Sentencia nº RCyH.00501 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación y Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000164

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E..

En el juicio que por nulidad de asambleas inició la sociedad mercantil EDYLO, C.A., representada por el abogado en ejercicio R.G.H., contra DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI (DETUVICA), posteriormente denominada DESARROLLOS TURÍSTICOS VILLAGGI-HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A., representada por los abogados en ejercicio Elsa Marazzani, Dolores Gloria Valenzuela, G.A.M.M. y Luisangel Sanabria; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de agosto de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…Primero: Sin lugar la apelación formulada por el abogado R.G.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edylo, C.A. contra el auto de fecha 03-04-2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo: Con lugar la apelación formulada por la abogada Luisangel Sanabria en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villagi-Hotel Puerta del Sol, C.A. contra el auto de fecha 03-04-2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero: Se confirma la decisión dictada en fecha 03-04-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal…

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Contra la indicada decisión de la segunda instancia, anunciaron recurso de casación ambas partes. En fecha 30 de enero de 2012, se manifestó al respecto, el abogado en ejercicio R.G.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (ratificándolo el 8 de febrero del mismo mes y año); y en fecha 3 de febrero de 2012, lo hizo el abogado G.A.M.M., mandatario judicial de la parte demandada.

El 9 de febrero de 2012, tal como consta en los autos que corren insertos en los folios N° 135 y 137 de la pieza N° 3, respectivamente, fue negada la admisión del recurso anunciado por la representación judicial de la parte demandada, y admitido el anunciado por la parte demandante, siendo éste último, formalizado e impugnado.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala, procede a emitir la decisión correspondiente, mediante la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I

Corresponde precisarse que en los autos sometidos a examen, constan dos recursos: uno de hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la negativa de admisión al recurso de casación que anunció en fecha 3 de febrero de 2012; y el recurso de casación anunciado por la parte demandante, en fecha 30 de enero de 2012, admitido el 9 de enero de 2012, tal como consta en el auto que riela inserto en el folio N° 137 de la pieza tercera de los autos bajo examen, el cual, por haber sido remitidos los autos a este Supremo Tribunal, en ocasión a su admisión; fue formalizado e impugnado.

En razón de lo descrito, garantizando la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es tarea de esta Sala, pasar a conocer con prioridad el recurso de hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la negativa de admisión al recurso de casación que anunció en fecha 3 de febrero de 2012. Si fuere el caso que el mismo resultare improcedente, continuaría el conocimiento y resolución del recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 30 de enero de 2012, admitido y remitido a este Supremo Tribunal, formalizado e impugnado.

Si contrario a lo anterior, la Sala encontrare razones para declarar con lugar el recurso de hecho al cual se viene haciendo referencia, lo procedente en derecho sería pronunciarse admitiendo el recurso de casación negado, concediendo a la parte demandada, afectada por dicha denegatoria en el caso de especie; el lapso que le otorga la ley para presentar la formalización respectiva, hecho lo cual, se procedería a conocer y resolver los recursos de casación anunciados y formalizados por ambas partes, en el orden de su presentación. Así se deja establecido.

II

RECURSO DE HECHO

Al revisar exhaustivamente las actas que cursan por ante ésta Sala, se constata que a la parte demandada le fue negado el acceso a casación.

Dicho recurso fue ejercido contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, confirmando lo decidido por el a quo; dejó de homologar el acto de autocomposición procesal consignado por las partes.

  1. Consideraciones para decidir.

    Entra en conocimiento este tribunal de alzada en la presente causa, en virtud de las apelaciones proferidas por las partes en el presente juicio, como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-04-2008.

    Al respecto, antes de entrar a la revisión de las apelaciones proferidas de las partes, este tribunal observa lo siguiente:

    Mediante diligencia de fecha 06-12-2007, los abogados R.G.H., en su condición de apoderado de la parte actora y G.A.M., en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignan escrito de convenimiento, conjuntamente con anexo del mandato del apoderado de la parte demandada y solicitan al tribunal de la causa se homologue la transacción.

