Sentencia nº 05 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de abril de 2009, la abogada E.S.C.S., titular de la cédula de identidad N° 5.675.425, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.075, actuando con el carácter de Jueza Titular integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, asistida por el abogado I.R.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.277, intentó ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas por la jueza T.M.P.G., el 15 de octubre de 2008, en el asunto AZ51-X-2008-0008884, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción.

Internacional y el auto que negó la solicitud de aclaratoria y ampliación del referido fallo, dictado el día 24 próximo siguiente, en el mismo asunto, “pero esta vez en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”; y contra el auto que negó el recurso de casación, dictado el 19 de noviembre de 2008, en el mismo juicio por las Juezas E.C.C. y T.M.P.G., en su carácter de Juezas integrantes de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

El 20 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma oportunidad la accionante consignó copias certificadas del asunto AZ51-X-2008-0008884. El 21 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó agregar al expediente.

Mediante sentencia No. 1.218 del 30 de septiembre de 2009, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada.

El 20 de octubre de 2009, la abogada E.C.C., accionada, antes identificada, consignó escrito por el que se dio por notificada de la presente acción de amparo, informó a la Sala acerca de la práctica de las notificaciones respectivas y consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 2 de abril de 2009, por la que se homologa el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.B., proceso éste en el que, según se desprende del expediente se produjo la actuación lesiva.

El 4 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se fijará la oportunidad para realizar la audiencia pública.

Los días 19 de mayo, 22 de septiembre, 27 de octubre y 17 de noviembre de 2010, la abogada accionante, E.S.C., solicitó se fijara la celebración de la audiencia pública.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N°39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A.; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Practicadas las notificaciones respectivas y vistas las diligencias suscritas por la parte actora para impulsar el proceso, el 11 de enero de 2011, se fijó por Secretaría la oportunidad para la realización de la audiencia pública.

El 20 de enero de 2011, tuvo lugar la audiencia constitucional en el presente caso, ocasión en la que se dejó constancia de la presencia de la abogada E.S.C.S., accionante en amparo; de las Juezas E.C.C. y T.M.P.G., como integrantes de la Corte Superior Primera Accidental y Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, accionadas; asimismo, se dejó constancia de la no presencia de las abogadas G.V. y H.B., apoderadas judiciales de la ciudadana J.T. y del abogado J.R.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.B., terceros coadyuvantes y, finalmente, se dejó constancia de la presencia de la doctora T.R. en representación del Ministerio Público y oportunidad en la cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Efectuada la lectura del expediente, la Sala decide previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTO

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Explicó la accionante que ejerció la presente acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas el 15 de octubre de 2008, en el asunto AZ51-X-2008-0008884, por la Jueza T.M.P.G., actuando como integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; contra el auto que negó la solicitud de aclaratoria y ampliación del referido fallo, dictado el día 24 próximo siguiente, en el mismo asunto, “pero esta vez en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”; y además contra el auto que negó el recurso de casación, dictado el 19 de noviembre de 2008, en el mismo juicio, por las Juezas E.C.C. y T.M.P.G., como integrantes de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En este sentido, alegó que tales actuaciones menoscaban y violan sus “derechos garantizados en la Constitución, lo que los hace nulos, aunado a que son producto de un proceso colmado de violaciones de carácter procesal, legal y constitucional”, vale decir –explicó-, que en ellas se observan las siguientes violaciones:

1.- Violación al Derecho a la Defensa

2.- Violación, a la Garantía del Debido Proceso

3.- Violación a la Tutela Jurídica Efectiva.

4.-Violación de la Garantía Constitucional que prohíbe el Abuso de Autoridad y la Usurpación de Funciones.

5.- Lesión Constitucional por A. deB.L. para Fundamentar la decisión objeto del presente A.C.

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Ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 51, 257 y 49, numerales 1, 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, se refirió a los acontecimientos que dieron origen a las decisiones impugnadas, a saber:

Que encontrándose en ejercicio de sus funciones, se dio cuenta en Sala de su asignación como ponente de un asunto signado bajo el N° AP51-R-022965, en el cual la Dra. Zelldeth Sedek de Benshimol, en su carácter de integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se inhibió de conocer el asunto, inhibición ésta que fue declarada con lugar y que trajo como consecuencia la constitución de una Corte Superior Accidental.

Que, con posterioridad a ello, la mencionada jueza renunció a su cargo, entrando en sustitución de ella la jueza Yunamith Medina, quien a su vez se inhibió de conocer, inhibición que también fue declarada con lugar; y a la Dra. L.M. se le ordenó la reincorporación a su anterior cargo, entrando en sustitución por ella la Jueza E.C., quedando finalmente el asunto en jurisdicción de una Corte Superior Accidental integrada por las Juezas E.S.C. –accionante-, E.C. y T.P..

Señaló que en el desarrollo del iter procesal, el abogado J.R.C., “…procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.J.B., se presentó en la audiencia pública que celebra la Corte Superior los días miércoles para atender al público que solicita entrevistarse con las referidas juezas y en presencia de la Jueza ENOÉ MARGARITA C.C., también integrante de la Corte Superior Primera Accidental destinada a conocer del referido asunto, en una intervención de mas (sic) de media hora aproximadamente, manifestó que su cliente tenía información fidedigna que YO había recibido llamadas de instancias superiores, a fin que decidiera a favor de la representada de la Dra. H.B., y que como eso se había hecho costumbre en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, donde ‘ELLOS’ se habían visto en la necesidad de recusar a varios jueces y denunciarlos en la Inspectoría General de Tribunales, tal circunstancia le generaba razones a su cliente para no confiar en [su] imparcialidad para decidir el asunto, lo que a su vez ocasionó en [su] persona un profundo malestar, afectando [su] fuero interno para resolver con objetividad el expediente, todo ello con independencia de la falsedad de las aseveraciones efectuadas por el mencionado abogado; por lo que fundament[ó] [su] inhibición en la doctrina de la Sala Constitucional de este M.T., fechada 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO…” .

Que era el caso que, a partir de ese momento, comenzaron a producirse “…una cantidad de violaciones de carácter procesal y constitucional por parte de las otras dos Juezas integrantes de la Corte Superior Primera Accidental, realizando actuaciones incluso fuera del marco de la legalidad…” y afectando sus derechos y garantías constitucionales en la incidencia de inhibición.

Seguidamente, detalló las actuaciones contra las cuales acciona. Al efecto, sostuvo en relación con la primera de ellas, del 15 de octubre de 2008, que “…la Corte Superior Primera Accidental del Tribunal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la jueza T.M.P.G., en su condición de Ponente, en la INHIBICION por [ella] intentada, dicto (sic) una SENTENCIA en la incidencia surgida, en la cual declaro SIN LUGAR, la INHIBICION por [ella] planteada en [su] carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…”.

En tal sentido, alegó que la jueza T.M.P.G., en su condición de ponente del caso, “…al dictar su fallo NO OBSERVO (sic) NI TOMO (sic) EN CUENTA, los hechos que se encontraban en las Actas Procesales”; a saber: a) La violación de la garantía constitucional al debido proceso, con la subsecuente violación de la garantía constitucional a ser juzgada por un juez natural; y b) La producción de un fallo viciado de nulidad al sentenciarse un asunto sin haberlo admitido. En este sentido, indicó:

omissis.

1. A. Se desprende de las actas procesales, que la incidencia de inhibición planteada por mi persona en fecha 25 de septiembre de 2008, fue admitida mediante auto, por la Jueza E.C.C., quien asumió la incidencia con el carácter de Jueza Presidenta Accidental, en fecha 30 de septiembre de 2008, en el asunto AZ51-X-2008-000888, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

‘...Vista la Inhibición planteada por la Dra. E.S.C.S., mediante Acta de fecha 25 de Septiembre de 2008, y vencido como se encuentra el lapso de allanamiento establecido en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE y se fija el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes al de hoy, para dictar Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ejusdem (sic)... " .

