa al resto de sus empleados de ciento veinte (120) días, por los seis (6) meses laborados el último año, esto es, sesenta (60) días que multiplicados por el salario diario normal da un total de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).

7) Por último, exige le paguen la indemnización establecida en el artículo 92 eiusdem por despido injustificado la cantidad de ochocientos noventa y dos mil quinientos bolívares (Bs. 892.500,00).

La suma de todos esos conceptos asciende a la cantidad de dos millones seiscientos noventa y un mil cincuenta y dos bolívares (Bs. 2.691.052,00), monto en el que estima su demanda.

Por último, exige la indexación de las cantidades respectivas, los intereses de mora y las costas procesales.

Alegatos en la contestación de la demandada

La representación judicial de la sociedad mercantil Créditos Funerarios Maracaibo C.A., (CREDIMARA) en su contestación de la demanda adujo lo siguiente:

Argumentó la falta de cualidad e interés del demandante y de los demandados para ser parte del juicio, así como la falta de interés de la parte actora para haber por no haber sido el accionante trabajador de la empresa, ni haber estado vinculado bajo relación laboral con ella, debido a que su vínculo con la entidad de trabajo “…se ejecutó por cuenta ajena, asumiendo el actor los riesgos por su negocio, llevados si bien es cierto en varias ocasiones dentro de las oficinas de las instalaciones de la empresa para que ejerciera su actividad prestando servicios como Contador Público Independiente a la demandada y de manera paralela y directa a otras sociedades mercantiles en la ciudad de Maracaibo, en el ejercicio de su profesión por lo que ni existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada”.

Que para existir la relación jurídica que se pretende dar de carácter laboral deben haber varios elementos importantes como lo son: la ajenidad, dependencia, salario y subordinación, por lo que no hay nexo de trabajo alguno, al tener el actor su propia firma de contadores y por funcionar como sociedad irregular, fijando este sus propios honorarios profesionales.

Argumenta que a los fines de establecer la naturaleza del vínculo entre el actor y la empresa accionada se debe implementar el test de laboralidad, a los fines de determinar si la relación entre el demandante y la empresa es de carácter mercantil o laboral, invocando para ello la doctrina de esta Sala establecida en la sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. contra “FENAPRODE-CPV”). (Sic).

Que nunca existió relación laboral entre las partes pues el accionante se desempeñó como “contador público externo” cobrando honorarios profesionales en condiciones de independencia, que por ello no cumplía horario y prestaba su servicios profesionales a otras empresas y personas naturales en la región zuliana, afirmando que no ejecutaba sus servicios con carácter de exclusividad para la legitimada pasiva, pudiendo el actor ejercer libremente su profesión.

Finalmente, en nombre de la empresa demandada niega todos y cada uno de los hechos y los conceptos demandados.

De esa misma forma, el mismo apoderado de la accionada principal, contestó la demanda en nombre y representación de los ciudadanos R.O. y G.R., como litisconsortes pasivos en la presente causa, negando la prestación de servicios personales con el demandante o con cualquiera otra empresa de la que ellos sean socios, propietarios o administradores.

Luego en nombre de sus poderdantes procede a negar y rechazar los argumentos aducidos en el libelo en los mismos términos en que se negó y rechazó la demanda en nombre de la principal codemandada, negando la exclusividad, el vínculo laboral con la empresa, en consecuencia consideran improcedente la solidaridad alegada y finalmente negó todos los conceptos demandados.

Pruebas de la parte actora:

  1. Anexó marcado con la letra “A”, promovió el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Créditos Funerarios Maracaibo C.A. (CREDIMARA), de fecha 31 de mayo de 2012 constantes de tres (3) folios útiles, para demostrar la cualidad de accionista de los ciudadanos G.R. y R.O.. A esta documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido impugnada por la parte contra quien fuere opuesta, evidenciándose de la misma, que los codemandados son socios de la empresa Créditos Funerarios Maracaibo C.A. (folios 62 al 64 de la primera pieza del expediente). Así se decide.

  2. Anexó marcado con la letra “B”, documental “ESTADO DE CUENTA HISTÓRICO DE AHORRISTAS DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV)”, a nombre del demandante, emitido por el Banco Nacional para la Vivienda y Habitad (BANAVIH) en fecha 27 de enero de 2014. En ese instrumento se aprecia que la entidad de trabajo Créditos Funerarios Maracaibo C.A., tenía afiliado al accionante E.G. haciendo los aportes a su favor por el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal S.A.C.A. De esa misma forma, se aprecia que el legitimado activo estuvo inscrito como empleado de la demandada desde el 1° de junio de 2002 hasta el 1° de noviembre de 2007. Este instrumento fue desconocido por la legitimada pasiva alegando que no emanaba de ella, sin embargo, la misma fue ratificada mediante a prueba de informes emitida por el Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), confirmándose su autenticidad y certeza (folio 48 al 52 de la pieza 2), por lo que se le otorga pleno valor probatorio al considerarlo esta instancia como copia indubitada de un documento público administrativo. Así se establece. (Folio 68 de la primera pieza del expediente).