    Mediante diligencia de fecha 17-12-2007, los abogados R.G.H., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil Edylo, C.A, parte actora y G.A.M. en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol, C.A, parte demandada, se dan por notificados del abocamiento y solicitan al tribunal de la causa se pronuncie sobre la homologación del convenimiento y así mismo solicitan copias certificada del convenimiento.

    Mediante diligencia de fecha 19-12-2007, la abogada E.M. en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se abstenga de homologar el convenimiento; por cuanto le fue revocado el poder otorgado al abogado J.G.E. en fecha 09-02-2007, el cual le fue notificado en fecha 21-02-2007, quien sustituyó poder al abogado G.M., en fecha 20-04-2004.

    Mediante diligencia de fecha 20-12-2007, el abogado R.G.H., en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Edylo, C.A, solicita al tribunal de la causa no proceda a la petición de la apoderada judicial de la parte demandada y así mismo pide homologue el convenimiento celebrado de manera inmediata.

    Mediante diligencia de fecha 23-01-2008, el abogado G.A.M., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se homologue la (sic) convenimiento celebrado.

    En fecha 07-02-2008 mediante diligencia la abogada G.V.C., en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicita al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta, se abstenga de proveer cualquier diligencia estampada por el abogado G.M.M., por cuanto su poder quedó revocado en fecha 09-02-2007, Mediante escrito de fecha 07-07-2008 el apoderado de la parte actora presenta sus informes, en los que plantea lo siguiente:

    La decisión recurrida esta conforme, en que lo controvertido, se trata de una transacción judicial celebrada el 06/12/2007, y también reconoce que la actuación del Dr. G.A.M.M. como apoderado de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGGI, C.A. (DETUVICA) está respaldada y sustentada en un mandato que le sustituyó el abogado J.G.E., por documento autenticado ante el Notario Público Segundo de Porlamar, el 20 de abril de 2004, bajo el N° 25, tomo 23 de los libros de autenticaciones, por lo que da como buena y legal dicha sustitución, contrario a las pretensiones de aquellos que han intervenido en el proceso sin legitimidad para ello, ya que por efectos de la transacción celebrada, que es irrevocable entre las partes, aun antes de la homologación del tribunal, como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, todos los que han intervenido, con la excepción del Dr. G.A.M.M., y mi persona no están legitimados para representar a nadie.

    Igualmente se reconoce en la decisión contra la que se recurre que el abogado G.A.M.M. está facultado para convenir, desistir y transigir, y lo único que se señala en la decisión para fundamentar la abstención del tribunal en homologar la transacción judicial, es que el mencionado abogado no está facultado de manera expresa en el mandato que le fue sustituido, para disponer del derecho en litigio. Nada dice respecto de las facultades que se confirieron a mi persona en el mandato que cursa en autos, lo que se entiende que lo da por suficiente. Para sustentar su absurda decisión de abstenerse de homologar la transacción, el tribunal de la causa se limitó a señalar simplemente supuestas limitaciones en las facultades contenidas en el mandato que se le sustituyó al Dr. G.A.M.M., como el no tener indicada en dicho mandato la facultad expresa de disponer del objeto del litigio…

    .

    A este respecto, en sentencia N° 443 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-05-2000, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en el expediente N° 438, se estableció que:

    El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    .

    Así mismo el artículo 264 eiusdem señala:

    Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para desistir.

    Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.

    En este sentido señala el procesalista patrio, coredactor del vigente Código de Procedimiento Civil, doctor A.R.R., lo siguiente: “Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (artículo 264 C.P.C)” (Ver. A.R.R., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte.

    Caracas 1992, pág 353).

    Ahora bien, toca a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de auto composición procesal unilateral efectuado por la representación judicial de los presuntos agraviados, y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del proceso pendiente, encuentra esta Sala Constitucional que el mismo no puede tener tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante carece de la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de autocomposición procesal unilateral; en este sentido enseña el mencionado doctor A.R.R.: “… no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.”(ob. cit. pág. 354).

    Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante no tiene conferida facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, faltando así uno de los presupuestos procesales de validez para que el mismo pueda extinguir la acción y el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por sus representados, esta Sala no homologa dicho mecanismo de autocomposición procesal, y así se declara….”.