En este orden de ideas tenemos que la ciudadana, doctora E.C.C. en su condición de Jueza Presidente Accidental (sic) Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó UN AUTO en donde ADMITIÓ la INHIBICION (sic) planteada por mi persona y fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes al día 30/09/08, a los fines de dictar Sentencia en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, todo ello se evidencia del folio 3 del anexo acompañado, marcado con la letra "A".

1. B. En fecha 02 de Octubre del 2008, la misma ciudadana E.C.C. en su condición de Jueza Presidente Accidental (sic) Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó UN NUEVO AUTO, en el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

‘...en aras de garantizarle la tutela judicial efectiva de los derechos a las partes en la presente incidencia de inhibición, así como el derecho a la defensa de los justiciables que requieren de una justicia transparente, oportuna de igualdad y equilibrio sin dilaciones indebidas, se revoca el auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, mediante el cual se admitió y se fijó oportunidad para resolver la presente incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En atención a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena enviar las presentes actuaciones a la Dra. T.M.P.G., integrante de esta Corte Superior Primera Accidental, a los fines de que conozca la presente inhibición. Cúmplase’. (Negrillas y resaltado mío).

Vale decir, que el auto referido supra:

_ Revoca el auto de fecha 30 de septiembre de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

_ Ordena ‘enviar’ las actuaciones a la Jueza T.P. a fin que conozca de la Incidencia de Inhibición, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello SIN INHIBIRSE O QUE SE HAYA INTERPUESTO RECUSACIÓN ALGUNA EN SU CONTRA.

Es decir, que al REVOCAR en fecha 02/10/08, (folio Cuatro (4), el AUTO de fecha 30/09/08 y ordenar el envío de las actuaciones a la Jueza TANYA MARIA PICON (sic) GUEDEZ, Jueza Integrante de esa Corte Superior Primera Accidental, a los fines de que conociera de la INHIBICIÓN por mi planteada, estaba en el DEBER de oficiar lo conducente a la Coordinadora Judicial de ese Circuito Judicial de Protección, para que la misma a su vez, enviara a la Jueza T.M.P.G., Integrante de esa Corte Superior Primera Accidental, todas las actuaciones, a los fines de que ésta dictara un NUEVO AUTO DE ADMISION, para conocer de la INHIBICION por mi planteada, cosa esta que no hizo la juzgadora, sino que la Jueza PRESIDENTE ACCIDENTAL ENOE (sic) C.C., se limitó a dictar UN NUEVO AUTO, de fecha 06/10/08, (folio 5) en el que ordena lo siguiente:

‘...Dando Cumplimiento al Auto que antecede, esta Alzada fija oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto dentro de los tres (3) días Despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil...’

De modo que la ciudadana, doctora ENOE (sic) C.C. en su carácter de Jueza Presidente Accidental Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se desprendió del Expediente como si se tratara de un objeto personal o del algo de su propiedad, y violentando los preceptos legales dicta el precitado Auto en donde, SIN ADMITIR NUEVAMENTE EL ASUNTO Y VIOLENTANDO LA ACTIVIDAD PROCEDIMENTAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 47 DE LA PROPIA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, en el sentido que la referida norma establece que en caso de Órganos colegiados, las inhibiciones o recusaciones de uno de los miembros las decidirá el Presidente de la Corte, y de ser éste el inhibido las resolverá ‘…según sea el caso el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos elegidos por la suerte...’, con el complemento que en la práctica forense, quien decide la incidencia, también la sustancia, pues la propia norma señala que resuelta la misma y declarada con lugar, es el momento en que se convoca a otro Juez para constituir una nueva Corte, dicho de otro modo, al plantear la inhibición, la Jueza E.C. a motu proprio y sin sortearlo como señala la norma, decide sustanciar y resolver la incidencia, pero dos días después se arrepiente y me viola mi derecho a ser juzgada por mi juez natural, comportándose de manera caprichosa, sin que mediara su propia inhibición o recusación alguna en su contra, o cualquier figura jurídica extraordinaria; envía las actas procesales a la otra Jueza integrante de la Corte Accidental (T.P.), como si se tratara de un regalo o un cuaderno cualquiera o un bien de su propiedad, manifestando de manera crasa su desconocimiento del derecho procesal, así como de las responsabilidades de un Juez sobre un asunto o expediente bajo su conocimiento.

Seguidamente la Jueza T.M.P.G., en fecha 15 de octubre, actuando no se con que (sic) carácter o con que (sic) competencia y bajo que directriz jurídica, haciendo gala también de su desconocimiento de la materia, continúa con la bárbara actividad procesal, que concluye con una sentencia (la cual impugno detalladamente mas (sic) adelante, para poder concluir con las violaciones al debido proceso) que dicta en un asunto que no fue admitido y repito, que desconozco absolutamente con que carácter lo hace.

Asimismo, la Jueza E.C. sigue sustanciando todo el asunto con el carácter de JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL DE LA CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL, tal como se evidencia de las copias certificadas del asunto que anexo marcadas con la letra ‘B’, en cuyo caso según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es a quien corresponde sentenciar la incidencia, de modo que allí se configura de manera clara y flagrante la VIOLACIÓN A LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ NATURAL, por cuanto debió ser la Jueza E.C.C. quien sentenciara la incidencia de inhibición, a menos que se hubiese inhibido o pesara sobre ella una recusación, situaciones jurídicas que no se dieron en el asunto que hoy conoce la Sala en Acción de A.C..

Pero es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 15 de Octubre del 2008, la Jueza T.P. dicta la Sentencia en donde declara SIN LUGAR la INHIBICION por mi planteada, y en fecha 20 de Octubre del año 2008, (Folio 12 del anexo "A") la ciudadana Jueza E.C.C. en su condición de Jueza Presidente Accidental (sic) Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicta un Auto, en el cual manifiesta lo siguiente:

‘...ordena Oficiar a la Coordinadora Judicial de este Circuito de Protección a los fines de remitir adjunto al oficio que se libre copia certificada del Auto de fecha 02/10/2008 mediante el cual se ordenó enviar las actuaciones a la Dra. T.P.G.. a los fines de que la misma conociera de la inhibición planteada. Líbrese oficio. Compúlsese...’ (Negritas y subrayado mío).

Es decir, que aun cuando ya había sido dictada una Sentencia, se ordenó oficiar a la Coordinadora Judicial de este Circuito de Protección, con el objeto de remitir adjunto al oficio que se libre, copia certificada del Auto de fecha 02/10/2008, mediante el cual se ordenó enviar las actuaciones a la Dra. T.P.G., a los fines de que la misma conociera de la INHIBICIÓN PLANTEADA, situación ésta que resulta inexplicable

.

Denunció además que la sentencia cuestionada del 15 de octubre de 2008, establece hechos sin fundamento jurídico, violentando su integridad personal y profesional, así como las normas de carácter procesal como lo es el artículo 243 ordinal 5°, hechos éstos que plasmó a continuación:

2. A. Sostiene el fallo que los jueces pueden inhibirse por causales distintas a las establecidas por la ley, pero añade que ‘...dicha facultad a pesar de ser discrecional, no debe extenderse a actos que maculan majestad de la justicia y que se vislumbran como infundados y temerarios...’ sin aclarar si a través de la actuación de inhibirme maculé la majestad de la justicia, o protagonicé actos que se vislumbraran como infundados o temerarios; esgrimiendo además adjetivos de la mayor gravedad, que me legitiman para ejercer mi defensa por todos los medios legales establecidos.

2. B. La Jueza sentenciadora establece en el fallo, que si un juez se inhibe por hechos que no son ciertos y de los cuales no se tienen pruebas, aun cuando la parte le haya hecho imputaciones al mismo, el Juez no puede inhibirse porque con ello se irrespeta la majestad de la justicia, dado que ‘en ningún caso’ los comentarios que sean falsos, no importa la magnitud de los mismos, no pueden afectar el fuero interno del Juez ni su imparcialidad ni su objetividad, y que ‘lejos de desprenderse de la causa, debe activar los correctivos necesarios’, con lo cual violenta flagrantemente el derecho-deber a inhibirse que tiene un Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento.