  3. Anexo con la letra “C”, promovió copia simple del expediente administrativo tributario N° GRTI-RZU-DF-5092 llevado por División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) de agosto de 2007. Se desprende de esta copia de documento administrativo que el demandante representó a la entidad de trabajo en la verificación de obligaciones fiscales ante el órgano exactor, recibiendo la Providencia que dio inicio al procedimiento administrativo, suscribiendo el “Acta de Requerimiento” N° GRTI-RZU-DF-5092-01y el “Acta de Recepción y Verificación” GRTI-RZU-DF-5092-02, ambas el día 16 de agosto de 2007. Todas recibidas o suscritas en nombre de la empresa accionada por el demandante. Copias de un documento público administrativo que por no haber sido impugnadas y, que por la naturaleza de sus originales, gozan de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. (folios 66 al 71, de la primera pieza del expediente).

  4. Anexo con la letra “D”, se promovió expediente administrativo tributario N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2011/IVA/00920 llevado por División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) del mes de abril de 2011. Se desprende de este documento administrativo que el demandante representó a la entidad de trabajo en el procedimiento de verificación de obligaciones fiscales ante el órgano exactor, consignando el 4 de abril de 2011, en nombre y representación de la empresa, los documentos requeridos por la Administración Tributaria, suscribiendo en conjunto con el funcionario público autorizado un Acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales con N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF/2011-IVA-00920-02 y el Acta Constancia N° SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF/2011-IVA-00920-03. Documentales que no fueron impugnadas y por tratarse de un documento público administrativo, que por su naturaleza goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. (folios 72 al 80, de la primera pieza del expediente).

  5. Anexo con la letra “E’’, documental de varias páginas en colores denominada “CREDIMARA Créditos Funerarios Maracaibo C.A., La Revista”, edición de octubre – noviembre de 2002, al folio 2 de la instrumental se evidencia el nombre del demandante E.G. como contador de la empresa. Esta prueba no fue impugnada y al ser una documental privada proveniente de la demandada se le otorga pleno valor probatorio en aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. (entre los folios 80 y 81, ambos exclusive).

  6. Anexo con la letra ‘’F’’, copias fotostáticas de los cheques con Nros. 98005610 y 07005516, de fechas de 12 de marzo de 2013 y 23 de enero de 2013, respectivamente, emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0113-0101-45-0003323196 de R.O.P. en el Banco Occidental de Descuento (BOD). Estas copias no fueron impugnadas por lo que se les otorga pleno valor probatorio en aplicación del artículo 78 eiusdem, de ella se desprende el pago de cantidades de dinero por parte de uno de los accionistas de la empresa al actor, pero no constituyen suficiente evidencia del carácter laboral del vínculo entre las partes. Así se decide.

  7. De esa misma forma el representante judicial del demandante promovió las siguientes pruebas de informe:

  8. Al Banco Nacional para la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), para verificar si el accionante, está afiliado al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y de ser así, cual empresa aparecía como su patrono. Las resultas de esta prueba constan entre los folios 48 al 52 ambos inclusive, de la primera pieza del expediente; y se le otorga pleno valor probatorio de lo que ellas afirman, dando certeza del contenido en la documental promovida marcada “B”. Adicionalmente arroja nuevos elementos que sirven para dilucidar esta litis, en donde se evidencia que el demandante estaba inscrito como trabajador de otras empresas durante el tiempo que alega haber laborado de forma exclusiva para la accionada. Así se establece.

  9. A la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que esta a su vez requiera del Banco Occidental de Descuento, informes en lo atinente a quién es el titular de la cuenta Nro. 0116-0101-45-0003323196; quién presentó al cobro de los cheques cuyas copias fueron promovidas como anexo “F”. Asimismo para que requiera a esa institución bancaria información sobre el titular de la cuenta N° 0116-0127-83-0003367924 y remita copia certificada de los cheques y depósitos según la relación establecida en el escrito de promoción de pruebas. Las resultas de esta prueba constan en los folios 321 al 323 de la primera pieza del expediente y folios 3 al 8 de la segunda pieza. En ese último legajo consta la información proveniente de la institución bancaria a la que se le reconoce valor probatorio de lo que ellas establecen, confirmando la certeza de las copias simples de los cheques antes mencionados y la titularidad de la cuentas del demandante y del ciudadano R.A.O.P.. Esta probanza demuestra el cobro de los 2 cheques emitidos por uno de los codemandados a nombre del demandante y la titularidad de la cuenta a cargo de esos cheques. En cuanto a la titularidad de la cuenta del accionante en esa entidad financiera, esta Sala establece que nada aporta al presente proceso. Así se decide.