    En relación a la apelación proferida por la parte actora en su informe, en el cual insiste en que el tribunal de la causa debió homologar el convenimiento realizado en fecha 06-12-2007 entre los abogados R.G.H. y G.A.M.M., apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Edylo, C.A y Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta de Sol, C.A, parte actora y parte demandada, respectivamente; este tribunal observa que en los poderes otorgados tanto por la parte actora como por la parte demandada a los abogados R.G.H. y G.A.M.M., quienes presentaron el convenimiento, anteriormente mencionado, estos no se encuentran debidamente facultados para convenir, ni mucho menos solicitarle al tribunal de la causa sea homologado tal convenimiento, en atención que ambos poderes, si bien es cierto que aparece entre las facultades conferidas la de convenir, necesariamente tiene que estar debidamente señalado lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo referente a la necesidad de convenir en un juicio, requiriendo tener la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, como bien lo establece la norma y la jurisprudencia señalada y, en el particular caso producto de la apelación, el a quo en su sentencia decidió acertadamente al no homologar el convenimiento suscrito por los apoderados judiciales de las partes, en virtud de la falta de capacidad de ambos apoderados para realizar un acto sin disponer del objeto sobre el que verse la controversia, por lo que este Tribunal Superior al examinar los presupuestos de validez, para que tal manifestación sea homologada, observa estas no están configuradas en los distintos poderes, tanto del actor como del demandado en donde solicitan sea homologado su acto. Por lo tanto, si no consta la capacidad para que las partes lleguen a tal convenimiento y mucho menos, tampoco consta en el texto de los poderes tales facultades, mal puede un tribunal de la República homologar unos actos dentro de un procedimiento judicial, cuando no están cumplidos enteramente los requisitos que necesariamente deben tener los apoderados, para proferir la decisión homologatoria de un juez en un caso concreto como éste y, en ese sentido, para que las partes puedan realizar un acto de autocomposición procesal en la respectiva pretensión, estas pueden realizarla en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo, para que ésta adquiera validez formal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, por cuanto esto constituye, un acto que excede de una simple administración ordinaria, en atención que el apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la presente discusión judicial, requiere, como se ha referido anteriormente, facultad expresa para poder ejercer tales actos; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación formulada por el abogado R.G.H. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edylo, C.A, parte demandante contra el auto de fecha 03-04-2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en atención de no tener la capacidad para disponer del objeto en litigio y aún cuando, las partes tengan facultad expresa en sus poderes para convenir, necesariamente deben tener capacidad para disponer del objeto en litigio, confirmándose la decisión dictada en fecha 03-04-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta. Así se decide.

    Decidida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, entra este tribunal de alzada a analizar la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada.

    Mediante escrito de fecha 07-07-2008 la abogada G.V.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de informes, mediante el cual fundamenta su apelación sobre la base de los siguientes términos:

    (…) si el poder principal del cual dependían todas las sustituciones había sido revocado previamente en fecha 07 de febrero de 2007, es lógico inferir que todas las posibles sustituciones realizadas por el Abogado J.G.E. y otro, se extinguían indefectiblemente con dicha revocatoria, y es así como en fecha 07 de febrero de 2007 se extinguió la sustitución del poder que le hicieran al abogado G.A.M.M..

    Vale decir, que la actual representación de DESARROLLOS TURISTICOS VILLAGI, C.A. – HOTEL PUERTA DEL SOL, C.A., no tenía conocimiento de esta sustitución y tampoco importaba, visto que la REVOCATORIA de PODER otorgado al Abogado J.G.E., le fue conferido expresamente con “reserva de su ejercicio”, es decir, el ejercicio del abogado G.A.M.M. en representación de la empresa demandada dependería siempre de la urgencia del poder otorgado al abogado principal sustituyente.