2. C. El fallo dio por sentado, que de haber sido ciertas las afirmaciones del abogado J.R.C., entonces si se hubiese declarado con lugar la inhibición por mi planteada, pero para ello y ante la duda, la jueza que sentenció la incidencia, no ordenó la apertura de una articulación probatoria ni hizo uso de las herramientas que otorga al juzgador el Código de Procedimiento Civil, así como tampoco el abogado referido supra, en su oportunidad procesal solicitó la apertura de un lapso probatorio, de modo que ante la ‘DUDA’ que pudo tener la Jueza sobre lo ventilado, duda no razonable por cuanto aunado a lo expuesto, en la audiencia donde se suscitó la escena con el abogado que atacó mi integridad y la del propio Circuito Judicial, estuvo presente la Jueza ENOE (sic) CARRILLO, por lo que la Juzgadora NO DEBIÓ EMITIR ADJETIVOS GRAVES SOBRE MI PERSONA.

2. D. El fallo estableció situaciones de carácter metafísico y metajurídico, al concluir que las mentiras que me fueron endilgadas, no podían afectar mi fuero interno ni comprometer mi imparcialidad, ello sin haberme sometido a estudios propios de algún experto.

2. E. Establece el fallo, que con mi actuación de inhibirme ocasioné retardo judicial, que obré sin guardar los parámetros de prudencia y de justicia y no que se debió afectar mi imparcialidad, en el sentido del interés que pude tener en el juicio, siendo ésta última frase poco explícita como otras contenidas en la sentencia y que no fueron aclaradas al negar también tal recurso

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Incontinenti, se refirió al auto del 24 de octubre de 2008, que negó la aclaratoria sobre la sentencia del 15 de octubre de 2008. A este respecto adujo:

Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2008, al ser notificada del fallo que declaró sin lugar la incidencia de inhibición por mi planteada, solicité aclaratoria en nueve aspectos puntuales, la cual es negada mediante un auto de fecha 24 de octubre de 2008, dictado por la Jueza T.M.P.G., actuando en principio como Jueza integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y al final del fallo actúa como Jueza integrante de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de modo que la incertidumbre en cuanto a quien sería mi Juez Natural crece a pasos agigantados, pues a cada momento encuentro una sorpresa en el asunto, pero aunado a que, INSISTO, tanto el fallo del día 15 de octubre como las subsiguientes actuaciones están totalmente viciadas de NULIDAD ABSOLUTA por cuanto fueron producto de un proceso NO ADMITIDO Y SENTENCIADO POR UN JUEZ QUE NO ERA MI NATURAL, como complemento de ello el auto que se pronuncia sobre la solicitud de aclaratoria, lo hace en forma genérica violando el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, como si yo hubiese solicitado que se re-examinara la inhibición planteada, violando flagrantemente el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al no resolver una a una las dudas que surgen del fallo y que quedarán demostradas de seguidas, lo que hace NULO el mismo…

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Advirtió que tal como lo señaló anteriormente, la referida solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo, fue resuelta por la Jueza T.P., incurriendo en violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Se refirió luego al auto que negó el recurso de casación del 19 de noviembre de 2008, dictado por las juezas E.C.C. y T.P.G., por medio del cual le negaron el recurso de casación que había interpuesto contra la sentencia del 15 de octubre de 2008, “…que declaró sin lugar la incidencia de inhibición y la respectiva aclaratoria resuelta (NEGADA) mediante auto de fecha 24 de octubre del mismo año”.

Al respecto, señaló que “…después de haber infringido el debido proceso al sentenciar un asunto que no fue admitido, incurriendo además en violaciones flagrantes a la normativa que obliga al juez a resolver todo lo planteado en autos, aunado al hecho de cuestionar y poner en tela de juicio y al escarnio público [su] integridad personal y profesional con los elementos destacados en el fallo, de violar [su] derecho a ser juzgada por un Juez Natural, de subvertir todo el orden procedimental establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; ambas Juezas ENOE (sic) C.C. y T.P.G., actuando conjuntamente, mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, pasan el expediente de una mano a otra y dictan auto negando el recurso de casación interpuesto”.

Destacó que “[d]el auto transcrito parcialmente supra [se refiere al del 19 de noviembre de 2008], se desprende otra sorpresa mas (sic), porque en definitiva no me fue posible saber ¿cual (sic) de las dos Juezas era la que tenía el conocimiento del asunto?, ¿para que (sic) estaba facultada cada una?, o ¿cuales (sic) eran los límites de la competencia de cada quien?, puesto que en ningún momento se acogieron a la norma invocada en el auto de fecha 02 de octubre y que era la correspondiente para desarrollar el iter procesal de la incidencia, vale decir el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que denuncio mediante el presente escrito la VIOLACIÓN A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO, SUBSUMIDAS DENTRO DE TAL VIOLACIÓN EL CORRESPONDIENTE DERECHO A SER JUZGADA POR MI JUEZ NATURAL Y EL PRONUNCIAMIENTO DE UNA SENTENCIA EN UN ASUNTO QUE NO FUE ADMITIDO, CON VULNERACIÓN DE MI INTEGRIDAD PERSONAL Y PROFESIONAL, es decir, que se me respetara la garantía que poseo como cualquier ciudadano común a ser juzgada por un tribunal constituido con anterioridad a la ocurrencia del hecho y que se diera cumplimiento adecuadamente a los actos del proceso, para poder dictar un fallo con el cumplimiento del debido proceso, por lo que solicito respetuosamente de la Sala, sea declarada la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 02 de octubre de 2008, así mismo que sea declarado el error judicial en que incurrieron ambas Juezas de manera reiterada en el desarrollo del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 51 y 49 numerales 3,4 (sic) y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, asimismo, el auto del 19 de noviembre de 2008, que negó el recurso de casación interpuesto, también se encuentra viciado de nulidad.

En cuanto a la procedencia de la presente acción de amparo señaló que fueron agotados todos “…los recursos ordinarios y extraordinarios en relación al fallo dictado por la Jueza T.M.P.G., de fecha 15 de octubre de 2008, que declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por mi en fecha 25 de septiembre de 2008, y negada como fue en fecha 24 de octubre del mismo (sic) la solicitud de Aclaratoria y Ampliación del referido fallo, peticionada el 21 de octubre de 2008; negado asimismo en fecha 19 de noviembre de 2008 el Recurso de Casación interpuesto en fechas 21, 22 y 27 de octubre de 2008 contra la referida sentencia y finalmente negado por la Sala Social de este digno Tribunal en fecha 10 de marzo de 2009, el recurso de hecho interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2008, contra la negativa del recurso de casación, tal como se evidencia de las copias certificadas que anexo marcadas con la letra ‘A’”.

Alegó además que, en el presente caso “…no se respetó ni el artículo 257 ni el 26 constitucional, puesto que hubo como se demostró supra una continua violación de las pautas procesales y la justicia impartida no cumplió para nada con las características que establece nuestra Carta Magna.

Señaló la quejosa que “…estas actuaciones realizadas por la jueza E.C.C., fueron diarizadas y publicadas sin la firma de la misma, tal como se evidencia de copias certificadas que anexo marcadas con la letra ‘B’, constantes de 28 folios útiles, cuya certificación me fue expedida en fecha 21 de octubre, vale decir, al día siguiente de habérsele otorgado régimen publicitario, sin embargo posteriormente aparecen suscritas por la referida Jueza, tal como se evidencia de copias certificadas que anexo marcadas con la letra ‘C’, constante de 44 folios útiles, lo que a todas luces genera incertidumbre en cuanto a la probidad de la misma, en virtud que no le está dado a un Juez realizar actos no cónsonos con la investidura de su cargo y con el compromiso que juramos cumplir”.