  10. Al C. A. Diario Panorama, para que informe si en su edición de fecha 12 de octubre de 2012, en la página 4 del cuerpo 2, fue publicado un anuncio donde la empresa demandada comunicaba, la presentación de su revista. En relación con este informe se observa, que la parte promovente en la audiencia de juicio (folio 11 de la 2ª pieza del expediente), no insistió en su evacuación, no teniendo esta Sala, nada que valorar en al respecto.

  11. Promovió los testimonios de los siguientes ciudadanos: A.G., Deivys García y B.V..

  12. El ciudadano Deivys García, manifestó conocer al actor y a la demandada; el testigo afirmó ser contador público y contador externo, que en el desempeño de profesión realizó auditorías externas y represiones de estados financieros; que le consta que el actor trabajó para la empresa demandada; que tenía una oficina en la entidad de trabajo equipada con computadora y otras herramientas de trabajo, que presume eran propiedad de la sociedad de comercio.

  13. El ciudadano B.V., expresó que conoce al demandante y a la compañía accionada; dijo conocer al ciudadano E.G. por ser su colega y porque éste lo contrató para hacer trabajos en la legitimada pasiva; que le hizo los balances auditados de los años 2001 al 2002; que la información para hacerlo se la solicitó al actor; que realizó estados financieros anuales como contador externo; que conoció al actor en la empresa accionada, que el demandante era Contador de la empresa.

  14. El ciudadano A.G., dijo conocer al actor y a la empresa demandada; afirmó el testigo ser vendedor de la empresa y que allí conoció al accionante; que éste era el contador de la empresa; que estaba ubicada diagonal a la Plaza de las Madres, que ahí tenía su oficina, que lo vio haciendo sus labores en la empresa cumpliendo un horario 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde. En las repreguntas afirmó que prestó servicios como vendedor en la empresa del 2001 hasta 2006 la cual estaba ubicada diagonal a la Plaza de las Madres, que él aparece en la Revista de la empresa y que allí se puede apreciar que el actor era el contador de esta entidad de trabajo.

    Con relación a la declaración de estos testigos se apreciaron que estuvieron contestes en lo declarado y no fueron contradictorios, pues observaron en forma directa los hechos respecto a los cuales declararon; razón por la cual, se les confiere valor probatorio a sus dichos, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se deberán apreciar en definitiva con el cúmulo de pruebas que se trajeron a la presente litis. Así se establece.

    Pruebas Parte Demandada

  15. Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, en lo atiente a este aspecto, esta Sala reitera que ello no constituye un medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba.

  16. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.A., F.U., R.M. y V.V.; pero sólo fueron evacuados los testimonios de F.U., V.V. y A.A.; en consecuencia se declaró desierta la testimonial de R.M. por lo que esta Sala no tiene pronunciamiento que hacer sobre su valoración. Así se establece.

  17. El testigo F.U. declaró lo siguiente: Que conoce a la empresa demandada desde el año 2001; que en el año 2001 estaba ubicada diagonal a la Plaza de las Madres y desde hace “como 5 años” fue mudada a la Av. 25 con Calle 70; que aproximadamente fue mudada de una dirección a la otra en el año 2008 ó 2009; que conoce al actor; que el actor tenía una relación desde hace años con la empresa en condición de contador pero que no cumplía horario, que iba una o dos veces a la semana. Cuando fue repreguntado manifestó el testigo dijo ser trabajador de la demandada, como Gerente de Mercadeo; que sí existía una oficina de contabilidad y el actor llegaba ahí; que sabe que trabaja en la oficina de contabilidad; que la demandada no tiene Gerente Administrativo, porque tiene entendido que es el Contador Público.

  18. La ciudadana V.V. manifestó conocer a la demandada, ya que trabaja ahí como Administradora desde Septiembre de 2005, que ella es contador público, que conocer al actor, que trabajaba como contador público independiente en la empresa donde ella trabaja; que realizaba las declaraciones del impuesto al valor agregado, que al final del año hacía las del impuesto sobre la renta, entre otros asuntos; que el actor todos los principio de mes pasaba una factura para cobrar sus honorarios; que el actor a veces llegaba a las 07:00 de la mañana y otras veces no iba en toda la semana; que el actor llevaba 2 muchachos que cree que eran sus dependientes; uno como técnico y otro estudiante para pasar la información en la contabilidad, que la empresa no le cancelaba nada a dichas personas. Cuando fue repreguntada manifestó que el actor atendía al Fisco Nacional y a ella le pedían las copias porque era la Administradora; que el actor era contador público independiente de la empresa, que se le pagaba para que llevara la contabilidad, que sólo la ha llevado él; que en la empresa hay una oficina de contabilidad; pero que no hay contador interno; que toda la información que pedía el demandante se la suministraba ella; que al actor se le pagaba de forma mensual cuando pasaba una factura por sus honorarios, que era un monto fijo; que Deivys realizó estados financieros represados y quien lo buscó para ello fue el accionante, que el seño Vicuña también hacía balances, por cuanto la ley así lo exigía.

