Decisión nº 1393-08 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia De Presentación Y Privación De Libertad

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero De Primera Instancia En Funciones De Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Agosto de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 1393-08 CAUSA N° 1C-13.764-08

En el día de hoy Viernes (15) de Agosto de 2.008, siendo las 4:00 de la tarde, se presentó por ante este Juzgado PRIMERO en Funciones de CONTROL, la ABOG. N.Z., Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: E.V., F.C.C., MARITZA SIDE REGTS SANTINI, NORELYS DUARTE Y A.Q., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 Numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y en relación a los ciudadanos E.V. Y F.C., como coautores mientras que a las ciudadanas MARITZA SIDE REGTS SANTINI, NORELYS DUARTE Y A.Q., como cómplices, así mismo adicionalmente al ciudadano F.C.C., igualmente se le imputa el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, quienes fueran aprehendidos por funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio de Maracaibo, por los hechos ocurridos en fecha 13-08-08, cuando el ciudadano J.R., se encontraba estacionado en su casa dentro de su vehiculo marca Chevrolet, modelo camioneta placas: 091-VAR, cuando llegaron dos sujetos con Armas de Fuego y bajo amenazas lo despojaron del precitado vehiculo, por lo que este inmediatamente tomo un vehiculo perteneciente a un familiar y comenzó a seguirlos, perdiéndolos de vista por el sector ubicado detrás del terminal de Maracaibo, incluso asomándose casa por casa, pudiendo ciertamente observar su vehiculo en una vivienda de color blanca con amarillo, ubicada en el sector el poniente calle 107, por lo que procedió inmediatamente a buscar a los funcionarios que se encontraban en el Terminal de pasajeros a quienes le aporto la información, una vez en la precitada residencia salio al llamado que este hicieran una ciudadana la cual quedo identificada como M.S.S. quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y quien permitió el libre acceso a la misma, logrando encontrar en una habitación a un ciudadano la cual por sus características corresponde a una persona a las dadas por la victima y a la inspección realizada de dicha habitación se logro conseguir en el cielo raso un Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con empuñadora de color blanco de material de plástico con 4 proyectiles sin percutir, el cual quedo identificado como F.J.C.C., en otra habitación se encontraba un ciudadano escondido, por lo que le indicaron que saliera quien quedo identificado como E.A. VILLEGAS DE CASTRO, quien al ser verificado por ante el sist6ema presente solicitud, por la Sub-Delegacion Maracaibo, de fecha 25-07-05 por el delito de Homicidio Intencional, así mismo encontraron un cuchillo tipo cazador con mango de color negro en material de goma con una hoja de acero inoxidable y un cargador de Arma de Fuego 9 mm, así mismo se encontraban dentro de la vivienda dos ciudadanas mas, las cuales quedaron identificadas como NORELYS CHIQUINQUIRA DUARTE DIAZ Y A.G.Q.Z., por la que procedieron a la aprehensión de las personas no sin antes imponerlos de sus derechos, en virtud de lo antes expuesto solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que se me expidan copias simples del acta de presentación. Es Todo”. Seguidamente presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos: E.V., F.C.C., MARITZA SIDE REGTS SANTINI, NORELYS DUARTE Y A.Q., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quienes al ser preguntados si tenían defensor que los asistas y expusieron:: Si tenemos defensor que nos asista, manifestando el ciudadano E.V., nombro como mi Defensora a la Abogada en ejercicio MIRLEN HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 77.113, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, 1er Piso, Local 81, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414-622.35.93, manifestando el ciudadano F.C.C., nombro como mi Defensora a la Abogada en ejercicio D.R. MALANÉ, INPREABOGADO N° 114.157, y MARIA MOGOLLON, INPREABOGADO N° 112.797, con domicilio procesal en la Av. 28 La Limpia, Sector Los Postes Negros, Edificio Representaciones Enmanuel, Planta Alta, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfonos: 0414-636.47.42, de igual manera manifestando las ciudadanas NORELYS CHIQUINQUIRA DUARTE DIAZ Y A.G.Q.Z., nombramos como nuestro Defensor al abogado en Ejercicio, TRINO MOLERO, INPREABOGADO N° 35.015, con domicilio procesal en el Sector Buena Vista, Av. 55, Casa N° 95-35, “ A los cuales se les tomo el juramento de ley y manifestaron, Asumimos la defensa de los imputados de autos y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a imponer a los imputados del hecho punible que se les atribuye y los derechos que los asisten en la presente audiencia, conforme lo prevén los artículos 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de rendir declaración contra sí mismos. En este acto, CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar a los imputados: 1) E.A. VILLEGAS DE CASTRO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de carpintero, titular de la cédula de identidad V- 16.621.097, hijo de E.V. y Z.B., residenciado en el Barrio Los Robles, al fondo de la fabrica de cartón, casa de dos pisos de color verde, Teléfono: 0414-358.44.64 (Papá), Maracaibo Estado Zulia. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.80 Aproximadamente, de contextura delgada (60kg.), cabello de color castaño corto rizado, de piel morena clara, nariz ancha, boca grande labios gruesos ojos color marrones, de cejas pobladas, orejas normales paradas, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo E; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo llegue en la casa esa noche a la novia que yo tengo de nombre Ana y de Repente llego la Policía y nos detuvieron a todos los que estaban adentro. “Es todo.” Seguidamente la Defensa expone: “analizadas las Actas, en concordancia con lo manifestado por mi defendido esta defensa observa que no están llenos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que evidencien ni siquiera presuntamente la participación de mi defendido en los hechos imputados, tal situación se comprueba al folio numero 9 y su vuelto de la presente causa, donde corre inserta la denuncia Verbal de la victima de autos J.M.R., quien de una forma clara y expresa señala como responsable de los hechos que fue victima al imputado señalado en el acta policial como el primero, observando características distintas a las que presenta mi dfendido, aunado a que en la pregunta sexta, manifiesta no poder identificar a los participantes del hecho denunciado, todo esto aunado a que la detención se produjo cuatro horas posterior al hecho denunciado, es lo que determina que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad como en este acto se solicita, pidiéndole particularmente a este Tribunal el otorgamiento de la Medida del numeral 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que debidamente el fiscal competente de la investigación de la causa por la cual se encuentra actualmente solicitado mi defendido, lo presente como imputado de esos hechos ante el Tribunal de Control que dicto la orden de captura o solicitud respectiva, así mismo solicito copias simples de las actas. “Es Todo”. 2) F.C.C. quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Telefonía Celular, titular de la cédula de identidad V- 19.705.771, hijo de Milexis Chávez y Á.O., residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, bloque 11, Piso 3, no se el numero del apartamento, bloque de color rojo con blanco, entrando por el Club Hipico, Maracaibo, estado Zulia, Teléfono: 0261-718.33.77, 0414-037.35.20. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.80 Aproximadamente, de contextura doble (92kg.), cabello de color negro de piel morena nariz ancha, labios normales boca grande, ojos color marrones, de cejas pobladas, orejas normales, no presenta tatuajes ni cicatrices que lo identifiquen; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Bueno yo vivo alquilado en uno de los cuartos, de la casa que esta ubicada atrás del terminal, bueno y se encontró una camioneta en el garaje que no se quien la puso ahí, aja llego la policía y nos trajo a todos para acá y no sabíamos nada de lo que estaba pasando, no tengo nada que ver con lo que paso. “Es todo.” Seguidamente la Defensa expone: “Del análisis de las actas policiales que conforman el presente proceso, esta defensa considera que la calificación del delito que ha hecho la representante del ministerio publico, no concuerdan con los hechos que se ventilan por cuanto, se aprecia en el Acta policial que la aprehensión no se efectúa durante la comisión del delito de Robo agravado de Vehiculo automotor, por el contrario ésta se efectúa porque nuestro defendido se encontraba dentro de la residencia donde se consigue el vehiculo, proveniente del delito en cuestión , considerando que este tipo de hechos encuadra dentro del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del delito, denotando que desde el momento del delito del Robo y hurto del Vehiculo transcurrieron varias horas (2 horas y 30 minutos), descartando así la Flagrancia, por cuanto considera esta defensa que los hechos establecidos en el acta policial demuestran que no encajan en lo imputado por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, aunado a esto, la victima manifiesta en su declaración que no podría reconocer a sus victimarios, también considera esta defensa que la descripción física de los perpetradores no encaja con la de nuestro defendido, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma que la Fiscal le imputa a nuestro defendido, igualmente considera esta defensa que este delito no encuadra con los hechos ventilados en el proceso ya que dicha arma de Fuego no se encontraba Adherida al cuerpo de Nuestro Defendido, sino que se encontraba en el cielo razo de la habitación de la cual paga el canon de arrendamiento de su novia, a la vez nuestro defendido manifiesta no ser el propietario de dicha Arma sino el ciudadano E.V., por lo que solicitamos sea declarada sin Lugar la solicitud Fiscal y le sea otorgada una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en atención a los principios Constitucionales especialmente a la de la Libertad, ya que ésta es la regla y la Privativa es la excepción, así mismo solicita ésta defensa en este acto, el cambio de calificativo a: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Ocultamiento de Arma de Fuego, por último solicitamos copias simples. Es todo”. 