En razón de las consideraciones expresadas y en virtud que –según alegó- le fueron conculcados los derechos y garantías constitucionales antes señalados, solicitó la admisión de la presente acción, ejercida contra los actos supra referidos “Por ser violatorios del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, a la Tutela Jurídica Efectiva, a la Garantía Constitucional que prohíbe el Abuso de Autoridad y la Usurpación de Funciones, y Lesión Constitucional por A. deB.L. para Fundamentar la decisión de fecha 15 de octubre de 2008…”.

Igualmente, pidió que “…se suspendan los efectos de la Sentencia dictada por la Jueza T.M.P.G., de fecha 15 de octubre de 2008…” y se declare “…CON LUGAR la presente Acción de A.C. y consecuentemente se DECLARE la Nulidad de los actos cuestionados”.

II

ACTUACIONES SEÑALADAS COMO LESIVAS

  1. Decisión del 15 de octubre de 2008, dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

    La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2008, por la Dra. E.S.C.S., en su carácter de jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a manifestar lo que a continuación se transcribe:

    ‘…Me INHIBO de conocer del presente asunto, en virtud que en fecha 24 de septiembre de 2008, en audiencia con el abogado J.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 85.443, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.B., ampliamente identificado en autos, y en presencia de la Dra. E.C.C., me manifestó que su cliente tenía información fidedigna de que yo había recibido llamadas de instancias superiores a fin de que decidiera a favor de la representada de la Dra. H.B., y que como eso se ha hecho costumbre en este Circuito Judicial, donde ellos se han visto en la necesidad de recusar a varios jueces y denunciarlos en Inspectoría de Tribunales, es por lo que en consecuencia su cliente no confía en mi imparcialidad para decidir el presente asunto; actitud ésta que ha ocasionado en mi persona un malestar profundo, sintiéndome afectada irreversiblemente en mi fuero interno, al punto que esto genera en mi una incapacidad para actuar para actuar (sic) con objetividad en el presente asunto, con independencia de la falsedad de las aseveraciones efectuadas por el abogado en representación de su cliente.

    Inhibición que fundamento en los hechos expuestos supra, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció lo siguiente:

    ‘…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…)

    En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

    . (Negritas y subrayados de la Alzada)...’.

    Por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada Con Lugar…’.

    Expuesto lo anterior, es menester señalar por parte de quien aquí suscribe, que la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, de tal forma que no le permite ser imparcial en la decisión de la causa.

    Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causa probada de tal elemento subjetivo.

    Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, debiendo hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar lo motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son ‘…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…’; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que se baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma.

    En el caso sub iudice, observa quien suscribe el presente fallo, que la Juez inhibida fundamentó su inhibición en una sentencia emanada de Sala Constitucional de nuestro máximoT. Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en donde si bien es cierto que la Sala reconoce que las 22 causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez en favor de una de las partes, estableciendo que los mismos pueden ser recusados y otorgándoles la facultad de inhibirse por causas distintas a las previstas en la referida norma; también es cierto, que dicha facultad a pesar de ser discrecional, no debe extenderse a actos que maculan la majestad de la justicia y que se vislumbran como infundados y temerarios; que en modo alguno pueden afectar la imparcialidad del juez o jueza para sustanciar y decidir el asunto sometido a su conocimiento; es decir, que de ninguna manera puede el juez inhibirse de la causa, sin tener fundamentos suficientes que puedan afectar su fuero interno y por ende la imparcialidad que debe regir el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Ahora bien, alegó la Jueza inhibida como circunstancias fácticas a los fines de sustentar su inhibición, que en fecha 24 de septiembre de 2008, en audiencia con el abogado J.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 85.443, actuando en nombre y representación del ciudadano R.J.B., ampliamente identificado en autos, y en presencia de la Dra. Enoe (sic) C.C., le manifestó que su cliente tenía información fidedigna de que ella había recibido llamadas de instancias superiores a fin de que decidiera a favor de la representada de la Dra. H.B., y que como eso se ha hecho costumbre en este Circuito Judicial, donde ellos se han visto en la necesidad de recusar a varios jueces y denunciarlos en Inspectoría de Tribunales, es por lo que en consecuencia su cliente no confía en su imparcialidad para decidir el presente asunto; actitud ésta que a decir de la mencionada Jueza, le ha ocasionado en su persona un malestar profundo, sintiéndose afectada irreversiblemente en su fuero interno, al punto que ello genera en su persona, una incapacidad para actuar con objetividad en el presente asunto, con independencia de la falsedad de las aseveraciones efectuadas por el abogado en representación de su cliente. (Resaltado de la Juez Ponente).

    De tal manera que, considera esta sentenciadora, que tal y como se dejó asentado con anterioridad, la potestad discrecional otorgada a los jueces de inhibirse por hechos o causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso debe extenderse a hechos y comentarios que al no ser ciertos, tal como lo manifestó la referida Jueza en el acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2008, de manera alguna pueden afectar la capacidad subjetiva del juzgador para pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, ya que ello lejos de garantizar el derecho de los justiciables a ser juzgados por un juez natural, imparcial, predeterminado por la ley, independiente e idóneo, pudiera dar lugar a dilaciones indebidas o retardo judicial en los asuntos sometidos a su jurisdicción, es decir, que esa facultad discrecional otorgada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al no encontrarse establecida de manera taxativa en la ley, debe en todo momento estar regida por parámetros de prudencia y de justicia, que permitan determinar que efectivamente la competencia subjetiva de la persona encargada de administrar justicia, se vio afectada en cuanto a su imparcialidad, en el sentido del interés que pueda ésta tener en las resultas del juicio, para llevar a cabo la delicada función que tienen encomendada. (Resaltado de la Ponente)

    Así las cosas, considera esta juzgadora, que en el caso bajo estudio, aunado al hecho de que la juez inhibida no señaló en su correspondiente acta de inhibición contra quien obra el impedimento, requisito establecido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; no existen tampoco elementos suficientes que sustenten la afectación en cuanto a la imparcialidad de la jueza inhibida para seguir conociendo del asunto AP51-R-2007-022965, ya que los simples comentarios efectuados por algunos abogados sin ningún tipo de sustento, como el expuesto por el abogado J.R.C., en cuanto al hecho de que ‘tenía información fidedigna de que ella había recibido llamadas de instancias superiores a fin de que decidiera a favor de la representada de la Dra. H.B., y que como eso se ha hecho costumbre en este Circuito Judicial’; se hicieron sin prueba alguna, con lo cual a criterio de quien aquí suscribe, se irrespeta la majestad de la justicia, por lo que en ningún caso tales comentarios pueden afectar el fuero interno de los jueces al punto de convertirlos en personas parcializadas para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, antes por el contrario, debe la jueza inhibida como directora del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lejos de desprenderse de la causa, activar los correctivos necesarios para evitar este tipo de situaciones, tales como hacer uso de la facultad disciplinaria establecida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al procedimiento establecido en la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2004, por la Sala Constitucional de nuestro máximoT. Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, relativa a la potestad correctiva de los jueces otorgada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello a los fines de garantizar la aplicación del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte, declarar que la inhibición planteada en fecha 25 de septiembre de 2008 por la Dra. E.S.C.S., en su carácter de jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto AP51-R-2007-022965, así como todas sus incidencias, debe necesariamente ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, antes de entrar a dictar el dispositivo correspondiente en la presente inhibición, no puede dejar de observar esta sentenciadora, que tal como se desprende de la totalidad de las actas procesales que constituyen el presente expediente como del conocimiento judicial que emana del ejercicio de la función jurisdiccional, el abogado en ejercicio J.R.C., así como su representado, ciudadano R.J.B., en otras oportunidades en el presente juicio, han hecho acusaciones infundadas en contra de la majestad de la justicia y los jueces que conforman este Circuito Judicial, por lo que esta Alzada, ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del ilustre Colegio de Abogados de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que proceda a realizar las averiguaciones pertinentes y se apliquen las medidas correctivas a que haya lugar, al abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 85.443, en virtud de las actuaciones desplegadas en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE

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  2. Decisión dictada por la Corte Superior Segunda Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 24 de octubre de 2008.