  19. La ciudadana A.A. dijo trabajar para la demandada desde mayo de 2004 en calidad de Gerente; que la empresa antes estaba ubicada en la Av. 25 con Calle 70, actualmente funciona en la Calle 26 con Av. 78. Que desde el 2009 en la nueva sede; que conoce al actor; que el actor prestó servicios como contador público independiente, que éste emitía la facturas para cancelación de sus honorarios profesionales, que no tenía horario ni día para ir; que el actor se ausentaba por tiempos de la empresa; que el actor llevaba personas para hacer labores para él, tales como transcribir, postear la documentación contable de la oficina. En las repreguntas dijo, ser la gerente general de la empresa; que de todo lo relacionado con el departamento contable se encargaba el accionante tales como la cancelación del impuesto al valor agregado, los balances al final del año, las fiscalizaciones del Fisco Nacional; que él era un contador independiente de la empresa; que la empresa tiene una oficina donde se archivan los documentos administrativos y ahí llegaba el actor; que el actor ha sido el único contador; que no tenía horario; que la forma de pago era por factura por honorarios profesionales, que era mensual, una cantidad fija por cierto tiempo.

    En cuanto a las testimoniales rendidas de los ciudadanos F.U. y V.V., esta Sala les da valor probatorio al haber sido contestes en cuanto a que el demandante era el único contador de la empresa, que existe una oficina de contabilidad en la accionada donde prestaba el demandante sus servicios, que se le emitía un pago mensual por su labor, que todo lo relacionado a la materia contable lo hacía el actor, dentro de ello, atendía los procedimiento del Fisco Nacional, por lo tanto, esta Sala le otorga pleno valor probatorio a dichas afirmaciones. Así se decide.

    Respecto a la testigo A.A., la parte actora señaló al Tribunal que la testigo, es inhábil pues declaró ser la Gerente General de la demandada, por lo que solicitó se desestimara su declaración, no obstante procedió a repreguntarla. Al respecto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio, que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos importantes discutidos en el juicio; por lo que la condición de ex trabajadores o la subordinación del trabajador actual no son causas de inhabilidad del testigo; no obstante corresponde a quien conoce el caso, analizar si existe un interés por parte del testigo en sus resultas, en ese orden de ideas, constata esta Sala que si la parte actora solicitó se desestimara a la testigo; no es menos cierto, que testificar es un deber que tiene toda persona hábil sobre el conocimiento que se tenga de los hechos conducentes a la solución de la controversia dado su interés público; y aunado al hecho que no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que pudiere afectar su credibilidad y confianza de la testigo; por lo que esta Sala, tomando en consideración que su deposición fue conteste en los siguientes aspectos:

    1) Que el actor era el único contador de la empresa; 2) Que existe una oficina de contabilidad en la accionada donde prestaba el demandante sus servicios; 3) que se le emitía un pago mensual por su labor, que todo lo relacionado a la materia contable, entre éstos atender incluso las inspecciones del Fisco Nacional, este Sala le otorga pleno valor probatorio a dicha testimonial. Así se decide.

  20. La accionada promovió una prueba de inspección judicial que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Juicio decisión que quedó firme, por lo que nada tiene esta Sala que pronunciarse al respecto.

  21. Pruebas de informe, se solicitó oficiar a los siguientes entes: a) Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia (CCPEZ). b); Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). c); Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Zulia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, d) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de Maracaibo del estado Zulia. Las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa.

  22. Esta Sala observa que las resultas de los informes al Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia), constan del folio 256 hasta 274 de la primera pieza del expediente, dando una relación detallada de las actuaciones realizadas por el accionante, evidenciándose el desempeño como contador del accionante para distintas personas jurídicas y naturales en el periodo antes referido (2007 hasta 2013); se le otorga pleno valor probatorio a dicho medio probatorio. Así se decide.

  23. En cuanto a la información solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), las resultas consignada (folios 28 hasta 29 de la segunda pieza); no fue objetada por la parte actora. Se demuestra con este instrumento que el accionante pasaba largos períodos fuera del país, a pesar de que alegó en su libelo no haber tomado vacaciones para los años 2011 al 2013, fechas en las que aparece con largas ausencias en el exterior. Dicha prueba debe ser adminiculada con la declaración de parte en la que responde a estas interrogantes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  24. En lo referente a la información solicitada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Zulia, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 282 al 310); considera que estas pruebas lo único que demuestran son los ingresos del demandante, pero no establecen si estos fueron obtenidos por cuenta propia o por relación de dependencia. Si se observa, que en ninguno de los casos se practicaron las retenciones de ley, pues de haber hecho estas, las retenciones como trabajador dependiente o como independiente hubiesen arrojado mayores luces sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, debido a ello, esta Sala declara que dichas probanzas nada aclaran sobre los hechos controvertidos, por lo que este Supremo Tribunal no les da valor probatorio alguno en la presente causa. Así se establece.