3) NORELYS CHIQUINQUIRA DUARTE DIAZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, titular de la cédula de identidad V- 18.008.247, hijo de D.D. y P.D., residenciada en los Haticos, sector el Poniente, Av. 18, Numero de la Casa 106-30, Detrás del Terminal de Pasajeros, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-711.49.79 y 0414-612.16.85 El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.60 Aproximadamente, de contextura doble (62kg.), cabello de color negro de piel morena clara, nariz perfilada grande, labios normales, ojos color marrones, de cejas finas, orejas normales, presenta una cicatriz cerca de la ceja izquierda; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo vivo ahí alquilada en la casa de mari, entonces yo escuche a los Policías que saliéramos porque ique había un carro robado, y yo vine y Salí con la muchacha y me detuvieron, y el chamo de amarillo estaba allá, Fran que es el novio mío que me fue ha hacer visita, el otro muchacho Edwin le fue ha hacer visita a ana ese fue el chamo que llevo la camioneta y en el cuarto mío puso un 38 un revolver, supuestamente mari me dijo que lo habían encontrado en el cielo raso, y el policía me dijo que entrara pa que sirviera de testigo pero yo no quise entrar, y yo supe del revolver porque mari me dijo, Es todo.” 4) M.M.S.S., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 9.747.358, hijo de M. delC.S. y C.E.S., residenciada en los Haticos, sector el Poniente, Av. 18, Numero de la Casa 106-30, Detrás del Terminal de Pasajeros, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0261-711.49.79, 0414-648.46.30. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas de la imputada antes mencionada, estatura 1.65 Aproximadamente, de contextura delgada (56kg.), cabello de color largo, nariz ancha grande, labios semigrandes, ojos color marrones, de cejas escasas, orejas pequeñas, no presenta tatuajes y presenta dos cicatrices una a nivel de la cintura de lado derecho y la otra debajo del abdomen (cicatriz de apéndice); quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo soy la dueña d la Casa Ana y Norelys están alquiladas en la casa, Edwin llega, es el novio de Ana, él llego con la Camioneta pero más nunca pensé que esa camioneta era robada, a las horas llego la policía, me pidieron los documentos del vehiculo, y le dije que yo no sabia nada de eso, que yo no los tenia, me dijeron que ese vehiculo estaba robado no se solicitado y yo le dije que ese carro lo había traído Edwuin el novio de Ana, bueno cuando la Policía me dijo que le abriera la puerta él agarro, el novio de ana para el cuarto y guardo el revolver en el cuarto de Norelys, nosotras estábamos inconcientes no sabíamos lo que él hacia, bueno llego la policía me pidió que le abriera, como yo en mi casa no tengo nada malo yo le abrí la puerta, aja ellos revisaron , nos llevaron a todos, llevaron un testigo Polimaracaibo, aquí estamos, nos llevaron para la Vereda del Lago desde el día Miercoles, bueno y aquí estamos todos, estamos pagando por él. “Es todo 5) A.G.Q.Z. quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V- 19.176.907, M.Z. y C.Á.Q., residenciada en los Haticos, sector el Poniente, Av. 18, Numero de la Casa 106-30, Detrás del Terminal de Pasajeros, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0261-711.49.79 0416-269.81.53. El Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado antes mencionado, estatura 1.55 Aproximadamente, de contextura delgada (50kg.), cabello de color rojizo de piel morena clara, nariz pequeña, labios normales, ojos color marrones, de cejas escasas, orejas pequeñas, no presenta cicatrices ni tatuajes; quien estando libre de juramento, presión y apremio, expuso: “Yo estaba ahí en la casa él Edwuin llego a visitarme y al rato llego la Policía, lo vi todo rápido, él llego en esa camioneta, Edwuin y el otro muchacho no son amigos él es novio de la otra muchacha, siempre llegaba en taxi primera vez que llega en ese carro, yo tengo una semana conociéndolo. “Es todo.” Seguidamente la Defensa de las imputadas expone: “Vistas las actas procesales la imputación fiscal y la declaración de mis defendidas, se observa que las imputadas M.S., A.Q. y Norelys Duarte, No tienen participación en los delitos que se les imputa ya que como ellas declaran, desconocían que el ciudadano E.V., tenia un vehículo solicitado, ya que ellas no son expertas en vehículo ni tienen porque saber cuando él mismo es hurtado o robado, en razón a lo expuesto la defensa Solicita les sea otorgada una libertad Plena e Inmediata a mis patrocinadas por no haber cometido ningún delito a todo evento, para efectos de aclarar esta investigación solicito les sea otorgada una medida menos gravosa a la solicitada por la ciudadana fiscal, es decir, una de las medidas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias simples de las actas.