    Vista la diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la Dra. E.S.C.S., en su carácter de jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2008, que declaró sin lugar la inhibición planteada por la referida jueza en fecha 25 de septiembre del año 2008, en el juicio de modificación de responsabilidad de crianza, signado con el número AP51-R-2007-022965 de la nomenclatura interna llevada por esta Corte, seguido por el ciudadano R.J.B., de nacionalidad británica, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E- 82.244.017; en contra de la ciudadana J.M.T.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 16.945.671; así como de todas las incidencias surgidas en el mismo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose igualmente oficiar al ilustre Colegio de Abogados de Caracas, remitiendo copia certificada de dicha decisión, a los fines de que proceda a realizar las averiguaciones pertinentes y se apliquen las medidas correctivas a que haya lugar, al abogado en ejercicio J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.443; esta sentenciadora a los fines de pronunciarse y decidir, observa lo siguiente:

    En primer lugar, resulta impretermitible para quien suscribe el presente fallo, pasar a analizar el contenido y alcance del artículo 252 de nuestro Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en forma textual, establece lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 252. ‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

    De la lectura de la norma supra transcrita, se desprende claramente, que la solicitud de aclaratoria para que sea procedente, debe necesariamente versar sobre algún punto dudoso, omisión, rectificaciones de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

    De igual manera, es importante mencionar por esta sentenciadora, que las solicitudes de aclaratoria deben estar circunscritas a la parte dispositiva del fallo y que las mismas deben ser desestimadas cuando se limitan a cuestionar los criterios jurídicos que sirvieron de fundamento a la sentencia respecto de la cual se solicita su aclaratoria; y así lo ha establecido nuestro máximoT. Supremo de Justicia de manera reiterada en sentencias de fechas 01 de febrero de 1990, dictada por la Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente LUIS DARÍO VELANDIA; 06 de diciembre de 1990 y 14 de noviembre de 1996, dictadas por la Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente CECILIA SOSA GÓMEZ; así como en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2002, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

    ‘…En efecto, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…’ (Resaltado de la Ponente).

    De la lectura del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia de manera clara, que resulta improcedente la aclaratoria solicitada, cuando la misma no esté referida a la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo sobre el que verse la misma, ya que ésta en ningún caso puede implicar el re-examen de los planteamientos efectuados por las partes y por ende la modificación de la decisión de fondo de que se trate.

    Ahora bien, observa esta juzgadora, que de la lectura de la diligencia de fecha 21 de octubre de 2008, contentiva de la solicitud de aclaratoria efectuada por la Dra. E.S.C.S., se constata que la misma está dirigida a que se efectué nuevamente el examen de los planteamientos efectuados por la mencionada jueza, en su acta de inhibición de fecha 25 de septiembre de 2008, y en ningún caso a la determinación precisa del dispositivo del fallo dictado por esta sentenciadora, en fecha 15 de octubre de 2008, en el cual se declaró sin lugar la inhibición planteada, así como tampoco está dirigida la referida aclaratoria, a salvar alguna omisión, aclarar un punto dudoso, efectuar alguna rectificación de errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia; aunado al hecho, de que no existe ambigüedad ni oscuridad en las motivaciones que llevaron a quien suscribe, a tomar la decisión de la incidencia de inhibición en el presente asunto, si no que por el contrario, dicha decisión resulta clara y precisa en cuanto a las motivaciones expuestas en la misma para tomar la decisión de fondo; razón por la cual, resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar que la solicitud de aclaratoria efectuada por la Dra. E.S.C.S., en su carácter de juez integrante de la Corte Superior Primera Accidental, es improcedente en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA, la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta misma Superioridad en fecha 15 de octubre de 2008, efectuada en fecha 21 del mismo mes y año, por la Dra. E.S.C.S., en su carácter de jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE

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  3. Decisión del 19 de noviembre de 2008, emitida por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    Vistas las diligencias suscritas por la Dra. E.S.C.S., de fechas veintiuno (21), veintidós (22), veintisiete (27) de octubre y dieciocho (18) de noviembre de 2008, mediante las cuales anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha quince (15) de octubre de 2008 que declaró sin lugar la inhibición planteada, emanada de esta Corte Superior Primera Accidental, se hace necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

    Se observa que en fecha 25 de septiembre de 2008, la Dra. E.S.C.S. se inhibió de conocer la causa contentiva del asunto signado con el No. AP51-R-2007-22965, señalando para ello la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, aduciendo en dicha acta de inhibición que los dichos del abogado J.R.C. le han afectado irreversiblemente en su fuero interno, citando que estos (sic) ocurrieron en presencia de la Dra. E.C.C., Juez Presidenta Accidental de esta Corte quien, en principio, debe conocer del asunto principal AP51-R-2007-22965.

    En fecha 30 de septiembre de 2008, la Dra. E.C.C., admitió y fijó la oportunidad para dictar sentencia en la incidencia AZ51-X-2008-000888 y una vez estudiado el asunto de inhibición, observó que en sus dichos, la Juez que planteó la inhibición, la mencionó en su acta, motivo por el cual mediante auto de fecha 2 de octubre de 2008, esgrime sus razonamientos, basada en principios constitucionales para garantizarle a la Juez inhibida, la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, justicia transparente, oportuna sin dilaciones indebidas, revocando el auto de esa misma fecha, y enviando las actuaciones a la Dra. T.P.G., quien en su carácter de Juez integrante de la Corte Accidental, podía decidir la inhibición planteada, todo en aras de garantizar a la Juez Inhibida, las garantías (sic) constitucionales expresadas ut supra y de ese modo evitar formalismos inútiles y tardíos en la nueva conformación de una Corte, ya que todas las juezas que conformamos la Corte Accidental actual, tenemos competencia funcional para decidir sobre la inhibición planteada.

    Ahora bien, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que en estos casos, de inhibiciones de los jueces que conforman la Corte, decidirá la incidencia, el Juez Presidente de la Corte, si no es recusado o inhibido y de serio decidirá el otro Juez integrante de la misma Corte.

    Se plantea entonces la situación de que en el presente caso, por una parte, persona alguna recusó a la Dra. E.C.C., Juez integrante de la Corte Accidental que funge como Presidenta; y por la otra, la Dra. E.C.C. tampoco tenía elementos para inhibirse y cargarse a su record judicial una inhibición, por el solo hecho de ser nombrada en aquella acta por la Juez que apertura la invidencia, ocasionando así un retardo judicial innecesario en la causa principal, primordial de administrar justicia.

    En este sentido, sin tener motivo para plantear una inhibición y sin recusación en su contra, seguía siendo imprescindible garantizar los principios fundamentales de las partes involucradas, decidiendo entonces, en franco apego a los principios constitucionales, que la Dra. T.P.G., conociera la incidencia planteada, y garantizar de ese modo, a la juez inhibida todos los derechos en el proceso, sin retardos perjudiciales para ella ni para el justiciable de la causa principal, y en tal sentido, a lo largo del asunto se evidencia la aplicación de una justicia expedita para todas las partes involucradas y especialmente en la incidencia de inhibición se le garantizó en todo momento a la Juez inhibida el acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, que está plasmado en todas y cada una de sus actuaciones y de las de la Corte Accidental.

    En otro orden de ideas y a los efectos de emitir pronunciamiento con respecto al referido recurso de casación interpuesto, se observa lo siguiente:

    El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil expone que (...) tal como se evidencia en reciente sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 4 de noviembre de 2008, en la cual cita el criterio sostenido por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha diez (10) de abril de 2008, que estableció:

    '(...) no obstante que la inadmisibilidad de recurso alguno en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por las Salas Plena y Constitucional del mismo Alto Tribunal, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 dictado bajo ponencia del Magistrado FRANKLlN ARRIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:

    ‘1. Cuando in Iimine Iitis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

    2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público(...)’