  25. En lo atinente a los informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), cuyas resultas constan de los folios 71 hasta 109 de la segunda pieza, y no fue objetada por la parte actora; se desprende de ella que la demandada aparece inscrita ante el IVSS bajo el No. patronal Z18308827 siendo su primera facturación en el mes de mayo de 2008 remitiendo facturas de los años del 2008 hasta 2013 la cual contiene el listado de los trabajadores inscritos ante esa Institución no constando la identificación del demandante durante ese periodo, en consecuencia, esta Sala le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  26. En cuanto a los instrumentos promovidos por la demandada como recibos de pago por honorarios profesionales correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 20009, 2010, 2011, 2012 y 2013; la representación del demandante reconoció los mismos, advirtiendo que no pueden considerarse facturas al no cumplir con los requisitos para ser consideradas como tales; en consecuencia, dado el reconocimiento de la parte demandante esta Sala les otorga valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios, en las pertinentes conclusiones. Así se decide.

  27. PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TRIBUNAL A QUO

    El Tribunal de instancia haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del demandante E.G., quien declaró lo siguiente: 1) Que comenzó en abril de 1999 en la sede de la Calle 72 con Dr. Portillo al lado de la Plaza de las Madres, como hasta 2006 ó 2007; 2) Que devengaba salario; que siempre cobraba por cheque; que a los testigos Anabell, Vicente y Franklin él los entrenó para la empresa; que luego de la mudanza entre los años 2006 y 2007“César” le propuso que usara el papel de seguridad con el que daba sus dictámenes para hacer unos recibos por honorarios profesionales; que esos son los recibos promovidos y que dichos instrumento no tiene las características de una factura, que él es trabajador dependiente de Créditos Funerarios, C.A. CREDIMARA; que nunca fue inscrito como trabajador de la demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que era el único contador de la empresa; que la oficina donde él se desempeñaba es de la empresa al igual que el sistema informático y todas sus herramientas de trabajo; que las auditorías externas las hacían otros contadores, porque él no puede dar fe de su contabilidad; que el trabajo de un contador dependiente debe ser revisado por un contador externo, pues así lo ordena la Ley; que la contabilidad completa la atendía él; que las auditorías externas las realizan otros contadores que él le buscaba a la empresa, que la entidad de trabajo le daba el efectivo con el cual se les cancelaba; que cumplía horario desde las 7:30 de la mañana, y salía a las 4 ó 5 de la tarde; que a veces iba los fines de semana; la remuneración era fija mensual; que el principio devengaba salario mínimo, llegando a devengar en los últimos años Bs. 25.000, Bs. 30.000, hasta Bs. 45.000 bolívares mensual. Que en los últimos años de su relación con la demandada viajó al exterior por 45 días, y que durante ese tiempo nadie hacia su trabajo.

    Observa esta Sala que la declaración dada por el actor coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos, en cuanto a las condiciones para la prestación del servicio, pago y demás elementos para la determinación de la prestación de servicio la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

    Esta Sala observa que los codemandados, R.O.P. y G.R.R., no promovieron prueba alguna en la presente causa.

    De la naturaleza de la prestación del servicio

    Del análisis del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se desprenden las siguientes conclusiones:

    1) Que el demandante E.E.G.F. prestó sus servicios personales para la empresa demandada a partir del 1 ° de abril del año 1999 y que recibía un pago mensual por ello.

    2) Que el demandante estuvo inscrito en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda como trabajador dependiente de la empresa accionada desde el 1° de junio de 2002 y que su último aporte fue hasta el 1° de noviembre de 2007.

    3) Que en la declaración de parte, el demandante reconoció que trabajó en calidad de trabajador dependiente de la compañía accionada desde el año 1999 y que entre el año 2006 o 2007 esta empresa se mudó y que en esa oportunidad se le propuso ganar más dinero si se alteraban sus condiciones de trabajo, emitiendo unos recibos por honorarios profesionales.

    4) Que del cúmulo probatorio se observa que a partir del año 2007, el accionante comenzó a devengar una cantidad de dinero que para la época representaba un ingreso superior a la de cualquier trabajador dependiente.

    5) Que a partir de ese año, el demandante estuvo ejerciendo su profesión de manera liberal y activa.

