Sentencia nº 417 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, en fecha 18 de diciembre de 2002, emitió el siguiente pronunciamiento:

...Se ordena a todas aquellas personas naturales dedicadas a las actividades relacionadas a la materia de hidrocarburos, a realizarla de manera contínua y eficiente, de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a objeto de garantizar el total abastecimiento de dichos productos, pudiendo estos limitar su actividad, dentro del libre ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, pero garantizando los servicios mínimos de dicha solicitud.

Se ordena a todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades relacionadas a la materia de hidrocarburos, de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a permitir el uso de sus instalaciones de almacenamiento, transporte y distribución.

Se ordena a todas aquellas personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades relacionadas a la materia de hidrocarburos, de acuerdo al artículo 2 de la Resolución del Ministerio de Energía y Minas, N° 308, a permitir el uso de los bienes muebles e inmuebles destinados al suministro, transporte, distribución y expendio de los hidrocarburos y sus derivados.

Se ordena a los fabricantes, almacenadores, expendedores, mayoristas y distribuidores de medicamentos y alimentos que posean dichos rublos almacenados, ocultos o fuera de mercado a colocarlo a disposición del consumidor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se ordena el comiso de los productos alimenticios almacenados, ocultos o fuera de mercado, los cuales quedarán en resguardo de las Fuerzas Armadas Nacionales, quienes colocarán a disposición de la población, de manera inmediata, garantizándose el costo de la mercancía a su legítimo dueño.

Se comisiona a las fuerzas armadas nacionales, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto presidencial N° 2172, a los defensores del pueblo de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de la presente providencia judicial.

Se le notifica a todas las personas naturales o jurídicas, así como a todas las autoridades públicas, que dicha providencia es de carácter vinculante en acatamiento del principio de seguridad y soberanía nacional, de acuerdo a lo tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ofíciese al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, acantonado en la ciudad de V. deE.C. y remítase copia certificada de la presente providencia a los fines de que se le de fiel y estricto cumplimiento a la presente providencia.

Ofíciese a los Fiscales Superiores de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, sobre el contenido de la presente providencia y remítase copia certificada de la misma.

Ofíciese a la ciudadana Procuradora General de la República y a los Procuradores del Estado Aragua, Carabobo y Cojedes, sobre el contenido de la presente providencia y remítase copia certificada de la misma.

Ofíciese a los Gobernadores de los Estados: Aragua, Carabobo y Cojedes, sobre el contenido de la presente providencia y remítase copia certificada de la misma...

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En fecha 15 de enero de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Región Carabobo, envió comunicación al General de Brigada (GN) L.F.A.C., Jefe del Core 2, en los siguientes términos:

...Me dirijo a usted en ocasión de solicitarle el apoyo necesario para realizar un Operativo de Inspección en la Ciudad de Valencia los días 15, 16 y 17 de Enero de 2003, todo en atención a lo establecido en el artículo 86 ordinal 2do de la Ley de Protección al Consumidor...

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El General de Brigada de la Guardia Nacional, L.F.A.C. delR. N° 2, envió comunicación número CR-2-EM-DIP.0528, de fecha 24 de febrero de 2003, al General de Brigada (EJ) Comandante de la 41 Brigada Blindada y Guarnición de Valencia, Estado Carabobo, solicitando apertura de averiguación militar, de acuerdo con el artículo 163 numeral 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en vista de que “el día 17 de ENE03, durante la visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del Estado Carabobo, en las instalaciones de la Empresa PANAMCO C.A, distribuidora de Coca-cola, donde la Guardia Nacional actuó en apoyo al procedimiento ejecutado por el organismo antes mencionado, y cumpliendo la P.J. dictada por el Juzgado Segundo Superior Agrario del Estado Cojedes, con jurisdicción en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, desprendiéndose la presunta perpetración de hechos punibles de naturaleza militar. Del mismo modo le manifiesto, que en el sitio de los acontecimientos se presentaron alteraciones del orden público, resaltándose que los efectivos de la Guardia Nacional actuaron de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en concordancia con el 12 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

El Fiscal Militar Superior ante el C. deG.P. deM., en Acta número 010-2003, de fecha 10 de marzo de 2003, acordó dar inicio a la investigación de los hechos, a los fines de hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y designó como Órgano Auxiliar de Investigación a la Dirección de Inteligencia Militar (DIM).