    Criterio este que la Corte acoge y comparte y que frente al hecho de que la decisión que concluye la incidencia es inapelable, por consiguiente irecurrible en casación.

    Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2004, expuso lo siguiente:

    ‘...Tal doctrina sobre la admisibilidad excepcional del recurso de casación en incidencias de recusación o inhibición, quedó complementada en auto de esta Corte del 19 de septiembre de 1985, con el siguiente requisito adicional que debe cumplir el recurrente:

    ‘Ahora bien, para que pueda accionarse en casación una decisión recaída en incidencias de recusación o inhibición, no solo basta con que, después de pronunciado dicho fallo, se hagan planteamientos relacionados con la materia de excepción, sino que estos deben ser efectuados en la instancia, durante la incidencia correspondiente y antes de haberse producido la decisión atacada con el recurso de casación, a menos que la irregularidad censurable ocurra en el mismo acto de dictar sentencia...’

    En consecuencia, como quiera que de las actas que conforman el presente asunto se observa, por una parte que no están dados los supuestos excepcionales de admisibilidad para el recurso de casación anunciado, porque en la decisión no hubo un pronunciamiento que decidiera la inadmisibilidad in Iimine litis; así como tampoco se subvirtió el procedimiento aplicado en la tramitación de la inhibición planteada porque la parte tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, por cuanto después de pronunciado dicho fallo hubiera podido hacer planteamientos relacionados con la materia de excepción, sin haberlo efectuado en la instancia, durante la incidencia pendiente y antes de haberse producido la decisión atacada con el recurso; es por lo que se niega oír el recurso de casación anunciado; y así se establece...".

    III

    INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada T.R., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso su opinión respecto de la presente acción en los siguientes términos:

    Señaló esa representación que “…el núcleo central de esta causa es la inconformidad de la quejosa con la declaratoria Sin Lugar de la inhibición planteada en un juicio, donde estimó comprometida su objetividad para decidir, y que le fue desestimado por una de las jueces del Tribunal del cual es integrante, así como de la tramitación de toda la incidencia que provocó la inhibición Y su declaratoria Sin Lugar, que aunque no lo señala explícitamente la quejosa, fue del conocimiento de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, antes que se presentara la acción de amparo que hoy nos reúne en esta Sala, el Ministerio Público advierte que a partir del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se regula la tramitación de las incidencias de inhibición y recusación en esta materia, estableciendo dicha norma las causales por las cuales proceden uno u otro motivo, los cuales darían lugar a la separación del juez u otro funcionario judicial de una determinada causa, basada en circunstancias de carácter subjetivas que puedan comprometer la imparcialidad de quien decide”.

    Que se trataba de “…una serie de disposiciones tendentes a regular la conocida competencia subjetiva del juez, que se circunscribe a establecer los límites de la jurisdicción, atendiendo a la especial posición o vinculación subjetiva de éste, con los sujetos u objeto de la causa que le corresponde decidir, para la cual se establece el reconocimiento de dos instituciones fundamentales, la inhibición, como posibilidad del propio juez de advertir que sobre su persona recae una causa que comprometa su imparcialidad; y la recusación, como derecho de las partes a solicitar el desprendimiento del juez de una causa determinada, cuando éste no ha advertido que está incurso en alguna de las causales que compromete su imparcialidad”.

    Seguidamente, citó lo que establecen en materia de inhibición, los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil y refirió que dichas normas legales encuentran aplicación en el marco del procedimiento de protección dirigido a la regulación de las situaciones en donde están involucrados, niños, niñas y adolescentes, en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido citó igualmente, así como el contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Señalando al respecto que “…en atención a lo dispuesto en la norma antes citada, se advierte que en primer lugar, le corresponde conocer de la incidencia de recusación o inhibición planteada, al presidente de la Corte de Apelaciones, si no ha sido recusado o no se ha inhibido, de lo contrario, y en segundo lugar, conocerá el otro juez integrante del tribunal colegiado; adicionalmente la norma establece una tercera posibilidad, que es elegir al azar uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos para que conozcan de la mencionada incidencia”. Por otra parte, indicó que el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dispone que no se “…oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.

    En tal sentido, destacó que, desde la sentencia N° 468 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, del 20 de mayo de 2004, se estableció en desarrollo de la anterior disposición, que “…los recursos de apelación y/o casación excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición”; fallo éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social de ese mismo órgano en sentencias Nros. 418 y 1739, del 10 de abril y 4 de noviembre de 2008, respectivamente, dejando establecido la excepcionalidad de tales recursos en las incidencias referidas.

    Que, en el presente caso, como ya se indicó, “…la tutela constitucional que se demanda, tiene su origen en una incidencia de inhibición que se produjo en una causa donde la quejosa debía conocer como Juez de un Tribunal Superior Colegiado, siendo que señalada como fue por ella su incompetencia subjetiva y resuelta la misma Sin Lugar, se continuó con una tramitación adicional, más allá de la solicitud de aclaratoria, la cual es pertinente en los términos del artículo 252, único aparte del Código de Procedimiento Civil, siendo que anunció casación contra la decisión que declaró Sin Lugar la Inhibición y la que negó su aclaratoria, y luego interpuso recurso de hecho contra este último fallo”, que fue resuelto en la sentencia No. 231 del 10 de marzo de 2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Destacó que del referido fallo “emerge que la incidencia de inhibición propuesta por la quejosa de este amparo y en cuya tramitación se habrían cometido las vulneraciones constitucionales que delata ante esta Sala Constitucional, llegó al conocimiento de este Alto Tribunal, vía recurso de hecho que resolvió la Sala competente para conocer los asuntos relacionados con la jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de haberse declarado Sin Lugar la Inhibición, siendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil no se oirá recurso alguno contra las sentencias que se dicten en dichas incidencias, salvo la excepcionalidad reconocida por la jurisprudencia de este M.T., como señalamos supra”.

    Que era “preciso significar que en el ‘...escrito de fundamentación del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto en fechas 21, 22, 27 y 18 contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008 dictada por la Jueza TANYA M. PICÓN actuando como Jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial y la negativa de acalaratoria y ampliación de fecha 24 de octubre de 2008 dictada por la Jueza TANYA M. PICÓN actuando como Jueza integrante de la Corte Superior SEGUNDA de este Circuito Judicial, NEGATIVA del Recurso de Casación ésta de fecha 19 de noviembre de 2008 suscrita por las Juezas integrantes de la Corte Superior Primera Accidental de este Circuito Judicial...’, la accionante de este recurso extraordinario, al narrar los hechos, que son los mismos que están contenidos en el escrito que sustenta la solicitud de tutela constitucional, al final del primer escrito referido concluye ‘...Son éstas muy graves irregularidades cometidas en la tramitación de este asunto, las que evidencian la violación de mi derecho a ser juzgada por mi juez natural, del derecho a la defensa y al debido proceso, las que se ahondarán en la oportunidad de la formalización del recurso de casación, las que demuestran que en el caso concreto se encuentran presentes en extremo los requisitos establecidos jurisprudencialmente para hacer admisible el recurso de casación y procedente el recurso de hecho aquí planteado...’.”.

    Que “de la lectura de este recurso extraordinario, no tiene dudas el Ministerio Público que los argumentos de la quejosa son los mismos expuestos ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, que conoció esos planteamientos bajo la figura del Recurso de Hecho y cuya decisión no solo consideró que en este tipo de incidencias no hay recursos contra las sentencias que se dictan, sino que atendiendo a la jurisprudencia antes referida, verificó si estaban dadas las condiciones de excepcionalidad, aunado a que además constató que ‘En el caso de autos, la Jueza inhibida era la Presidenta de la Sala de Apelaciones para el momento de la inhibición, por ello la decisión que resolvió la incidencia de inhibición fue dictada por otra de las Juezas integrantes de la Sala, ciudadana T.M.P.G.. Por otra parte, del análisis de las actas del expediente no se evidencia que en el proceso se haya subvertido el procedimiento, o se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente...’, lo que significa que tales argumentos ya fueron objeto de un pronunciamiento de este M.T. en la oportunidad de resolver ese recurso, donde categóricamente se estableció que no hubo subversión del procedimiento, ni vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente”.