    6) Que a pesar de que demanda no haber tomado vacaciones los años 2011, 2012 y 2013, reconoce las largas ausencias del país y de la empresa y que nadie lo sustituyó en ese tiempo en la empresa, lo que demuestra falta de subordinación y dependencia con la accionada, inusual en un vínculo laboral.

    7) Que asimismo, se observa que en los informes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat el accionante estuvo como empleado de las empresas Calzados Torca III, C.A., Calza Keyla, C.A., Foot Loose Sport C.A. y Creaciones Marite II, C.A. desde el 31 de julio de 2009, que había dejado de aportar por la empresa demandada desde el 1 de noviembre del año 2007.

    Así las cosas, esta Sala acota que en el año 2007 hubo una modificación de las condiciones de trabajo que desmejoró al actor, quien mantenía una relación de trabajo dependiente con la accionada desde el año 1999. Situación jurídica que no pudo desvirtuar la demandada.

    No obstante, esa modificación de la relación laboral era considerada, en un despido indirecto a tenor de lo establecido por el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratione temporis. Que el accionante, al momento de ocurrir dicha desmejora, no accionó contra su patrono y que luego de ello tomó ventaja de esa situación iniciando una nueva relación, ya no de carácter laboral, sino en el plano de profesional independiente con la empresa demandada, al punto de ausentarse por largos períodos de tiempo sin que ello representase un problema para la empresa y sin que éste buscase alguien que lo suplantase durante ese lapso.

    En ese orden de ideas, advierte esta Sala que para el 1° de noviembre de 2007, cuando cambian las condiciones de trabajo del demandante, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y que en dicho cuerpo normativo se establece que tal circunstancia se debe considerar como un despido indirecto según se puede apreciar en la transcripción de la siguiente norma:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  28. Falta de probidad;

  29. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  30. Vías de hecho;

  31. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  32. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  33. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  34. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  35. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  36. La reducción del salario;

  37. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  38. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  39. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo. (Resaltado de la Sala)

    En el Parágrafo primero del artículo antes citado se establece lo que se consideraba bajo el régimen de esa ley el despido indirecto; luego, específicamente en el literal “e” de ese parágrafo establece que constituye un despido indirecto “Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo”. De tal forma que el supuesto de hecho establecido en la referida disposición de ley encaja perfectamente en lo relatado por el accionante, pues por sus dichos se aprecia que hubo una desmejora o alteración de las condiciones de trabajo que se convirtieron en un despido indirecto ocurrido, según se concluye de la declaración de parte y de los recibos por honorarios profesionales emitidos por el accionantes y promovidos por la legitimada pasiva en el año 2006, despido indirecto que al no estar basado en alguna causa justificada y no haber sido notificado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al tribunal del trabajo competente, siendo que los descuentos patrimoniales se equiparan al despido injustificado; tal como lo establecía el artículo 104 eiusdem y 125 ibidem, así se establece.

    Todo ello se aprecia de adminicular las pruebas antes a.l.d. de parte y los recibos por honorarios profesionales con los informes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y del Colegio de Contadores Públicos del estado Zulia, se desprende que en efecto el cambio de condiciones de trabajo implicó un despido indirecto. Que a partir de entonces el trabajador demandante no solo cambió sus condiciones de trabajo, sino que comenzó a realizar sus labores de forma independiente, llegando a observarse una ausencia de subordinación para un asalariado con relación a su patrono, al punto que fue desafiliado del ahorro habitacional, y obviamente se le admitió ejercer la profesión de contador en su propio beneficio, dándosele, como es lógico, acceso a las instalaciones de la empresa y el uso de sus herramientas para facilitar sus asesorías contables a favor de su habitual cliente.

    Finalmente, el hecho que el demandante se ausentara del país, por largos períodos de tiempo los años 2011, 2012 y 2013, tal como quedó demostrado por los informes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); y que éste reconociera en su declaración de parte, que nadie hizo su trabajo durante esos largos períodos de estancia en el exterior; siendo lo habitual que la ausencia de un empleado sea cubierta por algún suplente; hace concluir, sin lugar a dudas, que en efecto, no existía relación de dependencia, ni subordinación entre el demandante y la entidad de trabajo desde el 1° de diciembre de 2007 al 28 de junio de 2013. Así se establece.

    De esa misma forma, se aprecia que la relación de independencia llegó al punto que se observa en los informes del Colegio de Contadores del Estado Zulia que el demandante mantuvo un razonable desempeño como contador de otras empresa y personal naturales y que además prestó servicio como empleado para otras empresas, que lo mantienen como su dependiente desde el año 2009 hasta junio del año 2015, fecha en que se evacuaron los informes del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

    Todas estas condiciones de trabajo, lo hacen caer fuera del test de laboralidad establecido por esta Sala según sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela", pues ya no prestaba servicios exclusivos para la empresa, ni lo hacía por cuenta ajena, perdiendo la subordinación que todo empleado tiene hacía su empleador, elemento esencial de un vínculo laboral, por lo que según se evidencia del cúmulo de pruebas aportados por ambas partes, quedó demostrada la existencia de un vínculo laboral entre demandante y accionada, solo hasta el 1° de noviembre del año 2007; fecha en la que se produjo el despido indirecto. Así se establece.