    (…) que en el a quo, la Juez (sic) de Primera Instancia, se limitó a NO HOMOLOGAR basada en que el abogado G.A.M.M. no tenia facultad para disponer del derecho en litigio, lo cual es cierto, pero más que ese impedimento el juzgado a quo debió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por quien suscribe en cuanto a la vigencia de la capacidad y/o legitimidad de representación del referido abogado para celebrar un acto procesal, donde el legislador requiere facultad expresa y exige que el juez verifique el alcance de la representación que transa o conviene el juicio, lo cual no hizo convalidando así con su decisión la actuación procesal del abogado G.A.M., más no los efectos de dicha actuación, lo cual implica para mi representada un estado de indefensión y/o denegación de justicia, visto que las defensas y/o excepciones argumentados por esta representación no fueron considerados, incurriendo así en la violación manifiesta del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

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    En relación al presente caso podemos señalar que en sentencia N° 635 de fecha 03-10-2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el expediente N° 02-399, estableció lo siguiente:

    “(…) En relación con el segundo planteamiento, el artículo 165 ordinal 2º eiusdem, dispone que la representación judicial cesa por revocatoria del poder desde que ésta es producida en cualquier estado del juicio. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha establecido que la revocatoria expresa realizada en documento privado sólo tiene efectos entre el mandante y su apoderado, y surte efectos frente a terceros desde que consta de forma auténtica, luego de que se hace “...constar en el expediente consignando la revocatoria mediante diligencia...”. (Sent. de 18 de febrero de 1992, caso: Proface de Venezuela C.A. c/ La Primera Oriental C.A. de Seguros y Reaseguros).

    En igual sentido, la Sala en sentencia de fecha 12 de marzo de 1992, caso: C.T. c/ E.R. Agüero Herrera, con objeto de decidir un caso análogo dejó sentado “...que la representación del apoderado... cesó desde que se trajo a juicio la revocatoria del poder... y no desde que la declaración fue realizada ante la Notaría Pública...”, y en fallo de fecha 26 de mayo de 1994, Caso: R.C.T. c/ Beneficiadora Atlántico S.R.L., estableció que “...el mandato se extingue, entre otras causales, por su revocatoria, teniendo como efectos procesales hacia el pasado, que los actos cumplidos por el mandatario son válidos...”.

    En relación a lo planteado por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto a que el a quo debió pronunciarse sobre la vigencia de la capacidad y/o legitimidad de representación del abogado G.A.M.M. para celebrar el acto de autocomposición procesal, cabe destacar que consta de autos que en fecha 20 de abril de 2004 el abogado J.G.E., sustituyó, reservándose su ejercicio, a los abogados G.A.M.M. y J.M.L.A., el poder que le había conferido la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi, C.A. (Detuvica) en fecha 08-05-2000, pero en fecha 09 de febrero de 2007, los ciudadanos D.G.V.C. y C.P.V., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villaggi-Hotel Puerta del Sol C.A., revocan el poder otorgado al abogado J.G.E., revocatoria que fue consignada en autos en fecha 19 de diciembre de 2007.

    Constata este tribunal superior, que el instrumento mediante el cual le fue revocado el poder al abogado J.G.E., fue traído a los autos, si bien en fecha posterior a la consignación del escrito de convenimiento presentado por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, quienes no tenían la facultad expresa para disponer del objeto del litigio, fue anterior al auto dictado por el juzgado de la causa mediante el cual no homologa dicho convenimiento, por las razones ya señaladas en la apelación y ya desarrollada en esta sentencia; considera este tribunal que la revocatoria del poder presentada por la coapoderada de la parte demandada, a pesar de no haberse incorporado en el mismo momento o antes de que presentaran las partes el escrito de convenimiento, el juez de la causa no se pronunció sobre tal petición, por considerar específicamente de la capacidad de disponer en litigio ya indicada, sin embargo, para este tribunal superior la consignación de la revocatoria del mandato, fue presentado antes de que el tribunal emitiera su decisión y de ésta manera, a juicio de quien aquí decide, queda efectivamente revocado el poder conferido al abogado G.A.M.M., no surtiendo efectos para la continuidad en el ejercicio para el cual fue llamado para representar a la parte en el presente procedimiento, por lo tanto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, es determinante afirmar que la representación judicial conferida a los abogados J.G.E., G.A.M.M. y J.M.L.A. por la parte demandada, cesó a partir del 19 de diciembre de 2007, pues es a partir de la referida fecha que se introdujo en el expediente la revocatoria que ella hizo del referido poder; en consecuencia, se declara con lugar la apelación formulada por la abogada Luisangel Sanabria en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 03-04-2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Así se decide.