    Que lo anterior también ponía de relieve que “al no obtener de la Sala de Casación Social la declaratoria Con Lugar del recurso de hecho que habría permitido oír el recurso de casación, que también intentó la accionante en la incidencia de inhibición, con posterioridad acudió a la vía extraordinaria del amparo, el 13 de abril de 2009, que aún cuando fue admitido, prima facie por esta Sala Constitucional, ello no es óbice para que puede declararse inadmisible si en su tramitación sobreviene una de las causales de ley o se evidencie alguna que no fue advertida inicialmente”, como lo tiene establecido esta Sala en sentencia número 57, de 26 de enero de 2001.

    Que “con el recurso de hecho antes referido, la accionante sometió a la consideración de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, argumentos relacionados con la violación de sus derechos constitucionales a ser juzgada por un Juez Natural, a la Defensa y al Debido Proceso, que serían alegados en el recurso de amparo que nos ocupa, de manera que es claro en el caso de marras, que los fallos formalmente hoy accionados no son los únicos pronunciamientos judiciales existentes sobre el asunto sometido a la consideración de esta Sala, sino que lo es la decisión del 10 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia”.

    Que “por ello, es claro que la ley, a los fines de evitar sentencias contradictorias consagró las causales de inadmisibilidad que hoy traemos a colación en el presente caso, lo cual resulta relevante ya que a pesar de la existencia de esa decisión emanada de este M.T., la ciudadana E.S.C.S., interpuso la presente acción de amparo, alegando en esencia las mismas vulneraciones constitucionales que alegó en la fundamentación de su recurso de hecho, y que son las mismas situaciones que ha venido sosteniendo en todas las diligencias y escritos que ha producido en la incidencia de inhibición que planteó y que fue declarada Sin Lugar, siendo que solicitó aclaratoria, ejerció recurso de casación y finalmente el recurso de hecho aludido, cuya resolución efectuó una de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se entiende que la hoy recurrente en esta acción de amparo, recurrió e hizo uso de los medios judiciales preexistentes”.

    Seguidamente, citó el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que establece, los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, indicando al respecto que, “…en el presente caso, si bien no puede considerarse que el recurso de hecho es un recurso ordinario para enervar las decisiones que se reputan lesivas a los derechos de la quejosa, ésta hizo uso de esta solicitud, prevista en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, que es un medio legal que sí puede permitir que al oírse los recursos que se intenten y no se admitan, dé lugar al conocimiento del fondo del caso donde sí se puede resolver la controversia y anularse, de ser el caso, las decisiones que la parte considera le afectan”.

    Que era claro que, en este caso, “la hoy accionante prosiguió la defensa de su inhibición, independientemente que la causa principal donde surgió dicha incidencia fue convenida entre las partes, para la oportunidad que interpuso el recurso de hecho, siendo homologado después del fallo de la Sala de Casación Social, días después de presentada la acción de amparo, que ha instado regularmente. Ello significa que no es inadmisible la acción porque la causa principal habría concluido y ya no sería posible actuación alguna en el caso, ya que es claro que fue dicha quejosa quien no quiso conocer del mismo por considerarse comprometida su imparcialidad”.

    Que, en la presente causa, “…la inadmisibilidad que existiría es por la circunstancia que los argumentos de esta acción de amparo, ya fueron objeto de un pronunciamiento de este Alto Tribunal, en la oportunidad de resolver el recurso de hecho interpuesto, lo que significa que tales alegatos ya fueron juzgados y en forma categórica se estableció que no hubo violaciones al ordenamiento jurídico, a lo cual se arribó luego que la quejosa, ante la declaratoria Sin Lugar de su inhibición solicitara la aclaratoria y al negársele la misma, anunció casación de ambas decisiones, que al no oírsele permitió recurrir de hecho ante este máximoT.”.

    Que resultaba evidente que “…la accionante optó por recurrir a las vías judiciales preexistentes, entre ellas, el recurso de hecho para lograr la admisión de su recurso de casación, que en definitiva procuraba la nulidad de las decisiones hoy accionadas, y que al ser conocidas y resueltas permite concluir que es inadmisisble esta acción de amparo, tal como lo resolvió esta Sala Constitucional, en decisión N° 473 del 13 de abril de 2005…”.

    De allí que –aseguró- resulte claro en el presente caso que la accionante hizo uso de un recurso existente en nuestra legislación, como ya antes se advirtió, y en virtud de ello el Ministerio Público, consciente de su labor como parte de buena fe y garante de los derechos y garantías constitucionales, quiere llamar la atención de esta Sala Constitucional, sobre la utilización de este procedimiento de amparo, que entendemos interpuesto con la finalidad de anular unas sentencias que ya fueron revisadas y decididas en este Alto Tribunal por la Sala de Casación Social, cuando conoció de este caso, por vía del Recurso de Hecho, bajo el mismo planteamiento, por lo que en atención a ello, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así formalmente solicitamos a la Sala que lo declare

    .

    Manifestó, por último, que al margen de la inadmisibilidad de la acción de amparo, “no quiere pasar por alto el Ministerio Público lo lamentable que resulta la ocurrencia de situaciones como la que se ventila en este procedimiento, toda vez que lo que se cuestiona es la actuación de dos juezas, por parte de la tercera que integran una Corte Superior que tiene la responsabilidad de tramitar asuntos de suyo delicados, como son los relativos a la materia regida por la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por situaciones que pueden ocurrir a cualquiera de tales jueces que en el curso de una causa que le corresponde conocer sienten afectada su competencia subjetiva, caso en el cual el Ministerio Público considera que no puede obligarse al Juez a conocer de un caso sometido a su conocimiento, cuando el mismo considera que su objetividad e imparcialidad se encuentran comprometidas y afectadas en el caso concreto, siendo la imparcialidad del juez una de las garantías constitucionales más importantes del justiciable, como lo reconoce esta Sala en sentencia N° 882, de fecha 3 de julio de 2009…”.

    Que de la decisión antes citada, se desprende que “tal manifestación es libre y espontánea del juez, quien en virtud de las circunstancias específicas que rodean cada caso, determina que su imparcialidad se encuentra comprometida, de manera que ‘...sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad...’, lo que no quiere decir que la inhibición pueda ser un planteamiento caprichoso, sino que el mismo debe descansar en las causales establecidas en la ley, o que de no estar expresamente establecidos en ella, sean capaces de afectar la objetividad que debe caracterizar la labor desarrollada por los jueces en los casos que conocen, por lo que el inhibido debe inexorablemente señalar los motivos para dejar de conocer una causa, lo cual se verificó en el caso concreto, en donde la juez E.S.C.S., hoy accionante, se inhibió de conocer alegando una serie de razones de manera clara, expresa y precisa, con indicación de la parte contra quien se sentía afectada en su capacidad subjetiva, a lo cual se suma una serie de solicitudes que en el fondo representaban o reflejaban la voluntad de la juez mencionada de no conocer del caso, ya que consideró definitivamente afectada su imparcialidad, y en ese caso luce desproporcionado el fallo originario que declaró Sin Lugar la inhibición, desestimando los argumentos de la Juez sobre su afectación personal para conocer de la causa, tratándose de integrantes de la Judicatura, donde el descrédito infundado de los jueces pudiera afectar la recta administración de justicia, aún cuando ello no fue apreciado por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal que, en definitiva, conoció del recurso de hecho donde se concluyó el iter procesal que luego dio lugar al ejercicio del recurso que hoy nos ocupa y para el cual solicitamos su inadmisibilidad”.