Oída la exposición del Fiscal del Misterio Público, y de los Defensores Públicos, así como de los imputados ciudadanos: E.V., F.C.C., MARITZA SIDE REGTS SANTINI, NORELYS DUARTE Y A.Q., debidamente identificado en autos, esta Juzgadora en funciones de Control, observa: PRIMERO: De las actas que conforma la presenta causa se corrobora la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C.H., YUJAIRY DELGADO Y EDIXO BRICEÑO. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, todo lo cual se puede verificar en las actas que el Ministerio Público presentó ante este Juzgado de Control, tales como el Acta Policial de fecha 13 de Agosto de 2008, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, que corre inserta a los folios (02) y (03), así mismo se observa inserto a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08), de la presente causa Actas de Notificaciones de Derechos correspondientes a los imputados de autos de fecha 13 de Agosto de 2008, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo igualmente al folio nueve (09) de la Denuncia Verbal, tomada al ciudadano J.M.R.D., Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo; al folio Diez (10) corre inserta Acta de Entrevista de Fecha 14 de Agosto de 2008, Suscrita por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, TERCERO: Ahora bien considera esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Publico, puede ser sustituida por una Medida menos gravosa, por cuanto si bien es cierto, se encuentra demostrado la materialización del hechos punible como lo es el delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 Numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y en relación a los ciudadanos E.V. Y F.C., como coautores mientras que a las ciudadanas MARITZA SIDE REGTS SANTINI, NORELYS DUARTE Y A.Q., como cómplices, así mismo adicionalmente al ciudadano F.C.C., igualmente se le imputa el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los supuestos que motivan dicha Privación de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los aludidos imputados y en acatamiento al principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, establecido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con todo lo cual queda demostrado el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y el artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M. deD.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro, esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. De lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora considera ajustado a Derecho y a Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1) E.A. VILLEGAS DE CASTRO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de carpintero, titular de la cédula de identidad V- 16.621.097, hijo de E.V. y Z.B., residenciado en el Barrio Los Robles, al fondo de la fabrica de cartón, casa de dos pisos de color verde, 2) F.C.C. quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Telefonía Celular, titular de la cédula de identidad V- 19.705.771, hijo de Milexis Chávez y Á.O., residenciado en la Urbanización R.L., Segunda Etapa, bloque 11, Piso 3, no se el numero del apartamento, bloque de color rojo con blanco, entrando por el Club Hípico, Maracaibo, estado Zulia, 3) NORELYS CHIQUINQUIRA DUARTE DIAZ, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, titular de la cédula de identidad V-18.008.247, hijo de D.D. y P.D., residenciada en los Haticos, sector el Poniente, Av. 18, Numero de la Casa 106-30, Detrás del Terminal de Pasajeros, Maracaibo Estado Zulia, 4) M.M.S.S., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 39 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad V- 9.747.358, hijo de M. delC.S. y C.E.S., residenciada en los Haticos, sector el Poniente, Av. 18, Numero de la Casa 106-30, Detrás del Terminal de Pasajeros, Maracaibo Estado Zulia, 5) A.G.Q.Z. quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolana natural de Maracaibo, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad V- 19.176.907, M.Z. y C.Á.Q., residenciada en los Haticos, sector el Poniente, Av. 18, Numero de la Casa 106-30, Detrás del Terminal de Pasajeros, Maracaibo Estado Zulia, por presumirse en su contra la comisión de los delitos de de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 Numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores y en relación a los ciudadanos E.V. Y F.C., como coautores mientras que a las ciudadanas MARITZA SIDE REGTS SANTINI, NORELYS DUARTE Y A.Q., como cómplices, así mismo adicionalmente al ciudadano F.C.C., igualmente se le imputa el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, declarandose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defense, por cuanto los elementos o evidencias ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico son suficientes para declarer la orden de apertura de investigacion y la privacion de libertad a los imputados de autos. Asimismo Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECLARA Asimismo aunado a que nos encontramos en fase de investigación, correspondiéndole tanto al Ministerio Publico como a la Defensa velar por el cabal cumplimiento de la misma, en búsqueda de la verdad procesal, por lo que se exhorta a continuar con la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Queda registrada la presente Decisión bajo el No 1393-08. Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro. 2676-08. Terminó, se leyó y conforme firman. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley..

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. N.Z.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. TRINO MOLERO ABOG. D.R. MALANÉ

ABOG. MARIA MOGOLLON ABOG. MIRLEN HERNANDEZ.

LOS IMPUTADOS

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