    Es por ello, que esta Sala declara que en efecto la relación jurídica del ciudadano E.G. con la empresa Créditos Funerarios Maracaibo C.A. (CREDIMARA) nació como un vínculo laboral desde el 1° de abril de 1999, pero que culminó el 1° de noviembre de 2007. Fecha en la que se inició una relación profesional entre ambas partes como contador independiente-cliente. Así se establece.

    De los conceptos reclamados

    Decidido lo anterior, esta Sala debe declarar que el régimen aplicable al trabajador para el tiempo en que se estuvo desempeñando como dependiente de la demandada es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la época, por lo que se debe tomar en cuenta esta legislación para estimar lo que se le adeuda por los conceptos demandados y que le son procedentes.

    En ese orden de ideas, al haber quedado comprobada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios del actor a favor de la accionada en el período comprendido del 1° de abril 1999 al 1° de noviembre de 2007; en consecuencia, se tiene como cierto: La fecha de ingreso, el horario de trabajo, el salario devengado y que en virtud del despedido indirecto, se retiró justificadamente. Así se decide.

    Por lo antes concluido, se tomarán en cuenta los salarios que el actor refleja en el cuadro indicado en el escrito libelar, así como los que consten los recibos de pagos valorados; sin embargo, dado que no señala los salarios correspondientes al año 1999, se tomarán en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, lo cual será reflejado más adelante. Así se establece.

    Finalmente en cuanto a la solidaridad de los accionados a título personal, si bien es cierto que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone en su artículo 151 parte in fine que las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral; no obstante, siendo que en el presente caso el trabajador inició y culminó la relación de trabajo estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la cual solo establecía la responsabilidad solidaria entre personas jurídicas no abarcando así dicha responsabilidad a las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas; se declara SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de los ciudadanos R.O.P. y G.R.R., demandados a título personal. Así se decide.

    Ahora bien, pasa esta Sala a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

    El trabajador E.G. trabajo para la demandada desde el 1° de abril de 1999 al 1° de noviembre de 2007 (8 años y 7 meses).

    1. - En cuanto a la Antigüedad reclamada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso, se procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:

      Mes y Año Sueldo Salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
      Básico Diario BV B/Vacacion Utilidades Integral Abon Mens. Acumulada
      abr-99 Bs. 100,00 0 0 Bs. - Bs. -
      may-99 Bs. 100,00 0 0 Bs. - Bs. -
      jun-99 Bs. 100,00 0 0 Bs. - Bs. -
      jul-99 Bs. 100,00 Bs. 3,33 7 Bs. 0,06 Bs. 0,14 Bs. 3,54 5 Bs. 17,69 Bs. 17,69
      ago-99 Bs. 100,00 Bs. 3,33 7 Bs. 0,06 Bs. 0,14 Bs. 3,54 5 Bs. 17,69 Bs. 35,37
      sep-99 Bs. 120,00 Bs. 4,00 7 Bs. 0,08 Bs. 0,17 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22 Bs. 56,59
      oct-99 Bs. 120,00 Bs. 4,00 7 Bs. 0,08 Bs. 0,17 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22 Bs. 77,81
      nov-99 Bs. 120,00 Bs. 4,00 7 Bs. 0,08 Bs. 0,17 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22 Bs. 99,04
      dic-99 Bs. 120,00 Bs. 4,00 7 Bs. 0,08 Bs. 0,17 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22 Bs. 120,26
      ene-00 Bs. 120,00 Bs. 4,00 7 Bs. 0,08 Bs. 0,17 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22 Bs. 141,48
      feb-00 Bs. 120,00 Bs. 4,00 7 Bs. 0,08 Bs. 0,17 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22 Bs. 162,70
      mar-00 Bs. 120,00 Bs. 4,00 7 Bs. 0,08 Bs. 0,17 Bs. 4,24 5 Bs. 21,22 Bs. 183,93
      abr-00 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 7 Bs. 371,39 Bs. 555,31
      may-00 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 820,59
      jun-00 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 1.085,87
      jul-00 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 1.351,15
      ago-00 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 1.616,43
      sep-00 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 1.881,70
      oct-00 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 2.146,98
      nov-00 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 2.412,26
      dic-00 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 2.677,54
      ene-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 2.942,81
      feb-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 3.208,09
      mar-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 8 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 3.473,37
      abr-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 9 Bs. 477,50 Bs. 3.950,87
      may-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 4.216,15
      jun-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 4.481,43
      jul-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 4.746,70
      ago-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 5.011,98
      sep-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 5.277,26
      oct-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 5.542,54
      nov-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 5.807,81
      dic-01 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 6.073,09
      ene-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 6.338,37
      feb-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 6.603,65
      mar-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 9 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 6.868,93
      abr-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 11 Bs. 583,61 Bs. 7.452,54
      may-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 7.717,81
      jun-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 7.983,09
      jul-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 8.248,37
      ago-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 8.513,65
      sep-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 8.778,93
      oct-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 9.044,20
      nov-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 9.309,48
      dic-02 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 9.574,76
      ene-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 9.840,04
      feb-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 10.105,31
      mar-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 10 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 10.370,59
      abr-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 13 Bs. 689,72 Bs. 11.060,31
      may-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 11.325,59
      jun-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 11.590,87
      jul-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 11.856,15
      ago-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 12.121,43
      sep-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 12.386,70
      oct-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 12.651,98
      nov-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 12.917,26
      dic-03 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 13.182,54
      ene-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 13.447,81
      feb-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 13.713,09
      mar-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 11 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 13.978,37
      abr-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 15 Bs. 795,83 Bs. 14.774,20
      may-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 15.039,48
      jun-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 15.304,76
      jul-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 15.570,04
      ago-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 15.835,31
      sep-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 16.100,59
      oct-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 16.365,87
      nov-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 16.631,15
      dic-04 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 16.896,43
      ene-05 Bs. 1.500,00 Bs. 50,00 12 Bs. 0,97 Bs. 2,08 Bs. 53,06 5 Bs. 265,28 Bs. 17.161,70
      feb-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 12 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 17.568,46
      mar-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 12 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 17.975,22
      abr-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 17 Bs. 1.382,98 Bs. 19.358,20
      may-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 19.764,96
      jun-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 20.171,72
      jul-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 20.578,48
      ago-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 20.985,24
      sep-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 21.392,00
      oct-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 21.798,76
      nov-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 22.205,52
      dic-05 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 22.612,28
      ene-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 23.019,04
      feb-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 23.425,80
      mar-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 13 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 23.832,56
      abr-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 14 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 19 Bs. 1.545,69 Bs. 25.378,24
      may-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 14 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 25.785,00
      jun-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 14 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 26.191,76
      jul-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 14 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 26.598,52
      ago-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 14 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 27.005,28
      sep-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 14 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 27.412,04
      oct-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 14 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 27.818,80
      nov-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 14 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 28.225,56
      dic-06 Bs. 2.300,00 Bs. 76,67 14 Bs. 1,49 Bs. 3,19 Bs. 81,35 5 Bs. 406,76 Bs. 28.632,31
      ene-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 14 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 29.198,24
      feb-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 14 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 29.764,17
      mar-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 14 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 30.330,09
      abr-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 15 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 21 Bs. 2.376,89 Bs. 32.706,98
      may-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 15 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 33.272,91
      jun-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 15 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 33.838,83
      jul-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 15 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 34.404,76
      ago-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 15 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 34.970,69
      sep-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 15 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 35.536,61
      oct-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 15 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 36.102,54
      nov-07 Bs. 3.200,00 Bs. 106,67 15 Bs. 2,07 Bs. 4,44 Bs. 113,19 5 Bs. 565,93 Bs. 36.668,46
      Articulo 108 LOT, 36.102,54 138 36.102,54
      Articulo 108, Parágrafo Primero LOT. 5.834,07
      Articulo 125 LOT, numeral 2: 16.977,78
      Articulo 125 LOT, literal c: 10.186,67
      Total 69.101,06

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de treinta y seis mil ciento dos bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 36.102,54) por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratione temporis y cinco mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 5.834,07) por concepto del parágrafo primero del artículo 108 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto al concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem le corresponden por despido injustificado un total de 150 días a razón del salario integral de ciento trece bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 113,19) lo que arroja el monto de dieciséis mil novecientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 16.977,78) y 90 días adicionales por indemnización sustitutiva de preaviso un monto de diez mil ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 10.186,67). Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de sesenta y nueve mil ciento un bolívares con seis céntimos (Bs. 69.101,06), que le adeuda la empresa demandada al trabajador por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 eiusdem. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso: J.S., contra Maldifassi & Cia C.A., se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 1° de noviembre de 2007, hasta la ejecución del fallo, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) eiusdem y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de la prestación de antigüedad y los días adicionales a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral y de las demás cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 27 de marzo de 2014 hasta el pago efectivo de la misma, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 8 de diciembre del año 2015, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo antes identificado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas dada la parcialidad de fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes mencionada. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión no la firma la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

    _______________________________________ ______________________________

    M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

    El Magistrado Ponente, El Magistrado,

    ______________________________ ________________________________

    D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2016-000149

    Nota: publicada en su fecha a

    El Secretario,

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