La Fiscalía Militar Tercera ante la Jurisdicción del C. deG.P. deM., en fecha 20 de mayo de 2003, envió oficio número FM3-214-2003, a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el cual señaló:

...Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle en nombre del personal militar y civil que labora en esta Fiscalía Militar y a la vez informarle que en fecha 07 de Mayo 2003, según oficios FM3-199-2003 dirigido a la Fiscal 11, FM3-00-2003 a la Fiscal 2da y FME-201-2003 al Fiscal Quinto respectivamente, se le solicitó la remisión de las actuaciones realizadas en relación con los hechos ocurridos en fecha 17 de Enero de 2003, en la Zona Industrial La Quizanda, específicamente en las instalaciones de la Empresa PANAMCO C.A., Distribuidora de Coca Cola, en donde efectivos adscritos al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional de Venezuela, prestaron apoyo en el operativo de inspección realizado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (Región – Carabobo).

Ya que según orden de apertura de Investigación Penal Militar N° 00715, de fecha 24 de Febrero de 2003, emanada del Comandante de la Guarnición Militar de Valencia, esta Fiscalía Militar de conformidad con lo establecido en los artículos 63 ordinal 4°, 123 ordinal 3°, 128 del Código Orgánico de Justicia Militar, 7, 73, 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está abocada al conocimiento de los hechos antes mencionados por tratarse de la presunta comisión de un hecho punible de Naturaleza Penal Militar en donde pudieran estar incursos los efectivos militares que participaron en dicho operativo...

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La Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha 31 de julio de 2003, envió oficio número 08-F11-0625-03, al Teniente de Navío A.E.P.F., Juez Militar Segundo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, señalando:

Que acusan recibo de las diferentes comunicaciones enviadas por su despacho, mediante la cual solicitan a las Fiscalías Undécima, Segunda y Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo, la remisión de las actuaciones realizadas en relación a los hechos ocurridos el 17 de enero de 2003, en las adyacencias de la Empresa Panamco de Venezuela y Distribuidora Polar del Centro, donde aparecen como presuntos imputados efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 2, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad, contra las personas y la propiedad.

Que en fecha 22 de enero de 2003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, inició averiguación penal por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, a los ciudadanos C.R., Eduwhan Guevara Romero, J.M.D. y A.P.P., Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional y otros efectivos adscritos al mismo cuerpo, con ocasión de los sucesos acaecidos en las Empresas Panamco de Venezuela y Distribuidora Polar del Centro, en fecha 17 de enero de 2003, actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalía Quinta de la misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 20 de enero de 2003, la Fiscalía Segunda inicia averiguación penal por el delito de Lesiones en contra de los ciudadanos A.M.M., E. deD., V.D.P. y otros, en la cual figuran como imputados funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional.

En fecha 6 de febrero de 2003, la Fiscalía Undécima por distribución ordinaria, recibió la causa signada con el número 113.541, relacionada con los procedimientos realizados en fecha 17 de enero en las Empresas Panamco de Venezuela y Distribuidora Polar del Centro, en el Sector La Guacamaya, en donde actuaron funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, conjuntamente con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de investigar la presunta responsabilidad penal de los funcionarios actuantes durante la ejecución del procedimiento.

Por último, consideran improcedente la remisión de las actuaciones realizadas por ante los distintos despachos Fiscales en relación a la referida causa, por violentar el orden legal y Constitucional.

En fecha 31 de julio de 2003, la Presidencia del Circuito Judicial Penal y Rectoría en el Área Civil del Circuito Judicial del Estado Carabobo, con oficio número 2.561/03, envió comunicación al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en la cual informa que el tribunal que conoce la causa donde aparecen como presuntos imputados efectivos de la Guardia Nacional, es el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y la causa está identificada con el número C3-24767-03.

El Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, en fecha 9 de septiembre de 2003, acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los fines de que decida sobre la competencia de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 123 y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, pues del contenido de las actas, consta que “el día 17 de enero de 2003, los efectivos de la Guardia Nacional que se encuentra investigados, se encontraban de comisión de servicio, como se evidencia en la Orden de Comisión de fecha 17 de enero del corriente año; igualmente se desprende que los hechos investigados son de Naturaleza Militar, toda vez que se encuentran tipificados en los artículos 508, 573 y 574 del Código Orgánico de Justicia Militar, por tales circunstancias este Tribunal Militar se declaró competente para conocer, mediante auto de fecha 8 de julio del presente año...”.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del arribo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la decisión.

Corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE CONOCER, de acuerdo con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:

Consta en autos que en fecha 15 de enero de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Región Carabobo, envió comunicación al General de Brigada (GN) L.F.A.C., Jefe del Core 2, en el cual solicita apoyo para realizar un operativo de inspección en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, los días 15, 16 y 17 de enero de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 ordinal 2° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, todo ello de acuerdo a la procedencia emanada del Juzgado Superior Segundo Agrario de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

Igualmente se evidencia de autos que el día 17 de enero de 2003, durante la visita domiciliaria a las Empresas Panamco de Venezuela y Distribuidora Polar del Centro, Zona Industrial, en el Estado Carabobo, en la cual actuaron funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, conjuntamente con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), acaecieron ciertos hechos en los cuales se vieron involucrados los Funcionarios de la Guardia Nacional, siendo acusados por la Fiscalía Undécima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad, contra las personas y la propiedad.

Establece la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en su Capítulo I, denominado “De su Estructura y Funciones”, lo siguiente:

Artículo 72.- Se crea el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con personalidad jurídica, autonomía funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio al cual la Ley Orgánica de la Administración Central asigna la competencia sobre protección al consumidor. El Instituto será el organismo competente a través del cual se administrará la aplicación de la presente Ley y su Reglamento, así como cualquiera otras disposiciones que el Ejecutivo Nacional dictare en el ejercicio de las funciones que le estén atribuidas”.

El artículo 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, establece:

Es de la competencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU):

2. Las facultades del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en materia de inspección y fiscalización, podrán ser ejercidas de oficio, y las practicará en los centros de producción, establecimientos dedicados a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopio de bienes, para averiguar y determinar, si fuere el caso, la comisión de hechos violatorios de esta ley o de sus reglamentos...podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública que estará obligada a prestarlo

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Por otra parte, el artículo 12 en su parágrafo único, de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, establece:

A las Fuerzas Armadas de Cooperación corresponde cooperar con las otras Fuerzas en la defensa terrestre, naval y aérea del territorio nacional y tendrán además de las funciones que les atribuye el Artículo 8, las siguientes:

Parágrafo Unico. De conformidad a lo dispuesto en esta Ley, cuando las Fuerzas Armadas de Cooperación prestaren servicio de apoyo al sector civil de la Administración Pública, sin menoscabo de su naturaleza militar, serán funcional y, específicamente, dependientes del órgano público con el cual cooperen, a los efectos de esta cooperación

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Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, así como las disposiciones anteriormente transcritas, queda entendido que los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, actuaron como unidad de apoyo al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Región Carabobo, para realizar el operativo de inspección en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 17 de enero de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 ordinal 2° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Establece el artículo 261 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a delitos de naturaleza militar, en consecuencia ha de entenderse que esos delitos son infracciones que atenten contra los deberes militares. No existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue la naturaleza de la infracción.

Por consiguiente, al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, le corresponde conocer la causa seguida a los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, que actuaron conjuntamente con el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el día 17 de enero de 2003, durante la visita domiciliaria a las Empresas Panamco de Venezuela y Distribuidora Polar del Centro, en el Estado Carabobo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER de la causa seguida a los Funcionarios Adscritos al Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, CONTRA LAS PERSONAS Y LA PROPIEDAD, AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.

Se ordena enviar copia de esta decisión al Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay, Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 17 días del mes de NOVIEMBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

CC: exp. N° 03-0394

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