  2. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por el abogado R.G.H., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Edylo, C.A. contra el auto de fecha 03-04-2008, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Con lugar la apelación formulada por la abogada Luisangel Sanabria en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Turísticos Villagi-Hotel Puerta del Sol, C.A. contra el auto de fecha 03-04-2008, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se confirma la decisión dictada en fecha 03-04-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Nueva Esparta.

Cuarto

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Notifíquese a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haberse dictado el fallo fuera del término legal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Corresponde a la Sala destacar, a los efectos de pronunciarse para resolver el recurso de hecho examinado, que la decisión en mención constituye una interlocutoria, que, en modo alguno pone fin al juicio. Aquellas, en relación a las cuales no es admisible el recurso de casación de inmediato, sino en forma diferida, pues, de acuerdo al criterio sostenido en forma reiterada y pacífica por éste Supremo Tribunal respecto a las mismas; el gravamen que pudieran ocasionar, podría o no ser reparado en la sentencia definitiva que resuelva el asunto del cual se trata.

En dicho sentido, esta Sala, refiriéndose precisamente a decisiones de la naturaleza de la indicada; mediante sentencia N° 83, de fecha 13 de abril de 2000, caso O.M. contra el Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela; señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

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Ahora bien, aplicando al caso particular el citado criterio, la Sala observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 11 de agosto de 2011, que negó la homologación al convenimiento-transacción suscrito por las partes, no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación. No puede considerarse definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, así como tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición. En todo caso, el supuesto gravamen que pudiera haber causado la decisión recurrida podría ser reparado en la sentencia definitiva.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En razón del análisis expuesto, corresponde a la Sala dejar determinado en el presente fallo, que, vista la inadmisibilidad inmediata del recurso de casación anunciado por el abogado G.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2011, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL EDYLO C.A. LA PARTE DEMANDANTE

PUNTO PREVIO

ÚNICO

Encuentra la Sala en los autos, como ya fue indicado en la narrativa del presente fallo, que en fecha 30 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante anunció recurso de casación contra la sentencia dictada en la segunda instancia.

Dicho recurso, fue admitido por el indicado tribunal superior, mediante auto proferido el 9 de enero de 2012, tal como costa en el folio N° 137 de la pieza n° 3 de los autos examinados, en razón de lo cual, el expediente respectivo fue remitido a esta Sala de Casación Civil.

Consta a partir del folio N° 151, hasta el N° 171, el escrito mediante el cual fue formalizando por ante ésta Sala, el recurso a cuya admisión se hace referencia, consignado, conforme se aprecia en el sello húmedo correspondiente; en fecha 22 de marzo de 2012.

Ahora bien, previa emisión de cualquier otra consideración relacionada con el recurso en mención, es tarea de la Sala decidir respecto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, atendiendo para tales fines, a su doctrina pacífica y reiterada según la cual es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce de oficio o a instancia de parte, en caso de observarse que la admisión se produjo infringiendo los preceptos legales que regulan la materia, ya que, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y en consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

En este orden de ideas, debe citarse lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...

(Resaltado de la Sala)

En el sub iudice, se constata, como ya fue indicado al resolver el recurso de hecho precedentemente analizado, que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que no pone fin al juicio. Niega la homologación de un acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, sin impedir que la causa siga su curso.

El criterio relativo a la no admisión inmediata de las decisiones de dicha naturaleza, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias como la N° 199, de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada en el expediente N° 00-854, en el juicio de N.R.C.C. contra M.E.S.M., en la cual se determinó.

...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva...

Pues bien, siendo la decisión recurrida en casación, una de aquellas que no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, el recurso objeto del presente fallo, debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2012, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, denegatorio del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 11 de agosto de 2011, pronunciado por ese mismo juzgado superior. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2011 por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Nueva Esparta.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la señalada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000164

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