    Por lo expuesto, solicitó a esta Sala “declare INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.C. (sic) SUESCUN, contra las decisiones dictadas por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 15 y 24 de octubre y 19 de noviembre de 2008, recaídas en un procedimiento de Inhibición, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales”.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Celebrada como fue la audiencia constitucional, para decidir la Sala observa:

    Que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por la abogada E.S.C.S., actuando con el carácter de Jueza Titular integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual tiene por objeto las decisiones dictadas por la jueza T.M.P.G., el 15 de octubre de 2008, en el asunto AZ51-X-2008-0008884, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el auto que negó la solicitud de aclaratoria y ampliación del referido fallo, dictado el día 24 próximo siguiente, en el mismo asunto, “pero esta vez en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”; y contra el auto que negó el recurso de casación, dictado el 19 de noviembre de 2008, en el mismo juicio por las Juezas E.C.C. y T.M.P.G., en su carácter de Juezas integrantes de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    Que, por escrito presentado el 20 de octubre de 2009, la abogada E.C.C., en su condición de presunta agraviante, consignó escrito por el que se dio por notificada, informó a la Sala acerca de la práctica de las notificaciones respectivas y consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del 2 de abril de 2009, por la que homologa el desistimiento en el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.J.B., proceso éste en el que, según se desprende del expediente, se produjeron las actuaciones señaladas como lesivas por la accionante.

    Que dicho fallo, emitido del 2 de abril de 2009 por la referida Corte, estableció en su dispositivo:

    HOMOLOGA el desistimiento realizado por el abogado J.R. (sic) CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 85.443, procediendo en su carácter de apoderado judicial del R.J.B., británico, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. E-82.244.017, del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 13/12/2207, en el asunto principal signado con el No. AP51-V-2007-007128, mediante la cual la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial, declaró la litispendencia entre las causas signadas con los números AP51-V-2007-003267 y AP51-V-2007-007128, y ordenó el archivo de este último, quedando extinguida la instancia, en aplicación del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la referida decisión queda firme y en autoridad de cosa juzgada

    .

    De donde se colige que, la instancia donde se dictaron las decisiones cuestionadas por la accionante en amparo, es decir, el recurso de apelación del que conoció la Alzada con ocasión del juicio de responsabilidad de crianza cesó, se extinguió, como consecuencia de uno de los medios de terminación del proceso, como lo es el acto voluntario de desistimiento de la apelación. De esta manera, el juicio donde la accionante, actuando en su condición de jueza integrante de un órgano judicial colegiado, se inhibió con la finalidad de dejar de resolver un recurso de apelación que había sido ejercido contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal V, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Circuito Judicial, del 13 de diciembre de 2007, se terminó como consecuencia del desistimiento efectuado por parte de quien ejerció el recurso y, en tal sentido, fue homologado, por decisión del 2 de abril de 2008, lo que trae como consecuencia que cesen las actuaciones que se adelantaban en la segunda instancia, que son las mismas a las que se refiere la incidencia de inhibición que dio origen al presente amparo.

    A todo ello se añade que con motivo del auto de admisión del amparo interpuesto, la Sala suspendió la ejecución de la sentencia emitida el 15 de octubre de 2008 por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hasta tanto culminara el presente proceso, y en la audiencia oral la accionante reconoció expresamente que luego de formular su solicitud de inhibición no tuvo ninguna actuación en el expediente.

    Tal circunstancia, da lugar a que la acción de autos devenga inadmisible de conformidad con lo establecido en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, la anotada disposición jurídica dispone en su texto:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

    .

    De allí que, observa la Sala que si la inhibición propuesta por la accionante en amparo que había sido declarada sin lugar, en violación supuestamente de los derechos y garantías constitucionales de la quejosa, se ha extinguido, aun cuando la misma fuere procedente, el anotado desistimiento y su homologación producen “una evidente situación irreparable”, que imposibilita “el restablecimiento de la situación jurídica infringida”, toda vez que, es evidente que, aun en el supuesto de que se hubiese configurado una injuria constitucional, ningún sentido tendría el conocimiento de la presente acción, toda vez que el objetivo del mismo, al ser hipotéticamente reconocida la lesión y ordenada como fuere la nulidad de las actuaciones supuestamente viciadas, sería que la jueza inhibida (accionante) se le restableciera la situación jurídica infringida despojándola del conocimiento y resolución de la causa (apelación) que se negaba decidir, pero que en la actualidad se ha extinguido.

    Luego carecería de sentido continuar con un proceso en el que, como quedó expuesto el restablecimiento de la situación que se hubiere infringido no es posible, es decir, no es posible retrotraerla a su estado anterior, situación que el Legislador reguló acertadamente como una causal de inadmisibilidad a los fines de evitar que se decidiesen casos sin sentido alguno, ocupando de manera inoficiosa la atención de los tribunales.

    En tal sentido, la Sala desde su decisión N° 455 del 24 de mayo de 2000 (caso: G.M.), ratificada en decisión No. 40 del 22 de febrero de 2005 (caso: I.M.T.) y más reciente No. 1.604 del 24 de noviembre de 2009 (caso: G.H.M.), señaló lo siguiente:

    La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

    Por ello, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida

    (véase igualmente sentencia N° 228 del 20 de febrero de 2001, caso: J.M.B.).

    Cabe destacar que, si bien la sentencia que homologó el desistimiento de la referida apelación fue dictada el 2 de abril de 2009, por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es decir, con anterioridad a la admisión de la presente acción de amparo constitucional (30 de septiembre de 2009), la misma fue conocida por esta Sala Constitucional con posterioridad, en virtud del escrito consignado por la abogada E.C.C., al que se ha hecho referencia. Por lo tanto, esta Sala declara, en este estado, considera inadmisible la presente acción, a tenor de lo estipulado en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Debe señalar la Sala, sin embargo, en virtud de la alegación de la representación del Ministerio Público tanto en la audiencia constitucional efectuada como en su escrito, que no podría considerarse que la acción sea inadmisible de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por haber hecho uso supuestamente la accionante de otros medios judiciales preexistentes, motivado al anuncio que ésta hiciera del recurso de casación y posterior ejercicio de un recurso de hecho contra la negativa de escuchar aquél. En efecto, la causal sólo opera por el ejercicio previo o la simple disponibilidad de ejercicio de un recurso o medio judicial realmente efectivo, previsto por la Ley para combatir los efectos nocivos que una decisión inconstitucional produciría en la esfera jurídica del interesado.

    Como es sabido contra las decisiones judiciales dictadas con ocasión de las incidencias de recusación e inhibición no es posible el ejercicio del recurso de casación, no obstante nada impide legalmente el ejercicio de la acción de amparo al invocarse infracciones constitucionales, tales como en el caso de autos, el derecho al juez natural.

    Ello así, no puede concluirse como lo afirma erróneamente la Fiscal del Ministerio Público, que la presente acción de amparo constitucional hubiese estado incursa en la causal de inadmisibilidad anotada y así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional considera que la presente acción de amparo constitucional devino inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y como consecuencia de la anterior decisión se deja sin efecto la medida cautelar acordada el 30 de septiembre de 2009, en el auto de admisión del amparo, y así expresamente se establece.-

    V

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada E.S.C.S., actuando con el carácter de Jueza Titular integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, asistida de abogado contra las decisiones dictadas por la jueza T.M.P.G., el 15 de octubre de 2008, en el asunto AZ51-X-2008-0008884, en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el auto que negó la solicitud de aclaratoria y ampliación del referido fallo, dictado el día 24 próximo siguiente, en el mismo asunto, “pero esta vez en su carácter de Jueza integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”; y contra el auto que negó el recurso de casación, dictado el 19 de noviembre de 2008, en el mismo juicio por las Juezas E.C.C. y T.M.P.G., en su carácter de Juezas integrantes de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar acordada por esta Sala el 30 de septiembre de 2009.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA PRESIDENTA,

    L.E.M.L.

    VICEPRESIDENTE,

    F.A.C.L.

    LOS MAGISTRADOS,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    C.Z.D.M.

    PONENTE

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    EL SECRETARIO,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp.- 09-0423

    CZdeM/megi

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